CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00033-00(30635)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00033-00(30635)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE TIERRAS / DETERMINACIÓN DE LA PROPIEDAD / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Prueba / DERECHO DE DOMINIO - No acreditado / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES BALDÍOS El problema jurídico en el presente asunto se concret[ó] en dilucidar si est[aban] llamados a prosperar los cargos de nulidad formulados por los actores Silvio y Enrique Clareth Alvear Luján, en su calidad de herederos del señor Rigoberto Alvear Santana, en contra de la resolución n.° 0354 del 25 de junio de 2002, por medio de la cual el Instituto de Reforma Agraria, INCORA, decidió el procedimiento de clarificación de tierras, y de la resolución n.° 011 del 25 de febrero de 2005, a través de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución mencionada (…) Los actores manifiesta[rón] que los actos administrativos demandados violaron el artículo 58 Superior y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior toda vez que a pesar de haber aportado los títulos que acreditaban la tradición del predio “El Reposo”, desde 1966, a favor del señor Rigoberto Alvear Santana, de quien los actores son herederos, la demandada los desconoció sin ninguna justificación jurídica (…) [E]l señor Rigoberto Alvear Santana adquirió la posesión irregular del predio, en tanto lo adquirido no provenía de un justo título. En otras palabras, para adquirir el
predio en cuestión le faltó el título. La Escritura Pública n.° 111 del 18 de febrero de 1996 tan sólo honraba lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, exigencia que sólo puede producir los efectos fijados por la ley (artículos 789 del Código Civil). En consecuencia, el predio en estudio carecía de propietario inscrito y bien podía concluirse, como lo hicieron los actos administrativos demandados, que pertenecía al Estado, es decir, era un bien baldío, sin que aquí se pueda definir la cuestión relacionada con la posesión de los actores y de las demás personas interesadas (…) Por último, debe advertirse que los bienes baldíos no pueden adquirirse a través de la prescripción, ni son enajenables a título de venta, y su dominio se adquiere únicamente a través de adjudicación hecha por el Estado. Así las cosas, los actos administrativos demandados, al considerar que los actores no acreditaron el título de propiedad sobre el predio “El Reposo” respetaron la ley sobre la cual se fundaron. Conforme a lo expuesto, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala no puede hacer cosa distinta a negar las súplicas de la demanda.
ACCIÓN DE REVISIÓN - Alcance
[L]la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la
propiedad inmueble, por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perjuicios…” (…) Esta acción sólo cabe frente a los actos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD - Regulación Legal / PRUEBA DE LA PROPIEDAD - Etapa previa En el Capítulo X de la Ley 160 de 1994, se dispuso que el INCORA, previa obtención de la información necesaria, adelantaría, entre otros, el procedimiento de clarificación (artículo 48). En ese procedimiento se determina la propiedad, con el fin de constatar si los predios han salido o no del dominio del Estado. Para el efecto, la propiedad privada del predio se prueba con (i) el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal (ii) o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de Ley en comento, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria; sin embargo, la última prueba, es decir los títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 160, no resultará aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público (numeral 1, artículo 48) (…) Al descender sobre la norma reglamentaria, Decreto 2663 de 1994, se tiene que esta
contempló una etapa previa, en la cual la autoridad competente, antes de iniciar el procedimiento de clarificación, deberá (i) estudiar los documentos suministrados por los presuntos propietarios o los interesados en el procedimiento, así como los que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 160 de 1994, y (ii) practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, en la que se consignará el estado de explotación económica y la presencia de otros ocupantes diferentes al presunto propietario, y las demás diligencias que se consideren necesarias para complementar la información, y que permitan establecer la viabilidad legal de iniciar las actuaciones administrativas (artículo 2). Ahora, si de la información obtenida no resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la autoridad competente mediante resolución motivada ordenará iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad (artículo 3), la cual deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito. En caso contrario, la autoridad agraria solicitará la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria, con base en dicha resolución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y las características de la acción de revisión, cita sentencias de la Corte Constitucional C623 de 30 de septiembre de 2015 y del Consejo de Estado, Sección Tercera de 12 de diciembre de 2014, exp. 36.251.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULOS 48 Y 49 / DECRETO 2663
