CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00042-00(31024)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00042-00(31024)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Competencia. Consejo de estado / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Recurso de anulación de laudo arbitral. Competencia. Consejo de estado / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Recurso de anulación de laudo arbitral La Sala, en cambio, reitera la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente recurso de anulación. Sin embargo, la especial circunstancia de que las partes del contrato o una de ellas sea una empresa de servicios públicos domiciliarios, justifica que se profundice un poco en las razones que explican la competencia de esta Sección para pronunciarse de fondo. Sobre este tema la Sala, el 6 de junio de 2002, dejo sentada la tesis de que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de este tipo de recursos porque, de un lado, el régimen jurídico sustantivo privado que se aplique a los contratos de estas empresas no conduce necesariamente a concluir que el juez de la controversia sea igualmente el ordinario y, de otro lado, la naturaleza estatal -en sentido ampliode los negocios que celebran estas entidades, permite inferir que es el juez contencioso administrativo quien debe juzgar sus controversias. En esta última providencia (Exp. 25.155. Octubre 30 de 2003. Impugnante: Acuantioquia S.A. E.S.P.) la Sala encuentra su competencia en un factor o criterio adicional a los dos que se habían expuesto en las sentencias inicialmente
citadas, y que, por si solo, es suficiente para resolver este punto. En efecto, en esta ocasión se subrayó que el artículo 128 del CCA, modificado por el art. 36 de la ley 446, así lo dispone, de lo cual se deduce que, en tanto este tipo de negocios revisten la naturaleza de contratos estatales, esta circunstancia es determinante para definir la competencia de esta jurisdicción para conocer del recurso de anulación. Este criterio final, que reivindica la competencia de ésta jurisdicción, cierra el grupo de argumentos expuestos hasta hoy por la Sala, y se funda en un factor normativo más preciso. Dándole aplicación, todo contrato estatal, sin importar el régimen jurídico que lo rija, cuyos conflictos hayan sido dirimidos por un tribunal de arbitramento, y cuando quiera que se recurra en anulación al laudo que les puso fin, este recurso será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nota Relataría: Ver expediente 11001-03-26-000-2001-0034-01 (20.634) 6 de junio de 2002, actor TELECOM, demandado NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. - auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, reiterado en auto del 8 de febrero de 2001 expediente 16.661, Sentencia de agosto 1 de 2002 expediente 21.041 actor: Electrificadora del Atlántico SA. ESP. Dda: Termorío SA. ESP. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 23 de septiembre de 1997, expediente S-701, y otra providencia del 12 de agosto de 1999, expediente 16.446. Sección Tercera,
auto del 8 de febrero de 2001, expediente 16.661. Expediente 25.155, Octubre 30 de 2003, impugnante: Acuantioquia S.A. E.S.P EL ARTICULO 36 DE LA LEY 446 DE 1998. RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Recurso de anulación de laudo arbitral. Causales. Empresa de servicios públicos domiciliarios. Contrato / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato estatal que se rige por el derecho privado. Causales / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / CONTRATO ESTATAL - Derecho privado. Causales de anulación de laudo arbitral / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen jurídico. Derecho privado / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIOS - Contrato. Régimen Definida la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso, la Sala analizará, por petición expresa del recurrente, si las causales aplicables para la anulación de un laudo arbitral proferido en relación con un contrato estatal regido por el derecho privado -como es el caso de los que celebran las ESPD, las Empresas Sociales del Estado, las Universidades Públicas, etc.-, son las contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, o mas bien las previstas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998. La precisión resulta importante, porque existen diferencias entre las causales contenidas en estas dos normas. Nadie
