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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00008-00(32398)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00008-00(32398)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Competencia Esta Corporación es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (numeral 5 del artículo 128 del C. C. A., compilado por el inciso 5 del artículo 36 del Decreto1818 de 1988; inciso 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993). El laudo arbitral bajo estudio fue proferido para dirimir el conflicto surgido por la ejecución de un contrato cuyas partes son una entidad de derecho público, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y una persona jurídica de derecho privado, Sociedad Concesionaria de Obras del Caribe S.A., el cual tiene por objeto “…la concesión de las actividades y obras de diseño, financiación, construcción y comercialización del Mercado Público de Santa Marta y la Galería Comercial ‘El Pueblito’...”. Por consiguiente, se trata de un negocio jurídico en que una de las partes es de aquellas entidades a las que se refiere el aparte a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, entra dentro de la definición de contrato estatal contemplada en el artículo 32 de esa ley y es por ese estatuto que se rige, en lo allí previsto ARBITRAJE - Generalidades / PACTO ARBITRAL - Concepto / CLAUSULA ARBITRAL - Concepto. Contrato autónomo / COMPROMISO - Concepto / ARBITRAJE EN DERECHO - Concepto / ARBITRAJE EN EQUIDADConcepto / ARBITRAJE TECNICO - Concepto De conformidad con el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 -el cual compila el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 1 del Decreto 2279 de 1989-, el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. Así, el arreglo de un conflicto presente o futuro en una relación jurídica, en el que se encuentren involucrados derechos con proyección económica, renunciables, disponibles y, por ende, susceptibles de transacción, puede someterse por las partes vinculadas a dicha relación a este procedimiento heterocompositivo de administración de justicia, con lo cual excluyen la contención y diferencia del conocimiento de la justicia ordinaria. A este mecanismo alterno, patrocinado por la Constitución Política en su artículo 116 y desarrollado en un régimen jurídico particular compilado en su mayoría en el citado Decreto 1818 de 1998 -conocido como el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-, se llega en virtud de pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, y por cuya inteligencia las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes (artículo 115 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 115 del

Decreto 1818 de 1998). La cláusula compromisoria constituye un pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, pero autónomo en su existencia y validez respecto del contrato del que hace parte, en virtud del cual los contratantes previamente acuerdan el sometimiento de las diferencias eventuales y futuras a la decisión del Tribunal Arbitral; en cambio, el compromiso, es un negocio jurídico que celebran las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, para resolverlo a través del Tribunal Arbitral (artículos 116, 118 y 119 Decreto 1818 de 1998). Una y otra figura tienen origen y justificación en un contrato, y el propósito de solucionar en forma ágil las diferencias y discrepancias que surjan entre las partes con ocasión de su desarrollo. Por lo que a su decisión se refiere, el arbitraje en general puede ser en derecho, en equidad y técnico (artículo 115 del Decreto 1818 de 1998); en cuanto al primero, la decisión se fundamenta en el derecho positivo vigente; en cuando al segundo, la decisión se fundamenta en el sentido común y la equidad; y en el último caso, en razón a los específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. CONTRATATO ESTATAL - Arbitramento / ARBITRAMENTO - Contrato estatal / ARBITRAMENTO - Generalidades En materia de contratación estatal, los artículos 70 y ss. de Ley 80 de 1993, (compilados a su vez por los artículos 228 y ss. del Decreto 1818 de 1998), permiten que las partes puedan pactar en los contratos estatales la cláusula compromisoria o solicitar a la otra la suscripción de un compromiso a fin de

someter a la decisión de árbitros las distintas controversias que puedan surgir o se presenten, según se trate, por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, arbitramento que será únicamente en derecho, sin que obste para dar cabida al arbitraje técnico cuando se pacte para resolver una discrepancia de esta exclusiva naturaleza (artículo 74 ibídem). Algunas de las notas predominantes de esta institución para resolver en derecho conflictos derivados y originados en un contrato estatal, se pueden concretar en los siguientes enunciados a saber: Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato. Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto. Las partes -salvo excepción legalrenuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 144 y 146 Decreto 1818 de 1998). La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 68 de la Ley 80 de 1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes que a ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad. A manera de conclusión se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral.

