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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00065-01(31887)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00065-01(31887)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FALLO EN CONCIENCIA - Concepto Según estas directrices el fallo en conciencia se caracteriza porque la decisión arbitral carece de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia, de manera que, dejando de lado el derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna. Sobre este último aspecto también ha dicho la Sala que “... Como se infiere de los textos legales, el fallo en derecho tendrá que acatar el ordenamiento jurídico y el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez estará sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rige los derechos pretendidos; no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. “En cambio, cuando el juez decide en conciencia, se mueve en un marco normativo diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando así actúa tiene la facultad de decidir “exi quo et bono” (sic), locución latina que quiere decir “conforme a la equidad o según el leal saber y entender”. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES ARITMETICOSCondiciones Las dos circunstancias que configuran la causal deben estar presentes en la parte resolutiva del laudo arbitral, por lo que no es posible estructurarla cuando los errores o las contradicciones se presentan únicamente en la parte motiva de la decisión, o entre la parte motiva y la resolutiva. De otro lado, la ley establece una condición adicional para que proceda la invocación de la

causal. Los errores y/o las contradicciones se deben alegar, oportunamente, ante el propio Tribunal de arbitramento, lo que configura un requisito de procedibilidad del recurso. En caso de presentarse alguna de las dos circunstancias descritas, sólo se podrán alegar en el recurso si fueron discutidas previa y oportunamente ante el Tribunal de arbitramento. Para dar cumplimiento a esta exigencia, la alegación se debe hacer al momento de formular la solicitud de aclaración o complementación del laudo -art. 160, Dec. 1818 de 1998ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales / NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO - Concepto Esta causal parte de una hipótesis bastante simple. Consiste en que el Tribunal ha dejado de decidir un asunto, planteado en la demanda o en su contestación. Esta causal tiene su razón de ser en el artículo 304 del CPC. Según esta norma, las sentencias deben “... contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código.” Es característico de esta causal, al igual que de la anterior, que el juez de la anulación pueda, además de anular el laudo arbitral, entrar a proferir fallo de instancia, por autorización expresa del legislador -art. 165, inc. 2, Dec. 1818 de 1998-. FALLO EN CONCIENCIA - Necesidad de ser evidente en el fallo. Libertad probatoria. Ausencia de instancia

Para que estos supuestos configuren un fallo en conciencia, es necesario que dichas circunstancias sean evidentes, es decir ostensibles y claras, pues, no puede admitirse que por esta vía se abra un debate propio de la segunda instancia, a partir de la discusión del tema probatorio. En otros términos, la posición de la Sala ha dejado a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso, cuestionar sus apreciaciones al respecto. Sólo cuando se está en presencia de una clara y manifiesta afectación a la necesidad de la prueba o a la estimación de la misma, entonces se estará en presencia de un fallo en conciencia. Esta circunstancia es la que se presenta en el caso que se recurre; la Sala encuentra que el laudo se apoyó en las pruebas que razonablemente podían definir esta controversia, de manera que el actor lo que pretende es abrir un nuevo debate sobre la valoración de las mismas. Para la Sala esta alegación contiene una inconformidad propia de un recurso ordinario y no del que corresponde a una decisión arbitral. En efecto, el ataque del recurrente se dirige resaltar problemas de valoración de la prueba o a tratar de mostrar la presunta insuficiencia probatoria del proceso. Cualquiera de estas dos circunstancias no alcanza a configurar el fallo en conciencia que pretende probar el recurrente, basado en el manejo probatorio del proceso, pues para la Sala la decisión tiene la consistencia propia de un laudo arbitral dictado en derecho, es decir, no es evidente ni manifiesta la impropiedad del manejo probatorio, y más bien tiene, dentro de la libertad

