CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00024-00(29975)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00024-00(29975)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXPLOTACION MINERA SIN TITULO - Reglamentación / CODIGO DE MINASExplotación minera sin título / EXPLOTACION MINERA SIN TITULOLegalización Consciente de la realidad, en cuanto a la existencia de labores ilegales de explotación de los recursos naturales no renovables que por lo tanto carecían de la debida supervisión y vigilancia para verificar si se estaban adelantando en debida forma y cumpliendo con los requerimientos mínimos desde el punto de vista ambiental, el legislador decidió darles la oportunidad a las personas dedicadas a tales labores, de legalizarlas y obtener la concesión de las mismas, mediante el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el Código de Minas para ello, de tal forma que pudieran ser inscritas en el Registro Minero y con ello lograr un mejor control de estas actividades mineras y del impacto que ellas pueden tener sobre los mismos recursos naturales y sobre el medio ambiente. No obstante, respecto del procedimiento de legalización, la ley no lo establece de manera concreta puesto que se limita a dar unas pautas generales. En tales condiciones, le correspondía al Gobierno Nacional, más exactamente al Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuyó el artículo 189 de la Constitución Política, proceder a establecer las medidas, procedimientos y mecanismos necesarios para ejecutar la ley en este aspecto de la legalización de las explotaciones mineras sin título. Fue así como se expidió el Decreto Reglamentario 2390 del 24 de octubre de 2002, por medio del cual se reglamentó el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, en cuyos considerandos manifestó que el objeto del Decreto
era, no sólo la necesaria reglamentación del procedimiento a que se someterán los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, sino también “garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho, el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas” . Fue así como en su articulado, definió quiénes eran los destinatarios del reglamento, es decir, quiénes se podían considerar explotadores de minas de propiedad estatal sin título, estableció el deber de presentar, para la solicitud de legalización, el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y determinó el plazo para hacerlo ante las autoridades mineras delegadas o los demás funcionarios allí designados para ello; en tal formulario, se les solicitó a los interesados al menos dos pruebas de las que allí se enumeran, que permitieran demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001, y se les solicitó además, allegar un plano, de las características allí señaladas, delimitando “el polígono objeto de legalización”, es decir, el plano del predio en el cual se realizaba la labor minera; se estableció que si la solicitud no se presentaba en el referido formulario o incompleta, la entidad podía requerir al interesado, para que éste en un plazo de 30 días, procediera a subsanar las deficiencias anotadas, so pena de rechazar la solicitud. POTESTAD REGLAMENTARIA - Generalidades / CRITERIO DE COMPETENCIA - Potestad reglamentaria / CRITERIO DE NECESIDADPotestad reglamentaria La ley está conformada por una serie de disposiciones generales, impersonales y abstractas, dirigidas a producir efectos mediante la determinación de ciertas hipótesis que dan lugar a la producción de determinadas consecuencias; pero comúnmente, el legislador expide estas regulaciones con tal grado de generalidad, que resulta imposible la aplicación directa e inmediata de las disposiciones legales, por cuanto ellas no establecen los mecanismos para hacer realidad sus mandatos. Es aquí cuando surge la necesidad de ejercer la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, cuya finalidad es, precisamente, expedir actos generales -decretos, resoluciones, etcpara la cumplida ejecución de la ley. Lo anterior quiere decir que mediante los reglamentos, lo que hace el Gobierno Nacional es crear los mecanismos que permitan la aplicación de la ley de manera concreta; establecer los procedimientos necesarios para hacer posible que se cumplan los efectos determinados en la norma reglamentada para las hipótesis que ella contempla. Por ello, necesariamente se tratará de disposiciones nuevas, que no existen aún, expresadas en términos propios, que no tienen que coincidir exactamente con los contenidos en la ley objeto de reglamentación, puesto que esta función no se cumple repitiendo las mismas palabras utilizadas por el legislador. Se trata entonces, de concretar la ley y darle al operador jurídico encargado de ejecutarla, las herramientas indispensables para que pueda hacerse realidad lo dispuesto en ella, para que pueda alcanzar el objetivo perseguido por cada uno de sus artículos; la facultad reglamentaria, en consecuencia, autoriza al Presidente de la
