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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00034-01(30636)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00034-01(30636)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO Observa la Sala que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 139 [C.C.A.], esto es, no obrar copia auténtica de los actos demandados y en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un plazo a los actores para que cumpliesen con dicho requerimiento, proveído que fue notificado por estado fijado el 1º de noviembre de 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 253

CÓMPUTO DEL PLAZO / SOLICITUD DE COPIA DE DOCUMENTO / AUTO

QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA Es así como, el término de 5 días otorgado a los demandantes para allegar dicha documentación, inició el 2 de noviembre de 2005 y venció el 9 de los citados mes y año. Revisado el expediente se encuentra que la parte actora allegó la documentación requerida […], por fuera del término señalado en el numeral anterior, sin justificar de manera alguna esta extemporaneidad, situación que acarrea como consecuencia el rechazo de la demanda.

TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO /

ORDENAMIENTO JURÍDICO / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La [Ley 446 de 1998] establece un plazo de 5 días para que el interesado corrija la demanda en los términos señalados por la jurisdicción; es necesario recalcar que los términos procesales son de carácter preclusivo, esto significa que la inobservancia de los mismos acarrea determinadas y precisas sanciones que establece el ordenamiento jurídico para la parte que los omite y que, por lo general, corresponden a la pérdida de una oportunidad para ejercer un determinado derecho o comportamiento en la actuación respectiva .

RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE

REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXAMEN DE FONDO /

TERMINACIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece, que serán pasibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia, así las cosas, en relación con la providencia cuestionada, se tiene que a través de la misma se rechazó la demanda de revisión presentada por los actores, proveído que puede ser calificado como interlocutorio por cuanto a través de él se decide de fondo una situación que da fin al proceso, razón por la cual el mencionado medio de impugnación resulta procedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00034-01(30636)

Actor: SILVIO ALVEAR LUJAN Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA EN ACCION DE REVISION Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 19 de enero de 2006 por el Consejero Alier E. Henández Enríquez, mediante el cual rechazó la demanda de revisión presentada contra el

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 16 de abril de 2005, los señores Silvio Alvear Luján y Enrique Clareth Alvear Lujan, mediante apoderado judicial, presentaron ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la ley 160 de 1994 contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (fls. 1 a 18 cdno. ppal), en la que formularon las siguientes peticiones: “1. Son nulas las Resoluciones Nos. 0061, 0355 y 012 de fechas 29 de marzo de 1.999, 25 de junio de 2.002 y 25 de febrero de 2.005”, expedidas, la primera y la segunda por el Gerente Regional Córdoba

del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORAactualmente en liquidación y la tercera por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 2 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por medio de las cuales se declaró que los títulos de propiedad allegados al procedimiento de Clarificación de la Propiedad, son insuficientes para acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman el predio denominado “EL TIGRILLO”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con una extensión aproximada de diez y seis (16-000 Has) hectáreas, de propiedad de RIGOBERTO ALVEAR SANTANAfallecido – hoy de sus herederos, registrado a folio de Matrícula inmobiliaria No. 140-20444 de la Oficina e Instrumentos Públicos de Montería. “2.Que son de propiedad privada los terrenos que conforman el predio rural denominado “EL TIGRILLO” antes descrito, por estar amparado su dominio y posesión material, con títulos debidamente inscritos, registrados y otorgados antes de la vigencia de la Ley 160 de agosto 3 de 1.994, con una tradición de dominio superior a la que señala la ley para la prescripción extraordinaria, como consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-20444 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. “3. Que se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, levantar las inscripciones de las Resoluciones 0061 de fecha 29 de marzo de 1.999, 0355 de fecha 25 de junio de 2.002 y 012 de

fecha 25 de febrero de 2005, hechas en la Matrícula inmobiliaria No. 140-20444, por ser el terreno del predio rural denominado “EL TIGRILLO” de propiedad privada.”

2. Los Hechos 2.1. Una vez radicado y repartido el proceso al Despacho del Consejero Ponente, éste mediante auto de 21 de octubre de 2005, resolvió inadmitir la demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 139 y 143 del C.C.A, como quiera que los actores allegaron en copia simple los actos acusados, motivo por el cual le concedió a los interesados un término de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, para que fuesen aportados en copia auténtica (fls 24 y 25 del c. ppal). 2.1.1. La anterior providencia fue notificada a los actores por estado fijado el 1º de noviembre de 2005 y al Ministerio Público de manera personal el 4 de los citados mes y año (fl. 25 vto. del cdno. ppal) 2.2. Mediante nota de Secretaría de 23 de noviembre de 2005, visible a folio 26 de del cuaderno principal, se informó al Consejero Ponente que la parte actora guardó silencio durante el término que le fue concedido para allegar los documentos requeridos (fl.26 del cdno.ppal).