discute que las causales que se deben invocar para solicitar la anulación de un laudo arbitral, cuando el contrato se rige por la ley 80 de 1993, son las contenidas en su artículo 72. La duda surge cuando el contrato estatal es de aquellos que se rigen por el derecho privado; en ese caso, según lo dicho, quien debe conocer del recurso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero las causales de anulación aplicables serán las del artículo 163 del decreto 1818 de 1998. Un nuevo análisis del asunto induce a la Sala a reconsiderar este criterio porque, en casos como el presente, las causales de anulación aplicables deben ser las contenidas en el art. 163 del decreto 1818 de 1998, dado que el contrato suscrito el 16 de junio de 1997, entre ACUANTIOQUIA SA. ESP. EN LIQUIDACIÓN y el Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria Cia. SA., se rigió por el derecho privado, según lo disponía el artículo 31 original de la ley 142 de 1994. Esta conclusión se apoya en los siguientes fundamentos: De un lado, porque el artículo 32 de la ley 142 establece que el régimen jurídico aplicable a los actos que expiden las empresas de SPD es el derecho privado, disposición que complementa al artículo 31 de la misma ley. Según aquella norma, resulta lógica la remisión a las causales de anulación del derecho privado, pues esa es la filosofía recogida en dicha disposición. De otro lado, las causales del art. 72 de la ley 80 se aplican, con exclusividad, a los contratos que, en su parte sustantiva, se
rigen por dicha ley, de manera que no es procedente aplicarlas a los contratos que se rigen por el derecho privado. Dicho de otra manera, si, como es sabido, la ley 80 no rige los contratos de las empresas prestadoras de SPD, la exclusión de dicha norma debe ser total. De modo que no encuentra explicación razonable el hecho de que, por un lado se sostenga rotundamente la inaplicación de la ley 80 y, por el otro, se decida la aplicación de una de sus normas: el artículo 72, relativo a las causales de anulación del laudo arbitral. La proposición, así expuesta, no resulta coherente; por el contrario, lo razonable es que la normación aplicable corresponda a la propia del régimen jurídico que tutela el contrato, así el juez que deba resolverla controversia sea el juez especial, como ocurre en el sub judice. Esto último es posible porque la competencia del juez depende de la atribución legal y, como se ha visto, el conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales sobre contratos estatales fue atribuido por el legislador al juez contencioso administrativo sin que, para ello, sea determinante el régimen, público o privado, del contrato estatal. La variación del juez, sin embargo, no lleva insito el cambio de régimen jurídico. En otras palabras, pese a que la competencia es, en estos casos, del juez administrativo, el régimen del contrato será el que, legalmente, le corresponde, es decir el de derecho privado. De esta manera, no tiene asidero la conclusión de que las causales de anulación del laudo arbitral pronunciado en relación con un contrato estatal sometido al derecho privado -es
decir, con exclusión de la ley 80-, sean sin embargo, las del artículo 72 de dicha ley que, por definición, no resulta aplicable al caso. Nota de Relataría: Ver sentencia de junio 6 de 2002 expediente 11001-03-26-000-2001-0034-01 (20.634), actor: TELECOM. Demandado: Nortel Networks de Colombia S.A. Ff: ARTICULO 31 ORIGINAL DE LA LEY 142 DE 1994; SENTENCIAS DEL 19 DE JUNIO DE 2000; EXPEDIENTE 16.724, 18 DE FEBRERO DE 2001; EXPEDIENTE 18.411 DE 14 JUNIO DE 2001; EXPEDIENTE 19.334 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRA - Causales. Reserva legal / CAUSAL DE ANULUACION DE LAUDO ARBITRAL Reserva legal El análisis que, en esta oportunidad, hizo la Sala, se puede extender al presente caso, porque de la misma manera que no es posible crear causales por consenso o ampliar los supuestos de las que legalmente existen, por tratarse de una materia reservada a la ley, tampoco es permitido restringir o reducir su alcance, tomando partes de una causal y dejando por fuera condiciones y supuestos que legalmente le pertenecen. Este criterio, desde luego, se aplica para cualquier causal de anulación del laudo. Nota de Relataría: Ver sentencia de julio 6 de 2006, expediente 28.990; actor: Coviandes SA. Demandado: INVIAS PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE - Competencia. Tribunal de arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Primera audiencia de
