CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00026-00(30096)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00026-00(30096)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Niega RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal sexta / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 72
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PARTES DEL CONTRATO – Empresa de servicios públicos domiciliarios / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL La circunstancia de que una de las partes del contrato fuente de las obligaciones en litigio, sea una empresa de servicios públicos domiciliarios, no incide en la
competencia atribuida por la ley a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del recurso de anulación del laudo que dirime litigios originados en el contrato estatal. Así se precisó en sentencia proferida el 6 de junio de 2002, en la que se explicó que la jurisdicción no cambia por la circunstancia de que los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios estén sometidos al derecho privado, toda vez que la naturaleza de contrato estatal está definida en función de la calidad del sujeto que lo celebra y no del régimen al que se somete el negocio jurídico. […] La Sala ha precisado también que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la ley 142 de 1994, 5 y 76 de la ley 143 de 1994, resulta indiferente, para definir la jurisdicción y competencia, que la empresa de servicios públicos sea oficial o mixta, dado que una y otra, igualmente, son entidades estatales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2002, exp. 20634; sentencia 30 de octubre de 2003, exp. 25155.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 76
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Litigios derivados de un contrato celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter
mixto Y en relación con la competencia para conocer de los recursos de anulación de laudos proferidos para dirimir litigios derivados de un contrato celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixtocomo lo es la ETB SA ESP en el caso concreto – la Sección, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, expediente 29.703, ratificó lo expuesto en sentencia proferida el 1 de agosto 1 de 2002, exp. 21.041 […] [R]esulta claro que las empresas mixtas de SPD pertenecen a la estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la ley 489 de 1998, y de allí que CORELCA SA ESP, por detentar esta naturaleza jurídica –recuérdese que la participación estatal es del 99.9999%-, hace que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral recurrido en anulación. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustancialesin iudicando -, lo cual implica que, por regla general, no involucra la evaluación de cuestiones de mérito o de fondo. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Características Las características de este recurso pueden definirse desde varios aspectos: a. Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las
causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. b. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez, con la formulación y sustentación del recurso dentro de las precisas causales que la ley consagra. No le es dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. c. El recurso de anulación no implica una segunda instancia, de manera que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. d. La prosperidad del recurso tiene efectos definidos por el legislador. Así el inciso segundo del artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 prevé: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.” De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993,
que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38, ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 128 / LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 –ARTÍCULO 72
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Competencia del juez de conocimiento del recurso de anulación Se tiene, por tanto, que el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / DECISIÓN EN EQUIDAD DE LAUDO ARBITRAL Causal sexta por fallo basado en conciencia o equidad y no en derecho / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA El laudo en conciencia está proscrito respecto de los procesos arbitrales en los que se diriman diferencias derivadas de un contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, que sólo prevé, al efecto, el arbitramento en derecho. Con el objeto de precisar los supuestos que determinan la procedencia de esta causal conviene tener en cuenta las diferencias existentes
entre el fallo en derecho y en conciencia, que fueron explicados por la Sala […]. [S]e considera que la referencia que el árbitro haga al derecho, entendido en su más amplia acepción: normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional o jurisprudencial, hace que el laudo sea calificable como “en derecho” y no en conciencia. A lo anterior cabe agregar que si bien el fallo en conciencia se caracteriza fundamentalmente por la falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, a juicio de la Sala también está configurado cuando “las pruebas que deberían ofrecer convicción a los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radican, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del árbitro.” […] [L]a Sala infiere que la causal anulada resulta procedente cuando se demuestre que el laudo fue proferido sin los razonamientos de orden jurídico correspondientes, que se adoptó siguiendo los dictados de la conciencia de los árbitros, basados o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse el laudo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. Se advierte finalmente que es requisito de la causal que la característica “en conciencia” aparezca manifiesta en el laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 E 1993 – ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO BASADO EN
CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – No configurado
[L]a Sala, a diferencia de lo aducido por la empresa recurrente, encuentra que el
laudo arbitral se profirió en derecho y no en conciencia, porque se produjo mediante la valoración de los hechos demostrados con las pruebas legalmente recaudadas y los cuales se les aplicó la principal norma a la que se encontraban sometidas las partes: el contrato.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Improcedencia
[R]esulta suficiente para declarar la improcedencia del recurso interpuesto, la Sala encuentra necesario destacar la falta de técnica en que incurrió la parte recurrente al controvertir la decisión del tribunal de arbitramento, con argumentos de rechazo a la manera como el tribunal de arbitramento resolvió el problema jurídico planteado, […]. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento [C]onforme lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, el laudo en conciencia no es el laudo incorrecto, toda vez que “la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso. De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia. De allí que, como se ha expresado, el recurso de anulación no dé lugar al trámite de una nueva instancia; que, además, las causales previstas para su interposición estén dirigidas a corregir errores in
procedendo y, sólo de manera excepcional, errores in judicando, y que, en este último caso, como también se ha dicho, los límites del juez estén claramente definidos en la ley.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, exp. 6695. CONDENA EN COSTAS – Procedencia La Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 impondrá la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00026-00(30096)
Actor: GLORIA MOSQUERA DE RIVERA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 1 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Gloria Mosquera de Rivera y la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. ETB.