probatoria y de valoración de la misma, la consistencia suficiente para negar el recurso de anulación, atendida la causal que se analiza. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO - Causales / ERRORES ARITMETICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Necesidad de solicitar aclaración previa al Tribunal Antes de estudiar esta casual de anulación se debe analizar su procedibilidad, para lo cual se debe determinar si el recurrente solicitó las aclaraciones o correcciones al laudo, en el momento oportuno, tal como lo exige el numeral 3 del art. 72 de la ley 80 de 1993. El cumplimiento de este requisito legal ha sido objeto de exigencia permanente por la Sala como condición para estudiar de fondo la causal. Así, por ejemplo, ha dicho que: “Encuentra la Sala que este requisito no se cumplió en relación con la inconsistencia del numeral 6.1.7, relacionada con la contradicción entre los literales A y C de la parte resolutiva, referentes al pago de intereses moratorios por las sumas a que se refiere el literal B del laudo. Se encuentra que, efectivamente, el escrito de solicitud de aclaraciones no se refirió a este tema, luego la Sala declarará la improcedencia del recurso en relación con este aspecto.” - sentencia de julio 6 de 2005, exp. 28.990-. En esta ocasión, la Sala advierte, al verificar el cumplimiento de esta exigencia, que el recurrente no alegó, al momento de solicitar al Tribunal de arbitramento las aclaraciones, correcciones y complementaciones al laudo, la primera de las contradicciones que discute, de manera que la Sala no se pronunciará al respecto, por no haberse satisfecho el requisito legal.

AUSENCIA DE CONTRADICCION - Diferente a error de aplicación. Concepto. Condiciones. Improcedencia para errores in iudicando La argumentación tendiente a poner de manifiesto la contradicción se basa en el hecho de que los arts. 1613 y 1614 del CC. “... expresamente prevén que el lucro cesante... procede única y exclusivamente ante la ocurrencia de un incumplimiento contractual...”, argumentación que, de admitirse, conduciría forzosamente a la Sala a hacer el estudio de dichas normas, a fin de determinar el acierto o el desacierto de la tesis, entrando, a continuación, a revisar la parte sustantiva del fallo, con base en la conclusión que se obtenga. Para la Sala, el problema que plantea la CNTV no constituye una contradicción en la parte resolutiva del laudo, sino tal vez - y sólo en gracia de discusión, pues el tema no se analizará - un error de aplicación del derecho, problema jurídico que no se puede plantear por medio de este recurso. En otras palabras, a través de esta casual, el juez sólo controla la armonía, coherencia o ausencia de contradicción entre las decisiones del laudo, a fin de que sea posible ejecutarlas, siendo impertinente que la contradicción se plantee entre una decisión del laudo y alguna norma del ordenamiento jurídico. En este contexto, la causal de anulación que se estudia, tal como se encuentra contemplada en la ley, protege la decisión arbitral de la revisión del contenido de la decisión a través del recurso de anulación, pues, en este aspecto, el legislador quiso que la decisión arbitral careciera de revisiones

posteriores así el laudo hubiera incurrido en errores de derecho. Este control judicial, por tanto, se limita al análisis de las decisiones mismas, bajo la óptica del principio de la lógica denominado de la “no contradicción”, es decir, aquél que establece que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, al margen de la validez del contenido de lo decidido. Se trata de un estudio de “validez” formal de las decisiones, no de “verdad” del contenido. Se deduce de lo anterior que este tipo de análisis no permite que el juez del recurso se separe del laudo a partir del ordenamiento jurídico, aplicable a la controversia, para, a través de ese camino, encontrar la contradicción que plantea el recurrente. Cualquier confrontación de carácter externo al laudo tendiente a construir el argumento de contradicción, se sale de las posibilidades jurídicas que tiene el juez del recurso para estudiar esta casual. Para la Sala, la contradicción a que se refiere la causal 3 del art. 72 sólo puede presentarse entre dos o más disposiciones de la parte resolutiva del laudo, sin que medien normas sustantivas para su configuración, pues, en tal caso, se estaría atacando el laudo en su parte material y no en la formal, que es la que protege esta causal.

RECURSO DE ANULACION - Causales / NO DECIDIR SOBRE

CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO - Condiciones.