DE 1994. ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Prueba idónea / VENTA DE POSESIÓN IRREGULAR - No configura título traslaticio de dominio [A] propósito de una demanda de revisión contra un acto administrativo en que el INCORA no encontró acreditado el derecho de propiedad sobre un inmueble rural, porque el título presentado por el aparente propietario se fundó en una declaración de testigos, la Sección Tercera señaló que los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 48 de la Ley 164 para acreditar la propiedad exigen que los títulos hagan la transferencia del derecho de dominio indiquen expresamente el derecho de quien lo tenía y que estos estén debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) Conforme a lo expuesto, la ley exige que quien pretenda demostrar tener derecho de propiedad sobre un bien inmueble rural debe acreditar un título idóneo, que para el efecto no puede ser otro que un justo título que, al tenor del artículo 48 citado y del Código Civil es aquel que sea traslaticio de dominio. Sin embargo, en el sub lite, como en la sentencia citada, el título originario contenido en la Escritura Pública n.° 111 del 18 de febrero de 1966, se cimentó en la venta de una posesión irregular, es decir, aquella que no procede de un justo título, que para el caso sería el que proviene de la
prescripción, la cual debe reclamarse ante el juez por parte de quien quiera aprovecharse de ella (inciso primero del artículo 2513 del Código Civil). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título para acreditar la propiedad de bien inmueble, cita sentencia de la Sección Tercera de 30 de noviembre de 2006, exp. 13.437 (R-3437).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513
PROPIEDAD DE BIEN BALDÍO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIEN BALDÍO / BIENES BALDÍOS NO SON ENEJENABLES A TÍTULO DE VENTA / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - Única forma de adquisición de dominio [L]os bienes baldíos no pueden adquirirse a través de la prescripción, ni son enajenables a título de venta, y su dominio se adquiere únicamente a través de adjudicación hecha por el Estado. Esto por cuanto: (i) Desde la Ley 48 de 1882 se indicó que la propiedad de las tierras baldías no se prescribía en contra de la Nación, en ningún caso. Vale aclarar que para los efectos de la prescripción, el legislador equiparó los bienes baldíos a los bienes de uso público, tal como lo establece el artículo 2519 del Código Civil actual, norma a la cual remitía la primera ley en mención. (ii) El Código Civil, en su artículo 675, indica que son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. (iii) La Ley 110 de 1912, Código Fiscal, señaló
que los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta (artículo 60) y que su dominio no puede adquirirse por prescripción (artículo 61) (…) (viii) La Ley 200 de 1936, que no derogó ni modificó las normas citadas de los Códigos Civil y Fiscal, tampoco contempla la prescripción adquisitiva de predios baldíos.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1882 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 675 Y 2519 / LEY 110 DE 1912 / LEY 200 DE 1936.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00033-00(30635)
Actor: SILVIO ALVEAR LUJÁN Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODERReferencia: ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver la acción de revisión, prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 19941, interpuesta por los señores Silvio y Enrique Clareth Alvear Luján, en su calidad de herederos del señor Rigoberto Alvear Santana, con el fin de
anular las resoluciones 0062 del 29 de marzo de 1999 y 0354 del 25 de junio de 2002, por medio de las cuales el Instituto de Reforma Agraria, INCORA, inició y decidió el procedimiento de clarificación de tierras. Asimismo, solicitaron la nulidad de la resolución n.° 011 del 25 de febrero de 2005 a través de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 0354 de 2002, antes mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 26 de abril de 2005 (fl. 1 rev., c. ppal), los actores presentaron demanda de revisión en contra de las resoluciones arriba mencionadas (fls. 2 a 5, c. ppal), en los siguientes términos: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se transcribe a
continuación (fls. 2 y 3, c. ppal):
1. La Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORARegional Córdoba, con base en el artículo 12 de la Ley 160 de 1994, profirió la Resolución 0062 de 29 de marzo de 1999, iniciando las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad del predio rural denominada “EL REPOSO”, ubicado en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con una extensión aproximada de veintiún hectáreas (21-000 Has) y comprendido dentro de los siguientes
1 Norma vigente para cuando se inició la actuación administrativa cuestionada. Vale referir que es disposición fue derogada por La Ley 1152 de 2007, la que a su vez fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. linderos: NORTE: María J. Galindo, Alfonso Sánchez Petro y Benero
Baltazar. SUR: Rigoberto Alvear Santana. ESTE: Adán Ruiz Tapia y
Pedro Tordecilla y OESTE: Alfonso Sánchez Petro y Rigoberto Alvear
Santana.