ANTECEDENTES
1. El pacto arbitral Está contenido en cláusula vigésima sexta del contrato de compraventa de minutos por volumen del servicio de larga distancia nacional e internacional TBCLD (Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia) celebrado entre la señora Gloria Mosquera de Rivera y la ETB el 20 de marzo de 2003.
El texto de la cláusula es el siguiente: “Toda controversias o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación e interpretación, que no sea una obligación clara, expresa y exigible, es decir, que no preste mérito ejecutivo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento Institucional, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, designados por las partes de común acuerdo de la lista que para esos efectos tiene la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que para esos efectos tiene. b) El Tribunal decidirá en derecho. c) El Tribunal se desarrollará en la ciudad de Bogotá.”
2. Las pretensiones y la oposición La señora Gloria Mosquera de Rivera formuló la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento con el objeto de que se declarara que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. incumplió el contrato de compraventa de minutos por volumen del servicio de larga distancia nacional e internacional,
que se concretó en la imposibilidad de enlutar las llamadas a través del prefijo 07 o 007 por las redes del operador local Telecom. Reclamó la declaratoria de terminación del contrato y la consecuente condena a la reparación de los daños materiales causados; como también la devolución del valor de un CDT endosado a favor de la Empresa en cumplimiento de la cláusula 16 del contrato, debidamente indexado y el pago de los intereses de mora liquidados a la tasa más alta señalada por la Superbancaria, para los eventos de incumplimiento de plazo. La Empresa convocada negó la ocurrencia de unos hechos, aceptó como ciertos algunos y manifestó no constarle los demás; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito “Violación por parte de Telecom del deber legal de garantizar el Multiacceso”.
3. El laudo El Tribunal de Arbitramento, mediante el laudo impugnado, decidió: “Primero. Declárese no probada la excepción propuesta por la convocada.
Segundo Declárese probada la objeción por error grave al dictamen pericial propuesto por la convocada. Tercero. Declárese la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Incumplió el “Contrato de venta de minutos por volumen del servicio de larga distancia nacional e internacional TPBCLD” suscrito entre las partes el 20 de marzo de 2003. Cuarto. Declárase terminado el “Contrato de venta de minutos por volumen del servicio de larga distancia nacional e internacional TPBCLD” suscrito entre las partes el 20 de marzo de 2003, a partir de la fecha del presente
laudo. Quinto. Condénese a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. a pagar a la señora Gloria Mosquera de Rivera, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003 por incumplimiento del contrato objeto de esta acción, según la cláusula 17 del mismo denominada ‘cláusula penal compensatoria’, los cuales se liquidarán a razón de $332.000 mensuales. Esta indemnización asciende a la suma de $33.200.000. Sexto. Ordénese a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. devolver a la señora Gloria Mosquera de Rivera el CDT N° 0079724 más sus rendimientos desde el 10 de octubre de 2002 hasta la fecha de pago. Séptimo. Condénese a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. a pagar a la señora Gloria Mosquera de Rivera la suma de $8’080.000 por concepto de costas y agencias en derecho de este proceso. Octavo. Las condenas anteriores se pagarán dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. Noveno. Expídanse las copias auténticas del presente laudo a los apoderados de las partes y al agente del Ministerio Público. Décimo. Protocolícese el expediente en una Notaría del círculo de Bogotá.” (fols. 180 a 200 c. ppal) Por auto del 14 de enero de 2005, el tribunal de arbitramento resolvió la solicitud de adición del laudo propuesta por la parte convocante y la de aclaración del mismo formulada por la empresa convocada.
En el mismo resolvió negar la adición solicitada, con fundamento en que el laudo no omitió pronunciamiento sobre las cuestiones sometidas a su consideración, a la vez que accedió a la aclaración pedida por la parte convocada y reformó el numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo que quedó así: Condénese a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. a pagar a la señora Gloria Mosquera de Rivera la suma de $6’290.000 por concepto de costas y agencias en derecho de este proceso” (fols. 22 a 227 c. ppal)
4. El recurso de anulación Fue interpuesto por la parte convocada con el objeto de que se anule el laudo arbitral, a cuyo efecto adujo la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 6, artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que corresponde a la prevista en el numeral 2°, artículo 72 de la ley 80 de 1993. (fols. 282 a 295 c. ppal) La parte recurrente afirmó que el laudo es contrario a la realidad fáctica, probatoria y normativa; que desconoció el alcance de las obligaciones de ETB frente a Gloria Mosquera de Rivera y la existencia del contrato celebrado entre ésta y Telecom; que los árbitros reconocieron el incumplimiento de Telecom, pero condenaron a ETB para proteger a la convocante y que malinterpretaron el texto del artículo 57 del C de P. C.
