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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00010-00(32445)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00010-00(32445)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS

CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN

DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMATIVIDAD DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / PROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / DERECHO A LA

IGUALDAD / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / SUSTENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INEXISTENCIA DE LA SUSTENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ La solicitud de suspensión provisional de la totalidad de la Resolución (…) y en su defecto de los artículos 7 y 14 del mismo acto administrativo, se concreta, según lo dicho por el demandante, en que este acto administrativo no fue expedido por la autoridad competente para ello y que los requisitos allí consignados no garantizan la igualdad de acceso al uso del espectro. La Sala considera que la anterior petición habrá de negarse, por cuanto no cumple con el segundo requisito establecido por la ley (numeral segundo del art. 152 C.C.A.) para la procedencia de esta medida, esto es, la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos aducidos en la solicitud. Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. (…) En el presente asunto, para determinar la ilegalidad manifiesta de la disposición acusada, no basta la mera comparación de la misma con los textos

normativos contenidos en (…) [el numeral 6º de la ley 671 de 2001] el artículo 3 de la ley 489 de 1998, el artículo 3 del decreto ley 01 de 1984, el numeral segundo del artículo 2 del decreto 1620 de 2003 y los artículos 6, 13, 75, 121, 209 y 338 de la Constitución Política, que aduce el demandante como presuntamente desconocidos. (…) [D]e la sola confrontación de las (…) normas no salta a la vista una ilegalidad ostensible de la disposición acusada, toda vez que para arribar a una conclusión de tal naturaleza, es menester realizar un mayor estudio al simple cotejo de sus contenidos, en el que se desarrolle una serie de aspectos que permitan determinar: (i) si lo previsto por la Resolución (…) no garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro y por lo mismo prevé un elemento discriminatorio frente a determinados operadores; y (ii) si existe competencia por parte del Ministerio de Comunicaciones para dictar esta disposición. Igualmente, en el evento de que el estudio arrojara como conclusión que las disposiciones contendidas en el acto administrativo acusado infringen los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, sería necesario entonces precisar y concretar como son violados estos postulados, y en el caso particular de la igualdad, si se trata de una diferencia de trato legítima o si por el contrario se trata de una discriminación. Por lo demás, la Sala tiene determinado que cuando se invocan como vulnerados principios consignados en normas esta medida cautelar se torna improcedente (…) En fin, es claro para la Sala que dilucidar todo

lo anterior no es una actividad que pueda ser realizada en la presente oportunidad procesal, sino que será el resultado de un análisis sustancial y de fondo propio del decurso procesal de la acción y definido en la sentencia a que haya lugar, lo cual, de suyo, excluye la existencia de una manifiesta infracción de la norma acusada a las disposiciones invocadas por el actor. La Sala tampoco puede pasar inadvertido el hecho de que no se satisface plenamente el requisito de sustentación de la solicitud de suspensión provisional por parte del actor, toda vez que en su escrito no sustenta aspectos como los anotados u otros a partir de las cuales emerja de forma prístina y flagrante la violación a la ley, lo cual es un elemento previsto en el artículo 152 del C.C.A. En tal virtud corresponderá al juzgador, acorde con los postulados pretendidos por el constituyente y el legislador, analizar la correcta interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales indicadas como violadas frente a lo planteado por el actor. Esta labor, se reitera, resulta extraña en el trámite de la solicitud de suspensión provisional, en el que la constatación de la violación alegada debe ser manifiesta y evidente frente a normas superiores. Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada en relación con la Resolución 002070 de 2005 y en particular de sus artículos 7 y 14que se demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / LEY 671 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1620 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 671 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 1620

DE 2003 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002070 DE 2005 (16 de septiembre) MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - ARTÍCULOS 7 Y 14 (Niega suspensión provisional) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V.

Carlos Betancur Jaramillo. Y auto de 3 de marzo de 2005, exp, 27834, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número 11001-03-26-000-2006-00010-00(32445)

Actor: CÁMARA COLOMBIANA DE INFORMÁTICA Y

TELECOMUNICACIONES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO)

1. La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones C.C.I.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 25 de enero de 2006, demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 002070 de septiembre 16 de 2005, “por la cual se adoptan medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico en la banda de 3 400 MHz a 3 600 MHz y se dictan otras disposiciones”.