2. Los herederos del propietario inscrito RIGOBERTO ALVEAR SANTANA para probar su derecho de dominio y posesión material e inscrita, aportaron el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-20600 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la cual certifica una tradición hasta el año 1996. 2.1. Escritura Pública n.° 111 de fecha 16 de junio de 1966, otorgada en la Notaría Primera de Montería. 2.2. Recibo predial de paz y salvo, correspondiente al año 1997, expedido por la Tesorería de Montería. 2.3. Oficio U.A.E. n.° 12.5105.00779 Paz y Salvo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a nombre del causante Rigoberto Alvear Santana, de fecha 27 de noviembre de 1977.
En lo que tiene que ver con la explotación económica del predio y los ocupantes que menciona la resolución n.° 354, los solicitantes son
individuos que presuntamente están al margen de la ley, hecho por el cual mis mandantes corren peligro en sus vidas, porque el predio EL REPOSO les fue arrebatado violentamente por invasión, interrumpiendo en esta forma la explotación agrícola y ganadera que adelantaba sus propietarios; los mismos invasores en escrito que obra a folio n.° 1 del expediente, confiesan su presunto delito de invasión de tierras, y ahora pretenden en forma insólita que el Estado en cabeza del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación y hoy el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER les legalice a su favor los terrenos que invadieron desconociendo a sus verdaderos propietarios, los cuales poseen títulos escriturarios, inscritos debidamente en el REGISTRO de Instrumentos Públicos de Montería bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 140-20600; inscripción en el Catastro Nacional Oficina del Agustín Codazzi y Tesorería Municipal de Montería. Con los anteriores antecedentes, el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial n.° 2 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.° 0354 del 25 de junio de 2002, proferida por la Gerencia Regional Córdoba del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, actualmente en liquidación, declarando NO REPONER Y EN
CONSECUENCIA MANTENER Y DEJAR EN FIRME EN TODAS SUS
PARTES LA RESOLUCIÓN 0354 DEL 25 DE JUNIO DE 2002,
PROFERIDA POR LA GERENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
LA REFORMA AGRARIA INCORA, REGIONAL CÓRDOBA,
ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN, POR MEDIO DE LA CUAL SE
DECLARÓ QUE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD ALLEGADOS AL
PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD SON
INSUFICIENTES PARA ACREDITAR PROPIEDAD PRIVADA SOBRE
LOS TERRENOS QUE CONFORMAN EL PREDIO RURAL
DENOMINADO EL REPOSO, UBICADO EN JURISDICCIÓN DE
MONTERÍA, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, CON EXTENSIÓN APROXIMADA DE 21-000 HECTÁREAS Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS (se repiten los linderos ya anotados). 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fl. 1, c. ppal):
1. Son nulas las Resoluciones n.° 0062, 0354 y 011 de fechas 29 de marzo de 1999, 25 de junio de 2002 y 25 de febrero de 2005, expedidas, la primera y segunda por el Gerente Regional Córdoba del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAactualmente en liquidación y la tercera por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial n.° 2 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por medio de la cuales se declaró que los títulos de propiedad allegados al procedimiento de Clarificación de la Propiedad, son insuficientes para acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman el predio
denominado “EL REPOSO”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con una extensión aproximada de veintiún hectáreas (21-000 Has), de propiedad de RIGOBERTO ALVEAR SANTANA –fallecidohoy de sus herederos, registrado bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 140-20600 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería.