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Objeto / RECURSO DE

ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas Cabe precisar que para remediar judicialmente las situaciones en las que se incurre en defectos y errores in procedendo en los laudos, que vician la justicia que a través de ellos se imparte, la ley instituyó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, el cual sólo procede por causales taxativamente establecidas, y puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o a la de la providencia que lo corrija, aclare o

complemente, mediante escrito que deberá presentarse ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento que lo profirió. Es así como, en razón a la materia objeto de la controversia, esto es, para los eventos referidos a los laudos que diriman conflictos suscitados por contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, el artículo 72 de este estatuto (compilado en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), estableció de manera especial las causales del recurso de anulación contra los mismos. En este sentido, los laudos arbitrales no pueden ser impugnados en vía del recurso extraordinario de anulación, por motivos diferentes a los expresados en la norma citada. Así, el artículo 128 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, impone la obligación de rechazar el recurso cuando no se invoque una de las causales taxativamente previstas en la ley, y de sustentarlo una vez avocado su conocimiento y corrido el traslado para ello, so pena de declararlo desierto por tal omisión. Nota de Relatoría: La Sala ha manifestado que las causales instituidas en normas anteriores, como en el Decreto 2779 de 1989, no son aplicables contra laudos que versen sobre contratos estatales. En este sentido ver, por ejemplo: Sentencia de 1 de agosto de 2002; Exp. 21041 C.P. Germán Rodríguez Villamizar; Sentencia de 9 de agosto de 2001, Exp.19273, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En este sentido ver: sentencias de 27 abril de 1999, Exp. 15623, C.P. Daniel Suárez

Hernández, y de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Generalidades / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Objeto y finalidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Facultades del juez / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Excepción. Causales taxativas / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL - Objeto o causa ilícita / DEBIDO PROCESO - Violación. Prueba. Recurso de anulación de laudo arbitral De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado, se puede afirmar que el recurso extraordinario de anulación contra laudos presenta, entre otras, las siguientes generalidades: El recurso extraordinario de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye un control judicial que comporte una instancia, como la que surge a propósito del recurso ordinario de apelación para las sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos. El objeto y finalidad del recurso es atacar la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de fondo; por regla general no es posible examinar aspectos de mérito o sustanciales, a menos que prospere la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (No. 5 del artículo 72 de la

Ley 80 de 1993); ni cuestionar, plantear o revivir un nuevo debate probatorio, o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. En suma, al juez de anulación no le está autorizado adentrarse a juzgar eventuales errores sustanciales, para modificar las determinaciones tomadas por el Tribunal de Arbitramento, por no estar de acuerdo con los razonamientos, conceptos o alcances emitidos sobre los hechos controvertidos y sus consecuencias jurídicas; excepto, como se señaló, cuando se deja de decidir asuntos sometidos al arbitramento, en virtud de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Los procederes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. Sin embargo, ha manifestado la Sala que cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria incluso de oficio y, por ende, invalida también el laudo; y b) en los casos de nulidad por la obtención de la prueba con violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, se concluye

que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 15 de mayo de 1992,Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp.21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 de junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; y Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp.

6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL: Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp.16.973, C.P. Alier Hernández Enríquez; Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Sentencia de 19 de junio de 2000. Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp.19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto por causa u objeto ilícito / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales. Decreto 1818 de 1998. Ley 80 de 1993 / PACTO ARBITRAL - Nulidad absoluta por causa u objeto ilícito. Declaración de oficio / NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA U OBJETO ILICITO - Pacto arbitral / CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta por causa u objeto ilícito del pacto arbitral La causal invocada expresamente en el recurso por la parte convocada para encajar el presente cargo esgrimido contra el laudo arbitral, corresponde al numeral 1° del artículo 163 Decreto 1818 de 1998 (compilado del numeral 1° artículo 38 Decreto 2279 de 1989). Cabe observar que el ordenamiento jurídico establece dos sistemas de causales para la procedencia del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, uno en el artículo 163 del Decreto 1818 de