Improcedencia para atacar la motivación del fallo Estima la Sala que, efectivamente, el laudo resolvió sobre la excepción propuesta por la CNTV y que, por este sólo hecho no puede prosperar el recurso de anulación interpuesto bajo la causal de -“no haberse decidido

sobre cuestiones sujetas al arbitramento”-, pues lo que dicha causal protege es que se decidan las cuestiones sometidas al proceso, sin que sea procedente que esta Sala estudie la motivación con la cual las mismas se decidieron. Este criterio fue expuesto también por la Procuraduría, quien dijo al respecto que “Así las cosas, no se configura la causal, porque el Tribunal no omitió pronunciarse sobre esa excepción. “De otro lado, si bien no se dijo, expresamente, que no prosperaba por el segundo de los supuestos fácticos referidos por la convocada, sólo a esa conclusión se arriba, si se tiene en cuenta las afirmaciones contenidas en la parte considerativa del laudo, puesto que allí se sostuvo que prosperaba en tanto que la sociedad Proyectamos sabía que entrarían a funcionar lo canales privados..., y en la parte resolutiva se dispuso su prosperidad parcial. Esto es, prosperó por el primero de los supuestos y se negó por el otro.” Tampoco puede perderse de vista que el art. 304 del CPC, aplicable al proceso arbitral, establece que las sentencias deben decidir expresa y claramente sobre cada una de las pretensiones y las excepciones propuestas, requisito que cumple el laudo que se estudia, pues la decisión novena del mismo se refirió a la excepción que se viene analizando. Debe tenerse en cuenta que esta causal de anulación protege a las partes contra la falta de decisión de una cuestión sujeta al arbitramento, no así de los problemas de motivación que tenga el laudo, relacionados con la manera como ha sido resuelta una pretensión o una excepción. En otras palabras, si la pretensión fue resuelta de manera clara,

los argumentos en que se soporta la misma y su análisis específico no pueden ser controlados a través de esta causal de anulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00065-01(31887)

Actor: COMISION NACIONAL DE TELELVISION Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 2005, por el Tribunal del Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre PROYECTAMOS TELEVISIÓN S.A -en adelante Proyectamosy la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -en adelante CNTV-, con ocasión de la ejecución del contrato de concesión No. 115 suscrito el 13 de noviembre de 1997, cuyo objeto era la utilización y explotación de espacios de televisión en el Canal A de televisión, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el concesionario.

ANTECEDENTES:

1. La cláusula compromisoria.

El 13 de noviembre de 1997 las partes de este proceso celebraron el contrato de concesión No. 115, cuyo objeto era la utilización y explotación de espacios de televisión en el Canal A. En este contrato se incluyó la cláusula compromisoria -Cl. 23-, en la cual se acordó someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier

diferencia surgida entre las partes, por razón o con ocasión del mismo contrato, su ejecución y liquidación.

2. La demanda arbitral.

El 30 de mayo de 2003 Proyectamos SA. solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un tribunal de arbitramento y presentó demanda contra la CNTV, cuyas pretensiones consistieron, esencialmente, en: - Que se declare que durante la ejecución del contrato de concesión el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria fue extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a Proyectamos. Lo anterior generó una disminución en las ventas de pauta publicitaria y una ejecución del contrato en condiciones más onerosas para Proyectamos, lo cual rompió el equilibrio económico del contrato de concesión, porque no existió equivalencia entre el valor de la concesión pagado a la CNTV y los beneficios que estimaba recibir Proyectamos SA. - Que se declare que las tarifas establecidas por la CNTV no correspondieron a la realidad contractual y afectaron el equilibrio económico del negocio. - Que se declare que en la ejecución del contrato no existió, para los concesionarios de espacios de los canales públicos, igualdad de condiciones para competir con los canales privados, lo cual produjo la ruptura de la ecuación contractual. - Que se condene a la CNTV a devolver a Proyectamos SA la suma que resulte de la diferencia entre lo que pagó, desde 1999 hasta que finalizó el contrato, y lo que hubiese pagado de aplicarse la tarifa que la CNTV ha

establecido para los contratos de los futuros concesionarios de espacios, a partir de 2004. En subsidio, que se condene a la CNTV a devolver a Proyectamos SA el 50% o lo que resulte probado de los valores pagados por concepto de tarifas a partir de 1999, o lo que resulte de comparar la proyección de la inversión neta publicitaria en televisión, realizada a solicitud de la CNTV. Igualmente, que se condene a la CNTV a devolver el ajuste o rebaja de las tarifas pagadas por Proyectamos SA en los términos de la ley 680 de 2001. - Que se condene a la CNTV a cancelar la suma que resulte probada por concepto de utilidades dejadas de percibir, a partir de 1999. - Que se condene a la CNTV a restablecer, en favor de Proyectamos SA., el equilibrio económico del contrato. - Si se comprueba que los servicios de Inravisión no cumplieron con los parámetros de cubrimiento nacional y con la calidad técnica ofrecida, se condene a la CNTV a indemnizar a Proyectamos, por daño emergente y lucro cesante, los perjuicios causados por las deficiencias de la red de Inravisión y en especial por la ausencia de señal. - Que se declare que se produjo un rompimiento contractual y por ende un desequilibrio económico, como consecuencia del cobro y cancelación del VTR, y por lo tanto se ordene a la CNTV a devolver las sumas canceladas por proyectamos por ese concepto. - Que se actualicen, con el índice de precios al consumidor, todas las sumas a las que resulte condenada la CNTV, y que, desde la fecha de la