El texto de la resolución demandada es el siguiente: “Resolución Número 002070 de 2005 (septiembre 16) por la cual se adoptan medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico en la banda 3 400 MHz a 3 600 MHz y se dictan otras disposiciones. “La Ministra de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, los artículos 1 y 4 de

la ley 72 de 1989, los artículos 18, 19 y 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, y CONSIDERANDO “Que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones publicaron en sus páginas web el documento ‘promoción y masificación de la banda ancha en Colombia versión II’, uno de cuyos objetivos es el ‘fomento al uso de nuevas tecnologías, tanto alámbricas como inalámbricas y sus consideraciones normativas y regulatorias, como es el caso del estándar 802.16 (WiMAX) y PLC entre otros’; “Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el pasado 18 de agosto el Documento Conpes 3371 ‘lineamientos de política para la utilización eficiente de tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de 3.5 GHZ’; “Que en desarrollo del Conpes 3371, la Dirección de desarrollo del sector del Ministerio de Comunicaciones formuló a través del documento ‘propuesta de atribución, asignación y valoración de la banda 3,5 GHz’, la política de atribución y asignación de dicho espectro;” “Que la resolución 2064 del 15 de septiembre de 2005 atribuyó y planificó la banda de frecuencias radioeléctricas comprendida entre los 3 400 MHz a los 3 600 MHz para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica; “Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE CAPÍTULO I Disposiciones generales “Artículo 1º . Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar

medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica, en la banda de 3 400 MHz as 3 600 MHz. “Artículo 2º. Prestación de servicios de telecomunicaciones. Los sistemas de distribución punto a punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica, deben utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones, para lo cual se deberá contar con la concesión, autorización o licencia respectiva. CAPÍTULO II Generalidades de los permisos “Artículo 3º. Permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica, serán otorgados por el Ministerio de Comunicaciones atendiendo los principios de la función administrativa. Parágrafo. El permiso para el derecho al uso del espectro por sí mismo, título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones. “Artículo 4º De los requisitos para ser titular del permiso a) Ser persona jurídica debidamente constituida en Colombia para lo cual deberá adjuntar el certificado de Cámara de Comercio; b) No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal para lo cual deberá adjuntar declaración juramentada; c) Ser operador de telecomunicaciones; d) Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes,

para lo cual se deberá adjuntar el Certificado de Cámara de Comercio, y e) Acreditar que la duración de la empresa no sea inferior a la del plazo de la concesión o licencia con el que se cuente, y un año más. “Artículo 5º Duración y renovación del permiso. El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido, el cual podrá renovarse hasta por un término igual al inicial que no podrá exceder de veinte años. El titular del permiso deberá comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de antelación a la ocurrencia del vencimiento del término, su intención de continuar como titular del mismo. La no comunicación escrita, dará por entendido la terminación del permiso. “Artículo 6º. Modificación del permiso. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. CAPÍTULO III Del otorgamiento de permisos para el área nacional “Artículo 7º. Requisitos para el otorgamiento de los permisos. Para el otorgamiento de permisos por el derecho al uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica, en el área de cubrimiento nacional, los operadores deberán cumplir la totalidad de los siguientes requisitos: a) Contar con título habilitante para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos;

b) Estar autorizado o contar con título habilitante para la prestación del servicio de larga distancia; c) Operar directa o indirectamente, a través de empresas vinculadas, socios, accionistas al menos un (1) millón de las líneas telefónicas fijas instaladas, en el país; d) Que los ingresos operacionales del 2004, reportados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sean superiores a $500.000 millones de pesos colombianos. “Artículo 8º. Solicitud del permiso. El permiso se solicitará de conformidad con lo establecido en el capítulo III del libro I del Código Contencioso Administrativo. CAPÍTULO IV Del otorgamiento de permisos para las áreas departamentales “Artículo 9º. Requisitos para el otorgamiento de los permisos. Los requisitos para el otorgamiento de permisos por el derecho al uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica, en el área de cubrimiento departamental, serán determinados por el Ministerio de Comunicaciones. Se tendrán en cuenta los requisitos establecidos para el otorgamiento de permisos nacionales, para efectos de fijar unos afines o similares siempre y cuando los mismos sean aplicables. Los permisos se otorgarán a aquellos interesados que acrediten el cumplimiento de los requisitos. En el evento en el cual el número de interesados supere el número de bandas atribuidas se hará un proceso de selección. “Artículo 10º. Inicio de la actuación. Las actuaciones de las que habla el artículo anterior se iniciarán de oficio por el Ministerio de

Comunicaciones, atendiendo en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. “Dicha actuación se iniciará por decisión del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al Ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición. “Artículo 11. Debida competencia. Los beneficiarios de permisos por el derecho al uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica, en el área de cubrimiento nacional, no podrán participar en el proceso de selección para las áreas de servicio departamental. CAPÍTULO V Disposiciones finales “Artículo 12. Posición dominante sobre el espectro radioeléctrico. Los titulares de permisos por el derecho al uso del espectro radioeléctrico establecido en esta resolución no podrán tener asignado, más de 42 MHz del espectro radioeléctrico atribuido por la Resolución 2064 del 15 de septiembre de 2005. “Artículo 13. Sanciones. Las infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones darán lugar a las sanciones previstas por el decreto ley 1900 de 1990. “Artículo 14. Contraprestaciones. El derecho al uso de frecuencias radioeléctricas da lugar sin excepción alguna, a la liquidación, cobro, recaudo y pago de contraprestaciones por concepto del permiso y su

título habilitante, de conformidad con el Decreto 2925 de 2005, el Decreto 1972 de 2003 o régimen unificado de contraprestaciones, o las normas que los sustituyan, aclaren, modifiquen o adicionen. “Artículo 15. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 16 de septiembre de 2005. La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de de Hart (C.F.)” (negrillas y cursivas originales)1

