CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00002-01(32382)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00002-01(32382)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[F]ue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Ver las siguientes Sentencias Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, Sentencia C-100 de 2001
AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con la norma explicada en precedencia [artículo 78 - 77 del C.C.A], el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, al funcionario o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad o contra ambos. (…) cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a este en garantía la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, cuando se considere que la condena impuesta en ella se produjo por un daño antijurídico originado de la conducta dolosa o con culpa grave del agente público, lo cual deberá probarse en el juicio que con este propósito se le promueva. (…) la acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como
consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. Y de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, para la prosperidad de la acción los anteriores requisitos son objeto de prueba, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. C. P. Ruth
Stella Correa Palacio.
AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, para determinar si las conductas de los agentes públicos se subsumían en culpa grave o dolo, únicas modalidades que comprometen su responsabilidad personal y patrimonial frente al Estado en materia de repetición y llamamiento en garantía, utilizó las nociones previstas en la norma civil anterior y asimiló la conducta del agente al modelo del buen servidor público. Posteriormente, agregó, que estas previsiones debían ser armonizadas con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, que se refiere a la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; con el artículo 91 ibídem, según el cual no se exime de responsabilidad al agente que
ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona; y con la particular asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones. (…) En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o se produjo la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp Rad. No. 17.482 Exp No. 28.448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. C.P. Ricardo Hoyos Duque ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE LA
SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las condiciones para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que: (i) la entidad pública haya sido condenada o visto compelida con fundamento en una sentencia condenatoria a la reparación de un daño antijurídico; (ii) que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena y, (iii) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como todas aquellas pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño, y la culpa grave o dolo; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción puede declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código
Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba, es aplicable el artículo 254 de este último (…) Se reitera que, si bien las resoluciones que ordenan los pagos de las sentencias, acreditan uno de los pasos que debe realizar la Administración en orden a cumplir con la indemnización asumida en la conciliación, no es prueba de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada a los beneficiarios de la misma. Y también que la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago o las ordenes de pago, sin manifestación del beneficiario de haber recibido a satisfacción el monto de la condena no son pruebas idóneas y suficientes del mismo; en esos eventos se requiere también la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento suscrito por el beneficiario de la indemnización, o por su representante o apoderado debidamente facultado para recibir, que demuestre que recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma. (…) En consecuencia, no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de una sentencia judicial condenatoria, con base en la cual se sustentan las pretensiones de la demandante en su escrito de postulación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Radicación. 25000232600020000145401 (28238), Consejera ponente.
Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, Consejero ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 31 de Agosto de 2006, Exp. 17482, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00002-01(32382)
Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Demandado: LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en
ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contra el ex director Luis Enrique Montenegro Rinco. La Sala, previo el estudio correspondiente, denegará las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 13 de diciembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, formuló demanda en contra el ex director Luis Enrique Montenegro Rinco, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “…1.- Que se declare que el señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, es responsable a raíz de la declaración judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 2 de septiembre de 2004, proceso No. 12.666 que declaró la nulidad de la resolución No. 0178 del 27 de enero de 1997, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Auxiliar de Inteligencia, de la Planta Global Area Operativa, asignada a la Seccional Norte de Santander, en la persona de MARTHA AIDEE RODRIGUEZ GONZALEZ. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.095.853 de Bogotá, al pago a favor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, de la suma