3. La decisión recurrida Corresponde a aquella proferida por el señor Consejero Ponente mediante auto de 19 de enero de 2006, a través del cual se resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Contencioso

Administrativo, como quiera que los actores no allegaron los documento requeridos dentro de la oportunidad señalada. Dicha providencia fue notificada mediante estado fijado el 24 de enero de 2006.

4. El recurso 4.1. El 25 de enero de 2006, se anexó al expediente un memorial presentado por la parte actora el 15 de diciembre de 2005, a través del cual se allegó al proceso la copia auténtica de las resoluciones demandadas, y se interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: “Desde ahora y en el evento de haber negado la demanda por falta de estos documentos originales, ruego aceptarlos por vía de reposición de dicha negativa” (fls. 27 vto, 28 a 41 del c. ppal). 4.2. Mediante providencia de 8 de septiembre de 2006, el señor Consejero Ponente, advirtió que contra el auto que rechaza la demanda no procedía el recurso de reposición, por tratarse de un proveído de carácter interlocutorio dictado en Sala Unitaria y que el correspondiente recurso era el de súplica, motivo por el cual y teniendo en cuenta que aquel fue interpuesto de manera oportuna, resolvió remitir el expediente a éste Despacho por ser el siguiente en turno para resolver en sede de súplica.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso ordinario de súplica En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece, que serán pasibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia, así las cosas, en relación con la providencia

cuestionada, se tiene que a través de la misma se rechazó la demanda de revisión presentada por los actores, proveído que puede ser calificado como interlocutorio por cuanto a través de él se decide de fondo una situación que da fin al proceso, razón por la cual el mencionado medio de impugnación resulta procedente y, en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio de fondo. De otro lado, es preciso señalar que la readecuación del instrumento de impugnación que efectuó el Consejero Conductor del proceso – del de reposición al ordinario de súplica-, se adecúa a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan el procedimiento ordinario y, adicionalmente, se acompasa con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenido en el artículo 228 de la Carta Política1.

2. El caso concreto La Sala confirmará el auto suplicado por las razones que se pasan a exponer: 2.1. La providencia censurada rechazó la demanda en consideración al hecho de que la parte actora no allegó al proceso los documentos requeridos en el auto admisorio de la demanda. 2.2. En relación con la inadmisión y rechazo de la demanda el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998 dipone: “Se indamitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición,

expondrá los defectos simplemente formales para que demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera se rechazará la demanda. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. (...)” (resalta la Sala) La norma en cita establece un plazo de 5 días para que el interesado corrija la 1 La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” demanda en los términos señalados por la jurisdicción; es necesario recalcar que los términos procesales son de carácter preclusivo, esto significa que la inobservancia de los mismos acarrea determinadas y precisas sanciones que establece el ordenamiento jurídico para la parte que los omite y que, por lo general, corresponden a la pérdida de una oportunidad para ejercer un determinado derecho o comportamiento en la actuación respectiva2. 2.3. Observa la Sala que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 139 de la referida codificación, esto es, no obrar copia auténtica de los actos demandados y en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un plazo a los actores para que cumpliesen con dicho requerimiento, proveído que fue notificado por estado fijado el 1º de noviembre de 2005. Es así como, el término de 5 días otorgado a los demandantes para allegar dicha documentación, inició el 2 de noviembre de 2005 y venció el 9 de los

citados mes y año. Revisado el expediente se encuentra que la parte actora allegó la documentación requerida el 15 de diciembre de 2005, esto es, por fuera del término señalado en el numeral anterior, sin justificar de manera alguna esta extemporaneidad, situación que acarrea como consecuencia el rechazo de la demanda. Así la cosas, considera la Sala, que el auto suplicado acertó en cuanto rechazó el líbelo mediante el cual se pretende la revisión de las resoluciones 0061 de 29 de marzo de 1999, 0355 de 25 de junio de 2002 y 012 de 25 de febrero de 2006, como quiera que se evidencia la extemporaneidad en relación con la oportunidad procesal otorgada para aportar los documentos requeridos por el Despacho mediante providencia de 21 de octubre de 2005.

RESUELVE: 2 “[El principio de preclusión] [t]iende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimentos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed.

Universidad, Buenos Aires, Pág. 67. Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es el proferido el 19 de enero de 2006

por el Consejero Director del proceso de la referencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sección Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Con aclaración de voto

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