CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00503-01(40159)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00503-01(40159)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD / NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A
LA DEFENSA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]e corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones (…) expedidas por el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, deben ser declaradas nulas por haberse proferido con violación del debido proceso, desviación de poder, falsa motivación y en detrimento de los derechos de Caprecom, quebrantando las normas referidas en el libelo. En tal virtud, se deberá determinar la existencia o no del derecho que alega la parte actora a la renovación de los contratos de aseguramiento en salud que venía celebrando con el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, y si, por esta razón, se le deben reconocer las sumas reclamadas en la demanda. Así mismo, se establecerá si la entidad territorial hoy demandada profirió el acto sin permitirle a la ARS conocer de antemano la actuación y los hechos que motivaron la decisión finalmente adoptada en su contra y, en general, si la forma de expedición y notificación del acto enjuiciado lesionó el derecho de defensa de Caprecom.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - De ex alcalde del municipio / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA - Posibilidad de demandar a la entidad, al servidor, o a ambos / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAlcance / SUJETOS EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUJETO ACTIVO EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUJETO PASIVO EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICOOpera frente a la autoridad estatal [D]ebe advertirse que si bien, la legitimación del ex alcalde del municipio demandado se origina en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo – que establece la posibilidad de que el actor pueda demandar a la entidad, al servidor público o a los dos-, ello debe guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto a que se debe tener siempre en cuenta que la responsabilidad patrimonial frente a la víctima recae exclusivamente en el Estado, mientras que la del servidor público solo operaría frente a la autoridad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los sujetos en la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]as copias simples que han militado en este proceso sin ser tachadas por los sujetos procesales son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al
respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó, precisamente, que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. (…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CLASES DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / REGÍMENES DEL SISTEMA DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Finalidad /
RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD La Ley 100 de 1993 instituyó en Colombia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual comprende dos categorías o modalidades de afiliación, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Este último, está definido en el artículo 211 de la misma ley como el conjunto de normas que regulan la vinculación de las personas a ese sistema, cuando la afiliación se efectúa mediante el pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con los recursos fiscales o de solidaridad allí previstos. De acuerdo con el artículo 213, es
beneficiaria del régimen subsidiado de salud “toda la población pobre y vulnerable” del país.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 213
CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD - Obligaciones de las entidades territoriales Para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud – provenientes del FOSYGA y de otras fuentes previstas en la norma-, el artículo 215 de la Ley 100 de 1993 les asignó a las entidades territoriales, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, la función de suscribir contratos de aseguramiento en salud con las Entidades Promotoras de SaludEPSencargadas de afiliar a los beneficiarios. (…) La obligación para las entidades territoriales, y especialmente para los municipios, de contratar el aseguramiento y administración del régimen subsidiado de salud, también quedó plasmada en el artículo 44.2.3. de la Ley 715 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 215 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 44.2.3
RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Marco normativo / ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Requisitos para su suscripción El régimen subsidiado de salud ha tenido una amplia y continua reglamentación, la cual ha ido variando en el transcurso del tiempo. Inicialmente, mediante Decreto 2357 de 1995, el Gobierno fijó reglas atinentes al funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y puso en cabeza de las entidades
