CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00035-00(30637)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00035-00(30637)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA RESPECTO DE ACTO DE INICIO DE TRÁMITE / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE TIERRAS / DETERMINACIÓN DE LA PROPIEDAD / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Prueba / DERECHO DE DOMINIO - No acreditado [L]os actores, [presentaron acción de revisión] con el fin de que sean anuladas las resoluciones No. 1376 del 30 de diciembre de 1998, por medio de la cual el Incora inició “las diligencias administrativas, tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad, del predio rural denominado MANZANARES, ubicado en jurisdicción del municipio de Montería, Departamento de Córdoba”, 0353 del 25 de junio de 2002 del Incora “por la cual se declara que los títulos de propiedad allegados al presente procedimiento de Clarificación de la propiedad son insuficientes para acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman el predio rural denominado MANZANARES, ubicado en jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba” y 013 del 25 de febrero de 2005 proferida por el Incoder “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0353 del 25 de junio de 2002 (…)[L]a acción de revisión no es la procedente para demandar la resolución No. 1376 de 1998 pues ella solo procede, en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento de clarificación de la

propiedad, no contra el acto que lo inicie. Así, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, acumulada en el auto admisorio de la demanda con la de revisión pero que presenta ineptitud sustantiva porque no se demandó su acto confirmatorio (resolución 0459 del 30 de julio de 2001) además de que caducó toda vez que pasaron casi 4 años entre el momento en que este último acto quedó en firme y la presentación de la acción (…) Una vez agotado el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad sobre el predio MANZANARES, la Gerencia Regional del INCORA en Córdoba resolvió que los títulos presentados por los hoy actores eran insuficientes para acreditar la propiedad privada sobre el predio Manzanares (…) Para adoptar la anterior decisión, el Incoder consideró, valorando las pruebas documentales arrimadas al procedimiento administrativo, que la tradición inicial del inmueble se fundó en una información sumarial de testigos y que, en consecuencia, constituía una falsa tradición sin aptitud jurídica para transferir el derecho real de dominio. Así, dado que tampoco hubo un título de adjudicación del predio por parte del Estado, este no había salido del dominio del Estado (…) Conforme al estudio del citado folio de matrícula y revisadas las anotaciones citadas en él, para la Sala es claro que el origen del aparente título de propiedad aportado por la parte actora, tal como lo estatuyeron el INCORA y posteriormente el INCODER en las resoluciones demandadas, es una falsa tradición –pues, conforme a la primera y originaria

anotación del folio de matrícula, quien enajenó el bien no era su propietarioque no constituye, de ninguna manera, un título legalmente aceptable para trasferir el dominio. Por último, debe advertirse que los bienes baldíos no pueden adquirirse a través de la prescripción, ni son enajenables a título de venta, y su dominio se adquiere únicamente a través de adjudicación hecha por el Estado. Así las cosas, los actos administrativos demandados, al considerar que los actores no acreditaron el título de propiedad sobre el predio “Manzanares” respetaron en todo la ley sobre la cual se fundaron. ACCIÓN DE REVISIÓN - Alcance “…[L]la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perjuicios…” (…) Esta acción sólo cabe frente a los actos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD - Regulación Legal / PRUEBA DE LA PROPIEDAD - Etapa previa En el Capítulo X de la Ley 160 de 1994, se dispuso que el INCORA, previa

obtención de la información necesaria, adelantaría, entre otros, el procedimiento de clarificación (artículo 48). En ese procedimiento se determina la propiedad, con el fin de constatar si los predios han salido o no del dominio del Estado. Para el efecto, la propiedad privada del predio se prueba con (i) el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal (ii) o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de Ley en comento, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria; sin embargo, la última prueba, es decir los títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 160, no resultará aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público (numeral 1, artículo 48) (…) Al descender sobre la norma reglamentaria, Decreto 2663 de 1994, se tiene que esta contempló una etapa previa, en la cual la autoridad competente, antes de iniciar el procedimiento de clarificación, deberá (i) estudiar los documentos suministrados por los presuntos propietarios o los interesados en el procedimiento, así como los que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 160 de 1994, y (ii) practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, en la que se consignará el estado de explotación económica y la presencia de otros ocupantes diferentes al presunto propietario, y las demás diligencias que se consideren necesarias para complementar la información, y que permitan establecer

la viabilidad legal de iniciar las actuaciones administrativas (artículo 2). Ahora, si de la información obtenida no resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la autoridad competente mediante resolución motivada ordenará iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad (artículo 3), la cual deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito. En caso contrario, la autoridad agraria solicitará la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria, con base en dicha resolución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y las características de la acción de revisión, cita sentencias de la Corte Constitucional C623 de 30 de septiembre de 2015 y del Consejo de Estado, Sección Tercera de 12 de diciembre de 2014, exp. 36.251.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULOS 48 Y 49 / DECRETO 2663