República para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la ley. “Potestad que se ve restringida ‘en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos’, pues el legislador puede llegar a ser muy minucioso en su regulación y, por consiguiente, la tarea de la autoridad encargada de reglamentar la ley se minimiza. O puede suceder lo contrario: que aquél decida no ser tan prolijo en la reglamentación, dejando al Ejecutivo el detalle.(…). El reglamento es entonces un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable, pues en él se permite desarrollar las reglas generales allí consagradas, explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa, pero sin rebasar el límite inmediato fijado por la propia ley”. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, en relación con la facultad reglamentaria del Gobierno que ejerce en desarrollo del mandato contenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que ésta disposición fija los límites y alcances de ese poder reglamentario dentro de los criterios de competencia y de necesidad. La competencia debe entenderse como la obligación que tiene el Gobierno de hacer cumplir la Ley o de asegurar su cumplimiento, pero dentro de los propios límites que señala la Carta y la Ley reglamentada. Así, el ejecutivo no podrá modificar la disposición reglamentada extendiendo o restringiendo su alcance; o crear una situación nueva no contenida en aquella; ni puede, so pretexto de reglamentarla,
contrariar la finalidad perseguida por el legislador. El criterio de necesidad determina la actuación del Gobierno en aquellos casos en que la ley por ser oscura o imprecisa, requiere del reglamento para su correcta aplicación. De manera tal que, si la ley contiene mandamientos claros, precisos y minuciosos, el reglamento resultaría innecesario. El poder reglamentario está implícito entonces, en la necesidad y obligación del Gobierno de cumplir y hacer cumplir las leyes y su legitimidad derivará siempre del tipo de ley reglamentada, en donde encuentra sus límites naturales. CODIGO DE MINAS - Potestad reglamentaria. Legislación de explotaciones mineras ilegales / EXPLOTACION MINERA ILEGAL - Legislación Conforme a lo anterior, a pesar de que en el presente caso, el Decreto 2390 de 2002, se expidió para reglamentar únicamente el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), el desarrollo de esta norma implicaba para el Gobierno la tarea de analizar en conjunto el articulado del Código de Minas, para que se hiciera efectiva la finalidad de su competencia; esto es, lograr la cumplida ejecución de la ley, pero sin contrariarla ni desconocerla, ya que se trata de un todo, un cuerpo normativo concordante y coincidente en todas sus disposiciones, las cuales están interrelacionadas y son dependientes unas de otras, por cuanto contienen una regulación amplia de un determinado tema o asunto. De modo que la tarea de reglamentar el procedimiento de legalización de explotaciones mineras ilegales, debía cumplirla el Gobierno con sujeción a todas las normas del Código de Minas, teniendo en cuenta, por ejemplo, el contenido del artículo 6º, relativo a
la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los recursos naturales no renovables. Es claro entonces, que el hecho de que se acepten las solicitudes de legalización de las actividades mineras sin título minero, no significa que automática y necesariamente las mismas serán legalizadas mediante el otorgamiento de la concesión al solicitante, puesto que en el procedimiento implementado en el decreto en comento: 1) Se estableció luego de la admisión de la solicitud, una serie de pasos tendientes a verificar las condiciones reales de explotación que se estuvieren adelantando en la zona pedida por el solicitante, entre los que se halla una visita técnica minero ambiental al lugar, para determinar si las mismas cumplen con los requisitos necesarios desde el punto de vista minero y ambiental, y por lo tanto si es viable continuar con el trámite de la solicitud o si se recomienda el rechazo de la misma (arts. 5 y 6). 2) El rechazo procederá también, cuando el área solicitada se superponga totalmente con una explotación minera que cuente con título minero que recaiga sobre un mineral diferente, pero cuya explotación conjunta resulte técnicamente incompatible, y cuando “a juicio de la autoridad ambiental no sean viables, y/o cuando a juicio de la autoridad minera delegada sean manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o de los habitantes de las zonas aledañas”. (arts. 7 y 8); también se contempla el rechazo de la solicitud, cuando la autoridad minera delegada, que elaboró el Programa de Trabajos y Obras (PTO), lo someta a la aceptación escrita
del solicitante para que se comprometa a ejecutarlo, y éste no lo acepte. Conforme a lo anterior, y contrario a lo afirmado por el demandante, a quienes explotan de manera ilegal minas de propiedad del Estado, esto es, sin contar con título minero inscrito en el respectivo Registro Minero, no les asiste el derecho a obtener la legalización de dicha explotación. EXPLOTACION MINERA ILEGAL - Derecho de prelación o preferencia / LEGALIZACION DE MINAS - Prelación de primera petición / DERECHO DE PRELACION O PREFERENCIA - Legalización minera En condiciones normales en las que se pretenda la obtención de una concesión de exploración y/o explotación minera, el hecho de presentar la solicitud en primer lugar, le otorga al peticionario un derecho de prelación o preferencia, reconociendo en esta forma, que el primero en el tiempo, es el primero en el derecho, pero sin que esa presentación signifique, automáticamente, el deber de la Administración de conceder lo solicitado, salvo que se reúnan los requisitos para ello. Con mayor razón se predica lo anterior, en relación con las solicitudes que se presenten para legalizar explotaciones ilegales, en donde lo que persigue el legislador es dar la oportunidad a quienes realizan tales labores, de hacerlo con sujeción a la ley, la cual en tal caso, les brindará la protección correspondiente a todos los titulares de derechos mineros debidamente inscritos en el respectivo Registro Minero. En el Capítulo XXV del Código de Minas, contentivo de las Normas de Procedimiento aplicables a todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, el artículo 274, que versa sobre el rechazo de la propuesta, establece: “Art. 274.- La propuesta será rechazada si el