tramite. Competencia Y ello es así, porque es en la audiencia de trámite, la primera en donde la contraparte que se conforma con la competencia del tribunal, puede discutir las razones que exponga su oponente para lo contrario. Por ello, independientemente de que la parte interesada formule el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, deberá -con miras a un futuro recurso de anulaciónproponer su desacuerdo en la primera audiencia de trámite. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 5 del articulo 163 del decreto 1818 de 1998 / CAUSAL 5 DEL ART 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOTérmino para proferir el laudo / LAUDO ARBITRAL - Término para proferirlo Para el recurrente esta causal se configura porque el Tribunal sólo tenía 6 meses para proferir el laudo, pero los árbitros ampliaron el plazo, con fundamento en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, y el mismo se expidió dentro del termino de la ampliación. El recurrente considera que el proceso arbitral no se rige por las normas de la ley 80 de 1993, sino por el derecho civil y procesal civil, de manera que esa posibilidad no se contempla en éste régimen jurídico y, por esa razón, se configura la causal de nulidad invocada. Para dar respuesta a estos argumentos, la Sala debe analizar cuál era el término con que contaba el Tribunal para proferir
el laudo, partiendo de la base que, en la cláusula compromisoria, no se dispuso nada al respecto. Para ello es necesario hacer un análisis normativo sobre este tema, partiendo del decreto 2279 de 1989, Art. 19. Esta norma fue luego modificada por el artículo 103 de la ley 23 de 1991. Luego, el decreto 1818 de 1998 compiló las normas referentes a los mecanismos alternativos de solución de controversias, entre ellas el arbitramento, y reprodujo, en el art. 126, el texto del art. 19 del decreto 2279 de 1989. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 18 de 1999 -Sección Primera. Exp. 5191anuló el mencionado artículo 126 De esta manera, la norma vigente, en cuanto al término con que cuentan los tribunales de arbitramento, para decidir la controversia a ellos sometidas, es el art. 103 de la ley 23 de 1991, según el cual, a falta de plazo convencional, el término legal es de seis (6) meses y se puede prorrogar por otros seis (6), a solicitud de las partes o de sus apoderados expresamente facultados para el efecto. Además, al término indicado se adicionarán los días en que, por causas legales, se interrumpa o suspenda el proceso. No se puede perder de vista que, frente a esta regulación, la ley 80 de 1993, art. 70, inc. 4, contempla la posibilidad de ampliar de oficio el término de duración del tribunal de arbitramento hasta por la mitad del inicialmente fijado o del legalmente establecido, siempre
que fuere necesario para la expedición del laudo; esta es una diferencia con el procedimiento civil, pues, a términos de la ley 80, la ampliación no puede exceder de la mitad del que corresponda, mientras que, en la ley 23 de 1991, la prórroga no puede exceder de 6 meses, cualquiera sea el origen del plazo del tribunal -el convencional o el legal-. Existe, además, otra diferencia importante: en el procedimiento regido por el derecho procesal civil la prórroga debe ser solicitada por las partes del proceso, o por lo menos los apoderados expresamente facultados por ellas, mientras que, según la ley 80, puede ser decretada de oficio o a solicitud de las partes. El Tribunal optó por aplicar esta última ley, pues, el 10 de marzo de 2005 amplió, de oficio, el plazo para expedir el laudo, por 3 meses más. Estas diferencias y semejanzas son importante para definir este recurso porque, dependiendo de la ley que rija el procedimiento del tribunal de arbitramento, será posible o no ampliar de oficio el término legal o convencional. Para la Sala el procedimiento aplicable al caso concreto es íntegramente el civil, de la misma manera que las causales propias de este recurso son las de dicho estatuto. La razón radica en que la estipulación especial contenida en el inciso 4 del art. 70 sólo se contempla para los contratos estatales que se rigen por la ley 80 de 1993, y cuyas controversias se diriman a través de un tribunal de arbitramento. Bajo tal óptica, para que un tribunal pueda ampliar el término de
duración, es necesario que las partes lo soliciten, de modo que los árbitros no gozan de la facultad oficiosa de hacerlo. Según el análisis anterior, no era posible ampliar, de manera oficiosa, el término para proferir el laudo, como lo hizo el tribunal, invocando el art. 70 de la ley 80, norma que no era aplicable en este procedimiento, pues el art. 103 de la ley 23 de 1991 -norma aplicablesólo lo permite a solicitud de parte, de manera que, al no haber mediado este requisito, el laudo fue expedido por fuera del plazo legal y, a términos de la causal invocada, este hecho acarrea la declaración de nulidad el laudo arbitral, como se declarará en la parte resolutiva. Nota de Relataría: Ver expediente 5191 Sección primera abril 18 de 1999. FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia. Improcedencia Para la Sala los argumentos expuestos no conducen a concluir que el laudo se hubiera proferido en conciencia, pues su censura se refiere a la actitud de los árbitros, es decir a la forma en que asumieron la interpretación de la demanda y la valoración de las pruebas, los cuales, a su juicio, lesionaron su derecho de defensa. Los hechos descritos dejan ver, una vez más, que el recurrente pretende discutir aspectos del proceso que no encajan en los supuestos del recurso de anulación del laudo -para este caso, en la causal de haberse fallado en