territoriales algunas funciones relacionadas con la dirección del sistema en sus respectivas circunscripciones, la garantía de cobertura, el censo poblacional, la verificación de las capacidades reales de afiliación y la coordinación y colaboración con las autoridades de mayor nivel. Salvo en lo relacionado con esas funciones de las entidades territoriales, la mayoría de artículos del Decreto 2357 de 1995 fueron derogados por el Decreto 1804 de 1999, el cual regía para la época de los hechos. (…) Así, a la luz del artículo 3°, numeral 2, para la permanencia de una empresa constituida como ARS se requería la acreditación de un número mínimo de personas afiliadas. De igual manera, para su operación como administradora de los subsidios del sistema, debía contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2357 DE 1995 / DECRETO 1804 DE 1999ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 5
NORMATIVIDAD DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATOS DE ASEGURAMIENTOVigencia / CONTRATACIÓN DE ARS - Obligatoriedad de proceso de selección Posteriormente, mediante acuerdo 244 del 31 de enero de 2003, el CNSSS señaló el propósito de integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones existentes en materia del Régimen Subsidiado de Salud, dada la necesidad de facilitar su aplicación y de armonizar tales normas con las reglas y competencias introducidas
por la Ley 715 de 2001. (…) En lo relativo a los contratos de aseguramiento y su vigencia, el artículo 45 del acuerdo 244 de 2003 indicó que la entidad territorial debía suscribir con cada administradora, un solo contrato por el número de afiliados carnetizados. (…) De conformidad con el artículo 39 del mismo acuerdo, las ARS debían ser sometidas a un proceso de selección en la entidad territorial respectiva. En tal virtud, la escogencia habría de hacerse mediante concurso. (…) Luego, de conformidad con la norma en cita, no podía celebrarse contrato alguno para la vigencia que iniciaría el 1° de abril de 2003, sin agotarse previamente el proceso de selección previsto en el acuerdo 244 de 2003. Así mismo, los contratos de aseguramiento que venían ejecutándose y que estaban llamados a terminar el 31 de marzo de 2003 no serían susceptibles de prórroga alguna, en los términos del artículo 45, puesto que tal prórroga solo estaba prevista para los contratos iniciados a partir del 1° de abril de 2003 y los que se celebraran en los períodos siguientes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 244 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 244 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 45 / LEY 715 DE 2001
CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Naturaleza del acto de no renovación / ARS / CAPRECOM / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En otros casos similares al que hoy analiza la Sala y en los cuales Caprecom ha intervenido como parte demandante, se ha enfatizado en que los actos por los cuales la entidad demandada ha decidido no continuar con la contratación de esa entidad como aseguradora y administradora de los recursos del régimen subsidiado constituyen actos administrativos contractuales pasibles de ser enjuiciados a través de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A, tal como ocurre en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos de no renovación de la contratación de una entidad como aseguradora y administradora de los recursos del régimen subsidiado, consultar providencias de 1 de julio de 2015, Exp. 40092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de abril de 2016, Exp. 45857, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de noviembre de 2017, Exp. 33955, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87 TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Inexistente / ACTO ADMINISTRATIVO DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - No constituye terminación unilateral / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD CON CAPRECOM - No contenía derecho a la renovación automática con la ARS [E]l acto administrativo demandado no ordenó la terminación unilateral de los contratos de aseguramiento (…), en tanto que los actos acusados contenían la
decisión de no renovar los contratos de aseguramiento y que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecomno ostentaba el derecho automático a que le fueran renovados los contratos de aseguramiento que en ese mismo año celebró con el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba. CONTRATO DE ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - No entraña derecho a la renovación automática La Sala estima pertinente reiterar que la renovación de los contratos de aseguramiento en salud no constituye, implica ni entraña un derecho en cabeza de las aseguradoras del régimen subsidiado de salud, ni está prevista en el marco legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un desarrollo de las normas que rigen la contratación privada -que permiten a las partes estipular cláusulas que amplíen o restrinjan a voluntad, el término de duración del contrato-. RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Exigencias legales / HABILITACIÓN DE ARSRequisitos / ARS - Autorización expresa de la Superintendencia Nacional de Salud Es pertinente anotar que los artículos 5 y 6 del Decreto 1804 de 1999 establecían que las personas jurídicas interesadas en fungir como administradoras del régimen subsidiado de salud, debían contar con la autorización expresa de la Superintendencia Nacional de Salud, licencia que solo sería otorgada –al tenor de tales normas-, entre otras condiciones, si la empresa disponía de una organización administrativa y financiera que le permitiera cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permitiera operar en
forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la exigencia de la autorización expresa de la Superintendencia Nacional de Salud para la renovación de los contratos de aseguramiento para administrar los recursos del régimen subsidiado, consultar providencias de 29 de julio de 2015, Exp. 41325, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y del 23 de noviembre de 2017, Exp. 33955, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1804
DE 1999 - ARTÍCULO 6
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO - Falta de acreditación de los requisitos legales / HABILITACIÓN DE ARS - Revocatoria por la Superintendencia Nacional de Salud [P]ara la época de los hechos, la ARS Caprecom no se encontraba habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, tampoco acreditó en este proceso el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el acuerdo 244 de 2003, para la renovación del contrato de administración, por lo que el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, no debía suscribir nuevamente los contratos. (…) Conforme a lo anterior, no sobra destacar que el objeto de los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado en salud propende por el cumplimiento de los fines del Estado y la continua y eficiente prestación de
los servicios públicos, de ahí que la revocatoria de la habilitación otorgada a Caprecom, aunada a la falta de acreditación de los demás requisitos, era título suficiente para entender que la entidad demandada no se encontraba “obligada a suscribir un contrato, cuya ejecución, probablemente, no podía garantizar”. REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Obligatoriedad / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acarrea nulidad de la decisión En la fecha de expedición del acto administrativo objeto de censura, se hallaba vigente el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 35 establecía [que] (…) la motivación es obligatoria y debe ajustarse a la verdad, so pena de que se rompa la presunción de legalidad que el ordenamiento les otorga a las decisiones de la Administración. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, a tal punto que su ausencia acarrea la nulidad de la decisión. (…) Por tanto, es preciso siempre que la autoridad pública exponga clara y verazmente el motivo de sus decisiones, no solo como garantía de respeto a los derechos del administrado afectado con lo resuelto, sino porque es deber de las entidades estatales cumplir y atender los principios constitucionales que dan fundamento al Estado Social de Derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos, consultar providencias de 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 18 de marzo de 2010, Exp. 17452, C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia; y de 12 de noviembre de 2014, Exp. 28505, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOIncumplimiento de los requisitos para renovar el contrato d aseguramiento [E]n relación con el cargo de falsa motivación propuesto por el apelante (…) la Sala reitera que en la resolución (…) por [la] cual el municipio de San Andrés de Sotavento decidió no renovar con Caprecom los contratos de aseguramiento en salud, [se evidencian] (…) las motivaciones que llevaron a tomar esa decisión, lo que implica que el cargo no está llamado a prosperar.
IMPROCEDENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE LA
DESVIACIÓN DE PODER
[E]n lo que toca con la desviación de poder, para la Sala resulta claro que es un argumento nuevo que no fue narrado en el libelo inicial sino que fue incluido en el recurso de apelación, lo que resultaría suficiente para despacharlo desfavorablemente, pero, de todos modos, debe decirse que nada se argumentó y mucho menos probó en el expediente en relación con aquel, por lo que, igualmente, resulta claro que debe soportar la carga que ello conlleva, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO - Fundamento constitucional /
ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / AMPARO AL DEBIDO PROCESO
[E]l contenido esencial del derecho al debido proceso está previsto expresamente
en la Carta Política con la enunciación de unos elementos mínimos que deben ser respetados por las autoridades en todos los ámbitos.(…) Así mismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual incluye aquellas que se adelanten en el ejercicio de la actividad contractual del Estado, sea que esta se rija por el derecho público o el privado. Por tratarse precisamente de un derecho de rango constitucional, su aplicación y garantía deben ser inmediatas y no dependen de que la ley, u otra norma de inferior jerarquía, lo desarrollen o complementen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Procedencia respecto de decisiones administrativas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la indebida o falta de notificación de las decisiones administrativas, esta Corporación ha dicho reiteradamente, que cuando un acto administrativo no ha sido notificado en debida forma o dentro de la oportunidad legal, ello no constituye causal de nulidad del mismo, pues tal hecho sólo afectaría su oponibilidad y eficacia, más no su validez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los actos administrativos por indebida o falta de notificación, consultar providencias de 09 