CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00053-01(31451)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00053-01(31451)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS - Niega. Declara excepción de caducidad / CADUCIDAD - Declara. Caso procedimiento de deslinde / RECURSO DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS - Declara excepción de indebida escogencia de la acción. Solicitaba nulidad de acto administrativo que declaró reserva en favor de Ministerio de Defensa / RECURSO DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS - Niega pretensiones de nulidad de resoluciones. Caso recuperación de terrenos baldíos ocupados La Sala declarará probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones de revisión de los actos administrativos atinentes al procedimiento de deslinde, de otra parte, declarará la excepción de indebida escogencia de la acción para atacar los actos administrativos relacionados con la constitución de la Reserva a favor del Ministerio de Defensa - Armada Nacional y por último, negará las pretensiones referentes a la declaratoria de nulidad de las resoluciones que establecieron el procedimiento de recuperación de terrenos baldíos ocupados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00053-01(31451)
Actor: UNICONIC S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER
Referencia: RECURSO DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (SENTENCIA)
Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte demandante para que se examine en su totalidad los actos administrativos dictados dentro del procedimiento para la recuperación de presuntos baldíos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA y el Ministerio de Agricultura.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1.1.- En el expediente 31451: El 21 de julio de 20051, el señor Luis Fernando Mejía Rivera actuando como representante legal de la sociedad UNICONIC S.A., interpuso demanda de revisión contra los actos administrativos que decidieron de fondo el procedimiento para recuperación de supuestos baldíos expedidos por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, la Junta directiva del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el Ministerio de Agricultura, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“PRETENSIONES
1. Que se revisen en su totalidad, los actos administrativos dictados dentro del procedimiento para recuperación de presuntos baldíos que a continuación se determinarán en su orden cronológico: 1.1. La Resolución 00278 del 17 de marzo de 1993, expedida por (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - mediante la cual se iniciaron las diligencias administrativas para deslindar los bienes de uso público correspondientes a puntos de las playas marítimas de Arroyo Grande, ubicadas en el corregimiento de Arroyo Grande, municipio de Cartagena, Departamento de
Bolívar. 1.2. La Resolución No. 01119 del 17 de junio de 1993, emitida por el anterior INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA mediante la cual se adiciona la Resolución No. 0278 del 17 de marzo de 1993. 1.3. La Resolución No. 03690 del 3 de noviembre de 1995, expedida por el antiguo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, suscrita por el gerente de ese entonces, “Por la cual se procede a deslindar y delimitar los terrenos de uso público correspondientes a parte de las PLAYAS MARÍTIMAS DE ARROYO GRANDE, la antigua ISLA CASCAJO, y los terrenos baldíos adyacentes que conforman la parte de la ZONA DE ACREECIÓN SEDIMENTARIA, ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar. 1.4. LA RESOLUCIÓN NÚMERO 002 del 24 de mayo de 2000, expedida por LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, Por la cual se constituye una reserva especial a favor de la Armada Nacional sobre parte de las tierras a que se hace referencia en la Resolución No. 03690. 1.5. La Resolución No. 00261 de julio 25 de 2000, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – GERENCIA REGIONAL BOLÍVAR, suscrita por la gerente regional de ese entonces, “Por la cual se ordena iniciar las diligencias administrativas tendientes a recuperar los terrenos baldíos
indebidamente ocupados, correspondientes a la parte de LA ZONA DE ACRECIÓN SEDIMENTARIA y LA ANTIGUA ISLA CASCAJO, ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de 1 Fls. 1 a 31 del Cuaderno Ppal. Bolívar, debidamente delimitados por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución Número 03690 de noviembre 3 de 1995” 1.6. La Resolución Ejecutiva Número 032 del 2 de agosto de 2000, expedida por el Gobierno Nacional MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – y firmada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Doctor Andrés Pastrana Arango y el Ministro de ese entonces dr. (sic) Rodrigo Villalba, por la cual se aprueba la resolución 002 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA”. 1.7. La Resolución 0281 de 20 de junio de 2002, “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 de julio 25 de 2000.”, dictado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – GERENCIA REGIONAL BOLÍVAR. 1.8. La Resolución No. 001459 de 2 de mayo de 2003, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – GERENCIA REGIONAL BOLÍVAR, suscrita por el gerente regional de ese entonces “Por la cual se ordena recuperar y restituir los terrenos baldíos indebidamente ocupados por las
sociedades INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS – INCIVIAL S.A., GOLDEN BEACH INCIVIAL JOINT VENTURE Y UNICONIC S.A., correspondientes a la parte de LA ZONA DE ACRECIÓN SEDIMENTARIA y LA ANTIGUA ISLA CASCAJO, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, delimitados por Gerencia General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución Número 03690 de Noviembre 3 de 1995”. 1.9. La Resolución No. 017 de marzo 7 de 2005, expedida por INSTITUTO
COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – OFICINA DE ENLACE
TERRITORIAL No. 2, suscrito por el jefe de la citada oficina, “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 001459 de mayo 2 de 2003”.