2. Que son de propiedad privada los terrenos que conforman el predio rural denominado “EL REPOSO” antes descrito, por estar amparado su dominio y posesión material, con títulos debidamente inscritos, registrados y otorgados antes de la Ley 160 de agosto 3 de 1994, con una tradición de dominio superior a la que señala la ley para la prescripción extraordinaria, como consta en el folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 140-20600 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Montería.
3. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería levantar las inscripciones de la Resolución 0062 de fecha 29 de marzo de 1999, resolución 0354 de fecha 25 de junio de 2002 y resolución 011 de fecha 25 de febrero de 2005, inscritas en la Matrícula Inmobiliaria n.° 140-20600, por ser el terreno del predio rural denominado “EL REPOSO” de propiedad privada. 1.3. Concepto de la violación Los actores fundamentaron la solicitud de nulidad de los actos administrativos cuestionados, así (fl. 4, c. ppal):
Artículo 58 de la Constitución Nacional y Ley 160 artículo 48 numeral 1 de agosto 3 de 1994. Como se dejó expuesto en los hechos de la demanda, los herederos del propietario del predio “EL REPOSO”, RIGOBERTO ALVEAR SANTANA, aportaron al proceso administrativo de clarificación de la propiedad, que le instauró el INCORA en liquidación, hoy competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER contra los terrenos de su propiedad, los títulos que le acreditan una tradición hasta el año 1966, con el correspondiente Certificado de Tradición y Libertad (…). Como lo afirmé anteriormente, los títulos escriturarios y la Matricula Inmobiliaria, aportados al proceso demuestran que van hasta el año 1966, lo que da una TRADICIÓN DE DOMINIO DE MÁS DE TREINTA Y SEIS AÑOS (36), POR LO TANTO ES PLENA PRUEBA DE QUE EL
MENCIONADO PREDIO EL REPOSO SALIÓ DEL DOMINIO DEL
ESTADO Y POR LO TANTO ES DE PROPIEDAD PRIVADA.
Respetuosamente tengo que afirmar, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAy el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, al desconocer en el caso que nos ocupa la debida aplicación del artículo 48 numeral 1 de la Ley 160 de agosto 3 de 1994, “A partir de la vigencia de la presente ley, para acreditar propiedad privada, sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”; se violaron ostensiblemente las garantías constitucionales relativas a la propiedad privada, consagradas en el artículo 58 de nuestra Constitución Nacional.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INCODER (fls. 177 a 182, c. ppal) señaló que los actores no probaron la propiedad plena del predio “El Reposo”. En efecto, las inspecciones oculares realizadas al predio dan cuenta de que existen otras personas que lo ocupan, lo cual deja en entredicho la propiedad de los actores, circunstancia que deberá definirse por la instancia competente.
La demandada señaló que los actores registraron una ocupación material por falsa tradición, en tanto provino de la inscripción de una declaración de posesión material, tal como se desprende del texto de la Escritura Pública n.° 111 del 16 de junio de 1966. En ese orden, los actores no son titulares de un derecho pleno de dominio, razón por la cual resulta insuficiente para demostrar la propiedad del inmueble en cuestión. Igualmente, la parte demandada sostuvo que la pretensión de declarar que el predio de los actores es de su propiedad privada resultaba improcedente dentro de la acción de revisión, en tanto el juez debe limitarse al estudio de legalidad de los actos acusados, tal como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha precisado2.
3. LOS ALEGATOS3
En esta oportunidad, la demandada reiteró los argumentos de su defensa (fls. 255 y 256, c. ppal).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio (fl. 257, c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, acción procedente y competencia 1.1.1. Atendiendo a la naturaleza pública del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER4, sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 19945, en 2 La demandada refiere en particular a la sentencia del 19 de julio de 2000, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 12.095, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 Es preciso mencionar que el 26 de febrero de 2016, el despacho sustanciador se percató de que no se había corrido traslado para alegar y, en consecuencia, dispuso lo pertinente para que se surtiera la actuación procesal omitida (fl. 154, c. ppal). 4 Según el artículo 1 del Decreto 1300 de 2003, el INCODER es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Vale mencionar que de acuerdo con los numerales 7 y 9 del artículo 19 del citado decreto, las Oficinas de Enlace Territorial del INCODER asumieron las actuaciones de clarificación adelantados por el INCORA, entre otros. Lo anterior, toda vez que el Decreto 1292 de 2003 suprimió a la última entidad en mención.