de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS (211.266.105.oo) correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló en cumplimiento a la sentencia señalad (sic) en el numeral anterior, de acuerdo a las resoluciones Nos. 2091 del 28 de marzo de 2005 y 4117 del 23 de junio de 2005. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C, en la que conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra el señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. 6.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderada de a entidad demandante…”
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante Resolución No. 0178 de 27 de enero de 1997, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, declaró insubsistente del cargo de
Auxiliar de Inteligencia 204-09 a Martha Aidee Rodríguez González de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Seccional Norte de Santander, con base en la facultad otorgada en el letra d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, de manera infundada dado que la motivación adolecía de falsedad. 2.2. Que la señora Rodríguez González demandó el anterior acto ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, corporación que, mediante Sentencia de 12 de agosto de 2004, declaró la nulidad de la Resolución No. 0178 del 27 de enero de 1997, por la cual se le declaró insubsistente del cargo de Auxiliar de Inteligencia 204-09. 2.3. Que, como consecuencia de la nulidad anterior, el citado tribunal ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o similar categoría, entendiéndose para el efecto, que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y condenó al DAS a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a la señora Martha Aidee Rodríguez González, la suma de $211.266.105.oo, por concepto de emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo retirada de la entidad. 2.4. Que, en cumplimiento de la anterior sentencia, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, profirió las resoluciones números 2091 de 28 de marzo de 2005 y la 04117 de 23 de junio de 2005, por las cuales se reconoció el
gasto y se ordenó el pago de una sentencia judicial y de una diferencia de cesantías a favor de la señora Rodríguez González. 2.5. Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para proferir el fallo encontró que hubo desviación de poder, toda vez que la causal registrada en la resolución de retiro de la demandante, es decir, el artículo 44 letra d) del Decreto 2147 de 1989, el cual tiene que ver con el informe reservado de inteligencia previa evaluación de la Comisión de Personal de la entidad, no fue aportado a ese proceso y, además, porque existía el testimonio rendido por el Subdirector de la Seccional Norte de Santander de la época, que desvirtuaba totalmente lo manifestado en la citada resolución.
3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 10 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, diligencia que se cumplió el 27 de septiembre de 2007.
4. La oposición del demandado El demandado, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó algunos y dijo atenerse a lo que se probara respecto de otros.
Manifestó que no se encontraba probado que hubiera actuado con dolo o culpa grave, en la expedición del acto administrativo anulado, por cuanto la insubsistencia de Martha Aidee Rodríguez González obedeció a un informe reservado de inteligencia. Puntualizó que no resulta cierto que se haya declarado la nulidad del acto de
desvinculación de la auxiliar de inteligencia, porque el mismo haya adolecido de falsedad, sino que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamentó en hechos externos y posteriores a su expedición, esto es, en la negativa del DAS en suministrar el informe de inteligencia y en el testimonio del Subdirector Seccional de la época, quién años más tarde de la insubsistencia confesó haber enviado un informe al nivel central dando cuenta de la inconveniencia que representaba para el servicio de seguridad del Estado la auxiliar, de manera que si existe falsa motivación se debe a la falsedad ideológica en el referido informe, cometida por este funcionario, a quien se debió demandar, y no al nominador. Insistió en que, si se lee con detenimiento la providencia que declara la nulidad de la Resolución No. 0178 de 27 de enero de 1997, se deduce que para la declaratoria de insubsistencia adoptada se siguió el protocolo que los hechos y las normas especiales del DAS requerían, previstos en la letra e. del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, esto es, mediando un informe de carácter reservado de la Dirección de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, de manera que se trató de una decisión razonada y objetiva. Finalmente, agregó que deben ser negadas las pretensiones, no solamente por la falta de culpa grave o dolo en su actuación, sino porque la actora no aportó prueba sobre su calidad de acreedora en los términos de los artículos 1626 y 1757 del Código Civil, esto es, del pago al beneficiario de la condena, mediante recibo y/o paz y salvo.
5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 18 de enero de 2008 se abrió el proceso a pruebas. 5.2. Mediante auto de 25 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 5.2.1. La parte demandante reiteró los hechos y planteamientos expuestos en la demanda, para concluir que el demandado actuó con dolo, teniendo en cuenta la conducta irregular y sin justificación alguna desplegada por el mismo, que no era propia de un buen servidor público, lo cual generó el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en desmedro del erario público, razón por la cual debe ser condenado a su restitución. 5.2.2. El demandado al insistir en torno a los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda, alegó que se deben desestimar las pretensiones del actor, porque no se cumple con los presupuestos de la acción de repetición, esto es, el dolo o la culpa grave en su actuar, pues la decisión que adoptó en la resolución anulada, se sustentó en un informe de inteligencia del Subdirector Seccional de Norte de Santander, valorado por los miembros de la Comisión de Personal, quienes luego de su análisis encontraron méritos para la insubsistencia; y el segundo, por la falta de prueba del pago de la condena.
