CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00007-00(32399)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00007-00(32399)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala considera que la solicitud […] fue presentada por fuera del término establecido en la ley, porque la sentencia proferida por la Sección Tercera quedó ejecutoriada […] y la petición formulada respecto de esa providencia se radicó […] por fuera del término de ejecutoria señalado en el inciso primero del artículo 311 del C. P. C. Al ser extemporánea la petición de adición y aclaración de sentencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la misma, porque el Consejo de Estado era competente únicamente para resolver el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 128 del C. C. A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, como una vez resuelto el mismo por sentencia ejecutoriada, las facultades quedaron limitadas, como se explic[ó], a aclarar o complementar la sentencia y ésta petición no cumple con los requisitos de ley,
habrá de negarse por improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la aclaración y adición de la sentencia por extemporaneidad de la solicitud y la falta de competencia de la Corporación por preclusión del trámite de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 26 de marzo de 2007, rad. 1089, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; auto de 6 de noviembre de 2003, rad. 24041, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL La aclaración, corrección y adición de las providencias de que tratan los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, son medidas condicionadas, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración, corrección o adición de las providencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 21217, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA La aclaración de sentencias procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. Así se observa del contenido del artículo 309 del C. P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL Y la complementación de la sentencia es procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: Que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia y que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis. La norma legal señala textualmente:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00007-00(32399)A
Actor: SOCIEDAD NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E
INVERSIONES S.A.
Demandado: LOTERÍA DE BOGOTA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición que elevó la Lotería de Bogotá, en los siguientes términos: “(...) se solicita que de conformidad con los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez, se provea lo que resulte necesario y legalmente procedente para que la caución agregada al plenario por SONAPI cobre a plenitud su fuerza ejecutiva respecto de la claridad que requiere, en correspondencia con lo que efectivamente ordenó el Despacho, y pueda la LOTERÍA DE BOGOTÁ hacer efectiva la garantía que SONAPI dijo que cumplía con los términos del auto que ordenó su emisión y que, a su vez, la Compañía Aseguradora expidió a sabiendas de que el proceso para el que se expedía no era un proceso ejecutivo. (...) debe tenerse en cuenta una línea jurisprudencial pacífica e ininterrumpida de nuestra Corte de Casación y del mismo Consejo de Estado, respecto de la falta de fuerza vinculante del acto procesal producto del error, así como la doctrina de nuestra Corte Constitucional elaborada en desarrollo de los principios que determinan que solo puede tenerse en cuenta la prueba bien habida, y garantizarse la protección del derecho de contradicción, así como todas las salvaguardias al derecho de defensa, máxime en un debate en donde se encuentran de por medio recursos destinados al gasto social del Estado (salud en este caso)” (fols. 1.842 a
1.849 c. ppal).
I. Antecedentes
1. El Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 6 de diciembre de 2005, que fue aclarado y corregido el 16 de diciembre siguiente (fols. 1.577 a 1.594 c. ppal.
3).
2. La sociedad convocante interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la causal 5ª del artículo 72 de la ley 80 de 1993 (fols. 1.599 a 1.605 c. ppal).
3. En escrito separado, el recurrente ofreció la caución de que trata el artículo 331 del C. P. C., para responder por los perjuicios que la suspensión de la ejecución del laudo causara a la Lotería de Bogotá (fols. 1.629 a 1.631 c. ppal).
4. Por auto del 18 de mayo de 2006, el Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por SONAPI S. A. y también dispuso: “SEGUNDO. Por secretaría, CÓRRASE traslado a las partes por cinco (5) días para que el recurrente sustente el recurso y la Lotería de Bogotá presente su alegato de conclusión.