2. En la demanda, la parte actora solicita de modo expreso la suspensión provisional de los efectos de la totalidad del acto administrativo acusado o, en su defecto, de los artículo 7 y 14, con fundamento en lo siguiente: 2.1. Que la Resolución 002070 de 2005 fue expedida por funcionario incompetente para ello, ya que de conformidad con el artículo 2º del decreto 1620 de 2003 la función del Ministerio es sólo la de preparar los actos administrativos (que no adoptar o expedir) para reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones; para fijar las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos establecidos en la ley para el sector de comunicaciones, desconociéndose de esta suerte lo previsto por el artículo 121 de la Constitución. 2.2. Que la Resolución desconoció la selección objetiva, transparente y no discriminatoria exigida por “el numeral 6 (sic)” de la ley 671 de 2001, pues de entrada el Ministerio de Comunicaciones al fijar en el artículo 7º del acto atacado

esos requisitos excluyentes, parcializados que benefician sólo a tres de los operadores discriminando a los 80 restantes. 2.3. Que desconoció la exigencia constitucional del artículo 75 de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro. 2.4. Que se limitó la libre competencia entre los diferentes operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones. 2.5. Que desconoció los principios que deben regir toda función y actividad administrativa: igualdad, transparencia, imparcialidad, consagrados en el artículo 13 y 209 de la Constitución, en el artículo 3º de la ley 489 de 1998 y en el artículo 3º del decreto ley 01 de 1984. 1 DIARIO OFICIAL No. 46.037, martes 20 de septiembre de 2005, p. 10 y 11. 2.6 Que está permitiendo la concentración y acumulación de ciertos servicios, tecnologías e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones en sólo tres (3) empresas. 2.7. Que está dejando en manos de autoridades administrativas la fijación del cobro de una contribución como son las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan el permiso para el acceso al uso de la banda ancha, cuando el artículo 338 de la Constitución y la Corte Constitucional (Sentencia C 1063 de 2003) son contundentes en señalar que sólo la ley puede fijar el sistema y método para dichos tipos de cobro. (fls. 34 a 39 c. ppal.)

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. La demanda será admitida, por cuanto cumple con los requisitos de ley.

2. La solicitud de suspensión provisional de la totalidad de la Resolución 002070

de 2005 y -en su defectode los artículos 7 y 14 del mismo acto administrativo, se concreta, según lo dicho por el demandante, en que este acto administrativo no fue expedido por la autoridad competente para ello y que los requisitos allí consignados no garantizan la igualdad de acceso al uso del espectro. La Sala considera que la anterior petición habrá de negarse, por cuanto no cumple con el segundo requisito establecido por la ley (numeral segundo del art. 152 C.C.A.) para la procedencia de esta medida, esto es, la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos aducidos en la solicitud. Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. En efecto, este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y desarrollado en el artículo 152 del C.C.A (artículo 31 del decreto 2304 de 1989)2 está concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que aparezca a primera vista, en

un proceso comparativo a doble columna, la oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridadsu trasgresión y desconocimiento. Por manera que esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) que tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores3. De allí que el rasgo característico dominante de esta medida cautelar radica en que de la simple confrontación se advierta la contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo demandado. En el presente asunto, para determinar la ilegalidad manifiesta de la disposición acusada, no basta la mera comparación de la misma con los textos normativos contenidos en “el numeral 6º (sic)” de la ley 671 de 2001, el artículo 3º de la ley 489 de 1998, el artículo 3º del decreto-ley 01 de 1984, el numeral segundo del artículo 2º del decreto 1620 de 2003 y los artículos 6, 13, 75, 121, 209 y 338 de la Constitución Política , que aduce el demandante como presuntamente desconocidos. En efecto, la Resolución 002070 de 2005 demandada prevé una serie de medias

tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico en la 2 Expedido en consonancia con el artículo 193 de la Constitución de 1886. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo. banda 34 00 MHz a 36 00 MHz. Y, el legislador señaló en la ley 671 de 2001 que todo procedimiento para la asignación de frecuencias se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria; en el artículo 3º de la ley 489 estableció que la función administrativa se desarrollará con arreglo –entre otrosa los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia; por su parte, el artículo 3 del Decreto ley 01 de 1984 señaló que las actuaciones administrativas se desarrollarían conforme –entre otrosal principio de imparcialidad. A su vez la Constitución Política dispone en su artículo 75 que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético; en su artículo 13 señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos; en tanto que su artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento –entre otrosen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. A su turno el artículo 2º del decreto 1620 de 2003 señala dentro de las funciones del Ministerio de

