CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00047-00(31354)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00047-00(31354)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia Esta Corporación es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbítrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (numeral 5 del artículo 128 del C. C. A., compilado por el inciso 5 del artículo 36 del Decreto1818 de 1988; inciso 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993). ARBITRAMENTO - Generalidades / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza Se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. Nota de Relataría: Ver Sentencia de 8 de junio de 2006, expediente 29476, actor Bellco Comunicaciones Limitada - Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – En Liquidación y expediente 32398 actor Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A. - Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / CAUSAL 4 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALHaber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL 4 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 Para que el laudo no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas, todo esto sometido a su consideración por disposición de la voluntad de las partes en el proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como
materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso en el marco de la ley. El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, o las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente. Nota de Relataría:, Ver Sentencia 042 Corte Suprema de Justicia de 26 de marzo de 2001, Expediente 5562.- Sentencia de 4 de abril de 2002, expediente 20356. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Arbitros. Declaración / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Declaratoria de nulidad absoluta del contrato. Principio de legalidad / CLAUSULA ARBITRAL - Autonomía. Existencia y
validez del contrato / ARBITRO - Poderes y facultades de los jueces ordinarios Sobre el particular, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en las cuales ha concluido que el juez arbitral tiene la facultad y el deber de declarar la nulidad del contrato y de pronunciarse sobre esta figura en los mismos términos en que debe hacerlo la justicia ordinaria, con fundamento en la premisa de que el arbitraje se rige por el principio constitucional de legalidad, según se desprende de las siguientes disposiciones: El artículo 116 de la Constitución Política, El artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, El artículo 111 de la Ley 446 de 1998 -compilado en el inciso 1º del artículo 115 del Decreto 1818 de 1998-, el cual modificó el artículo 1 del Decreto 2279 de 1989 El artículo 115 Decreto 1818 de 1998, que define el arbitraje en derecho como “aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente”. Y el artículo 116 de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, la autonomía de la cláusula arbitral habilita a los árbitros para pronunciarse sin limitaciones sobre la existencia y validez del contrato, de manera que cuando las partes -como en este casopactan en la cláusula compromisoria todas las diferencias surgidas con ocasión del mismo, dicha competencia en virtud de la ley se extiende a su validez y, por ende, a las eventuales nulidades del negocio jurídico. Según la jurisprudencia anterior, y que ahora reitera la Sala, los tribunales de
arbitramento tienen competencia para pronunciarse sobre la existencia y validez del contrato, no sólo como pretensión formulada por el demandante o excepción alegada por el demando, sino también de manera oficiosa, conclusión a la que se llega con fundamento en las normas constitucionales y legales que invisten a los árbitros de la facultad de administrar justicia, como verdaderos jueces para el caso concreto con los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces ordinarios. Significa lo expuesto que la competencia atribuida excepcional y temporalmente para proferir fallos en derecho, se ejerce con estricta sujeción a la ley y “sólo consultando el interés superior del orden jurídico y la justicia”, razón por la cual los árbitros deben dar aplicación a los preceptos legales sustanciales que regulan y gobiernan el asunto que se les somete a su consideración, así como a las normas procésales que rigen el proceso, para desarrollar cabalmente la función jurisdiccional que les ha sido confiada a la luz de la Constitución Política y la ley. Nota de Relataría: Ver Sentencia de 4 de abril de 2002, expediente 20356, Auto de 14 de agosto de 2003, expediente 24344, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, expediente 25560, Corte Constitucional, Sentencia 431 de 28 de septiembre de 1995Sentencia 242 de 1997. DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Tribunal de arbitramento. Facultad / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaratoria de oficio. Tribunal de arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTODeclaración oficiosa de la nulidad del contrato Dentro de las normas a las cuales están obligados los árbitros para el caso concreto de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato -por objeto y causa ilícitosse encuentra el artículo 305 del C.P. Civil, que indica que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, no sólo ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sino también cualquiera otro que encuentre probado el juzgador siempre que le esté autorizado; y el inciso primero del artículo 306 ibídem, por cuya inteligencia “Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, respectivamente, imperativos procésales de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento (artículo 6 ejusdem). Estos preceptos son expresión del principio de congruencia, que exige una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, lo que supone una perfecta simetría entre las excepciones que aparezcan probadas y el fallo. Para el asunto en estudio, lo anterior resulta armónico con lo ordenado por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, según el cual la nulidad absoluta “podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, y por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación…”, y con el precepto del artículo 1742 del Código Civil subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que establece esta facultad
