CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00027-00(30097)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00027-00(30097)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO
SUJETOS A DECISIÓN / SENTENCIA EXTRAPETITA / COMPETENCIA DEL
ÁRBITRO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL
[A] partir de la competencia atribuida a los árbitros por la Constitución Política y la ley, por el contrato en la cláusula compromisoria y en la demanda arbitral, la Sala observa que el Tribunal de Arbitramento en modo alguno se pronunció sobre aspectos o temas no sujetos a su decisión, en los términos planteados por el recurrente, por cuanto, aquel fue facultado para dirimir el conflicto desde dos extremos: el cumplimiento del contrato, frente al cual simplemente acató la decisión de la Supervalores y, otro, el de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, sin que en tal evento se hubiera pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Valores o, hubiera desconocido sus efectos. Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal de Arbitramento condenó a Acerías Paz del Río S. A. a indemnizar al contratista unos perjuicios pero, por razón de una situación fáctica concreta, consistente en la imposibilidad a la que se vio sometido aquel de no poder ejecutar el contrato, precisamente por motivo de la declaración de ineficacia de pleno derecho del contrato por parte de la Superintendencia de Valores, circunstancia ésta que pone
en evidencia el acatamiento de los árbitros a la decisión administrativa del citado órgano de control. […] En ese contexto, los árbitros ordenaron indemnizar unos perjuicios no reclamados por la parte convocante en la demanda, ya que, la súplica de indemnización contenida en el numeral segundo de las pretensiones tiene por causa el incumplimiento del contrato, aspecto éste diferente al tomado en cuenta por el tribunal. No obstante, el Consejo de Estado reitera que la competencia que asume como juez del recurso extraordinario de anulación es restringida, tanto por la causal como por los hechos y la argumentación que sobre ésta haya esgrimido el recurrente, de tal suerte que, cualquiera otra determinación o decisión sobre aspectos no planteados por el recurrente en la impugnación, escapa a la competencia del juez del recurso, razón por la que jurídicamente no es posible examinar ni hacer ningún pronunciamiento sobre el particular. Por lo tanto, en atención a que el fundamento de la censura recayó únicamente en que los árbitros decidieron puntos no sujetos a su decisión, porque, según el recurrente, abordaron el análisis de la legalidad de un acto administrativo, lo cierto es que ni fáctica ni jurídicamente así aconteció y, por ende, no se encuentra que en ello los árbitros hayan decidido sobre puntos no sujetos a su decisión. […] No es de recibo pensar que el Tribunal de Arbitramento, al asumir la competencia de la controversia contractual, haya impedido las acciones judiciales contra el acto administrativo de la Superintendencia de Valores, pues, conforme al dicho de la recurrente, el tribunal de arbitramento debió haberse declarado incompetente para
así dejar en libertad a las partes para que acudieran al juez natural en pro del estudio legalidad del acto administrativo. En consecuencia, el cargo que sustenta el recurso de anulación se declarará infundado. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATACIÓN ESTATAL La competencia de esta Corporación para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales, está dada por el artículo 162 del decreto 1818 de 1998, en armonía con los artículos 72 de la ley 80 de 1993 y 128 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo y, la que el legislador limitó y especializó, conforme a la naturaleza del negocio jurídico, a aquellos laudos proferidos en conflictos originados en contratos estatales. […] En atención entonces al carácter estatal que la ley otorga a toda sociedad de economía mixta, sin distinción en el porcentaje de participación del Estado en el capital social y, con independencia del régimen jurídico aplicable al contrato -el cual, por lo demás no determina la jurisdicción competente-, es la jurisdicción contencioso administrativa y concretamente el Consejo de Estado, el llamado a conocer del recurso de anulación contra laudo arbitral que dirimió la controversia derivada de un contrato celebrado por una sociedad de economía mixta, pues, bajo la ley de contratación, ésta es una entidad estatal, calificación que abarca y permea la del negocio jurídico para reputarlo estatal. Explicaciones y análisis en jurisprudencia reiterada de la Sala han clarificado que los contratos estatales se dividen en dos grandes grupos: los