área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”. Y los artículos 299 y 300, relativos a las Oposiciones, disponen: “Art. 299Durante el proceso gubernativo de minas, desde la presentación de la propuesta hasta el vencimiento del término señalado en el artículo 275 de este Código, únicamente se podrán oponer a la celebración del contrato de concesión, acompañando las pruebas que fundamenten su petición: a) Quien tenga un título vigente sobre todo o parte del área solicitada, referente a los mismos minerales; b) Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior, también vigente”. Art. 300La autoridad concedente, previa la verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre, sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta”. En los antecedentes legislativos del Código de Minas se explica con toda claridad esa condición del primer peticionario, que le otorga prelación sobre los demás y que por lo tanto justifica el
rechazo de las subsiguientes solicitudes hasta tanto se resuelva sobre la que es objeto de estudio en primer lugar; así, por ejemplo, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 269 de 2000 del Senado, presentado por el Gobierno Nacional para la reforma del Código de Minas, ya se tenía claro el punto. CONCESION MINERA - Areas libres / LEGALIZACION DE MINAS - Decreto 2390 de 2002 / DERECHO DE PREALACION - Concesión minera A pesar de la existencia de las anteriores disposiciones en el Código de Minas y de la exposición de motivos para su inclusión, el demandante afirma que el Gobierno Nacional rebasó su competencia reglamentaria en el artículo 4º del decreto demandado, al exigir que el área sobre la que se eleve la solicitud de concesión no sólo se encuentre libre, sino que además, ella “…no corresponda a otras ‘solicitudes de legalización en trámite, a áreas objeto de propuestas de contratos de concesión, o áreas objeto de solicitudes anteriores y a áreas objeto de solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución’ (…)”. Al respecto, observa la Sala que, conforme a los términos de los artículos 16, 274, 299 y 300 del Código de Minas que se enunciaron, un área se encuentra libre, en general, cuando sobre ella no recaen derechos o expectativas creadas en los términos del mismo Código; y precisamente, el hecho de que existan, sobre el área solicitada, “otras solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión, y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución”, como
dice la norma acusada, impide afirmar que se trate de áreas libres, puesto que respecto de ellas existen otros procesos tendientes a la obtención de un título minero, iniciados con anterioridad, es decir, respecto de los cuales se presentó la solicitud en primer lugar, lo cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, tal y como ya se vio, le otorga al solicitante, un derecho de prelación, de tal forma que debe estudiarse antes que todas las demás y si obtiene el título minero, es obvio que nadie más podrá obtenerlo dentro de la misma área y para el mismo mineral; y sólo en la medida en que una vez estudiada su solicitud, se halle que no llena los requisitos para obtener tal derecho, habrá lugar a recibir otras solicitudes y peticiones. Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuraron los cargos esgrimidos por el demandante en contra del aparte del artículo 4º del Decreto Reglamentario No. 2390 del 24 de octubre de 2002, objeto de la demanda de nulidad; en consecuencia, las pretensiones serán denegadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de 2007
Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00024-00(29975)
Actor: JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SANIN
Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de nulidad parcial ejercida contra el artículo 4º del Decreto 2390 de 2002 por el cual se reglamenta el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), expedido por el Gobierno Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 15 de febrero de 2005, el señor Juan Guillermo Saldarriaga Sanín, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (fls. 1 a 10 c.ppal): ”Que se declare que son nulas las expresiones que se subrayan y resaltan del artículo 4to. del Decreto Reglamentario 2.390 de 24 de octubre de 2002. El texto de la disposición es el siguiente: ARTÍCULO 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con
la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas. PARÁGRAFO 1º. En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de esta, so pena de proceder al rechazo de la misma. PARÁGRAFO 2º. En el caso de que la solicitud de legalización se encuentre ubicada dentro del área de un título minero de explotación para mineral difer0ente, que cuente con Programa de Trabajos y Obras, PTO, aprobado o Programa de Trabajos e Inversiones, PTI, aprobado y que el titular del contrato no hubiere solicitado la adición al objeto del mismo, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 7o. del presente decreto. PARÁGRAFO 3º. Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a que se refiere el presente decreto, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación
de la solicitud. PARÁGRAFO 4º. Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsará copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ésta ordene la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho. Igualmente, se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación, con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas”.