1998, y otro, consagrado en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, compilado en el artículo 230 de aquel decreto, que se aplican dependiendo de la materia o asunto objeto de la controversia, esto es, si se trata de controversias derivadas de contratos regidos por el derecho privado o de contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993. Es dable afirmar que ambas regulaciones están enderezadas a corregir los errores y vicios del procedimiento adelantado por los árbitros, sin entrar, en principio, al de fondo de la cuestión litigiosa dirimida por los árbitros. Y si bien coinciden algunas de las causales de que tratan los artículos 163 y 230 del Decreto 1818, no son totalmente idénticas, porque para los recursos de anulación de laudos arbitrales dictados en conflictos de contratos regidos por la Ley 80 de 1993 son menos que aquellas establecidas para contratos con régimen de derecho diferente. Coinciden las consagradas en los numerales 4, 6 y 9 del 163 y no coinciden las de los numerales 1, 2, 5, que no pueden ser invocadas en sede del recurso de anulación contra laudos arbitales que versen sobre contratos a los que se les aplica la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, los laudos arbitrales no pueden ser impugnados en vía del recurso extraordinario de anulación, por motivos diferentes a los expresados en las citadas normas, dependiendo claro está de sí se trata de contratos de la Ley 80 de 1993 o contratos regidos por el derecho privado, para aplicar en uno u otro evento bien las causales del artículo

163 del Decreto 1818 que compiló el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 ora las del artículo 230 del mismo Decreto 1818 que compiló el artículo 72 de la citada ley. La conclusión anterior no ha impedido a la jurisprudencia de la Sección adoptar el criterio de que cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, procede su declaratoria de oficio. En este sentido, si bien el hecho mencionado no se encuentra previsto como causal de anulación para los asuntos contractuales regidos por el estatuto de contratación de la administración pública, habida cuenta de que esa normativa las establece de manera especial y taxativa, lo cierto es que cuando la cláusula compromisoria esté afectada en forma evidente de objeto o causa ilícita, el juez del recurso tiene la facultad y el deber legal de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de la misma, siempre que esté plenamente probada en el proceso y que en el mismo intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, la Sala observa que la argumentación tanto del Procurador Judicial 43 de Asuntos Administrativos de Santa Marta como de la convocada para sustentar esta acusación contra el laudo, en esencia, no se refiere a la nulidad del pacto arbitral, sino que se concreta en la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita del Contrato de Concesión 001 de 2002, porque el Distrito no tenía como ejecutar y cumplir las obligaciones asumidas con el mismo debido a que atravesaba una grave situación financiera al momento de

su celebración y ejecución. Empero, la nulidad absoluta por objeto o causa ilícitos del contrato sobre el cual recae el pronunciamiento del laudo arbitral en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso que somete a árbitros las diferencias o controversias con ocasión al mismo, según se explicó en las generalidades del recurso, no está prevista dentro de las causales de anulación que para laudos de manera taxativa consagró el legislador. Nota de Relatoría: Ver: sentencias de 27 abril de 1999, Exp. 15623, C.P. Daniel Suárez Hernández, y de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia proferida el 8 de junio de 2000 (Exp. 16973), Ver entre otras Sentencias de la Sección: 8 de junio de 2000, Exp.16.973, C.P. Alier Hernández Enríquez; 4 de julio de 2002, Exp. 22195, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 11 de marzo de 2004, Exp. 25021, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez; 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 15 de mayo de 1992, actor: Carbones de Colombia S.A. Carbocol, y el 4 de mayo de 2000, expediente 16.766. Sentencia de 11 de abril de 2000, Exp. 21652 C.P Alier Hernández Enríquez.

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALNaturaleza extraordinaria / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Nulidad del contrato sobre le que versa el laudo. Improcedencia / CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía respecto del contrato En consecuencia, insiste la Sala: i) que quien pretenda la anulación del laudo arbitral debe invocar alguna de las causales previstas por la ley al efecto y sustentarla adecuadamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que encajan dentro de una de las causales previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, y ii) el recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria y tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento, in procedendo, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo, como es, la nulidad del contrato sobre el cual versa el pacto arbitral, asunto que es de competencia de los árbitros. En forma adicional, se comparte el concepto del Ministerio Público ante esta Corporación, en el sentido de que en el evento en que un contrato con pacto arbitral estuviere viciado de nulidad, la cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del mismo, conforme al parágrafo del artículo 114 de la Ley 446 de 1998, y además de que revisada la cláusula compromisoria