DE 1994. ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Prueba idónea / VENTA DE POSESIÓN IRREGULAR - No configura título traslaticio de dominio [A] propósito de una demanda de revisión contra un acto administrativo en que el INCORA no encontró acreditado el derecho de propiedad sobre un inmueble rural, porque el título presentado por el aparente propietario se fundó en una declaración

de testigos, la Sección Tercera señaló que los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 48 de la Ley 164 para acreditar la propiedad exigen que los títulos hagan la transferencia del derecho de dominio indiquen expresamente el derecho de quien lo tenía y que estos estén debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) Conforme a lo expuesto, la ley exige que quien pretenda demostrar tener derecho de propiedad sobre un bien inmueble rural debe acreditar un título idóneo, que para el efecto no puede ser otro que un justo título que, al tenor del artículo 48 citado y del Código Civil es aquel que sea traslaticio de dominio. Sin embargo, en el sub lite, como en la sentencia citada, el título originario contenido en la Escritura Pública n.° 111 del 18 de febrero de 1966, se cimentó en la venta de una posesión irregular, es decir, aquella que no procede de un justo título, que para el caso sería el que proviene de la prescripción, la cual debe reclamarse ante el juez por parte de quien quiera aprovecharse de ella (inciso primero del artículo 2513 del Código Civil). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título para acreditar la propiedad de bien inmueble, cita sentencia de la Sección Tercera de 30 de noviembre de 2006, exp. 13.437 (R-3437).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513

PROPIEDAD DE BIEN BALDÍO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIEN BALDÍO /

BIENES BALDÍOS NO SON ENEJENABLES A TÍTULO DE VENTA /

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - Única forma de adquisición de dominio [L]os bienes baldíos no pueden adquirirse a través de la prescripción, ni son enajenables a título de venta, y su dominio se adquiere únicamente a través de adjudicación hecha por el Estado. Esto por cuanto: (i) Desde la Ley 48 de 1882 se indicó que la propiedad de las tierras baldías no se prescribía en contra de la Nación, en ningún caso. Vale aclarar que para los efectos de la prescripción, el legislador equiparó los bienes baldíos a los bienes de uso público, tal como lo establece el artículo 2519 del Código Civil actual, norma a la cual remitía la primera ley en mención. (ii) El Código Civil, en su artículo 675, indica que son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. (iii) La Ley 110 de 1912, Código Fiscal, señaló que los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta (artículo 60) y que su dominio no puede adquirirse por prescripción (artículo 61) (…) (viii) La Ley 200 de 1936, que no derogó ni modificó las normas citadas de los Códigos Civil y Fiscal, tampoco contempla la prescripción adquisitiva de predios baldíos.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1882 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 675 Y 2519 / LEY 110 DE 1912 / LEY 200 DE 1936.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento y aclaración de voto de la

magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00035-00(30637)

Actor: SILVIO ALVEAR LUJAN Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver la acción de revisión, prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, interpuesta por los señores Helida Josefina Alvear Lujan, Silvio Alvear Lujan y Enrique Claret Alvear Lujan, en lo que sigue los actores, con el fin de que sean anuladas las resoluciones No. 1376 del 30 de diciembre de 1998, por medio de la cual el Incora inició “las diligencias administrativas, tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad, del predio rural denominado MANZANARES, ubicado en jurisdicción del municipio de Montería, Departamento de Córdoba”, 0353 del 25 de junio de 2002 del Incora “por la cual se declara que los títulos de propiedad allegados al presente procedimiento de Clarificación de la propiedad son insuficientes para acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman el predio rural denominado MANZANARES, ubicado en

jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba” y 013 del 25 de febrero de 2005 proferida por el Incoder “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0353 del 25 de junio de 2002, proferida por la Gerencia Regional Córdoba, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, actualmente en liquidación”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El día 26 de abril de 2005, los actores presentaron la demanda de revisión en contra del INCODER ( folios 1 a 5 cuaderno principal), en los siguientes términos: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que resume el actor así (folios 2 y 3 cuaderno principal): 1.1.1. La Gerencia del INCORA en Córdoba, a través de la resolución 1376 de 1998, inició las diligencias administrativas tendientes a clarificar la propiedad del predio rural “manzanares” ubicado en Montería. 1.1.2. Los herederos del propietario inscrito, Rigoberto Alvear Santana, aportaron el folio de matrícula Inmobiliaria No. 140-29254, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, con el fin de “probar su derecho de dominio y posesión material e inscrita”

(folio 2 cuaderno principal). 1.1.3. A través de la resolución 0353 de 2002, el Incora declaró que los títulos allegados al procedo de clarificación de la propiedad sobre el predio manzanares eran insuficientes para acreditar la propiedad

sobre los predios que lo conformaban. 1.1.4. En esta resolución se aduce que el predio está económicamente explotado por otras personas quienes lo ocupan. Están personas, presuntamente al margen de la ley, invadieron violentamente el predio manzanares “interrumpiendo en esta forma la explotación agrícola y ganadera que adelantaban sus propietarios”. Estos ocupantes “ahora pretenden en forma insólita que el Estado en cabeza del instituto Colombiano de Reforma Agraria - Incora en liquidación - y hoy el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, les legalice a su favor los terrenos que invadieron desconociendo a sus verdaderos propietarios”. 1.1.5. Señaló que “con los anteriores antecedentes” el Incoder resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 0353 de 2002, confirmándola. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, los actores deprecaron las siguientes pretensiones:

1. Son nulas las Resoluciones Nos. 1376, 0353 y 013 de fechas 30 de diciembre de 1998, 25 de junio de 2002 y 25 de febrero de 2005, expedidas la primera y la segunda por el Gerente Regional Córdoba del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORAactualmente en liquidación y la tercera por el Jefe de la oficina de Enlace Territorial No. 2 del Instituto Colombiano de Desarrollo rural – INCODERpor medio de las cuales se declaró que los títulos de propiedad allegados al procedimiento de Clarificación de la propiedad son insuficientes para

acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman el predio denominado “MANZANARES” ubicado en jurisdicción del municipio de Montería Departamento de Córdoba, con una extensión aproximada de catorce hectáreas (14-000 Has) de propiedad de RIGOBERTO ALVEAR SANTANA –fallecidohoy de sus herederos registrado bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29254 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería 2.Que son propiedad privada los terrenos que conforman el predio rural denominado MANZANARES, antes descrito, por está amparado su dominio y posesión material, con títulos debidamente inscritos, registrado y otorgados antes de la vigencia de la Ley 160 de agosto 3 de 1994, con una tradición de dominio superior a la que señala la ley para la prescripción extraordinaria, como consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 3.Que se ordene a la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Montería, levantar las inscripciones de la Resolución 1376 de fecha30 de diciembre de 1998, resolución 0353 de fecha 25 de junio de 2002 y resolución 013 de fecha 25 de febrero de 2005, inscritas en la Matrícula Inmobiliaria No. 140-29254 por ser el terreno del predio rural denominado “MANZANARES”, de propiedad privada. 1.3. Concepto de la violación Los actores fundamentaron la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados indicando que vulneraban el artículo 48 de la

Ley 160 de 1994. 1.4. Cargos en contra de los actos demandados Los actores presentan un único cargo. Consideran que los actos administrativos demandados en acción de revisión desconocen las prescripciones del citado artículo 48 de la Ley 160 de 1994 pues ellos acreditaron, a través de títulos debidamente inscritos conforme a las prescripciones de dicha norma, el derecho de propiedad sobre los terrenos que hacen parte del predio MANZANARES.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INCODER se opuso a las pretensiones de la demanda pues enfatizó en que los actos atacados se ajustaron a las prescripciones de ley.