2. Que como consecuencia de la revisión de los actos administrativos dictados dentro del procedimiento para la recuperación de los presuntos baldíos, se declare la nulidad de los mismos.
3. Que, como consecuencia de las anteriores revisiones y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente indicados, se ordene la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 060-176055, 0060176056, 060-176057, 060-176058, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y los demás que se hayan visto afectados como consecuencia del procedimiento administrativo demandado”.
1.2.- En el expediente 32.223:
El 9 de noviembre de 20052, el apoderado de la Sociedad INCIVIAL S.A., interpuso demanda de revisión contra los actos administrativos que decidieron de fondo el procedimiento para recuperación de baldíos indebidamente ocupados por las sociedades INGENIERÍA CIVIL Y ALCANTARILLADOS – INCIVIAL S.A., GOLDEN BEACH INCIVIAL S.A. JOINT VENTURE y UNICONIC S.A., correspondientes a la parte baja de la zona de acreción sedimentaria y a la antigua Isla Cascajo, ubicados en el corregimiento de Arroyo 2 Folios 1 a 31 del Cuaderno Ppal. Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, delimitados por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución Número 03690 de 3 de noviembre de 1995, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “I PRETENSIONES I.1. QUE SE REVISE EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN NO. 001459 DE MAYO 20 DE 2003, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – GERENCIA REGIONAL BOLÍVAR, suscrita por el gerente regional de ese entonces “Por la cual se ordena recuperar y restituir los terrenos baldíos indebidamente ocupados por las sociedades INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS – INCIVIAL S.A., GOLDEN BEACH INCIVIAL JOINT VENTURE Y UNICONIC S.A., correspondientes a la parte de LA ZONA DE ACRECIÓN SEDIMENTARIA y LA ANTIGUA ISLA CASCAJO, ubicado en el corregimiento de Arroyo
Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, delimitados por Gerencia General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución Número 03690 de Noviembre 3 de 1995” Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE SU NULIDAD. (Anexo No. 11, copia auténtica).
I.2. QUE SE REVISE EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN NO. 017 DE
MARZO 7 DE 2005, EXPEDIDA POR INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL INCODER – OFICINA DE ENLACE
TERRITORIAL No. 2, suscrita por el jefe de la citada oficina: “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 001459 de mayo 2 de 2003” y EN CONSECUENCIA SE DECRETE SU NULIDAD. (Anexo No. 12, copia auténtica) I.3. CONSECUENCIALMENTE A LAS REVISIONES ANTERIORES SOLICITO SE REVISEN Y SE DECRETEN IGUALMENTE LAS NULIDADES DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES que antecedieron, a los actos anotados que se demanda en ésta revisión: I.4. RESOLUCIÓN NO. 01119 DEL 17 DE JUNIO DE 1993, emitida por el antiguo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA mediante la cual se adicionó arbitrariamente la Resolución No. 0278 del 17 de marzo de 1993 con el objeto de deslindar los terrenos adyacentes a la parte de playa marítima de Arroyo Grande. (Anexo No.