6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del señor Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que, luego de hacer un recuento sobre el
proceso y precisar la normativa aplicable en el tránsito de legislación a la acción de repetición, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Advirtió, en primer lugar, que se encontraba demostrada la sentencia condenatoria, pues obraba copia auténtica del proceso de nulidad adelantado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como también el pago efectuado por la entidad respecto de la suma en ella impuesta. Sobre este último aspecto, recalcó que, si bien la documentación para acreditarlo, relativa a la resolución de reconocimiento y las órdenes de pago, se aportó en copias simples, pueden tenerse como auténticas al haber sido allegadas por la propia entidad que produjo tales actos, criterio que ha sido aceptado anteriormente por la jurisprudencia (Auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 19.406). Además, el poder otorgado por la entidad pública para dar trámite al proceso, constituye un documento público, y en él se hacen declaraciones respecto del pago efectuado a las que debe atribuírsele credibilidad en este punto. Con todo, de subsistir alguna duda, solicita se decrete de oficio la aducción de ese mismo material probatorio con el lleno de los requisitos. En segundo lugar, al abordar el análisis de la conducta observada por el demandado, estimó que en el sub lite se descarta que la desvinculación de la servidora pública se haya debido a la mera expresión de voluntad del demandado, pues su actuar se limitó a acatar la recomendación emitida a este respecto por el Comité de Personal, en cumplimiento al régimen de carrera de la entidad, la cual, a su vez, se originó en un informe infundado y manipulado por el
Subdirector Seccional del DAS en el Departamento de Norte de Santander, Orlando Mendoza, como retaliación contra Martha Aidee Rodríguez por haber declarado en su contra por acoso laboral y personal, situación también ajena a la conducta del demandado. Por lo anterior, concluyó que, como la actividad del Mayor General Luis Enrique Montenegro Rinco se concretó a suscribir el acto administrativo de insubsistencia, previo el cumplimiento de todas las exigencias legales, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, en consideración a que no existe prueba de que hubiese actuado con dolo o culpa grave. Finalmente, llamó la atención la vista fiscal acerca de que fueron las acusaciones calumniosas del Subdirector Seccional, Orlando Mendoza, el origen del despido injusto de Martha Aidee Rodríguez y, por ende, de la condena impuesta al DAS, pero, pese a ello, la entidad pública no accionó en su contra perdiendo la oportunidad de reestablecer el detrimento al patrimonio público, por cuanto respecto de ésta ya habría operado el fenómeno procesal de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, tal y como se manifestó, denegará las súplicas de la demanda, por los
motivos que expondrá a continuación:
1. COMPETENCIA Sea lo primero manifestar que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado
por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación. En efecto, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, formuló demanda en contra del Mayor General (en retiro) Luis Enrique Montenegro Rinco, por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Director de la mencionada entidad pública, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 20011, en concordancia con lo señalado por el artículo 128 numeral 12 del C.C.A; además conforme a lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD 2.1. Sea lo primero manifestar que los hechos por los cuales se demanda y que originan este proceso, sucedieron el 27 de enero de 1997 (fecha de la Resolución No. 0178, mediante la cual declaró insubsistente del cargo de Auxiliar de Inteligencia 204-09 a Martha Aidee Rodríguez González de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Seccional Norte de Santander), esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991. El inciso segundo de su artículo 90, establece los siguientes preceptos: 1 Artículo 7 Ley 671 de 2001: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores
de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado…” “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Sin embargo, fue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.2 El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señaló que: “Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” -Subraya la Sala-3 En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 del Código Contencioso 2 Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución (art. 90 C.P.), el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto – ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante
legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Luego, se expidió el Decreto – ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. Posteriormente, con la expedición de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal (Decreto 1222 art. 235 y 1333 de 1986 art. 102, se estableció que los Departamentos y Municipios “…repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber
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