2. Disposiciones violadas y concepto de la violación.
Según el demandante, con el aparte del artículo 4º del Decreto 2390 de 2002 demandado, se violaron las siguientes normas: - Constitución Política: Numeral 11 del artículo 189 y los artículos 6, 113 y 121. - Ley 685 de 2001: artículo 165. En el concepto de la violación, el demandante adujo la falta de competencia del Gobierno en la expedición del acto acusado, ya que desbordó su potestad reglamentaria e invadió la órbita de acción del legislador, al contemplar requisitos no exigidos por éste; en consecuencia, hubo extralimitación de funciones y desconocimiento del principio de legalidad. Luego de transcribir el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, manifestó que lo previsto en esta norma por el legislador, fue que “... a quien explota minas de propiedad del Estado, en los términos y con los requisitos de forma y de fondo de
que trata la ley, con observancia de un procedimiento expedito y gratuito, le asiste el derecho, la prerrogativa, de solicitar y obtener de la autoridad minera nacional la legalización de su explotación, siempre y cuando el área solicitada ‘se hallare libre para contratar’.” (Las negrillas y las subrayas son del texto original), y que un área estaba libre para contratar cuando, como lo dice el mismo artículo 4º parcialmente impugnado, la misma no coincida con áreas que correspondan a “… títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización, o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas…”. Sin embargo, sostuvo el actor, la disposición demandada, no sólo exige que el área esté libre para contratar, sino que además, excediendo la ley que reglamenta, exige que el área no corresponda a otras “…solicitudes de legalización en trámite, a áreas objeto de propuestas de contratos de concesión, a áreas objeto de solicitudes anteriores y a áreas objeto de solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución”, con lo cual, según el demandante, el Ejecutivo, “…extralimitándose en su potestad reglamentaria, contempla supuestos no consagrados en la norma reglamentada, vulnerando así
la prerrogativa para legalizar sus actividades que la Ley 685 del 15 de agosto de 2001 consagró para los mineros que informalmente explotan minas de propiedad estatal”. Con lo anterior, una persona que venía explotando de tiempo atrás una mina del Estado, podrá ser desplazada en su derecho a obtener la legalización, por otra persona que haya presentado primero otra solicitud de legalización, pues la entidad determinará que hay superposición de áreas; según el demandante, “A la luz del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, a los solicitantes les asiste el derecho de obtener la legalización del área solicitada, pues la mera solicitud de concesión no excluye las áreas solicitadas del concepto de áreas libres. Para el efecto, es conveniente recordar que al tenor del artículo 6º de la Ley 685 de 2001, la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible y que sólo mediante el otorgamiento de títulos, no con la mera presentación de solicitud de contratación, se adquiere el derecho a explorarlos y explotarlos”; de modo que a la luz de la norma demandada, “…a los solicitantes le es rechazada su solicitud haciendo nugatorio su derecho”. Manifestó así mismo el demandante, que con la disposición acusada, no se están garantizando los derechos y prerrogativas de obtener la legalización de las explotaciones mineras, se vulneran los derechos del debido proceso, de defensa y de contradicción y se omite la presunción de buena fe de los solicitantes cuando se les hace nugatorio su derecho; además, con la norma reglamentaria, se está desconociendo el fundamento de la disposición legal, contenido en la exposición de motivos del proyecto del actual Código de Minas, presentada por el entonces
Ministro de Minas y Energía. (fls. 4 a 9).