4, copia auténtica) I.5. Resolución No. 0035 de 9 de febrero de 1994, por medio de la cual se resolvió un recurso contra las resoluciones deslinde 278 y 1119 de 1993. emitida (sic) por el antiguo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA. (Anexo No. 4A). I.6. Resolución No. 0765 de 1994, por medio de la cual se resolvió un recurso contra las resoluciones deslinde 278 y 1119 de 1993, emitida por el antiguo
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA.
(Anexo no. 4B) I.7. RESOLUCIÓN No. 03690 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, expedida por el antiguo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, suscrita por el gerente de ese entonces, “Por la cual se procede a deslindar y delimitar los terrenos de uso público correspondientes a parte de las PLAYAS MARÍTIMAS DE ARROYO GRANDE, la antigua ISLA CASCAJO, y los terrenos baldíos adyacentes que conforman la parte de la ZONA DE ACREECIÓN SEDIMENTARIA, ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar. (Anexo No. 5, copia auténtica) I.8. RESOLUCIÓN No. 008 DEL 7 DE FEBRERO DE 1997: “Por la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03690 de l (sic) 3 de noviembre de 1995”. (Anexo No. 6, copia auténtica) I.9. RESOLUCIÓN NÚMERO 002 DEL 24 DE MAYO DE 2000, expedida por LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, por la cual se constituye una reserva especial a favor de la Armada Nacional sobre parte de las tierras a que se hace referencia en la Resolución No. 03690 del 3 de noviembre de 1995. (Anexo No. 7, copia auténtica) I.10. LA RESOLUCIÓN No. 000261 DE JULIO 25 DE 2000, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – GERENCIA REGIONAL BOLÍVAR, suscrita por la gerente regional de ese entonces, “Por la cual se ordena iniciar las diligencias administrativas tendientes a recuperar los terrenos baldíos indebidamente ocupados, correspondientes a la parte de LA ZONA DE ACRECIÓN SEDIMENTARIA y LA ANTIGUA ISLA CASCAJO, ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, debidamente delimitados por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución Número 03690 de 3 de Noviembre de 1995” (Anexo No. 8, copia auténtica) I.11. LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 32 DEL 2 DE AGOSTO DE 2000, expedida por el Gobierno Nacional MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL, y firmada por el Presidente de la República de Colombia de ese entonces, Doctor Andrés Pastrana Arango, y el Ministro de Agricultura de le (sic) época Dr. Rodrigo Villalba, por la cual se aprueba la Resolución 002 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA” (sic) (Anexo No. 9, copia auténtica) I.12. LA RESOLUCIÓN 0281 DE 20 DE JUNIO DE 2002, “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00261 de julio 25 de 2000.”, dictada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – GERENCIA REGIONAL BOLÍVAR. (Anexo No. 10, copia auténtica) I.13. Que, como consecuencia de las anteriores revisiones y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente indicados, se ordene la cancelación de las anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias Nos 060-176055 (Prueba No. 13), 060-176056 (Prueba No. 14), 060-176057 (Prueba No. 15)060-176058 (Prueba No. 16), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y los demás que se hayan afectados como consecuencia del procedimiento administrativo demandado. I.14. Que se condene en costas a todos los opositores” 2.- Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de las demandas por ser esencialmente los mismos, la Sala los sintetiza así:
1.- En el año de 1992, se iniciaron las operaciones y acciones para despojar a los demandantes de su propiedad y legítima posesión de las tierras ubicadas en el corregimiento de Arroyo Grande, municipio de Cartagena por parte de las entidades demandadas, a raíz del informe pericial de 31 de marzo de 1992, emitido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas C.I.O.H., que determinó que los predios de propiedad de los demandantes eran de uso público. Decisión que no fue atacada por la parte actora puesto que la misma no le fue notificada, ni comunicada. 2.- Con base en dicho informe del C.I.O.H, la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Cartagena mediante oficio 001551-CP5OFJUR de 10 de julio de 1992, solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena llevar a cabo la restitución de los predios de los demandantes a la Nación. Contra esta decisión, el apoderado en ese entonces de las sociedades demandantes interpuso un incidente de nulidad el 20 de abril de 1993. 3.- La Alcaldía Mayor de Cartagena, inició el proceso de restitución de los bienes el 24 de agosto de 1992. 4.- El 8 de octubre de 1992, las sociedades CONIC S.A y/o UNICONIC S.A con el fin de restablecer la naturaleza privada de los terrenos y de respetar cualquier existencia de bienes de uso público en sus tierras, solicitaron al INCORA realizar el deslinde de las playas o bienes de uso público de las tierras de su propiedad. (Folios 322 a 324, Anexo 1,
Expediente 32223). 5.- Atendiendo la petición de los demandantes, por medio de la resolución 00278 de 17 de Marzo de 1993 expedida por el INCORA, se iniciaron las diligencias administrativas para deslindar los bienes de uso público correspondientes a puntos de las playas de Arroyo Grande, ubicadas en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar. Esta resolución sirvió de base para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena abriera el folio nuevo No. 060-125784 con un área de 62.5 hectáreas, que era el área a deslindar oficialmente por el INCORA. 6.- La Alcaldía Mayor de Cartagena por Resolución No. 524 de 17 de marzo de 1993, ordenó a los demandantes la restitución de sus bienes como si fueran de uso público de la Nación. Contra esta decisión las sociedades demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. 7.- El 3 de junio de 1993, la Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto de Cartagena decretó la nulidad del acto administrativo No. 001551-CP5-OF JUR de 10 de julio de 1992, por medio del cual se ordena al Alcalde Mayor de Cartagena llevar a cabo la restitución de los predios de los demandantes a la Nación y ordenó además, que se iniciara una investigación Administrativa Disciplinaria contra CONIC S.A por lo que llamó presuntas ocupaciones y/o construcciones indebidas sobre bienes de uso público. 8.- El INCORA, mediante Resolución No. 01119 del 17 de junio de 1993, adicionó
injustificadamente la Resolución No. 0278 del 17 de Marzo de 1993, disponiendo “deslindar los terrenos adyacentes a la parte de playa marítima de Arroyo Grande correspondientes a las tierras desecadas que han quedado al descubierto por la acreción sedimentaria” (sic) concepto este que no se encuentra definido en la ley pertinente del deslinde agrario, arts. 19º y 20º del decreto 2663 de 1994, y demás disposiciones sobre la materia. Se observa que los cambios introducidos por esta resolución hacen referencia a la práctica “…de una visita el día 29 de marzo de 1993, cuyo informe obra a folio 173 y 174, a efectos de verificar la existencia fuera de las playas marítimas, de tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales u otras causas, cuyo dominio no corresponde por accesión u otro título a particulares y bienes que por ley se han considerado como de la Nación…”3. Dicha prueba que fue practicada sin la participación de los legítimos interesados y de la Procuraduría Agraria, razón que no solo constituye abuso y desviación de poder, sino una violación al debido proceso en la medida que la misma no fue controvertida. Además, dicha Resolución No. 01119 de 1993 disponía textualmente en el artículo Segundo: “Para fines de publicidad, en cumplimiento al capítulo II, artículo 6. Del (sic) decreto 2031 del 30 de septiembre de 1988 ordenar que esta resolución se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que corresponda al lugar de ubicación del inmueble. En caso de que los predios no posean matriculas