Señaló que el laudo contiene “la íntima convicción de los árbitros acerca del valor que debía ser protegido, esto es, la debilidad de la convocante dado su
desconocimiento frente al contrato celebrado con ETB.” Expuso en síntesis lo siguiente: .- El tribunal desconoció el alcance técnico de las obligaciones contraídas por la ETB frente a Gloria Mosquera de Rivera, puesto que su análisis se centró en la cláusula segunda del contrato, según la cual la convocante se comprometió a revender el servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia vendido por ETB. El tribunal consideró que a la Empresa incumplió sus obligaciones porque “le faltó diligencia para obligar al operador local a facilitar el acceso al 07 y al 007” y con ello se equivocó porque la obligación expresamente asumida por la ETB fue la de “completar” las llamadas de larga distancia que recibía del operador local – Telecom, “obligación que corresponde a la realidad técnica de la generación de una llamada de larga distancia”. . Mal podría ETB comprometerse a obligar a Telecom a cumplir con las obligaciones surgidas a cargo de ese Operador para con la señora Mosquera de Rivera, en virtud del contrato de servicios públicos celebrado entre ellos. . A pesar de conocer las obligaciones asumidas por Telecom para con la señora Mosquera y de considerar que Telecom era responsable del bloqueo de las comunicaciones el tribunal “buscó la forma de condenar a ETB por el hecho de no haber sido TELECOM parte en el proceso, como si ETB tuviera que asumir las consecuencias derivadas deshecho de que la convocante no hubiera demandado al sujeto frente al cual la pretensión de indemnización debió ser ejercitada y como si el Tribunal a toda costa, tuviera que lograr el resarcimiento del perjuicio y eso a
pesar de la deficiencia de las condiciones de las pretensiones de la demanda.” . El Tribunal no tuvo en cuenta que Gloria Mosquera de Rivera pretendió cobrar a ETB los perjuicios originados en el incumplimiento de TELECOM y “echando de menos la presencia de TELECOM en el trámite arbitral, acudió a imputar indebidamente a ETB la omisión en el uso de la figura del ‘llamamiento en garantía’” . El laudo debió desestimar las pretensiones de la demanda, pues dentro del proceso no se demostró técnicamente el incumplimiento de las obligaciones de ETB. “Por el contrato el tribunal reconoció la responsabilidad de Telecom al bloquear la salida de las llamadas de larga distancia provenientes del establecimiento de la convocante al hacer uso de los prefijos 07 y 007” .- No era procedente llamar en garantía a Telecom como lo indicó el tribunal, porque esta figura procesal no es la conducente para exonerar de responsabilidad a los sujetos que no hagan parte de un proceso en el que se debate la obligación de indemnizar un perjuicio o de hacer un pago que legal y contractualmente resulta a su cargo. (fols. 282 a 295 c. ppal)
5. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación intervino en la correspondiente oportunidad procesal mediante escrito en el que concluyó que el recurso de anulación impetrado debe declararse infundado toda vez que ninguna de la causales de anulación están configuradas. Previo al análisis de los supuestos que hacen procedente el cargo propuesto por la parte recurrente, afirmó que el laudo se profirió en derecho y no en
conciencia, toda vez que de la lectura del laudo se advierte fácilmente que el mismo se fundó en un análisis probatorio y jurídico, respaldado en normas jurídicas, en el contrato suscrito entre las partes y en providencias judiciales. Afirmó que el recurrente desatendió la técnica del recurso toda vez que se dedicó a cuestionar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó el laudo, cuando, por vía de este medio de impugnación no procede una nueva valoración de las pruebas ni de las normas aplicables al caso sometido al conocimiento de los árbitros. (fols. 332 a 342 c. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. La circunstancia de que una de las partes del contrato fuente de las obligaciones en litigio, sea una empresa de servicios públicos domiciliarios, no incide en la competencia atribuida por la ley a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del recurso de anulación del laudo que dirime litigios originados en el contrato estatal. Así se precisó en sentencia proferida el 6 de junio de 20021, en la que se explicó que la jurisdicción no cambia por la circunstancia de que los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios estén sometidos al derecho privado, toda vez que la naturaleza de contrato estatal está definida en
función de la calidad del sujeto que lo celebra y no del régimen al que se somete el negocio jurídico. Se dijo entonces: 1Sentencia N° 20.634, Actor TELECOM, que reiteró lo expuesto por la sala en autos del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, del 12 de agosto de 1999, expediente 16.446 y del 8 de febrero de 2001, exp. 16.661. “La naturaleza jurídica del contrato que se sometió a consideración del tribunal de arbitramento cuyo laudo ahora se cuestiona, es la que define la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación interpuesto por Telecom contra el mismo. (arts. 2, 70 y 71 Ley 80 de 1993). Con la transformación de Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, -antes era un establecimiento públicovinculada al Ministerio de Comunicaciones, se dispuso que todos los contratos que la empresa celebrara para el cumplimiento de sus objetivos y funciones (a excepción del de empréstito), se someterían al derecho privado y quedaban sujetos a las disposiciones comerciales y civiles, el procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los mismos, no obstante que en los contratos de obras públicas y suministro la administración podía pactar cláusulas exorbitantes (art. 6º decreto 2123 de 1992). La aplicación de las reglas del derecho privado al convenio de asociación C0025 de 1993 que Telecom celebró con Nortel para desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, también se desprende de lo previsto en la ley 37 de 1993, en tanto allí se