notificación del auto admisorio de la demanda, se ordene el pago del interés moratorio del 12% sobre las sumas a las que resulte condenada, en los términos del artículo 90 del CPC. Además, que se pague, a título de lucro cesante, por la falta de restablecimiento en el momento en que procedía su reconocimiento, un interés del 6% anual.

3. Contestación de la demanda.

La CNTV dio respuesta a la demanda, expresando que aceptaba algunos hechos, otros en forma parcial y los restantes los rechazó. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para dirimir controversias relacionadas con tarifas y prohibición de informerciales, ii) improcedencia jurídica de la teoría del desequilibrio económico en el contrato de concesión de espacios de televisión, iii) inexistencia de desequilibrio económico, iv) cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV, v) imposibilidad jurídica del reestablecimiento solicitado por la parte convocante, vi) culpa del concesionario por falta de previsión comercial, vii) innominada -solicita al tribunal que declare, de oficio, cualquier otra excepción que resulte probada-.

4. Laudo arbitral.

El 22 de agosto de 2005 el Tribunal de arbitramento profirió el laudofls. 2493 a 2697, Cdno. 4-. Dijo que, en la ejecución del contrato de concesión, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria fue extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a

proyectamos, lo que generó una disminución sustancial de las ventas de pauta publicitaria y la ejecución del contrato en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para proyectamos. Agregó que la disminución en las ventas publicitarias y la crisis económica rompieron el equilibrio económico del contrato -fls. 2628 a 2659-. En consecuencia, se condenó a la CNTV a restituir y pagar a Proyectamos SA. la suma de $1.732’238.000, valor que incluye el restablecimiento del equilibrio económico contractual, su actualización por inflación y el lucro cesante -fls. 2659 a 2671-. Para el Tribunal, la “crisis económica” de finales de la década de los noventa constituye un “hecho notorio”, pues se fundó en hechos percibidos por la generalidad de las personas, los cuales no requerían divulgación para ser conocidos, ya que el estado de la economía es algo que afecta a todo el mundo. También declaró probada la excepción de mérito denominada “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV” -fls. 2671 a 2688, Cdno. 4y declaró parcialmente probadas las excepciones de: i) “Falta de jurisdicción y competencia del tribunal para dirimir controversias relacionadas con tarifas”, pues el tribunal no puede conocer de la ilegalidad de actos administrativos -expedidos por la CNTV-, que, en este caso, determinaron el monto y la forma de cancelación de las tarifas -fls. 2563 a 2578-, y ii) “Culpa del concesionario por falta de previsión comercial” -fls.2688 a 2689-.

Específicamente, el laudo dispuso que: PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de mérito denominada “falta de competencia y jurisdicción del H. Tribunal para dirimir las controversias relacionadas con tarifas”, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declárese probada, en los términos consignados en la parte motiva de la providencia, la pretensión primera. En consecuencia declárese que en la ejecución del contrato de concesión No 115 del 13 de noviembre de 1997, suscrito entre la CNTV y Proyectamos, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión fue extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a Proyectamos.

TERCERO: Declárese probada, en los términos consignados en la parte motiva de la providencia, la pretensión segunda. En consecuencia declárese que el comportamiento mencionado en la declaración anterior, generó una disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y una ejecución del contrato No 115 del 13 de noviembre de 1997 en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para Proyectamos.

CUARTO: Declárese parcialmente probada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la pretensión tercera. En consecuencia declárese que, como consecuencia de la disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y la crisis económica, se rompió el equilibrio económico del contrato de concesión No 115 del 13 de noviembre de 1997.