oficiosa y de control de legalidad del negocio jurídico por parte de los jueces ante vicios que constituyan su nulidad absoluta. Y además concordante con la norma trascrita, también el inciso 3º del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), señala que el Juez Administrativo se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en el mismo intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. De acuerdo con estas normas, el juez arbitral en materia de estudio sobre la validez del contrato no está limitado a que el punto le haya sido asignado expresamente o propuesto en las pretensiones o en las excepciones formuladas por las partes, dado que el ordenamiento jurídico le otorga los poderes oficiosos necesarios para el efecto. FACULTAD OFICIOSA - Nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración oficiosa. Justificación Las previsiones legales que autorizan el ejercicio de facultades oficiosas a todo juez, incluso el arbitral, están revestidas de toda lógica en el mundo del derecho, por cuanto el pronunciamiento judicial sobre un contrato implica la ausencia de vicios que comporten la nulidad absoluta del contrato, como son el recaer, entre otras, en objeto o causa ilícitas, causales que están previstas en la legislación para salvarguardar el orden jurídico en aspectos de interés general. Y, “cuya justificación, se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto
debido a las normas de carácter imperativo postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían solo pudiere declararse a ruego suyo.” Salta a la vista que en materia de contratación de la administración pública, la institución de la nulidad absoluta debe ser aplicada con el mayor rigor, toda vez que los contratos que celebran las entidades estatales llevan insito el principio de legalidad de las actuaciones de la Administración y tienen la impronta del interés general, en la medida en que actualmente el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, consagra que los mismos deben cumplir con los fines de la contratación estatal, por lo que pugna con el orden jurídico cualquier pronunciamiento judicial que fije derechos u obligaciones en relación con un contrato estatal que esté afectado por un vicio de nulidad absoluta, como son, por ejemplo, el objeto y la causa ilícitas. El pronunciamiento sobre el cumplimiento o el incumplimiento, condenas o restituciones consecuenciales, entre otras declaraciones, parte del presupuesto de validez del contrato estatal por ausencia de causales de nulidad absoluta consagradas en favor del interés colectivo, por lo que es evidente que en el caso de que el juez arbitral encuentre hechos probados dentro del proceso de que se trate que afecten la regularidad del negocio jurídico del cual las partes pretendan derivar derechos y obligaciones -como sería precisamente el hecho exceptivo de la nulidad absoluta del contrato por objeto y causa ilícitas-, está en la obligación de declarar oficiosamente esta sanción legal. Nota de Relataría: Ver
Sentencia de 11 de marzo de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 7582. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Nulidad absoluta del contrato. Declaración oficiosa / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Tribunal de arbitramento. Declaración oficiosa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Validez o invalidez del contrato. Arbitraje En síntesis, aún sin petición expresa de parte, el juez arbitral no sólo tiene la facultad sino el deber de declarar la nulidad absoluta de un contrato o parte de él, según el caso, cuando esté demostrada en el proceso la causal prevista en la ley, se haya invocado como fuente de derechos u obligaciones de las partes e intervengan en él las partes o sus causahabientes. Y esa actuación no viola el principio de congruencia, al cual hace relación la causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, porque la ley le ordena en esos precisos y taxativos eventos decidir de oficio acerca de la validez o invalidez del contrato y, por ende, el juez arbitral “está cumpliendo con el respectivo precepto, expreso o implícito, o sea proveer sobre cuestiones incluidas en la relación procesal por disposición del legislador, de modo que las partes desde el principio saben el objeto del debate.”. Dicho de otro modo, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, no se está en inconsonancia “en los casos que el sentenciador se halla facultado por la ley para pronunciarse de oficio sobre ciertos extremos de la controversia, pues tal hipótesis, aunque el demandante o demandado no los hayan sometido
expresamente a su decisión, se hallan incluidos en la relación procesal por mandato del legislador, y en consecuencia, saben las partes, desde el momento en que aquella se constituyó, que tales cuestiones son objeto del debate”. El recurrente señala que los árbitros no tenían competencia para declarar la nulidad absoluta del contrato porque no estaban facultados por la ley o por voluntad de las partes sea por la cláusula compromisoria, ora por la falta de formulación de las pretensiones y excepciones respectivas y por eso considera que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a su decisión. Por lo tanto, no obstante que no se hubiera pedido o alegado por las partes, la declaratoria de nulidad no constituía una situación ajena al proceso arbitral, toda vez que la carencia de nulidades absolutas del negocio jurídico es un presupuesto para el pronunciamiento del asunto puesto a conocimiento del Tribunal Arbitral, para lo cual los árbitros que lo integran tienen competencia legal. En este orden de ideas, la Sala concluye que las consideraciones realizadas en el laudo en relación con la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito del laudo, parten del ámbito legal máximo de competencia de los árbitros, razón por la cual no puede predicarse que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión, porque como ya se vio, tal situación estaba íntimamente ligada con la relación jurídico procesal por mandato legal.
Nota de Relataría: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil No. CXXXIII, página 58.