conciencia-, aduciendo que el actor no precisó los incumplimientos que le imputaba al demandado. Para la Sala el laudo se ajusta, desde la perspectiva de esta causal, a las exigencias que la ley impone, como es que se apoye en el derecho, para efectos de adoptar las decisiones que correspondan. En este sentido, se encuentra que las pruebas fueron valoradas, según las reglas de la sana crítica, al margen, desde luego, del sentido de esa valoración y de la forma correcta o incorrecta en que se haya hecho. Incluso, se expusieron las razones por las cuales se dejaron de valorar algunas de ellas, del mismo modo que se relacionaron las pruebas que se tomaron en cuenta en el proceso -documental, testimonial, etc. Para esta Sala, la solución de la controversia, y el método de análisis empleado por el Tribunal, se produjo en derecho y no en conciencia, pues a lo largo del laudo, se hacen una permanente referencia y análisis de las normas que regulan el conflicto, incluido el contrato y el pliego de condiciones, al igual que a la Constitución Política, a la ley 142 de 1994 y a algunos decretos reglamentarios de ésta, todo lo cual, unido a la valoración sana de las pruebas, que estimó el Tribunal eran pertinentes y útiles para el proceso, fue la base del laudo arbitral que se recurre. En estas circunstancias se debe negar la petición de nulidad, porque, como si esto fuera poco, el artículo 163.6 del decreto 1818 de 1998 exige que para que el fallo sea en conciencia debe aparecer esta circunstancia “... manifiesta en el laudo”, lo que de modo alguno percibe la Sala,
pues por manifiesto debe entenderse, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, aquello que es “patente, claro”, connotación que no se cumple en el laudo que se analiza. Nota de Relataría: Ver sentencia de julio 6 de 2005, expediente. 28.990; Sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 22.191 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992. Expediente 6695, actor: Consorcio Vianini Entrecanales Empresa Energía de Bogotá Tavora S.A; Sentencia de julio 6 de 2005, expediente 28.990. Dte. COVIANDES. Ddo. INVIAS.- Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2000, exp. 16.766. En sentido similar véase la referencia al tema probatorio frente a la causal segunda de anulación en la sentencia de esta misma Sección, de julio 27 de 2000, expediente 17.591 y en la sentencia de junio 14 de 2001, expediente 19.334. Ff: ARTICULO 163.6 DEL DECRETO 1818 DE 1998 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Honorarios de los árbitros / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Honorarios de los árbitros. Recurso de anulación de laudo arbitral En esta condiciones el recurso habrá de prosperar, por la causal 5 alegada. No obstante, y pese a que el artículo 165, inc. 4, del decreto 1818 establece que cuando prospera esta causal los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad
de los honorarios, en esta ocasión no se exigirá el reembolso del dinero, atendiendo a que es en virtud de este cambio jurisprudencial que no es posible aplicar la ley 80 de 1993, para estos efectos, lo cual era permitido con anterioridad y por ende los árbitros bien pudieron considerar que era posible aplicar dicha norma. FF: ARTICULO 165, INCISO 4, DEL DECRETO 1818
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-26-000-2005-00042-00(31024)
Actor: ACUANTIOQUIA SA - ESP
Demandado: CONSORCIO FRANCISCO VELASQUEZ INGENIERIA CIVIL Y
SANITARIA CIA S.A Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 4 de abril de 2005, por el Tribunal del Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre ACUANTIOQUIA SA ESP EN LIQUIDACIÓN y el Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria Cia.
SAGuillermo Pineda -en adelante el Consorcio-, con ocasión del contrato suscrito el 16 de junio de 1997, cuyo objeto era la Administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arboletes -Antioquia-.
ANTECEDENTES:
1. La cláusula compromisoria. El 16 de junio de 1997, las partes de este proceso celebraron el contrato de Administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arboletes.
En este contrato se incluyó la cláusula compromisoria -Cl. 13-, en la cual estipularon someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier diferencia surgida entre las partes, por razón o con ocasión del mismo contrato, siempre que no hubiera sido posible resolverla a través del mecanismo de la negociación directa.