de diciembre de 2013, Exp. 47783, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de julio de 2018, Exp. 39920, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 26 de julio de 2018, Exp. 2008-00310-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Imposibilidad de rendir descargos /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]i la ARS Caprecom no reunía los requisitos para continuar operando el régimen subsidiado de salud por estar incumpliendo con el suministro de medicamentos en el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, la entidad estaba en la obligación –constitucionalde informarle sobre tal circunstancia, con la debida antelación, a fin de permitirle ejercer su derecho fundamental de defensa. (…) [E]l hecho de que no existiera un procedimiento puntual para esa clase de contratación, no implicaba que se pudieran desconocer las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso. (…) Por lo dicho, hay lugar a concluir que prospera el cargo de nulidad por violación del debido proceso y, en concreto, el derecho de defensa respecto de las resoluciones enjuiciadas, proferidas por el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, en relación con la imposibilidad de rendir descargos derivadas del incumplimiento en el suministro de medicamentos.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[L]a Sala concluye que hay lugar a declarar la nulidad de los acto administrativos cuestionados por haberse expedido con violación de los derechos de defensa y debido proceso que se le debieron garantizar a Caprecom. Sin embargo, de la
nulidad que así habrá de declararse no se desprende en el presente caso el restablecimiento de derecho alguno a favor de la empresa demandante, toda vez que, a la luz de las normas que regulaban el régimen subsidiado de salud en la época de los hechos, Caprecom no reunía los requisitos para continuar administrando los subsidios en el municipio demandado y no estaba autorizada, en general, para operar ninguno de los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00503-01(40159) Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMDemandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud – finalidad - requisitos para su suscripción / RENOVACIÓN DEL CONTRATO – No está prevista como un derecho de la ARS – surge por la concurrencia de condiciones previstas en la ley, relacionadas con los derechos de los afiliados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante la cual
se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Entre 1996 y el 31 de marzo de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecomfungió como administradora del Régimen Subsidiado de Salud –ARSen el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba. La entidad territorial venía celebrando periódicamente los respectivos contratos de aseguramiento con Caprecom, pero mediante resolución 312 de 31 de marzo de 2003 decidió que, a partir del 1° de abril de ese año, no celebraría contrato alguno con esa empresa para la operación del sistema.
Para la fecha en que fue expedida esa decisión, Caprecom había sido sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud con el retiro de la autorización que le permitía operar los regímenes contributivo y subsidiado. Sin embargo, la empresa afirmó que el municipio incurrió en violación del debido proceso, obró con desviación de poder e incurrió en falsa motivación, en tanto que tenía derecho a que le fueran renovados los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado, en el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 30 de marzo de 2005 (fls. 1-21 c. 1), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), por conducto de apoderado judicial (fol. 22 c. 1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda ordinaria en contra del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: 1°. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 312 con fecha de 31 de marzo de 2003 y de la resolución 571 de fecha julio 2 de 2003 respuesta al recurso de reposición, suscrito por el alcalde municipal de San Andrés de Sotavento/Córdoba, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos interadministrativos para la administración de recursos del régimen subsidiado No. 107 por 300 afiliados con vigencia 1-10-02 a 31-03-03, contrato No. 029 por 3350 afiliados con vigencia del 1-06-02 a 31-03-03. 2°. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de Santa Andrés de Sotavento/Córdoba, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del régimen subsidiado suscritos con Caprecom. 3°. Que se condene al municipio de San Andrés de Sotavento, siendo su alcalde actual, el doctor Juan Carlos Casado Fernández, en calidad de persona natural al señor Remberto Alejandro Martínez Polo, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria de los actos demandados, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y Caprecom, incluyendo el daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. 4°. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde
el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva. 5°. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Desde el año de 1996, el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, autorizó a Caprecom para operar el régimen subsidiado de salud en esa población. La caja de previsión estaba habilitada para realizar esa actividad por virtud de las resoluciones 845 de 14 de noviembre de 1995 y 0560 del 27 de marzo de 2001, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. La renovación ininterrumpida de los contratos que vinculaban a Caprecom como operador del régimen subsidiado de salud en el municipio de San Andrés de Sotavento no se efectuaba por la mera liberalidad del municipio sino porque así lo establecía la ley, con fundamento en el derecho de los beneficiarios a la libre escogencia de la entidad administradora. Durante el año 2002 y como consecuencia de esa renovación automática amparada por la ley, el municipio de San Andrés de Sotavento y Caprecom celebraron los contratos interadministrativos que se relacionan a continuación: Contrato Fecha de inicio de vigencia Fecha de terminación Cupos de afiliados 020 1 de abril de 2002 30 de mayo de 2002 3350 29 1 de junio de 2002 31 de marzo de 2003 3350 107 1 de octubre de 2002 31 de marzo de 2003 300 El 7 de mayo de 2003 se notificó personalmente a Caprecom la resolución 312 de
31 de marzo de ese mismo año, en la que se disponía la no renovación del “contrato a partir del 1 de abril de 2003”1. 1 En el libelo no se hizo alusión concretamente a cuál contrato se refería. En el término legal, Caprecom interpuso recurso de reposición en contra del acto antes enunciado, pero, el “11 de agosto de 2003”2, aquel fue negado porque, se afirmó, los contratos ya habían sido adjudicados a las sociedades “Mutual Ser, Manesca y Selva Salud”. En ese sentido, se mencionó que el municipio persistió arbitrariamente en la decisión de no renovar los contratos, pero lo hizo violentando el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto que era falso que se hubiere revocado el certificado de funcionamiento de Caprecom y mucho menos que existiera una inhabilidad derivada de la declaratoria de caducidad de un negocio jurídico celebrado con el municipio de Valledupar. Insistió en que Caprecom tenía derecho a que le fuera renovada de manera automática e indefinida la contratación para administrar el régimen subsidiado de salud en el municipio de San Andrés de Sotavento, puesto que a los afiliados se les debía garantizar la continuidad del servicio y su derecho a elegir libremente su ARS, dado que así lo disponía el “acuerdo 244”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-. Además, se aclaró que, para la época de los hechos, el municipio de San Andrés de Sotavento se encontraba en mora de cumplir las obligaciones que había contraído con Caprecom, con lo cual la entidad infringió el artículo 36 de Decreto 050 de 2003 y lo previsto en la circular 26 de 31 de marzo de 2003, expedida por
el Ministerio de la Protección Social, relativa a las condiciones para cambiar de ARS en el municipio. Finalmente, el valor total de los contratos que el municipio de San Andrés de Sotavento dejó de suscribir con Caprecom, debiendo hacerlo, ascendió a los $613’622.876,86. 1.1.- Cargos de nulidad En este acápite de la demanda la parte actora señaló que con la expedición de la resolución 312 de 2003 el municipio de San Andrés de Sotavento obró con desviación de poder porque el alcalde la suscribió “sin permitir que Caprecom [la] objetara dentro de los términos”, en tanto que “sustentó el oficio en falacias y argumentos falsos sin verificar la realidad de sus argumentos”. 2 Como más adelante se aclarará, la demanda se refiere a la resolución 571 de 2 de julio de 2003, la cual fue notificada personalmente el 11 de agosto de ese mismo año. También se dijo que quebrantó normas legales; desconoció el debido proceso, el derecho de defensa e incurrió en falsa motivación, dado que la resolución 312 de 2003 se expidió con desconocimiento de las normas que regulaban la materia; no fue debidamente notificada y no se le dio a Caprecom la posibilidad de interponer los recursos de ley “antes de quitarse el contrato”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida3 mediante providencia de 16 de enero de 2006 (fol. 70 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público (fol. vto 70 c. 1). Mediante providencia de 21 de septiembre de 2007 (fol. 90 c. 1), el Tribunal
Administrativo de Córdoba ordenó emplazar al señor Remberto Martínez Polo, ya que se desconocía su domicilio. Como no se hizo presente en el proceso, le fue designado curador ad–litem, el cual dio contestación a la demanda limitándose a manifestar que se atenía “a [la] validez y eficacia que el magistrado ponente le reconozca a cada uno de los numerales” (fls. 100-101 c. 1). El municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, no contestó la demanda. Mediante providencia de 9 de octubre de 2008 (fls. 104-105), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 11 de diciembre de 2008 (fol. 166 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2.1.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, Caprecom reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero precisó que el municipio de San Andrés de Sotavento quebrantó, también, el Código Civil y la Constitución Política, en la medida en que celebró contratos del régimen subsidiado con otras ARS a partir del 1° de abril de 2003 3 Mediante providencia de 2 de mayo de 2005, la demanda fue inadmitida para que se trajeran copias auténticas de los actos demandados, lo cual no pudo ser allega
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