TERCERO. RECONÓCESE personería a Fabricio Pinzón Barreto identificado con la cédula de ciudadanía 79’046.688 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 52.458 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido. CUARTO. FÍJASE la caución en $1.408’877.971.8, equivalente al 10% de
la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento, la cual debe ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. CUARTO. SUSPÉNDASE la ejecución del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio el día 6 de diciembre de 2005, aclarado y corregido el 16 de diciembre siguiente, hasta tanto se decida el recurso de anulación, previa cancelación de caución por $1.408’877.971.8, equivalente al 10% de la condena en concreto impuesta en el laudo. Para tal efecto, la sociedad recurrente podrá constituir caución bancaria o póliza de seguros que deberá adjuntar al expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este auto. QUINTO. NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público (art. 127 modif. art. 35 L 446 de 1998) y en caso de que él solicite traslado especial súrtase el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998” (resaltado por fuera del texto original, fols. 1.633 a 1.638 c. ppal). Se fijó el monto de la caución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 513 del C. P. C. que la regula respecto de la medida cautelar de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo, porque ni el artículo 331 ni el 678 señalan los parámetros que se deben tener en cuenta para su fijación. Por consiguiente, se fijó la caución en el 10% del valor de la condena en concreto, impuesta por el Tribunal de Arbitramento.
5. El auto del 18 de mayo de 2006 se notificó por estado el 6 de junio de ese mismo año (fol. 1.638 vto.).
6. El día 9 de junio de 2006, la Lotería de Bogotá interpuso recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en los numerales segundo y las dos numeradas como “cuarto” de la anterior providencia.
En relación con el numeral segundo dijo que, cuando se solicite prestar caución para la suspensión de la ejecución del laudo y ésta sea aceptada y fijada por el juez, se debe decidir, en primer lugar, lo relativo a la aceptación de la caución; en segundo lugar, la suspensión de los efectos del laudo arbitral y, en tercer lugar, ordenar los respectivos traslados. Solicitó que se revocara el monto de la caución fijada toda vez que la aplicación del artículo 513 del C. P. C. era inadecuada por regular un supuesto diferente y, en consecuencia, propuso que la fijación de la caución se estableciera conforme a lo dispuesto en el artículo 371 ibídem, propio del recurso extraordinario de casación Finalmente, solicitó que se corrigiera el numeral alusivo a la suspensión, por cuanto fue numerado también con el “cuarto” (fols. 1.639 a 1.647 c. ppal).
7. La Sociedad convocante SONAPI S. A. aportó el 16 de junio de 2006 la póliza de seguros 061809252 expedida por la Aseguradora Seguros del Estado a favor de la Lotería de Bogotá, por $1.408’877.972. (fols. 1.734 y 1.735 c. ppal).
8. Mediante auto del 4 de julio de 2006, el Ponente decidió no reponer el auto del 18 de mayo de 2006 y corrigió de oficio la parte resolutiva de esa providencia en relación con el orden de los numerales.
Respecto de las órdenes sucesivas impartidas en el auto que avocó el conocimiento del recurso extraordinario, se explicó que el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 señala que en la providencia en que se avoque el conocimiento del recurso se ordenará el traslado sucesivo de 5 días al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su escrito de alegaciones finales. Explicó que la aplicación, por analogía, del artículo 513 del C. P. C. tiene relevancia en cuanto establece el monto o cuantificación de la cuantía y que, por lo tanto, tampoco resultaba aplicable el artículo 371 ibídem como lo solicitaba el recurrente, en consideración a que dicha norma no señala el monto o los parámetros que debe tener en cuenta el juez para determinarla. Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente para que se revocara la suspensión de los efectos del laudo, se expresó que dicha orden estaba sujeta a la condición de que se cancelara la caución equivalente al 10% de la condena impuesta en el laudo, tal como quedó establecido en la parte resolutiva del auto recurrido (fols. 1.737 a 1.740 c. ppal).
9. La anterior providencia se notificó por estado a las partes el 18 de julio de 2006 y, al Ministerio Público, el 21 de julio siguiente (fol. 1.741 c. ppal).
10. SONAPI S. A. sustentó el recurso extraordinario de anulación el 26 de julio de 2006; la Lotería de Bogotá presentó su escrito de alegaciones el 2 de agosto de ese mismo año y el Ministerio Público rindió concepto el día 17 siguiente (fols. 1.742, 1.795 y 1.804 c. ppal).
11. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de marzo de 2007, por la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por SONAPI S. A. contra el laudo arbitral que dictó el Tribunal de Arbitramento el 6 de diciembre de 2005 y condenó en costas a la recurrente (fols. 1.813 a 1.833 c. ppal).
12. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 15 de marzo de 2007 y quedó ejecutoriada el 23 de marzo siguiente (fols. 1.834 a 1.836 c. ppal).
13. Mediante auto del 30 de abril de 2007, se fijaron las agencias en derecho a cargo de SONAPI S. A. y a favor de la Lotería de Bogotá en $8’674.000,oo y se ordenó la liquidación de costas por Secretaría (fols. 1.840 a 1.841 c. ppal).
14. El 30 de abril de 2007, la Lotería de Bogotá elevó la solicitud objeto de esta providencia. En ella puso de presente las circunstancias relativas a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo y a la naturaleza de la póliza de seguros
061809252 expedida por la Aseguradora Seguros del Estado a favor de la Lotería de Bogotá, aportada por el recurrente, las cuales, según afirma, solo conoció al momento de proferirse el fallo que resolvió el recurso extraordinario de anulación. Relacionó las providencias dictadas dentro del proceso y señaló: “Precisado lo anterior es mi deber indicar que durante la notificación de la providencia de fallo se revisó el expediente, momento en el que se obtuvo copia de la única póliza de seguro judicial que hace parte del mismo, fechada el 16 de junio de 2006 (fol 1735), de su Recibo de Caja (fl 1736) y del memorial presentado por el apoderado de SONAPI adjuntando la referida Póliza (fl 1734), documentos que, repito, fueron aportados mientras el expediente se encontraba en el despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por LA LOTERÍA contra el auto que fijó la caución, y que como consta en el sistema fueron enviados al despacho al día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2006 (El día 16 de junio fue viernes, el lunes 19 fue feriado, luego el siguiente día hábil a la presentación de los documentos fue el 20 de junio, como acaba de expresarse). Examinados los documentos anteriores encontramos algunas circunstancias que esta apoderada considera necesario poner en conocimiento del despacho para que no se haga nugatoria la caución ordenada y para que se restablezcan los derechos de contradicción y de defensa en cabeza de LA LOTERÍA, en aras de hacer efectiva la intención
inequívoca de los AUTOS del 18 de mayo y 19 de julio de 2006, que era acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia (Laudo Arbitral), siempre y cuando se constituyera en debida forma la caución decretada. (...). Parece sin embargo, que el Despacho tuvo en cuenta la caución antes citada (presentada por SONAPI antes de tiempo) cuando el expediente volvió a subir con los escritos de sustentación y alegación de las partes y con el concepto de la Procuraduría, esto es, el 29 de agosto de 2003, dando ello como resultado que, como no existió auto aprobatorio de la caución, no hubo oportunidad procesal para conocer la póliza ni la valoración que hubiera hecho el despacho de la misma y, en consecuencia, para que LA LOTERÍA hubiera podido ejercer sus derechos de contradicción y defensa”. (fols. 1.842 a 1.849 c. ppal).
15. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó la liquidación de costas el 9 de mayo de 2007 y la puso a disposición de las partes, quienes guardaron silencio (fols. 1.850 y 1.853 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Previo al análisis de los fundamentos expuestos por la Lotería de Bogotá en su petición, la Sala advierte, de la lectura del escrito, que no se deduce claramente su objeto, toda vez que solicita que se “provea lo necesario y legalmente procedente para que la caución agregada al plenario por SONAPI cobre a plenitud su fuerza
ejecutiva respecto de la claridad que requiere”. La Lotería de Bogotá consideró que se vulneró su derecho de defensa al no tener la oportunidad de conocer la póliza presentada por SONAPI S. A. antes de que el Consejo de Estado dictara fallo resolviendo el recurso extraordinario de anulación. Con sustento en ésta lesión, solicitó que se realizaran todas las actuaciones legalmente procedentes para que la Lotería de Bogotá pudiera hacer efectiva la garantía, “que SONAPI dijo que cumplía con los términos del auto que ordenó su emisión y que, a su vez, la Compañía Aseguradora expidió a sabiendas de que el proceso para el que se expedía no era un proceso ejecutivo” (fols. 1.842 a 1.849 c. ppal). Mediante la interpretación de lo expuesto por el peticionario, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley respecto de aclaración, adición y corrección de providencias judiciales porque, una vez proferida la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, la Sala pierde competencia para pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento, a excepción de que proceda la adición, corrección o aclaración de providencias, conforme los señalan los artículos 309 a 311 del C. P. C.. De la lectura del escrito presentado por la Lotería, la Sala entiende que lo pedido consiste en la aclaración y complementación de la providencia, razón por la cual analizará los requisitos que prevé la ley para que proceda una y otra medida.