Indicó, conforme a lo resuelto en los actos administrativos demandados, que el actor no acreditó un título que demostrara su propiedad sobre el predio MANZANARES puesto que la inscripción que aparecía en el Folio de Matricula era insuficiente para demostrar el derecho de dominio sobre el citado bien pues en el citado folio lo que se observa es una serie de inscripciones de enajenaciones que no tienen vocación para transferir el dominio. Respecto a la alusión que se hace en la demanda a la explotación del predio, señaló que su análisis no era el objeto del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones cuya legalidad se controvierte en el presente proceso pues lo que la finalidad de la clarificación de la propiedad se circunscribe a determinar la propiedad y no la tenencia o la posesión.

3. LOS ALEGATOS Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público conceptuó solicitando fueran denegadas las súplicas de la demanda. Después de analizar los antecedentes de las resoluciones demandadas y las pruebas aportadas, consideró que los actores no presentaron títulos que acreditaran la titularidad del dominio sobre el predio MANZANARES. Así, señaló: El título originario no demuestra la transferencia de dominio, por lo que no se constituyen prueba de propiedad, pese a que hubiera sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, no se demostró en el expediente administrativo, ni en el proceso judicial la propiedad privada del predio MANZANARES, tal como se decidió en las resoluciones que se cuestionaron. Por último no sobre señalar que de acuerdo con la ley 160 de 1994 (agosto 3) art. 65 la propiedad de los baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tiene la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. Esto es, la ocupación o la posesión de un baldío, no hace, per se, a su ocupante propietario.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisdicción, acción procedente y competencia Atendiendo a la naturaleza pública del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER-, sus controversias son de conocimiento de

esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto. Ahora, visto que los actos demandados fueron proferidos en 1998, 2002 y 2005, es claro que la norma adjetiva vigente y aplicable al asunto, al menos en lo que respecta a la acción procedente, era la Ley 160 de 19941. En la mencionada ley se regularon, entre otros procedimientos, el de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, así:

CAPÍTULO X.

CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente (…). Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros. De lo expuesto se tiene que la acción procedente es la de revisión para

cuestionar la legalidad de las resoluciones 0353 de 2002 y 13 de 2005, cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado conforme al numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se impone decidir de fondo. Vale mencionar que frente al alcance de la acción de revisión en reciente oportunidad, la Corte Constitucional, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación2, recordó las características de ese medio procesal así3: 1 La norma fue publicada en el Diario Oficial 41.479 del 5 de agosto de 1994. Es preciso recordar que la ley en mención fue derogada expresamente por la Ley 1152 de 2007, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del C-175 del 18 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En reciente pronunciamiento, la Sala reiteró el alcance descrito en esta providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 36.251, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, exp. D-9344, M.P. Alberto Rojas Ríos. (i) No era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo. (ii) No eran acumulables solicitudes que no se relacionaran precisamente con la “revisión” de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto competente “…Lo anterior adquiere

sustento en el hecho de que la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perjuicios4…”5 (iii) La acción de revisión debía ejercerse dentro de los 15 días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, la cual sólo procedía frente a los procesos agrarios expresamente señalados en la ley. (iv) Esta acción sólo cabe frente a los actos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. (v) Se decide en única instancia por el Consejo de Estado. Sin embargo, la acción de revisión no es la procedente para demandar la resolución No. 1376 de 1998 pues ella solo procede, en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento de clarificación de la propiedad, no contra el acto que lo inicie. Así, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, acumulada en el auto admisorio de la demanda con la de revisión pero que presenta ineptitud sustantiva porque no se demandó su acto confirmatorio

(resolución 0459 del 30 de julio de 2001) además de que caducó toda vez que pasaron casi 4 años entre el momento en que este último acto quedó en firme y la presentación de la acción. 4 Cita original: “Auto del 25 de enero de 2001. Ibídem”. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00048-01 (21138) del 22 de julio de 2009. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Visto lo anterior, la Sala procederá a verificar la legalidad del procedimiento de clarificación en los términos expuestos, además de analizar el cargo formulado en la demandada. 1.2. La legitimación en la causa Los actores se encuentran legitimados, toda vez que ellos aducen ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual el INCODER resolvió, a través del procedimiento contemplado en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, que no había salido de propiedad del Estado. La demandada se encuentra legitimada pues ella fue quien profirió los actos administrativos cuestionados. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que la notificación de la resolución 013 de 2005 – que resolvió el recurso de reposición contra la resolución 0353 de 2002 - fue notificada el día 06 de abril de 2005, quedando en firme al día siguiente, 07 de abril - y la demanda se presentó el 26 del mismo mes y año (fl. 97, c. ppal),