señaló que en los procedimientos de contratación de los contratos de asociación que se celebren con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se aplicarán las disposiciones del derecho privado (artículos 9 y 10). En este caso, dada la condición de empresa de servicios públicos oficial de Telecom,2 cabe señalar que la Sala ha definido la competencia de esta jurisdicción para conocer de las controversias que se derivan de los contratos que celebren las empresas de su género, sin importar que se rijan por el derecho privado3, como quiera que no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato y en tanto “solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como por ejemplo, a la ordinaria o a la justicia arbitral.”4 De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especial’5, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del 2 El art.14.5 de la ley 142 de 1994 define la empresa de servicios públicos oficial como “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes”.
3 La definición de la competencia con fundamento en dicho criterio fue adoptada por la Sala a partir de una interpretación sistemática del artículo 31 de la ley 142 de 1994, antes de las modificaciones que introdujo la ley 689 de 2001, frente a la falta de determinación por parte del legislador de la jurisdicción que conocería de las controversias que se originaran en los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere la ley. 4 En este sentido se pronunció la sala en auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, reiterado en autos del 12 de agosto de 1999, expediente 16.446 y del 8 de febrero de 2001, exp. 16.661. 5 Ibidem. juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos6. Del hecho de que las controversias contractuales se diriman según las previsiones del derecho privado o el régimen especial de acuerdo con el cual se celebró el contrato y se contrajeron las obligaciones, no se desprende que el juez administrativo deba aplicar las previsiones del derecho procesal privado, pues aquí las normas del procedimiento son las propias de su jurisdicción.”7 La Sala ha precisado también que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la ley 142 de 1994, 5 y 76 de la ley 143 de 1994, resulta indiferente, para definir la jurisdicción y competencia, que la empresa de servicios
públicos sea oficial o mixta, dado que una y otra, igualmente, son entidades estatales. Así, respecto de las empresas de servicios de naturaleza oficial la Sección, en sentencia proferida el 30 de octubre de 2003, exp. 25.155, señaló: “… observa la Sala, en primer lugar, que el contrato celebrado entre las partes del proceso arbitral, el 23 de abril de 1997, es de carácter estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 32 de la Ley 80 de 1993. Se trata de un contrato celebrado entre una entidad estatal, ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. (ACUANTIOQUIA E.S.P.), y una sociedad particular, ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A. E.S.P., dado que, en aquélla fecha, según se desprende del certificado de existencia y representación legal que fue aportado con la solicitud de integración del Tribunal, la primera estaba constituida como sociedad por acciones del tipo de las sociedades anónimas, conformada por entidades públicas (folio 57 del c. 1). En el contrato mencionado, además, se identificó ACUANTIOQUIA E.S.P. como una “empresa oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, descentralizada del orden departamental, en la modalidad de sociedad anónima sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (folio 357 del c. 1 Bis). Corresponde, entonces, a la empresa 6“Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su
celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A.”. Auto del 20 de agosto de 1998, ya citado. 7 Lo expuesto fue reiterado en sentencia proferida el 1 de agosto de 2002. Exp. 21.041. Actor: Electrificadora del Atlántico s.a. e.s.p.. Demandada: Termorío SA ESP. definida en el artículo 14, numeral 14.5, de la Ley 142 de 1994, según el cual la empresa de servicios públicos oficial es aquélla “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen el 100% de los aportes”. Y en relación con la competencia para conocer de los recursos de anulación de laudos proferidos para dirimir litigios derivados de un contrato celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixtocomo lo es la ETB SA ESP en el caso concreto – la Sección, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, expediente 29.703, ratificó lo expuesto en sentencia proferida el 1 de agosto 1 de 2002, exp. 21.041 y adicionó los argumentos expuestos en esa ocasión con fundamento en las siguientes razones: “En primer lugar, porque el artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan SPD, pues
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