CONTRATO ESTATAL - Causales de nulidad absoluta del contrato / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales. Declaración oficiosa / DECLARACION OFICIOSA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Presupuestos En efecto, obsérvese que el artículo 1741 del Código Civil, aplicable al contrato estatal por previsión expresa del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sanciona con nulidad absoluta el contrato que contenga objeto o causa ilícitos, omita algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, o se celebren por personas absolutamente incapaces. Por su parte, el citado artículo 44 de la Ley 80 de 1993, prescribió que son absolutamente nulos los contratos estatales en los casos previstos en el derecho común y además cuando, y entre otros eventos cuando se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. El artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, tal y como arriba se mencionó, estableció que la nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, norma esta concordante con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que también dispone esa potestad y obligación oficiosa. En consecuencia, para que el juez pueda declarar de oficio una nulidad absoluta, de antiguo esta Corporación en aplicación de la norma anterior, ha manifestado que se requiere: a) que el vicio en que incurre el contrato enjuiciado esté plenamente demostrado en el proceso, es
decir, los elementos que configuran la causal de nulidad; b) que el negocio o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y c) que al pleito hayan concurrido las partes contratantes o sus causahabientes, en respeto del debido proceso de las partes del contrato. Nota de Relataría: Ver Sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996, 20 de abril de 1998 y de 11 de marzo de 2004. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITAL - Naturaleza. No es segunda instancia / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Errores sustanciales. Incompetencia La Sala reitera que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, porque al juez de anulación no le está autorizado adentrarse a juzgar eventuales errores sustanciales, para modificar las determinaciones tomadas por el Tribunal de Arbitramento. El juez de la anulación, por regla general, es incompetente para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon por las partes y la ley. Por lo tanto, este cargo carece de fundamento y desatiende la técnica del recurso, razón por la cual no está llamado a prosperar.
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / CAUSAL 5 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Fallo infra o citra petita / FALLO INFRA PETITA - Causal 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / FALLO CITRA PETITA - Causal 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATOEfectos ex tunc. Efectos retroactivos En relación con esta causal que sanciona la violación del principio de congruencia, se ha precisado que tiene ocurrencia cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado, lo que se ha denominado como fallo infra o citra petita. La congruencia de las providencias judiciales se busca al comparar la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador; y, por el contrario, se presenta incongruencia por la carencia u omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones que le eran exigibles al juez arbitral decidir, en conformidad con la hipótesis consagrada en la citada causal. De ahí que, para determinar el cumplimiento del principio que consagra la congruencia de las providencias judiciales en este evento, es menester realizar un proceso comparativo de la relación jurídico procesal, definida por las pretensiones y las excepciones de las partes, así como por las cuestiones incluidas por disposición expresa del legislador, a las que está obligado a pronunciarse el juez arbitral. De otra parte, es obvio que como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, no podía el Tribunal de Arbitramento pronunciarse de
la demanda principal y de las demandas de reconvención, ni de las excepciones de fondo, toda vez que esta decisión retrotrae las cosas al estado en que se hallaban las partes con antelación a la celebración del contrato, es decir, debe volverse la situación al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato nulo, con efectos retroactivos o ex tunc, lo que conlleva únicamente a las restituciones mutuas, sobre las cuales si debe legalmente pronunciarse el juez, con base en lo dispuesto por los artículos 1525 y 1746 del Código Civil y en particular el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993. En el presente asunto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal se pronunció en el laudo arbitral en relación con las restituciones mutuas, según se desprende del numeral segundo de la parte resolutiva, en el que decidió que no había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en el contrato, de acuerdo con lo consignado en los numerales 5 y 5.1 de la parte motiva del mismo. De igual forma, el Tribunal dispuso en el numeral tercero que el Representante legal del Municipio actuara conforme al artículo 45 de la Ley 80 de 1993. En conclusión, el Tribunal adoptó las decisiones de ley consecuenciales a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y, por ende, bajo esta perspectiva no se configura la causal esgrimida por el libelista. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita / PACTO ARBITRAL - Nulidad absoluta. Recurso de anulación de laudo arbitral / CLAUSULA
COMPROMISORIA - Nulidad. Recurso de anulación del laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Cláusula compromisoria. Nulidad En relación con la procedencia o no de la declaratoria de nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, en sede del recurso extraordinario de anulación de laudos, la Sala en este sentido, si bien el hecho mencionado no se encuentra previsto como causal de anulación para los asuntos contractuales regidos por el estatuto de contratación de la administración pública, habida cuenta de que esa normativa las establece de manera especial y taxativa, lo cierto es que cuando la cláusula compromisoria esté afectada en forma evidente de objeto o causa ilícita, el juez del recurso tiene la facultad y el deber legal de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de la misma, siempre que esté plenamente probada en el proceso y que en el mismo intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relataría: Ver Sentencia de 8 de junio de 2006, expediente 32398 actor: Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A. - Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Sentencias del 8 de junio de 2000, expediente 16973, expediente 22195, 1 de agosto de 2002, expediente 21041, 11 de marzo de 2004, expediente 25021, 25 de noviembre de 2004, expediente 25560 CLAUSULA COMPROMISORIA - Validez y eficacia / CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía
Se colige que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del legislador la validez y eficacia de la cláusula compromisoria es independiente a la validez del contrato del cual hace parte, de suerte que la invalidez de éste no tiene la virtualidad de afectarla, o lo que es lo mismo, implica que en los eventos en que existe nulidad del contrato, la competencia del Tribunal subsiste en cuanto a la declaratoria de ésta y las consecuenciales que de ley se desprendan. Con otras palabras, la nulidad del contrato con cláusula compromisoria en los procesos en que se debata la existencia y validez del mismo, no implica que los árbitros pierdan competencia para adoptar la decisión a que haya lugar sobre el particular. En consecuencia, concluye la Sala: i) que quien pretenda la anulación del laudo arbitral debe invocar alguna de las causales previstas por la ley al efecto y sustentarla adecuadamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que se adecuan en las causales consagradas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, y ii) que en el evento en que un contrato con pacto arbitral estuviere viciado de nulidad, ello no comporta per se que la cláusula compromisoria sea nula, teniendo en cuenta que es autónoma con respecto a la existencia y validez de aquel, conforme al parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, los argumentos presentados por el recurrente en este cargo no prosperan, pues no configuran causal alguna, como tampoco demuestran que exista una nulidad absoluta de la cláusula compromisoria que sea menester
declarar de oficio por la Sala. Nota de Relataría: Ver Sentencia Corte Constitucional 248 de 21 de abril de 1999. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 1 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / CAUSAL 1 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALFormas propias de cada juicio / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Recurso de anulación de laudo arbitral Aún cuando el impugnante afirma que se violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) -para lo cual no existe causal específica en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, pero cuyas causales previstas en esta norma, en todo caso, están cimentadas y son desarrollo del principio anterior-, concreta su censura en la configuración de la causal 1 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, la que, sin duda, está instituida como sanción a la inobservancia de una de las formas propias de cada juicio, como quiera que se trata del decreto, práctica y recaudo de las pruebas necesarias para solucionar el caso propuesto a consideración de los árbitros por las partes y que impone al juez arbitral la realización de las actuaciones probatorias, en los términos y formas establecidas en el procedimiento establecidos por las normas legales. Su prosperidad, con meridiana claridad se encuentra descrita en la aludida disposición, y se presenta en los eventos en que, no mediando justificación legal, se omitiere decretar o practicar una prueba oportunamente solicitada, siempre y cuando dichas omisiones incidan
sustancialmente en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y termino establecidos. En relación con la configuración de esta causal para el caso concreto, la Sala comparte la apreciación de la Delegada del Ministerio Público, acerca de que las consideraciones del recurrente están por fuera de los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, pues el cargo se encuentra edificado en una hipótesis o suposición de lo que pudo haber ocurrido si se hubiera vislumbrado de manera anticipada por las partes el contenido del fallo y en particular la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. De otro lado, como ya se advirtió en esta providencia, no puede considerarse como sorpresivo para las partes de un contrato una decisión judicial que comporte la invalidez del mismo, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión inmersa en la relación procesal, en virtud de la voluntad del legislador que impone el deber y otorga la competencia del juez para tal efecto, y en este caso, a los árbitros. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / CAUSAL 2 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALHaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIAConcepto También la Sala ha manifestado que la más mínima referencia que el árbitro haga al derecho positivo, hace que el laudo sea calificable como “en derecho” y no en conciencia”; en cambio, cuando el juez dicta la providencia sin efectuar
razonamientos de orden jurídico y toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio leal saber y entender, identificable con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada y basado o no en el principio de la equidad, el fallo es en conciencia. De igual forma, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso”. En consecuencia, el fallo en conciencia censurado por medio de esta causal para dirimir conflictos derivados de contratos estatales cuando éste debió ser en derecho, puede obedecer bien a la falta de sustento en el derecho positivo o por la carencia absoluta de fundamento jurídico valorativo de las pruebas que configuren los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen, para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo; por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho.
Nota de Relataría: Ver sentencia del 3 de abril de 1992. Expediente 6695, actor: Consorcio Vianini Entrecanales Empresa Energía de Bogotá Tavora S.A., Sentencia de 27 de abril de 1999, expediente 15623
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicado numero: 11001-03-26-000-2005-00047-00(31354)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: UNION TEMPORAL ADMINISTRACION DE RECURSOS
URBANOS -UT ARU Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos –UT ARU-, en calidad de parte convocante en el
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