fuerza concluir que el término de 15 días prescrito en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 para demandar los dos actos citados no había expirado pues, solo trascurrieron 13 días entre la “ejecutoria” del acto que resolvió el recurso y la presentación de la demanda de revisión.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO ¿Las resoluciones 0353 de 2002 y 013 de 2005 están viciadas de nulidad porque los actores acreditaron ser titulares del derecho de propiedad privada sobre el predio MANZANARES?

3. ANÁLISIS DE LA SALA Las decisiones cuya nulidad se pretende (i) no desconocen el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues los actores no acreditaron ser titulares del derecho de propiedad privada sobre el predio Manzanares (ii).

(i) Las resoluciones 353 de 2002 y 013 de 2005 y sus antecedentes a. El procedimiento de clarificación de la propiedad sobre el predio Manzanarez A través de la resolución 1376 de 1998, y en virtud de solicitud hecha por aparentes ocupantes del predio Manzanares, el INCORA inició “las diligencias administrativas, tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad, del predio rural denominado MANZANARES, ubicado en jurisdicción del municipio de Montería, Departamento de Córdoba. La anterior resolución fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-29254 y se notificó personalmente el 24 de marzo de 1999 a Enrique y Silvio Alvear Luján, sucesores del señor Rigoberto Alvear, quien según el

mismo folio aparece como presunto propietario del predio. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente, a través de la resolución 0459 del 30 de junio de 2001 que confirmó la resolución impugnada. Dentro de las pruebas decretadas, practicadas y valoradas en el procedimiento administrativo estuvieron: i) diligencia de inspección ocular con el fin de determinar la ubicación, área, linderos, topografía, provisión de agua y clase de suelos, explotación económica y tenencia del predio. En ella se determinó que el predio “en toda su extensión” estaba “ocupado y explotado por personas distintas a sus presuntos propietarios, personas estas que en la actualidad ocupan cada una de 4 a 6 hectáreas aproximadamente” y ii) las documentales relacionadas con el folio de matrícula del predio objeto de clarificación junto con las escrituras que soportaban lo allí consignado. b. Las decisiones adoptadas en las resoluciones Una vez agotado el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad sobre el predio MANZANARES, la Gerencia Regional del INCORA en Córdoba resolvió que los títulos presentados por los hoy actores eran insuficientes para acreditar la propiedad privada sobre el predio Manzanares. Así, se lee en el artículo 1 de la citada resolución: Artículo primero: Declarar que los títulos de propiedad allegados al presente procedimiento de clarificación de la propiedad, son insuficiente para acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman el inmueble rural denominado MANZANARES, ubicado en

jurisdicción del municipio de MONTERÍA, departamento de CÓRDOBA, con una extensión aproximada de 14.0000 (sic) hectáreas y comprendido dentro de los siguientes linderos. “NORTE: Rigoberto

Alvear Santana. SUR: Diego Galvis Suárez. ESTE: Rigoberto Alvear

Santana. Para adoptar la anterior decisión, el Incoder consideró, valorando las pruebas documentales arrimadas al procedimiento administrativo, que la tradición inicial del inmueble se fundó en una información sumarial de testigos y que, en consecuencia, constituía una falsa tradición sin aptitud jurídica para transferir el derecho real de dominio. Así, dado que tampoco hubo un título de adjudicación del predio por parte del Estado, este no había salido del dominio del Estado. Contra la citada resolución, los actores interpusieron recurso de reposición manifestando que la titularidad del predio estaba debidamente inscrita desde el año de 1957, lo que acreditaba una tradición de más de 45 años y que no habían podido explotar económicamente el predio pues sus actuales ocupantes les arrebataron violentamente el citado predio. A través de la resolución 013 de 2005, el INCODER resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución 353 de 2002 expedida por el INCORA. En ella, el INCODER desestimó los argumentos de los actores, resolvió negativamente sus solicitudes y confirmó el acto administrativo impugnado, conforme se observa en su artículo primero que reza: ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y en consecuencia mantener y dejar en firme en todas sus part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...