5 Esa norma prescribe: “Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de concordancia con lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo6. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, en virtud del cual se distribuye entre las secciones del Consejo de Estado los diferentes asuntos, corresponde a la Sección Tercera conocer del presente proceso7. 1.1.2. De lo arriba expuesto también se tiene que la acción procedente es la de revisión, en cuanto a los actos administrativos definitivos de clarificación; ahora, en relación con el acto administrativo de iniciación del proceso de clarificación, en los términos del numeral 8 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, es la de nulidad y restablecimiento del derecho8. En esos términos habrá que interpretarse la demanda, en tanto así fueron presentadas las pretensiones. Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente”. El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional. Los procedimientos a que se refiere la norma son los de: “CLARIFICACIÓN DE LA
PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS”, Capítulo X de la Ley 160 de 1994. 6 El artículo en mención es del siguiente tenor literal: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. // 9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. 7 Esa norma prescribía: “ART 1º. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: // Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: // (…) Sección Tercera // (…) 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios,
contractuales, mineros y petroleros. // 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de mayo de 2012, exp. 42.122, M.P. Hernán Andrade Rincón. Vale mencionar que frente al alcance de la acción de revisión en reciente oportunidad, la Corte Constitucional, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación9, recordó las características de ese medio procesal así10: (i) No era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo. (ii) No eran acumulables solicitudes que no se relacionaran precisamente con la “revisión” de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto competente “…Lo anterior adquiere sustento en el hecho de que la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perjuicios11…”12 (iii) La acción de revisión debía ejercerse dentro de los 15 días
contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, la cual sólo procedía frente a los procesos agrarios expresamente señalados en la ley. (iv) Esta acción sólo cabe frente a los actos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. (v) Se decide en única instancia por el Consejo de Estado. Vale precisar que en la sentencia arriba citada, la Corte Constitucional declaró inexequibles las siguientes expresiones del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 “Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la 9 En reciente pronunciamiento, la Sala reiteró el alcance descrito en esta providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 36.251, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, exp. D-9344, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Cita original: “Auto del 25 de enero de 2001. Ibídem”. 12 ? Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00048-01 (21138) del 22 de julio de
2009. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. revisión de la providencia” y “Si no se presenta la demanda de revisión en el
término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada”. Para el efecto, la Corte consideró que “la suspensión automática de los procesos de las resoluciones que culminan procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, limita significativamente la posibilidad de que, mediante debido proceso administrativo, el Estado disponga de bienes para contribuir a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo”13. Visto lo anterior, la Sala procederá a verificar la legalidad del procedimiento de clarificación en los términos expuestos, además de analizar el cargo formulado en la demandada. 1.2. La legitimación en la causa La parte demandada está legitimada, en tanto fue quien expidió los actos administrativos demandados. Lo anterior sin perjuicio que en caso de que haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda se determine la entidad que debe asumir la carga presupuestal de la condena. Igualmente, los actores fueron los destinatarios de esas decisiones, como lo deja entrever el texto de la resolución n.° 0354 del 25 de junio de 2002, al señalar que la resolución n.° 0062 del 29 de marzo de 1999, por medio de la cual se iniciaron las diligencias administrativas de clarificación de la situación jurídica del predio rural denominado El Reposo, aquí cuestionada, fue notificada “a los señores SILVIO, (…) Y ENRIQUE CLARET ALVEAR LUJAN, el día 5 de agosto de 1999 (fls. 41 a 43), en calidad de sucesores
del señor RIGOBERTO ALVEAR SANTANA, persona que aparece como presunto propietario del predio” (fl. 8, c. ppal). En esos términos, las partes se encuentran legitimadas como extremos de la presente controversia. 13 ? Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, exp. D-9344, M.P. Alberto Rojas Ríos. 1.3. La caducidad De entrada se observa que la resolución n.° 0062 del 29 de marzo de 1999, por medio de la cual el INCORA inició el procedimiento de clarificación en estudio, fue notificada a los actores el 5 de
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