2. La demanda arbitral. El 2 de diciembre de 2003, ACUANTIOQUIA SA ESP solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín la convocatoria a un tribunal de arbitramento, conforme a las disposiciones vigentes, y presentó demanda contra el consorcio, cuya pretensiones consistieron en: PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Consorcio para la administración, operación y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arboletes, celebrado el 19 de junio de 1997.
SEGUNDA: que como consecuencia de la declaratoria anterior se declare terminado el celebrado el 19 de junio de 1997.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento se condene al consorcio, al restablecimiento de los derechos de la sociedad ACUANTIOQUIA SA ESP, a través del pago de perjuicios y/o reconocimiento y pago actualizado de la totalidad de los sobrecostos de todo orden y perjuicios en que incurrió (incluyendo las utilidades que la sociedad hubiere obtenido en la
ejecución del contrato) derivados directamente de la ejecución del contrato.
CUARTA: Que se condene al consorcio al pago de intereses moratorios.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Se condene al consorcio, al pago de las sumas actualizadas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la época de la causación de los mayores costos y perjuicios en que incurrió ACUANTIOQUIA ESP, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: En subsidio de la cuarta principal y la primera subsidiaria, se condene al consorcio al pago actualizado o corregido monetariamente con el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los mayores costos y perjuicios en que incurrió ACUANTIOQUIA ESP hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar interese legales doblados sobre el monto de los perjuicios actualizados y para el mismo periodo. TERCERA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: En subsidio de las anteriores, se condene al consorcio al pago actualizado o corregido monetariamente con el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los mayores costos y perjuicios en que incurrió ACUANTIOQUIA ESP hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre el monto de los perjuicios actualizados y para el mismo
periodo.
QUINTA: Se ordene al consorcio dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 ,177 y 178 del C.C.A, SEXTA: Que se ordene al consorcio cancelar el monto actualizado que se defina en la sentencia a favor de ACUANTIOQUIA ESP dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, reconociendo para dicho periodo intereses remuneratorios a la tasa del interés bancario corriente y transcurridos los 30 días sobre las sumas aún adeudadas se causen intereses moratorios a la tasa del doble del interés corriente bancario.
SEPTIMA: que se condene al consorcio al pago de las costa y agencias en derecho.
Se pide, pues, que se declare la terminación del contrato, que se condene al demandado al pago de los perjuicios causados -sobrecostos y perjuiciose intereses moratorios.
3. Contestación de la demanda. El Consorcio dio respuesta a la demanda, expresando que se oponía a todas las pretensiones. Propuso además las siguientes excepciones: falta de legitimación por activa y excepción de contrato no cumplido.
4. Laudo arbitral. El 4 de abril de 2005, el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo -fls. 719 a 763, Cdno. 5-, y declaró que el Consorcio incumplió el contrato de Administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arboletes.
Dijo el Tribunal que el consorcio incumplió i) la obligación contractual de aplicar los recaudos de la facturación para cubrir los gastos establecidos en la
cláusula 4, lit. g) del contrato -fls. 749 a 750-. ii) También incumplió la obligación de hacer las gestiones pertinentes para lograr el recaudo de la cartera de parte de los usuarios del servicio, lo que ha contribuido al deterioro en la prestación del servicio -fl. 751-. iii) Igualmente incumplió la obligación de mantener en forma permanente el agua potable, pues quedó probado que no se garantizó permanentemente esta obligación, atendiendo a las pruebas técnicas allegadas al proceso -fl. 752-. Finalmente, las excepciones propuestas por el convocado fueron desestimadas -fl. 760-.
5. Solicitudes de aclaración y complementación del laudo. No se presentó solicitud de aclaración o complementación al laudo.
6. Recurso de anulación. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2005, el Consorcio interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, debidamente sustentado -fls. 767 a 784, Cdno. 5-, e invocó las causales 2, 4, 5 y 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, no obstante que, advirtió, invocaría las causales de anulación del art. 72 de la ley 80 que correspondieran.