inmobiliarias, el instituto solicitará la apertura de la matrícula. A partir del registro o apertura de la matrícula, las actuaciones administrativas que adelante el Instituto producirán efectos frentes a terceros”. Sin embargo, esta Resolución no fue inscrita en 3 Fls. 5 y 6, C.2. el folio de matrícula inmobiliaria de la demandante No. 060-0114485 de 1991, que procede del folio 060-0005978 abierto desde el año 1947. 9.- La Alcaldía Mayor de Cartagena por Resolución No. 221 de 8 de marzo de 1994, resolvió no acceder a la reposición interpuesta por CONIC S.A y UNICONIC S.A y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 524 de 17 de marzo de 1993, ordenando continuar con las actuaciones para recuperar los terrenos de los demandantes. 10.- Frente a la denegación del recurso de apelación contra la Resolución No. 524 de marzo 17 de 1992, la parte actora interpuso recurso de queja frente a la Gobernación de Bolívar, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 1220 de 15 de julio de 1996, confirmando en todas sus partes la resolución acusada, negando los derechos invocados por los demandantes y dando por agotada la vía gubernativa. 11.- El 6 de julio de 1994 en la diligencia de restitución de los bienes de uso público en cuestión, la parte demandante solicitó que se le permitiera ejercer su derecho de posesión sobre los indicados terrenos. Petición frente a la que la Capitanía de Puerto de Cartagena
decidió suspender la diligencia y postergarla hasta cuando quedara definido el proceso de deslinde ante el INCORA. Sin embargo, dejó dichos terrenos en custodia de la empresa UNICONIC S.A. (Folios 299 a 302, Anexo Expediente 32223). 12.- Por Resolución No. 03690 de 3 de noviembre de 1995, se culminó el procedimiento de deslinde de manera inadecuada, puesto que en este mismo acto administrativo se estableció la limitación de los terrenos de uso público de los privados, procedimiento que se rige por requisitos y actuaciones administrativas totalmente diferentes. Resolución que fue impugnada por personas afectadas que no fueron vinculadas al proceso de deslinde, dado que no se inscribió el citado procedimiento en su folio de matrícula respectivo para que se cumplieran los requisitos de publicidad, defensa y fuerza vinculante. Esta misma Resolución también delimitó unos baldíos inexistentes, que nunca fueron declarados como tales por ninguna ley, decreto o acto administrativo ceñido a los requisitos de ley, para el momento de expedición de esta resolución. Igualmente, esta Resolución se encargó de ordenar los trámites administrativos tendientes a la recuperación de los supuestos terrenos baldíos “indebidamente ocupados” (Prueba No. 3) 20A – Fl. 10, C. 1. 13.- La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias por Resolución No. 2992 de 11 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de las actuaciones procesales mediante las cuales habían despojado de las tierras a los antiguos propietarios. Puesto que las actuaciones ordenadas desplegadas por los funcionarios en la diligencia, excedieron el contenido de la
Resolución 524 de 17 de marzo de 1993 y el despacho comisorio 167 de 18 de febrero de
1997. Sin embargo, esa misma resolución, en el numeral tercero del resuelve ordenó la restitución de los bienes de uso público de acuerdo con la citada resolución 524. (Ver prueba 31) (Folios 303 a 308, Anexo Expediente 32223)
