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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00012-00(32514)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00012-00(32514)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / EXCEPCIÓN DE FONDO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /

CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En el sub-lite, se advierte que los árbitros no dejaron de pronunciarse sobre excepciones de fondo que debían resolver, por cuanto su actuación es indicativa de todo lo contrario […] Dentro de los presupuestos procesales de la acción, se halla precisamente el consistente en que no haya transcurrido el término de caducidad de la misma, es decir, que no haya precluido la oportunidad de presentación de la demanda; al asumir el conocimiento del proceso y resolver de fondo, los árbitros, tácitamente, admitieron que la demanda fue oportuna y por consiguiente, que no se presentó la excepción de fondo de caducidad de la acción; y, tal y como sucede con todas las circunstancias constitutivas de

excepción de fondo, no puede exigirse al juez un pronunciamiento expreso sobre su inexistencia, toda vez que su deber es declarar las que encuentre configuradas en el proceso. […] Para la Sala, este análisis detallado que efectuaron los árbitros respecto de los negocios jurídicos objeto del litigio, es indicativo sin lugar a dudas, de que así no lo hayan manifestado de manera explícita en el laudo arbitral, es lo cierto que a su juicio, tales contratos eran válidos y en consecuencia, resultaba procedente estudiar, como en efecto lo hicieron, lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones que se derivaban de los mismos a cargo de cada una de las partes y como resultado de tal estudio, decidieron en la forma en que lo hicieron. De lo anterior, la Sala concluye que el laudo arbitral no dejó de resolver sobre cuestiones que estuvieran sujetas a la decisión de los árbitros, es decir que no se configuró la causal aducida por el recurrente, y en consecuencia, este cargo no prospera. […] [N]o puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que el laudo arbitral dejó de pronunciarse sobre puntos que debía resolver, sólo porque, al decidir respecto de las pretensiones de la demanda, no lo hizo en la forma como la parte convocada considera que debió hacerlo, y porque las interpretaciones jurídicas y las valoraciones probatorias llevadas a cabo por los árbitros difieren de las que aquella considera que eran las correctas. En las anteriores condiciones, no encuentra la Sala que los árbitros hayan incurrido en la omisión que les atribuye el recurrente y por lo tanto que se encuentre configurado el cargo que adujo en

contra del laudo arbitral. Por lo anterior, el cargo no prospera. […] [E]n el presente caso lo que el recurrente plantea no corresponde a un error aritmético, por cuanto no está discutiendo una operación matemática equivocada sino los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento para calcular la indemnización de perjuicios. […] Es decir que la crítica recae sobre el análisis mismo que de los perjuicios efectuaron los árbitros al determinar en qué consistió el lucro cesante, cómo se configuró, cómo se hallaba representado, qué rubros o datos debían tenerse en cuenta para su cálculo, etc., y no sobre las operaciones matemáticas que se efectuaron para llegar al resultado; es evidente entonces, la improcedencia de las alegaciones que sustentan esta causal. En consecuencia, el cargo no prospera. […] [Tampoco] puede admitirse el argumento del recurrente, en el sentido de que el laudo acusado concedió más de lo pedido, puesto que en realidad, la parte convocante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, y no exclusivamente el reconocimiento de la disminución patrimonial sufrida con ocasión de los incendios forestales en cuestión. En consecuencia, este cargo no prospera. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que no fue probada ninguna de las causales aducidas por el recurrente, por lo cual habrá de declarar infundado el recurso de anulación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la Ley 446 de

1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2278 DE 1953 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos a tener en cuenta cuando se estudia el vicio de incongruencia de las sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2002, rad. 21040, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre los aspectos a tener en cuenta para determinar si un fallo guarda la necesaria correspondencia entre lo pedido y lo decidido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, rad. 26887, C. P. Ramiro

Saavedra Becerra.