propiamente dichos y los especiales sujetos a un régimen legal propio, permaneciendo en todos esos casos el carácter de contrato estatal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 162 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diversas regulaciones normativas de contratación de la administración pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 3 de marzo de 2006, rad. 29703, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 8 de febrero de 2001, rad. 16661, C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / PARTES DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA / SOCIEDAD PARTICULAR / SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA / DERECHO PRIVADO / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN En el presente asunto, por tratarse de un contrato de compraventa de bienes muebles, celebrado entre una sociedad particular y una sociedad de economía mixta, es indudable que éste se rige por el derecho privado y, por consiguiente, el régimen del recurso de anulación no es otro que el previsto en el decreto 1818 de 1998, pues, escapa a la regulación que de ella consagra la ley 80 de 1993. En efecto, la Sala en sentencia reciente de 24 de mayo de 2006 se pronunció, entre
otros temas, sobre las causales de los recursos de anulación derivados de contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios que, por disposición legal, se rigen por el derecho privado, para indicar que corresponden a las consagradas en el artículo 38 del decreto 2279 de 1989, compilado en el decreto 1818 de 1998, artículo 163.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / DECRETO 2279 DE 1989ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen del recurso de anulación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2006, rad. 31024, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 19 de junio de 2000, rad. 16724, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 18 de febrero de 2001, rad. 18411, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 19334, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / LÍMITE DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / SENTENCIA EXTRAPETITA La Sala considera pertinente indicar que dentro de las causales del recurso de anulación no existe una que aluda, en forma independiente y autónoma, a la falta de competencia frente al aspecto sustancial del negocio jurídico pero se relaciona
precisamente con la causal de incongruencia por fallo extrapetita, pues, es obvio que el árbitro no puede ni debe asumir la materia de controversia cuando no está sometida a su decisión. Sobre el concepto del fallo extrapetita la Sala en sentencia reciente de 8 de junio de 2006 consideró los eventos en los cuales se estructura dicha causal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los árbitros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, rad. 29476, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 19090, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 20356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández.
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL En materia de recursos de anulación de laudos arbitrales, este aspecto se sujeta a la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 40 del decreto-ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, por ser esta disposición de carácter especial sobre la materia –de aplicación preferente al artículo 171 del
C. C. A., mod. art. 55 ley 446 1998-, la cual dispone: “Cuando ninguna de las
causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”, condenará en costas al recurrente vencido porque el cargo único que propuso no prosperó.
FUENTE FORMAL: LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00027-00(30097)
Actor: PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA.
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
(SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., contra el laudo arbitral de 19 de febrero de 2005 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre aquélla y la sociedad Acerías Paz del Río S.A. en reestructuración, con ocasión del contrato de compraventa de madera número 2242-V de 9 de julio de 2003, providencia en la cual se dispuso: “PRIMERO. Declarar no probada la objeción por error grave del
dictamen pericial rendido en este proceso por el ingeniero forestal Luis Jairo Silva Herrera. “SEGUNDO. Declarar que no prospera la pretensión primera de la demanda, sobre el cumplimiento del objeto estipulado en el contrato No. 2042-V/03, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. En relación con la pretensión segunda de la demanda, y en consonancia con la argumentación expuesta en la parte motiva, condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN A PAGAR A PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA., por concepto de perjuicios e intereses corrientes, la cantidad de ciento sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y uno pesos ($168’342.541), moneda corriente; esta suma será pagada dentro del plazo de quince (15) días contados desde el siguiente a la ejecutoria del presente laudo. Desestímase, en los demás, la mencionada pretensión. “CUARTO. Desestimar todas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO. Sin costas. “SEXTO. Ordenar que por la secretaría del tribunal se expida copia auténtica de este laudo con destino a cada una de las partes y al representante del Ministerio Público. “SÉPTIMO. Ordenar que, en su oportunidad, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. “La anterior providencia quedó notificada en estrados” (fls. 258 a 259
cdno. ppal. - negrillas del original).