Comunicaciones adoptar, formular y diseñar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones y preparar los actos administrativos para –entre otroslos siguientes fines: reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones, dentro de las clases establecidas en la ley y definir la clasificación de cada servicio para los efectos previstos en la misma; fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos establecidos en la ley, para el sector de comunicaciones. Como puede apreciarse, de la sola confrontación de las citadas normas no salta a la vista una ilegalidad ostensible de la disposición acusada, toda vez que para arribar a una conclusión de tal naturaleza, es menester realizar un mayor estudio al simple cotejo de sus contenidos, en el que se desarrolle una serie de aspectos que permitan determinar: (i) si lo previsto por la Resolución 002070 de 2005 no garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro y por lo mismo prevé un elemento discriminatorio frente a determinados operadores; y (ii) si existe competencia por parte del Ministerio de Comunicaciones para dictar esta disposición. Igualmente, en el evento de que el estudio arrojara como conclusión que las disposiciones contendidas en el acto administrativo acusado infringen los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, sería necesario entonces precisar y concretar como son violados estos postulados, y en el caso particular de la igualdad, si se trata de una diferencia de trato legítima o si por el contrario se

trata de una discriminación. Por lo demás, la Sala tiene determinado que cuando se invocan como vulnerados principios consignados en normas esta medida cautelar se torna improcedente: “Como puede apreciarse, las referidas normas involucran principios de rango constitucional como son el de celeridad, economía y eficacia, integrantes de los principios rectores de la función administrativa, que no solo la ley 80 de 1993 recogió en varios de sus preceptos como orientadores de la actuación contractual de las entidades del Estado, sino que también lo son de las actuaciones administrativas (art. 3º c.c.a). Su condición de normas sometidas constantemente al desarrollo legal y jurisprudencial para la determinación de su alcance normativo, no permiten en principio un cotejo o confrontación directa con el aparte acusado, por cuanto le corresponderá al juzgador, acorde con los postulados pretendidos por el constituyente y el legislador, analizar en cada caso su correcta interpretación y aplicación. Esta labor, por consiguiente, resulta extraña en el trámite de la solicitud de suspensión provisional, en el que la constatación de la violación alegada debe ser manifiesta y evidente frente a normas superiores.”4 En fin, es claro para la Sala que dilucidar todo lo anterior no es una actividad que pueda ser realizada en la presente oportunidad procesal, sino que será el resultado de un análisis sustancial y de fondo propio del decurso procesal de la acción y definido en la sentencia a que haya lugar, lo cual, de suyo, excluye la existencia de una manifiesta infracción de la norma acusada a las disposiciones invocadas por el actor. La Sala tampoco puede pasar inadvertido el hecho de que no se satisface

plenamente el requisito de sustentación de la solicitud de suspensión provisional por parte del actor, toda vez que en su escrito no sustenta aspectos como los anotados u otros a partir de las cuales emerja de forma prístina y flagrante la violación a la ley, lo cual es un elemento previsto en el artículo 152 del C.C.A. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Auto de 3 de marzo de 2005, Radicación número: 110010326000200400021 00 (27.834), Actora : Lucia Granados Chaparro, Acción Pública de Nulidad, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. En tal virtud corresponderá al juzgador, acorde con los postulados pretendidos por el constituyente y el legislador, analizar la correcta interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales indicadas como violadas frente a lo planteado por el actor. Esta labor, se reitera, resulta extraña en el trámite de la solicitud de suspensión provisional, en el que la constatación de la violación alegada debe ser manifiesta y evidente frente a normas superiores. Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada en relación con la Resolución 002070 de 2005 -y en particular de sus artículos 7 y 14que se demanda. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1º.- ADMÍTESE por la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones en contra de la Resolución 002070 de 2005 expedida por el Ministerio de

Comunicaciones. 2º.- Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público. 3º.- Notifíquese personalmente este auto al señor Ministro de de Comunicaciones. 4º.- Fíjese en lista por el término de diez (10) días. 5º.- Niégase la solicitud de suspensión provisional solicitada por la demandante. 6º.- Señálese la suma de $100.000,oo pesos para pagar los gastos ordinarios del proceso. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. 7º.- Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de la resolución 002070 de 2005, dentro de los diez (10) diez días siguientes a la notificación que haga de este auto. 6º.- Reconócese personería al Dr. David Suárez Tamayo para actuar en representación de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones

C.C.I.T.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Preside

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