QUINTO: Niéganse las pretensiones quinta, sexta, séptima, séptima subsidiaria, octava, novena, novena subsidiaria, décima, primera subsidiaria a la décima pretensión principal, segunda subsidiaria a la décima pretensión principal, tercera subsidiaria a la décima pretensión principal, cuarta subsidiaria a la décima pretensión principal, décima pretensión principal, quinta subsidiaria la décima pretensión principal, sexta subsidiatia a la décima pretensión principal, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima séptima principal y décima séptima subsidiaria parcialmente de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: Con base en las pretensiones séptima subsidiaria a la décima pretensión principal, décima sexta y subsidiaria a la décima sétima pretensión principal, condénase a la CNTV a restituir y a pagar a Proyectamos la suma de un mil setecientos treinta y dos millones doscientos treinta y ocho mil pesos moneda corriente ($1.732.238.000), que incluye el restablecimiento del equilibrio contractual, su actualización por inflación y el lucro cesante.

La anterior condena causará intereses a partir de la ejecutoria del laudo, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de la sentencia c-189 de 1999 de la Corte Constitucional.

SÉPTIMO: Declárase que prospera la pretensión décima octava y en consecuencia, ordénase a la CNTV aplicar y tener en cuenta en la liquidación del contrato No 115 de 1997, la condena

contenida en este laudo.

OCTAVO: Declárese probada la excepción de mérito denominada “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV”, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Declárase parcialmente probada la excepción de mérito denominada “culpa del concesionario por falta de previsión comercial”, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

DÉCIMO: Niéganse las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. Solicitudes de aclaración y complementación del laudo. 5.1. Por parte de Proyectamos SA. El 1 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de Proyectamos SA. presentó solicitud de aclaración del laudo, en lo correspondiente al valor que, por lucro cesante, determinó el Tribunal, puesto que dicho valor es menor del que se había solicitado en la pretensión subsidiaria a la décima séptima principal, que tenía como base para ese cálculo el interés del 6% anual. 5.2. Por parte de la CNTV. El 1 de septiembre de 2005 la CNTV solicitó la aclaración, complementación y corrección del laudo sobre algunos puntos de la parte resolutiva -fls. 2723 a 2727, Cdno. 4-. Cuando se estudie el “Caso concreto” se harán las referencias pertinentes a esta actuación.

6. Recurso de anulación.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de arbitramento, el 14 de septiembre de 2005, la CNTV interpuso recurso de anulación contra el laudo

arbitral -fls. 2742 a 2743, Cdno. 4-, el cual fue admitido mediante auto de octubre 21 de 2005, y luego fue sustentado el 8 de noviembre siguiente -fls. 2747 a 2761, Cdno. 4-. Se invocaron las causales de anulación previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. 6.1. Causal 2 del art. 72 de la ley 80 de 1993. “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” Dice el recurrente que el Tribunal de Arbitramento falló en conciencia, porque estimó que en el país se presentó una “crisis económica”, durante la ejecución del contrato, que afectó el equilibrio financiero del mismo. El problema radica en que, para llegar a esa conclusión, determinante de la declaración del desequilibrio financiero, en contra de Proyectamos SA., el Tribunal falló según su leal saber y entender y no conforme a las pruebas allegadas al proceso. Dijo, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, que un laudo arbitral, que desconoce las pruebas del proceso o falla sin ellas, es un laudo en conciencia, y eso es lo que ocurre en el presente caso. En este sentido, expresó que el Tribunal tuvo en cuenta única y exclusivamente la variación del PIB del año 1999, omitiendo el análisis de las variaciones del PIB de los años 1997, 1998, 2001, 2002 y 2003, años en los cuales la variación del PIB fue positiva y superior a la del año de 1997, fecha