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. La demanda La presentó la sociedad Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda. el 27 de mayo de 2004 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dirigida frente a la sociedad Acerías Paz del Río S. A., en reestructuración
(fls. 2 a 6 cdno. ppal.). 1.1 Las pretensiones La actora formuló las siguientes: “PRIMERA. Que se cumpla a cabalidad el objeto del contrato estipulado en la cláusula primera del tenor del mismo, por parte de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO, EN REESTRUCTURACIÓN, según los términos del contrato 2042-V/03 suscrito entre las partes el día 09 de julio del año 2003 cuyo valor es de $1.150’000.000,oo de pesos mcte. “SEGUNDA. Que se condene y obligue a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., a pagar a la entidad solicitante las indemnizaciones y perjuicios a que haya lugar por incumplimiento del contrato, con las indexaciones correspondientes, por la suma de $1.500’000.000,oo mcte. “TERCERA. Que se condene en costas y gastos que genere el presente proceso arbitral a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A.” (fl. 2 cdno. ppal No. 1 - negrillas en el texto). 1.2 Los hechos Como fundamento de las súplicas la actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- La sociedad Acerías Paz del Río S. A. en reestructuración, solicitó a la Superintendencia de Valores, mediante escrito de 5 de marzo de 2002, autorización para la venta de madera con el fin de dar cumplimiento al artículo 17 de la ley 550 de 1999, debido a que la venta de ese producto no es una actividad comprendida dentro del giro ordinario de sus negocios societarios. 2) La Superintendencia de Valores, por resolución 230 de 26 de abril de 2003, otorgó la autorización a Acerías Paz del Río S. A. para que procediera a la venta de madera proveniente de las plantaciones forestales de su propiedad, llamadas “Teatinos y Gachaneque II”, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de necesidad, conveniencia o urgencia y el producido lo destinara al pago del pasivo pensional, pues, así lo argumentó en la solicitud. 3) La Junta Directiva de Acerías Paz del Río S. A. aprobó la venta, según consta en acta de 29 de mayo de 2003, y por lo que la entidad convocó a oferta pública de venta de bosques, la cual publicó en diarios de amplia circulación. 4) El Presidente de la Junta Directiva de Acerías Paz del Río S. A. comunicó a la Procesadora Maderas Cimitarra Ltda. la aceptación de la propuesta de compra de pinos pátula y radiata, ubicados en el municipio de Samacá, departamento de Boyacá. 5) Acerías Paz del Río S. A. y la Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda. celebraron el contrato número 2042-V/03 de 9 de julio de 2003, cuyo objeto es la
venta de bosque de pino, el que se perfeccionó con la suscripción de las partes, conforme a la cláusula 14 del acuerdo. 6) La Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda. presentó la póliza de garantía y cumplimiento No. 2402000977, pagó los impuestos nacionales y entregó a la vendedora un anticipo del precio pactado, por la suma de $200’000.000,oo. 7) De acuerdo con la cláusula séptima y el parágrafo de ésta, Acerías Paz del Río S. A. debía expedir al comprador, Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., la autorización para gestionar y obtener de Corpoboyacá la licencia de explotación ambiental para permitir el desarrollo y levantamiento de la infraestructura y, así hacer exitoso el contrato, lo cual nunca se cumplió. 8) Como el contrato se perfeccionó y formalizó, la Procesadora de Maderas, basada en la certeza del contrato, inició la ejecución formal del mismo a través de la realización de inversiones cercanas a los $650’000.000,oo, consideradas por la contratista como necesarias e idóneas, entre ellas, la adquisición de maquinaria pesada especializada para la explotación de madera, construcciones para almacenamiento y procesamiento de madera; adquirió compromisos interempresariales, tales como: contratos nacional e internacional de suministros, cada uno por $400’000.000,oo y un contrato de compra de maquinaria especializada por $250’000.000,oo, los cuales no pudo cumplir debido al incumplimiento del contrato por parte de Acerías Paz del Río S. A. (fls. 3 y 4 cdno. 1 ppal.).
II. EL LAUDO ARBITRAL
1. La decisión El Tribunal de Arbitramento declaró no probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido en el proceso por el ingeniero forestal; declaró impróspera la pretensión primera de la demanda sobre incumplimiento del objeto contractual; accedió parcialmente a la pretensión segunda, en cuanto condenó a Acerías Paz del Río S. A. a pagar a la Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., la suma de $168’342.541, por concepto de perjuicios e intereses corrientes y desestimó todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, al tiempo que negó la condena en costas (fls. 258 a 259 cdno. ppal).