3. Admisión y contestación de la demanda La demanda se admitió mediante providencia del 10 de junio de 2005 y fue notificada por aviso el 30 de agosto de 2005 al Ministro de Minas y Energía y el 1º de septiembre del mismo año al Ministro de Medio Ambiente. (fls. 14, 41 y 42), quienes la contestaron en su oportunidad legal. 3.1. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones, debido a que ésta carece de una base jurídica adecuada que las sustente, toda vez que la norma acusada se expidió con fundamento en lo previsto en las normas constitucionales y legales vigentes (fl.
44). En términos generales, la entidad demandada sostuvo que la intención del legislador con la expedición del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 no fue darle un trato especial o privilegiado al explotador ilegal o de hecho frente a los demás interesados en concesiones mineras, sino el de lograr que sus explotaciones se sometan al amparo de los títulos mineros debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, para lo cual se le concedió el término de tres años contados a partir del 1º de enero de 2002, garantizándole el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelante ante las autoridades mineras delegadas, pero sin que ello signifique que, con la expedición de la citada norma, se le garantice al explotador de hecho ningún derecho sobre el área donde adelanta sus actividades
mineras de hecho, ya que él, como los demás interesados en obtener concesiones mineras, debe someterse al estatuto minero. Manifestó que el artículo 165 del Código de Minas, debe interpretarse y aplicarse armónicamente con otras normas del mismo Código que se refieren a la libertad de áreas; así, el artículo 16, relativo a la validez de la primera solicitud o propuesta de concesión, establece que ésta, “Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia par obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”; el artículo 274, sobre el rechazo de la propuesta de concesión, dispone que la propuesta se rechazará, entre otras razones, “si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores”; el artículo 299, sobre las oposiciones administrativas durante el procedimiento gubernativo de minas, contempla entre otras, la que puede presentar “Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior solicitada, referente a los mismos minerales”; y el artículo 300, sobre la exclusión de la propuesta, conforme al cual, “si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta”. En tales términos, sostuvo la demandada, cualquier tipo de concesión minera que recaiga sobre títulos otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional o sobre áreas de solicitudes en trámite, debe ser rechazada de plano; “…la Ley de Minas le da la prelación o preferencia para contratar la concesión a quien primero presente la solicitud, sin que se tenga en cuenta su condición o no de explotador
de hecho, en desarrollo del principio de, ‘primero en el tiempo, primero en el derecho’. Ello siempre y cuando el área de interés se encuentre libre para contratar”. 3.2El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda y solicitó no acceder a las pretensiones del actor, debido a que el artículo acusado no incurre en ninguna de las causales establecidas en el Código Contencioso Administrativo para decretar la nulidad. En cuanto al aparte demandado del Decreto Reglamentario 2390 de 2002, la entidad sostuvo que con él, lo que se pretende es que “…quienes exploten realmente un área puedan realizar la legalización, por lo que sería imposible tener dos solicitudes con superposición total de áreas, ya que se entiende que con la entrega del formulario de la solicitud se aporta la prueba de la explotación, y no podrían existir dos explotaciones del mismo recurso en el mismo lugar”. En consecuencia, el aparte demandado no excede los términos del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, porque éste lo que ordena es que los explotadores deben solicitar la adjudicación de la concesión de la respectiva mina, llenando los requisitos de forma y de fondo y cuando el área se halle libre para contratar; y lo que el artículo 4º impugnado parcialmente determina en la parte acusada, es la reglamentación del evento en el que se presente superposición total de áreas. Manifestó la entidad, que las normas de una misma materia deben interpretarse armónicamente, y teniendo claro que el decreto 2390 de 2002 busca que los explotadores soliciten que las minas que han venido explotando les sean
otorgadas en concesión, debe acudirse al Código de Minas, Ley 685 de 2001, para comprender que dicho contrato es aquel que le “otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explorarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas....” Agregó, a manera de conclusión, que de lo anterior se desprende que cada área explotable se le otorga a una persona para que explote un determinado mineral, por lo que no podría haber dos concesiones sobre una misma área para realizar la misma explotación, y que por esto el artículo 4º del Decreto 2390 de 2002 contempla el evento en que se presente una solicitud de legalización cuando exista otra para la
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