Señaló, a manera de “aclaración previa” a su recurso, que, en su criterio, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Superior de Medellín, porque el contrato objeto del debate arbitral es de carácter privado, razón por la cual las causales de anulación del laudo son las propias de los arbitramentos de naturaleza privada y no las correspondientes de los contratos
estatales -fls. 767 a 768, Cdno. 5-. Se debe aclarar, a su vez, que el recurrente presentó el recurso ante el Tribunal de Arbitramento, y fue éste quien lo remitió al Consejo de Estado, Corporación que habrá de resolver lo atinente a la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente recurso. 6.1. Causal 2 del art. 163 del decreto 1818 de 1998. “No haberse constituido el Tribunal de arbitramento en forma legal.” El recurrente transcribió la causal de manera incompleta, pues omitió la frase siguiente del texto legal “..., siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.” Considera el recurrente que el Tribunal de Arbitramento se constituyó de manera ilegal porque, en la cláusula arbitral se estipuló que las controversias que surgieran entre las partes del contrato se someterán a un tribunal de arbitramento, en el evento en que no fuera posible lograr un arreglo directo, en un plazo de 90 días siguientes a la formulación de la solicitud de arreglo. Agregó que “Antes de solicitar la integración del Tribunal de Arbitramento, la contratante no intentó ningún acercamiento con el contratista desconociendo unilateralmente lo pactado. Por tanto, para el momento en que se convoca al Tribunal no había corrido el término allí previsto para acudir a la heterocomposición. Hasta que ese término no transcurriera, el tribunal carecía de competencia, de carácter temporal... razón por la cual la demanda no pudo ser admitida.” -fl. 770Esta situación fue discutida por el recurrente ante el tribunal de
arbitramento, quien rechazó el argumento diciendo que ese requisito debe considerarse no escrito porque obstaculiza el acceso a la administración de justicia. 6.2. Causal 4 del art. 163 del decreto 1818 de 1998 -que corresponde al numeral 1 del art. 72 de la ley 80 de 1993-. “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.” El recurrente cita esta causal en los siguientes términos, que no corresponden con lo que textualmente dispone el decreto 1818 de 1998: “Por haberse dejado de valorar pruebas oportunamente allegadas y haberse utilizado una prueba ilegalmente recaudada violatoria de la garantía del debido Proceso.” Sustentó esta causal de la siguiente manera: - Pruebas dejadas de valorar. Esta causal de nulidad se configura, según el recurrente, porque el tribunal dejó de valorar algunas pruebas, aportadas con la contestación de la demanda. Se trata de material fotográfico, la reseña histórica del sistema, documentos de análisis diario de la planta de tratamiento, documentos de respaldo a la empresa Aguas de Arboletes, constancia sobre rotura y daños a la red de acueducto y la declaración juramentada de un ingeniero -fls. 772 a 776-. - Ilegalidad del Informe técnico de Corantioquia. Dice el recurrente que advirtió oportunamente “... las múltiples irregularidades latentes en ella...”, destacando los errores cometidos en la práctica de la misma -básicamente,
porque la muestra fue indebidamente tomada-. “... esta prueba así obtenida, con las flagrantes violaciones que refulgen con toda nitidez, es validada por el Tribunal de Arbitramento y le sirve para predicar el incumplimiento contractual declarado...” -fl. 7806.3. Causal 5 del art. 163 del decreto 1818 de 1998. “Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.” Dice el recurrente que el Tribunal sólo tenía 6 meses para proferir el laudo, pero los árbitros ampliaron el plazo en tres (3) meses más, con fundamento en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, por lo que el laudo se expidió dentro del termino de la ampliación. El recurrente considera que el proceso arbitral, según advirtió al inicio de su escrito, no se rige por las normas de la ley 80 de 1993, sino por el derecho privado, de manera que esa posibilidad no se contempla en éste régimen jurídico, y por eso se configura la causal de nulidad invocada -fl. 781-. 6.4. Causal 6 del art. 163 del decreto 1818 de 1998 -que corresponde al numeral 8 del art. 72 de la ley 80 de 1993-. “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho y haberse concedido mas de lo pedido.” (Negrillas fuera de texto) De esta causal toma su primera parte, y aduce que se configura porque los árbitros admitieron que Acuantioquia SA ESP no precisó, en la demanda, las
condiciones en que se presentó el incumplimiento del contrato que alega, pero que ellos -los árbitrosdefinieron, con base en las pruebas del proceso, si hubo o no incumplimiento del mismo, por aplicación del principio iura novit curia. Agrega que “... los árbitros, puestos en el papel que no les corresponde, el de estr
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