2. La aclaración, corrección y adición de las providencias de que tratan los
artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, son medidas condicionadas, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. Así lo ha explicado la Sala: “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao
errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1.
3. La aclaración de sentencias procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. Así se observa del contenido del artículo 309 del C. P.
C.: 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. “ARTÍCULO 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (inc. 1º). Y la complementación de la sentencia es procedente siempre que se satisfagan
los siguientes requisitos: Que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia y que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis. La norma legal señala textualmente: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (inc. 1).
5. Procedencia de la medida en el caso concreto La Sala considera que la solicitud de la Lotería de Bogotá fue presentada por fuera del término establecido en la ley, porque la sentencia proferida por la Sección Tercera quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2007 y la petición formulada respecto de esa providencia se radicó el 30 de abril siguiente, esto es, por fuera del término de ejecutoria señalado en el inciso primero del artículo 311 del C. P.
C.. Al ser extemporánea la petición de adición y aclaración de sentencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la misma, porque el Consejo de Estado era competente únicamente para resolver el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 128 del C. C. A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, como una vez resuelto el mismo por sentencia ejecutoriada, las facultades quedaron limitadas, como se explico, a aclarar o complementar la sentencia y ésta petición no cumple con los requisitos de ley, habrá de negarse
por improcedente. Así lo ha expresado la Sección Tercera2 al resolver un recurso de apelación: 2 Sobre el tema puede consultarse la providencia que dictó la Sección Tercera el 26 de marzo de
2007. Exp: AP 1089. Actor: Contraloría de Bogota. Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. “Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley.
En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei3, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. (...). cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en
principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones (...). Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso” 4 . (resaltado por fuera del texto original). Las anteriores consideraciones resultan claramente aplicables al presente asunto, porque si bien se fundan en los límites a que está sometido el juez de la segunda instancia, parten de los principios y normas que definen el ámbito funcional de los funcionarios competentes para resolver los recursos judiciales, los cuales, cabe resaltar, son aún más restringidos para los recursos extraordinarios de anulación.
6. Cabe finalmente precisar que no se produjo la alegada violación del debido proceso de la Lotería de Bogotá durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, ni se desconoció su derecho de defensa, porque el 18 de julio de 2006, cuando se notificó por estado del auto proferido el del 4 de julio de ese mismo año, tuvo la oportunidad de conocer la póliza expedida por la Aseguradora Seguros del Estado S. A. que SONAPI S. A. aportó el día 16 de junio de 2006. 3 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. 4 Auto que dictó la Sección Tercera el 6 de noviembre de 2003. Exp: 24.041. Actor: Ferrocemento
S. A. Sucursal Colombia y Grandi Lavori Foncosit S.P.A. Demandado: Instituto Nacional de VíasINVIAS-. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
En efecto, no obstante lo aducido por la peticionaria, el expediente estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Tercera durante el período comprendido entre el 19 de julio y el 2 de agosto de 2006 (fol. 1.812 c. ppal). A pesar de ello y de la afirmación de la Lotería de Bogotá en el sentido de que “la póliza no fue tenida en cuenta (...)” (fol. 1.847 c. ppal), al ser notificada la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesta contra el auto que avocó el conocimiento del recurso extraordinario, la entidad solicitante guardó silencio y omitió también una manifestación al respecto en los alegatos que presentó el 2 de agosto de 2006 (fol. 1.795 c. ppal). Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE por improcedente la solicitud de la Lotería de Bogotá. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de Arbitramento.