14. La Resolución No. 2992 de 11 de noviembre de 1997 fue recurrida por la Sociedad Inversiones La Lujosa el día 25 de noviembre de 1997 y mediante Resolución 2038 de 31 de julio de 1998, la Alcaldía Mayor de Cartagena confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido [la demanda plantea que la Alcaldía así beneficia a sus antiguos propietarios (Fl. 15, C. Ppal)] 15.- La Capitanía de Puerto de Cartagena por medio de la Resolución No.00090 de 10 de julio de 1998 declaró como playas marítimas o bienes de uso público solamente la franja entre 57 y 87 metros a partir de la más baja marea, hasta la más alta marea, hacia el continente (Prueba No. 32). El numeral Primero del Resuelve dice: “Declarar como PLAYAS MARÍTIMAS en la parte noreste de la Isla Cascajo, Corregimiento de Arroyo Grande, Jurisdicción del Municipio de Cartagena, una extensión de 39 hectáreas, 2.000 metros cuadrados longitud total 5.507 metros y un ancho comprendido entre 57 y 87 metros; un sector en la parte Sur de la Isla Cascajo de una longitud total de 970 metros, y
un ancho que vá (sic) de 57 a 87 metros. Estas áreas de playas se identifican de acuerdo con el Artículo 1º de la Resolución No. 03690 del 3 de Noviembre de 1.995 expedida por el INCORA, y el Plano 53-31209 que contiene el levantamiento topográfico respectivo”. (Folios 312 y 313, Anexo Expediente 32223). 16.- El corregimiento de Policía de Arroyo Grande, el 10 de noviembre de 1998, dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No.00090 de 10 de julio de 1998, verificó la entrega a la DIMAR de la franja de playa entre 57 y 87 metros a partir de la baja marea y confirmó a UNICONIC S.A., como propietario y poseedor material de sus tierras. (Acta de la diligencia de restitución de bienes llevada a cabo por la unidad de asuntos policivos del Distrito de Cartagena de Indias. Folio 320, Anexo Expediente 32223)
17. El 3 de mayo de 2000 la Compañía INCIVIAL S.A., adquirió legítimamente, mediante compraventa registrada en la Notaría 33 de Bogotá, los predios denominados PUNTA DE LOS MEROS, LAS REINAS, COSTA DE MORGAN y LAS ARENAS DE FATIMA, los cuales aparecen inscritos con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 060-176055, 060-17056, 060-176057, 060-17058 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y con referencias catastrales inscritas ante el IGACSeccional Bolívar números 01-40001-1053-000, 01-40-001-1054-000, 01-40-001-1055-000 y 01-40-001-1056-000, respectivamente. Al momento de celebrar el negocio jurídico en el Certificado de libertad y tradición de los respectivos bienes no constaba que sobre los mismos existiera alguna limitación a la propiedad. 18.- La sociedad INCIVIAL S.A., desde el momento de la adquisición de la propiedad de los predios tomó posesión material de los mismos y proyectó su objeto industrial con los terrenos adquiridos. La posesión se ha mantenido desde entonces sin causar molestias ni a particulares ni a entidades públicas. 19.- La Junta Directiva del antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, con fundamento en la Resolución No. 03690 de 3 de noviembre de 1995, expidió la Resolución No. 002 de 24 de mayo de 2000, por medio de la que se constituyó una reserva especial en favor del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de un lote de terreno baldío comprendido dentro de un lote de mayor extensión, conocido como zona de acreción sedimentaria, inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0126079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, localizados en terrenos adyacentes de parte de las playas marítimas del corregimiento de Arroyo Grande. Tal actuación es contraria al artículo 75 de la Ley 160 de 1994, pues excede las competencias de la Junta, que solo está facultada para expedir el reglamento relativo a la constitución de zonas de reserva pero no para crear o delimitar baldíos.