no se vislumbra de ella nulidad por objeto o causa ilícitas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Causal 2 del recurso de casación / CAUSAL CUARTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Configuración / PACTO ARBITRAL - Competencia de los árbitros / ARBITROS - Competencia. Pacto arbitral / FALLO INCONGRUENTE - Fallo ultrapetita / FALLO ULTRA PETITA - Extralimitación o exceso en la competencia La causal “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, es similar a la segunda del recurso de casación, contemplada en el artículo 368 del C. de P. Civil, y con ella se persigue, tal y como lo han sostenido la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, garantizar la simetría que debe existir entre lo decidido y lo solicitado por las partes, para salvaguardar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 ibídem, por cuya virtud “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, que constituye un límite en la actividad del juzgador. De conformidad con la jurisprudencia vigente, la causal se configura en los siguientes casos: a) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita; b) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita; c) también se presenta incongruencia cuando se decide con base en “causa petendi” distinta a la invocada por las partes; y, d) cuando el pacto compromisorio se refiere a controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal. Por ello, la jurisprudencia de la Sección ha manifestado que la competencia de los árbitros está atribuida por el pacto arbitral y enmarcada en los precisos limites de la Constitución y la ley, competencia que se traduce en la facultad para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes le han conferido a los árbitros que son investidos temporalmente de la calidad de jueces para administrar justicia en el caso concreto; también, ha dicho que el quebranto a esa regla de atribución por exceso, se encuentra tipificado como hecho pasible para la invocación de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, dado que implica que la materia transigible sobre la cual decidieron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, con lo cual se

presenta, un fallo incongruente o una decisión extrapetita. En otros términos, para que el laudo no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad con las pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideración en el proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: 1. El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. 2. El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso. 3. El laudo recayó sobre

puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente. Nota de Relatoría: Ver Exp. 5562; Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; igualmente, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández, y Sentencia N° 042 de fecha 26 de marzo de 2001 de la Corte Suprema de Justicia RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Recurso de anulación de laudo arbitral En las anteriores condiciones se impone concluir que el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Agente del Ministerio Público en Santa Marta y la entidad convocada carece de prosperidad, por cuanto no se probó alguna de las causales por ellos invocadas. En consecuencia, la parte recurrente convocada será condenada en costas, de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00008-00(32398)

Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA

Demandado: SOCIEDAD CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL

CARIBE S. A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en calidad de parte convocada en el trámite arbitral, y por el Procurador Judicial No. 43 de Asuntos Administrativos de Santa Marta, en su condición de Agente del Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el 26 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa entidad territorial y la SOCIEDAD CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A., con ocasión del Contrato de Concesión No. 001 de 30 de septiembre de 2002, sus adicionales y otrosí. El recurso será declarado infundado. En la parte resolutiva el laudo decidió: “PRIMERO: Denegar las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada a los dictámenes rendidos en el proceso. “SEGUNDO: Denegar la excepción formulada por la parte convocada a

la demanda. “TERCERO: Acceder a la pretensión primera de la demanda y, en consecuencia declarar que durante el desarrollo del contrato, y hasta el 6 de mayo de 2004, ocurrieron los siguientes hechos externos al contratista, que afectaron el desarrollo de los trabajos en tiempo y, en consecuencia generaron afectaciones al Programa Detallado de Trabajo: 1.) Demoras en la entrega de los bienes entregados en concesión; 2.) Solicitud de Cambio de Diseño por parte de la Concedente y; 3.) No ejecución de las obras previstas en el Plan Parcial de Redesarrollo del Sector del Mercado (sic) “CUARTO: Acceder a la pretensión segunda de la demanda y, en consecuencia, declarar que durante el tiempo de la ejecución del contrato, ya (sic) hasta el 6 de mayo de 2004, la concedente solicitó dos (2) modificaciones del diseño de la plaza de mercado público de Santa Marta, en relación con el proyecto ofertado y contratado, por causas no atribuibles al Concesionario. “QUINTO. Acceder parcialmente a la pretensión tercera de la demanda y, en consecuencia, declarar que los hechos enumerados a continuación ocurridos durante el desarrollo del contrato de Concesión y hasta el 6 de mayo de 2004: 1.) Demoras en la entrega de los bienes entregados en Concesión; 2.) Solicitud de Cambio de Diseño por parte de la Concedente; 3.) No ejecución de las obras previstas en el Plan Parcial de Redesarrollo del Sector Mercado. Son externos al concesionario, imprevisibles y aje

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