en que Proyectamos SA presentó su oferta y celebró el contrato. También dijo que la conclusión del Tribunal de que la crisis de la economía constituye un “hecho notorio”, únicamente encuentra fundamento en el conocimiento particular de los árbitros. De otro lado, asumir que el comportamiento de la economía, en un mercado como el de la televisión, es un tema conocido por la generalidad de las personas, excede cualquier previsión legal o probatoria y daría lugar a que cualquier contratista solicitara el restablecimiento de la ecuación financiera de su contrato, por un supuesto comportamiento negativo de la economía, sin necesidad de demostrar su ocurrencia ni los efectos que ella pudiera tener en el desarrollo del contrato. Además, para el recurrente resulta inexplicable que el Tribunal haya concluido que el comportamiento, durante la explicación del contrato, del Índice Nacional de Pautas en Televisión -INPTcausó una disminución en las ventas por concepto de pauta publicitaria, ya que el comportamiento real del INPT refleja que la inversión en publicidad fue positiva y permaneció en ascenso durante el plazo del contrato. Finalmente, dice que la convocante no probó algunos hechos determinantes para que pudiera condenarse a la CNTV, pero que al hacerlo resolvió la controversia en conciencia -fl. 2754 a 2757-. 6.2. Causal 3 del art. 72 de la ley 80 de 1993-. “Contener la parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.” Para el recurrente el laudo arbitral incurre en las siguientes

contradicciones: Primero, el Tribunal se declaró incompetente para pronunciarse sobre el tema de tarifas, incluido en las pretensiones de la demanda -decisión primera del laudo-; pero, acto seguido, ordenó a la CNTV restituirle a Proyectamos SA una parte de los dineros pagados por concepto de tarifasdecisión sexta del laudo-. Segundo, el laudo declaró probadas las excepciones de “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV” y “Culpa del concesionario por falta de previsión contractual” -decisiones octava y novena del laudo-; pero, a la vez, condenó a la CNTV por haberse presentado un desequilibrio financiero del contrato, no por su incumplimiento -decisión sexta del laudo-, lo cual evidencia una contradicción en lo que atañe al pago de “lucro cesante”, condena que sólo procede ante la ocurrencia de un incumplimiento contractual -arts. 1613 y 1614 CC.-, por no haberse ejecutado la obligación o haberla cumplido tardía o imperfectamente, eventos que no ocurrieron es este caso -fl. 2758 a 2759-. 6.3 Causal 4 del art.72 de la ley 80 de 1993. “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Dice el recurrente que el Tribunal concedió más de lo pedido, porque ordenó pagarle a Proyectamos SA. la totalidad de las pérdidas económicas sufridas durante los años 2001 a 2003, bajo el supuesto de que la única

actividad del demandante, durante esos años, fue la ejecución del contrato No. 115 de 1997. Esta decisión contraría lo solicitado en la demanda, pues ésta se limitó a pedir el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No. 115 de 1997, mientras que el laudo condenó a pagar la totalidad de las pérdidas societarias de Proyectamos SA., sin importar el origen del perjuicio - fls 2759 a 2760-, como si el único contrato celebrado y ejecutado por la convocante hubiera sido el 115. El Tribunal también concedió más de lo pedido, porque condenó al pago de las pérdidas sufridas por Proyéctanos SA. durante todo el año de 2003, cuando el contrato No. 115 venció en marzo de ese año. 6.4. Causal 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993-. “No Haberse decidido cuestiones sujetas al arbitramento.” Dice el recurrente que, durante el trámite arbitral, la CNTV formuló la excepción de “Culpa del concesionario por falta de previsión comercial”, y la sustentó en dos argumentos: i) la entrada en operación de canales privados de televisión, y ii) la facultad legal que tenía el concesionario de renunciar al contrato. Dice el recurrente que el Tribunal solo se pronunció sobre el primer argumento, omitiendo referirse a la facultad establecida en el artículo 17 de la ley 135 de 1996, según el cual el concesionario podía renunciar al contrato, en cualquier momento, sin que debiera pagar ningún tipo de indemnización o sanción por este hecho.

7. Alegatos.

Proyectamos SA. presentó alegatos dentro del término de traslado respectivo -fls. 2763 a 2795, Cdno. 4-. Dijo que ninguna de las causales invocadas por el recurrente es procedente, porque los argumentos se dirigen a cuestionar el contenido del laudo, lo cual no es posible mediante el recurso de anulación. En primer lugar , respecto de la causal referente a “haberse fallado en conciencia”, calificó el cargo como improcedente, porque el Tribunal falló de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., apreció las pruebas en su conjunto -de conformidad con las reglas de la sana crítica-, y acudió al marco jurídico en el que encuadra el proceso. Agregó que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar la forma como el Tribunal valoró las pruebas, lo cual es un asunto que escapa al recurso de anulación. Frente a la segunda causal, “ Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias”, dijo que el Tribunal no se declaró incompetente para conocer y dirim

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