2. La motivación del laudo Como soporte de la decisión, el tribunal de arbitramento desarrolló los siguientes puntos: a) presupuestos procesales; b) el principio de congruencia; c) teoría de la responsabilidad contractual; d) situación jurídica del contrato 2042-V; e) la solicitud de cumplimiento del contrato; f) los perjuicios reclamados; h) la objeción al dictamen pericial e, i) costas y gastos. a) Presupuestos procesales: Puso de presente que las partes son sociedades comerciales, la capacidad para ser parte y el reconocimiento de las respectivas personerías adjetivas.
Frente a Acerías Paz del Río S. A., indicó que es una empresa privada dedicada a la producción de acero y sus derivados, a la explotación de minerales, constituida en septiembre de 1948 como institución semioficial, conformada por la Nación, el
IFI, el Departamento de Boyacá y la Sociedad Colombiana de Ingenieros, llamada inicialmente Empresa Siderúrgica Nacional Paz del Río. Posteriormente, en 1954 pasó a denominarse Acerías Paz del Río S. A. y, hoy es una sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria de capital privado, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las pertinentes del derecho privado. En relación con la competencia, la asumió a partir de la delegación de las partes en virtud de la cláusula décima del contrato, contentiva de la cláusula compromisoria y, en la primera audiencia de trámite, celebrada el 23 de agosto de 2004 (auto número 5), encontró que las controversias eran susceptibles de transacción, decisión que no fue discutida por las partes. b) Principio de congruencia: De acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la decisión arbitral se adoptó con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda y con impedimento de condenar por objeto o causa distinta a la invocada por el actor, so pena de incurrir en fallo incongruente por extra petita. Señaló que la congruencia no se opone ni excluye el reconocimiento de algunas facultades oficiosas del fallador para proferir su decisión, las cuales le son otorgadas por la ley y, que se presenta incongruencia cuando se sobrepasen esas facultades. El juez dispone de potestad para examinar integralmente el contenido de la litis, incluyendo la posibilidad de interpretar la demanda, con observancia de los principios de equidad y reparación integral. En el caso concreto, las pretensiones buscan el cumplimiento del objeto
contractual y la condena contra Acerías Paz del Río S. A. de pagar a la entidad demandante las indemnizaciones de perjuicios por incumplimiento del contrato, con las indexaciones correspondientes, las costas y los gastos del proceso. Y por otra parte, reposa comunicación de 12 de agosto de 2003, de la Superintendencia de Valores, en la que se pronunció sobre la ineficacia de pleno derecho del contrato y le ordenó a Acerías Paz del Río S. A. retrotraer lo efectuado en ejecución del contrato. Sobre el punto, el tribunal de Arbitramento, dijo: “(…) si se plantean las pretensiones en la forma como se señaló en el párrafo anterior, esto es, con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato No. 2042-V del 9 de julio de 2003 y la indemnización de perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual, se afirmaría que las dos peticiones de la demanda son improcedentes, habida cuenta que es jurídica y hasta lógicamente imposible impetrar la acción consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, respecto de una relación contractual que finalmente, no produjo efectos” (fl. 239 cdno. ppal.). Respecto de la pretensión primera indicó que la convocante depreca el cumplimiento del contrato, pero que el Tribunal de Arbitramento no puede acceder a ello ante la ineficacia jurídica del contrato. c) Teoría de la responsabilidad contractual: Conforme a lo preceptuado en el artículo 1.546 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado. La estructuración de la