20.- Por Resolución No. 00261 de 25 de julio de 2000, el INCORA, por medio de la Antigua Gerencia Regional Bolívar, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar las diligencias administrativas tendientes a recuperar los terrenos baldíos indebidamente ocupados correspondientes a la ZONA DE ACRECIÓN SEDIMENTARIA Y LA ANTIGUA ISLA CASCAJO…”. Mediante Resolución No. 00281 de 20 de junio de 2002, el INCODER negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 25 de julio de 2000. Incurriendo el INCORA en una vía de hecho, puesto que la recuperación de baldíos debe ser subsiguiente al procedimiento de clarificación de la propiedad y no fruto de un deslinde como efectivamente ocurrió. 21.- El Ministerio de Agricultura mediante Resolución No. 032 de 2 de agosto de 2000, por medio de la cual el Gobierno Nacional, aprobó la constitución de la reserva especial en favor del Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, que a juicio de la parte demandante ha debido ser configurada por la autoridad competente, es decir el Distrito de Cartagena, además la parte actora considera que no son terrenos baldíos, como lo dijo la Resolución 03690 de 3 de noviembre de 1995. 22.- Contra las Resoluciones 002 y 032 de 2000 y contra las Resoluciones en que éstas se fundaron (Resolución No. 01119 de 1993, Resolución No. 03690 de 1995 y Resolución No. 008 de 1997), las sociedades demandantes interpusieron los respectivos recursos de reposición de la siguiente manera:
El 6 de julio de 2000, por parte de UNICONIC S.A. (Folios 379 a 408, Anexo Expediente 32223) El 1 de septiembre de 2000, UNICONIC S.A., presentó argumentos adicionales a su recurso fundados en un estudio jurídico de títulos que hacen referencia a la tradición de los bienes que se remonta al año 1543, consultados en el archivo Real de Indias de Sevilla, España; al igual que en el Archivo histórico de Cartagena y en el Archivo Nacional de Colombia. (Folios 325 a 337, Anexo Expediente 32223). El 5 de octubre de 2000, por parte de INCIVIAL S.A. (Folios 409 a 465, Anexo Expediente 32223). El 24 de noviembre de 2000, UNICONIC S.A., presentó un escrito ratificando los argumentos de hecho y de derecho, las peticiones, pretensiones y pruebas aportadas con los correspondientes recursos contra las Resoluciones 002 de 24 de mayo y 32 de 2 de agosto de 2000. Y solicitando que dichos recursos fueran agregados al expediente por medio del cual se pretende declarar una reserva especial. (Folios 466 y 467, Anexo Expediente 32223). El 10 de julio de 2002, UNICONIC S.A., presentó complementación al recurso de reposición impetrado. (Folios 468 a 474, Anexo Expediente 32223). 23.- De manera ilegal y arbitraria, el 22 de diciembre de 2000, se realizó una anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes propiedad de INCIVIAL S.A., indicando el
deslinde realizado por el INCORA en el año 1995. 24.- El 20 de mayo de 2003, la Antigua Gerencia Regional Bolívar del INCODER, por Resolución No. 01459, resolvió iniciar el procedimiento administrativo de recuperación y restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados por las sociedades INGENIERÍAS CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOSINCIVIAL S.A., GOLDEN BEACH INCIVIAL JOINT VENTURE y UNICONIC S.A., correspondientes a la parte de la zona de acreción sedimentaria y a la antigua isla Cascajo, ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, debidamente delimitados por la Gerencia General del INCORA mediante Resolución No. 03690 de 3 de noviembre de 1995. 25.- Decisión que fue recurrida por la parte demandante y confirmada por la Resolución No. 017 del 7 de marzo de 2005, proferida por el INCODER, que resolvió no reponer la resolución recurrida bajo la teoría de la firmeza de los actos administrativos, el agotamiento de la vía gubernativa, el rechazo de las excepciones de prejudicialidad administrativa y pleito pendiente ya que las teorías de acto administrativo complejo solo se predican de las resoluciones por las cuales la Junta Directiva del antiguo INCORA y el Gobierno Nacional crearon la reserva especial y se la adjudicaron a la Armada Nacional.
3. Concepto de violación y normas invocadas como violadas por la parte demandante Las causales jurídicas que sustentan la acción de revisión de los actos administrativos
determinados en el acápite de pretensiones de los procesos acumulados se pueden sintetizar de la siguiente forma: 3.1. Falta de competencia. 3.1.1. Falta de Competencia del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria – INCORA. 3.1.1.1. Falta de competencia con relación a la ubicación de los terrenos dentro del perímetro urbano del Distrito de Cartagena de Indias. No es competente para deslindar ni constituir res
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