responsabilidad contractual exige la concurrencia de estos elementos: existencia de un contrato en el que se determinan las obligaciones de las partes; incumplimiento de las obligaciones por una de las partes; prueba del daño o perjuicio sufrido por el demandante y, relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Los perjuicios deben ser probados, ya que según el artículo 1.616 del Código Civil, sólo se indemnizan los perjuicios previstos o previsibles, salvo en el evento de incumplimiento doloso del contratante deudor de la indemnización y, agregó: “en el caso sub exámine, el demandante, bajo la premisa de incumplimiento del demandado, solicita por una parte el cumplimiento del contrato y por la otra la indemnización de los perjuicios causados” (fl. 242 cdno. ppal.). d) Situación jurídica del contrato 2042-V: Se trata de un contrato de compraventa regido por el derecho privado, el cual se reputa perfecto desde que las partes convienen en la cosa y el precio, salvo cuando se trate de venta de bienes raíces, servidumbres y sucesión hereditaria que, requieren para el perfeccionamiento escritura pública (artículo 1.857 Código Civil). En similar sentido el contrato estatal se perfecciona cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y aquel se eleva a escrito (artículo 41 inciso primero ley 80 de 1993). Particularmente, el contrato de compraventa de 398 hectáreas de bosque en Samacá, con permisión de explotación al comprador por el término de cinco (5) años, se perfeccionó el 9 de julio de 2003 mediante suscripción del documento por
los representantes legales, tal y como lo prevé el contrato, el cual reposa en el expediente, junto con la constancia de pago del impuesto de timbre y las copias de las respectivas pólizas sobre cumplimiento y responsabilidad civil, requisitos indispensables para su legalización. Al momento de celebrar el contrato, Acerías Paz del Río S. A. estaba sometida a las prescripciones de la ley 550 de 1999 y, dado que la enajenación de la madera estaba por fuera del giro ordinario de sus negocios, el contrato estuvo precedido de los siguientes actos: a) aprobación de la venta por la Junta Directiva de Acerías el 26 de febrero de 2002; b) solicitud de Acerías Paz del Río S. A. a la Superintendencia de Valores de 5 de marzo de 2002, de autorización para la celebración del contrato, fundamentada en la existencia concurrente de las causales legales de urgencia, necesidad y conveniencia, con el fin de cancelar las mesadas a los pensionados; c) resolución 230 de 26 de abril de 2002, por la cual la Superintendencia de Valores autorizó el negocio jurídico; d) autorización de venta por parte de la Junta Directiva de Acerías Paz del Río S. A., como consta en acta 2395 de 29 de mayo de 2003; e) publicación en diario de amplia circulación de la oferta pública de venta del bosque, con fecha de 14 de agosto de 2000, es decir, con anterioridad a la autorización impartida por Supervalores y, d) aceptación de la oferta por la Sociedad Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., fechada el 12 de junio de 2003.
El comprador presentó las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual el 10 de julio de 2003 y, el vendedor asumió las obligaciones de firmar el acta de entrega de acuerdo con el levantamiento topográfico y, de entregar al comprador la licencia de explotación por el tiempo de ejecución (cinco años a partir de la suscripción del contrato). Pocas semanas después, el 12 de agosto de 2003, se produjo una nueva intervención de la Superintendencia de Valores por intermedio de la Delegada para Emisores, decisión notificada a Acerías Paz del Río S. A. ese mismo día y ésta, a su vez, la comunicó a Procesadora Maderas Cimitarra Ltda. el día 14 de los mismos mes y año. En esa decisión, la Superintendencia Delegada para Emisores señaló que la operación no se ajustó a los términos de la autorización impartida por ella y, por tal razón, solicitó a Acerías Paz del Río S. A. retrotraer de manera inmediata los actos efectuados como consecuencia de dicho contrato, por ser ineficaces de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 17 de la ley 550 de 1999. Esa determinación la sustentó en lo siguiente: 1) Acerías con apoyo en el artículo 17 de la ley 550 de 1999 y bajo los principios de urgencia, necesidad y conveniencia, solicitó autorización para tal efecto, de cuya venta calculada en $2.233’000.000 se pagarían las mesadas pensionales. 2) A esa solicitud adjuntó la recomendación del promotor del acuerdo de reestructuración de Acerías Paz del Río S. A. y el estudio “Análisis costo-beneficio
para el aprovechamiento de los bosques de pino pátula y radiata en Samacá”, en el que se indicó que la operación tenía un costo de $42’740.320 para Acerías Paz del Río S. A. y que le generaba un ingreso de $2.233’000.000. 3) No obstante, lo cierto es que el contrato se suscribió el 9 de julio de 2003, esto es, “14 meses después de que quedara ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Valores la autorizó, como lo cual se desvirtúa la urgencia de la operación” (fl. 245 cdno. ppal.), con un precio total de $1.150’000.000, inferior en un 51.5% al precio base con el que se impartió la autorización; por lo tanto, Acerías Paz del Río S. A. debió acreditar este hecho ante la Supervalores para que se efectuara la modificación respectiva en la autorización, antes de realizar la venta. 4) La autorización se circunscribió exclusivamente, a la venta de madera, en tanto que, en el contrato de compraventa se estableció un objeto más amplio, como es que Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda. explotaría los bosques por un término de 5 años prorrogables por 36 meses más; además, que Acerías Paz del Río S. A. indicó que arrendaría al comprador uno de los patios de almacenamiento existentes, actividad ésta no incluida en la respectiva autorización. 5) La justificación para la venta de madera fue el pago del pasivo pensional, lo cual se desvirtuó porque, para la época de la venta, 9 de julio de 2003, Acerías Paz del Río S. A. no tenía obligaciones pensionales vencidas ni pendientes de
pago, según certificación de 10 de julio de 2003 que Acerías Paz del Río S. A. presentó a la Supervalores. Ante esa situación, Acerías Paz del Río S. A. agotó la vía gubernativa y la Superintendencia de Valores negó el recurso de reposición mediante resolución 0031 de 14 de enero de 2004 y, rechazó el recurso de apelación por improcedente, por resolución 0159 de 6 de 2004. e) Solicitud de cumplimiento del contrato: La Superintendencia de Valores, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 550 de 1999, encontró que el contrato es ineficaz de pleno derecho (artículo 897 Código de Comercio). El legislador determinó la ineficacia del acto emanado de una empresa sometida a un acuerdo de reestructuración, por no cumplir con los requisitos y condiciones expresados en la resolución de autorización de la entidad encargada de la vigilancia y control, e hizo la siguiente manifestación: “De manera que, ni ante el texto y alcance de la ley 550, ni frente a los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Valores y que adquirieron firmeza jurídica por la vía gubernativa -los mismos conservan plena vigencia, pues no hay prueba de que hayan sido objeto de suspensión o anulación por la jurisdicción contencioso administrativaes posible al tribunal declarar la pretensión primera de la demanda en la forma planteada y disponer el cumplimiento del contrato No. 2042-V de 9 de julio de 2003”. (fls. 246 a 247 cdno. ppal.). Lo anterior aunado al hecho de que los fines de necesidad y urgencia que Acerías
Paz del Río S. A. invocó al solicitar la autorización se desvirtuaron y, que la finalidad de pago del pasivo pensional ya no se requería. La competencia del Tribunal se limita al examen de la estructuración o no de la responsabilidad imputada por parte del demandante a la demandada, en cuanto a la celebración e inejecución del contrato, sin que le corresponda abordar el análisis de legalidad de los pronunciamientos de la Superintendencia, aspecto al que añadió: “Las razones expuestas por la Supervalores y la realidad de los hechos presentados, no permite advertir la existencia de situación abiertamente arbitraria, constitutiva de una vía de hecho. Por lo cual tampoco es posible a este tribunal, con fundamento en el artículo 4° de la Carta Política que prevé la excepción de inconstitucionalidad, disponer de una eventual inaplicación, de los actos proferidos para efectos de reconocimiento de ineficacia contractual y que ciertamente están amparados por la presunción de legalidad o acierto” (fl. 247 cdno. ppal.). Con base en lo anterior concluyó en desestimar la pretensión primera. f) Los perjuicios reclamados: El contrato nació a la vida jurídica y obliga a las partes, pero resultó ineficaz ante el incumplimiento de los términos de la autorización para contratar, por lo tanto, produjo efectos en el mundo de los hechos por haberse irrogado perjuicios a una de las partes o a un tercero de buena fe. Se probó el daño y la naturaleza de éste, el que debe ser resarcido integralmente por el responsable, mediante criterios técnicos actuariales.
La condición de Acerías Paz del Río S. A. es especial, porque se encontraba bajo la vigilancia de la Supervalores dada la naturaleza accionaria de su capital, inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se encontraba sometida a un acuerdo financiero de reestructuración previsto en la ley 550 de 1999. La compradora, Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., actuó de buena fe, si se tiene en cuenta que, no le era aplicable la ley 550
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.