NORMATIVA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DEL

CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL / CLASES DE ENTIDAD ESTATAL / PERSONA JURÍDICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 80 de 1993, el objeto de la misma es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, categoría de la cual hacen parte, para los efectos de esta ley, no sólo las enumeradas expresamente en su artículo 2º, sino todas aquellas personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que adopten, y los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos; conforme a esta disposición y a

lo estipulado por el artículo 9 del Decreto 1768 de 1994, en materia de contratación las corporaciones autónomas regionales están sujetas a las normas de la Ley 80 de 1993 […].

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1768 DE 1994 –

ARTÍCULO 9

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / MECANISMOS

ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / EQUIVALENCIA DEL LAUDO ARBITRAL A LA SENTENCIA JUDICIAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / COSA JUZGADA / LÍMITES A LAS

FACULTADES DEL ÁRBITRO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

PROCESO ARBITRAL / REQUISITOS PARA ACUDIR AL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El artículo 116 de la Constitución Política de 1991, contempló la posibilidad de que los particulares administren justicia de manera excepcional, como un mecanismo de solución de conflictos que viene a constituir así mismo, un medio de

descongestión judicial […]. De acuerdo con lo anterior, las partes de un eventual litigio, podrán sustraer su conocimiento de la jurisdicción estatal y someterlo a la decisión de particulares, que son designados por los mismos interesados o por quienes éstos señalen para tal fin, conforme a los términos en que esta figura sea regulada por la ley, árbitros que fallarán a través de providencias denominadas laudos arbitrales, que tienen la misma categoría de las sentencias judiciales, hacen tránsito a cosa juzgada y no son susceptibles de recursos ordinarios. […] Así mismo, este mecanismo de administración de justicia en el cual los árbitros actúan por autorización de la ley y habilitación de las partes en conflicto, se halla enmarcado por ciertos límites de índole material y temporal: en cuanto a los primeros, porque sólo pueden someterse a la solución de los árbitros, aquellos litigios que versen sobre asuntos que sean materia transigible, es decir, que recaigan sobre derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición; contrario sensu, están excluidos temas no transigibles, tales como el relativo al estado civil de las personas o el orden público; en cuanto a los límites de índole temporal, se observa que el tribunal de arbitramento sólo existirá durante el tiempo acordado por las partes o estipulado en la ley y terminará sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral. […] Ahora bien, en relación con el procedimiento de los procesos arbitrales, se observa que existe una regulación que contiene los requisitos que las partes deben observar respecto de la constitución y funcionamiento de los

respectivos tribunales de arbitramento, contenida, como ya se dijo, en el Decreto 2279 de 1989, con las reformas introducidas por la Ley 446 de 1998 -normas que a su vez fueron compiladas en el Decreto 1818 de 1998-, el cual regula también lo atinente al trámite, culminación y decisión de esta clase de procesos, constituyéndose en el marco jurídico procesal de la actividad de los árbitros, cuyo exacto cumplimiento implica así mismo el respeto al principio constitucional de garantía del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2279 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 2279

DE 1989 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del arbitramento, cita: Corte Constitucional, sentencia del 20 de mayo de 1997, C-242/1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. Sobre la justicia arbitral como un medio alternativo de solución de conflictos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2003, rad. 24765, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

ARBITRAJE / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUSTICIA ORDINARIA /

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL

/ PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[E]l arbitramento es un medio de administración de justicia que las partes escogen, renunciando a acudir a la justicia estatal ordinaria; en él, se conforma un tribunal para decidir un litigio en particular suscitado entre las partes, mediante la tramitación de un proceso que es de única instancia y por ello, en contra de la decisión que le pone fin, no proceden recursos ordinarios como el de apelación. En estos eventos, el Estado ejerce directamente su función de administrar justicia a través del trámite del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, que fue creado por el legislador como un mecanismo de tutela de la justicia arbitral, puesto que su finalidad es la de permitir que el juez estatal verifique si en la tramitación de los procesos arbitrales se cumplieron las normas legales que los rigen; así mismo, la ley estipuló las causales por las cuales aquel procede, y que corresponden precisamente a vicios que se pueden presentar en la tramitación del proceso arbitral. […] Como culminación de ese estudio que adelanta la jurisdicción en virtud del recurso extraordinario, puede producirse la anulación total o parcial del laudo arbitral acusado, si se comprueba la existencia de alguna de las causales de anulación taxativamente consagradas por la ley; no obstante, existen

algunas de ellas, que permiten al juzgador del recurso proceder a corregir el laudo […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2279

DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

CONTRATACIÓN ESTATAL / PACTO ARBITRAL / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA

COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / ARBITRAJE EN DERECHO /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL

RECURSO DE ANULACIÓN

[E]n materia de contratación estatal, podrán las partes pactar que las diferencias o conflictos presentes o futuros que surjan entre ellas con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato estatal, sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento, mediante la inclusión de una cláusula compromisoria en el contrato –para litigios futuroso la suscripción de un compromiso, una vez se presenta la controversia; en estos casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento deberá ser en derecho. En cuanto al recurso de anulación en contra de los laudos proferidos para dirimir controversias provenientes de contratos estatales, el mismo está regulado tanto en la Ley 80 de 1993, como en el Decreto 2279 de 1989 con

las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, normas compiladas a su vez, por el Decreto 1818 de 1998 […]. Por otra parte, el mismo artículo 72 [de la ley 80 de 1993] consagra taxativamente, las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de anulación en contra de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias surgidas de los contratos estatales […]. […] Así mismo, se advierte que las causales deben ser expresamente alegadas y sustentadas por el recurrente, y no pueden ser aplicadas por analogía a otras circunstancias ni extendidas a situaciones que no correspondan a las dispuestas en forma concreta por el legislador, ni pueden ser modificadas por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 71 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2279

DE 1989 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO ULTRA PETITA / CONCEPTO DE FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / CONCEPTO DE FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO Esta causal [la quinta de anulación que corresponde al numeral 5º del artículo 72

de la Ley 80 de 1993], junto con la contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, constituyen una manifestación del principio de congruencia de las sentencias, el cual puede verse afectado por los fallos denominados ultra petita (cuando el juez concede más allá de lo pedido), extra petita (cuando se concede algo que no fue pedido) y citra o infra petita (cuando se concede menos de lo pedido) […]. Se requiere, entonces, en aras de resolver este cargo, determinar cuáles son esas “cuestiones sujetas al arbitramento” sobre las cuales debe pronunciarse el juez arbitral; y al respecto, debe recordarse que el marco de la competencia de que goza el mismo, está dado en primer lugar por la ley; en segundo lugar, por las disposiciones de las partes en el pacto arbitral, respecto de los asuntos que serán sometidos a la decisión de los árbitros; y en tercer lugar, por las pretensiones incluidas en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. De tal manera que, el juez arbitral está en el deber de decidir, en primer lugar, las cuestiones que le han sido planteadas en el proceso por las partes, pero sus determinaciones no se limitan exclusivamente a estos extremos, puesto que en virtud del marco legal de su competencia, existen otros asuntos que por mandato de la ley está llamado a resolver, así no hayan sido materia de la demanda o de la contestación, es decir, así no sean cuestiones propuestas expresamente por las partes; se trata entonces, del ejercicio de facultades oficiosas que le han sido atribuidas directamente por el ordenamiento jurídico, en su calidad de juez, aunque la misma sea temporal. […] Es claro

entonces, que no son solamente las cuestiones planteadas por las partes procesales las que dan lugar a decisiones y pronunciamientos del juez, sino que existen otros asuntos que éste debe resolver, de oficio; por ello, la causal de anulación en estudio, consistente en “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, puede configurarse no sólo en el evento del fallo citra o infra petita, es decir aquel que concede menos de lo pedido o cuando no se resuelven las excepciones planteadas por la parte demandada, sino también, cuando debiendo el juzgador resolver otras cuestiones que le competía decidir, no lo hace.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prosperidad del recurso extraordinario de anulación por haber omitido los árbitros la resolución de asuntos que les competía decidir, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 28308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2000, rad. 16766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 19334, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 25 de noviembre de 2004, rad. 25560, C. P. German Rodríguez Villamizar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECISIÓN

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN

CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /

EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS La Sala advierte que, ciertamente, la caducidad de la acción es una de aquellas excepciones que le corresponde resolver oficiosamente al juez, es decir que debe declararla cuando la encuentre configurada, así la parte demandada no la haya alegado en su contestación. […] En el caso de los tribunales de arbitramento constituidos para dirimir controversias surgidas de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de contratos estatales, se observa que en principio estos litigios, son controlables a través de la acción contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, cuyo término de caducidad es de dos años, según lo estipula el mismo Código en su artículo 136; o sea que la

parte de un contrato estatal que pretenda demandar en virtud del mismo para elevar alguna de las pretensiones a las que hace referencia el mencionado artículo 87 –que se declare la existencia, incumplimiento o nulidad del contrato, que se ordene su revisión, y se condene a la indemnización de los perjuicios ocasionados, o que se hagan otras declaraciones y condenas-, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término legalmente estipulado para ello. De la misma manera, en el evento en que las partes hayan acordado someter su controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento, ellas podrán hacerlo; pero la demanda de convocatoria del respectivo tribunal, deberá presentarse necesariamente dentro del término que legalmente les ha sido otorgado a las partes del contrato estatal, para demandar con fundamento en él, puesto que el mecanismo alternativo de solución de conflictos no puede ser utilizado para obviar la aplicación de una norma procesal, de derecho público, imperativa, como es aquella que establece el término de caducidad de las acciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción contractual en procesos llevados ante tribunales de arbitramento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 17028, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

NULIDAD ABSOLUTA / DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / JUEZ

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA

DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA / DECISIÓN ARBITRAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Por otra parte, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, estipula que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; esta facultad también fue otorgada por el legislador al juez contencioso administrativo en materia de contratos administrativos o estatales, al estipularla en el Parágrafo del artículo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y así mismo, en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que dispone que aquel podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes; actualmente, la Ley 80 de 1993 contempla la misma facultad oficiosa en el artículo 45. En múltiples ocasiones, la Sala se ha pronunciado sobre este poder, reiterando que al momento de dictar el fallo en cualquiera de las instancias, si en el proceso intervienen las partes contratantes, el juez puede declarar oficiosamente la nulidad del contrato cuando ella es evidente y está plenamente probada. […] A su turno, la Sala también ya tuvo ocasión de analizar la facultad oficiosa de declarar la nulidad

del contrato, frente a las atribuciones de los árbitros, concluyendo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 y en doctrina de la Corte Constitucional, que también ellos están sometidos al principio de legalidad, conforme al cual deben decidir de acuerdo con los términos fijados en la ley […].

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 01

DE 1984 – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar oficiosamente la nulidad del contrato cuando ella es evidente y está plenamente probada, en cualquiera de las instancias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 1999, rad. 12387, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2002, rad.

21041, C. P. German Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, rad. 12249, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta cuando se reúnen los presupuestos señalados en la ley, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 10 de septiembre de 2001, rad. 5961, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. CONDENA EN COSTAS / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998 […] la Sala condenará en costas a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA-, toda vez que no prosperó ninguna de las causales que invocó como fundamento del recurso de anulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00012-00(32514)

Actor:CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA

CORANTIOQUIA

Demandado: INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA LTDA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, en contra del Laudo Arbitral proferido el 22 de noviembre de 2005 para dirimir las controversias contractuales entre esta entidad y la sociedad Inversiones Zapata Lotero y Cía Ltda., surgidas con ocasión de los Contratos Nos. 1750 del 1º de septiembre y 1956 del 19 de noviembre de 1999 (fl. 498, c. ppl).

ANTECEDENTES

1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA y la sociedad Inversiones Zapata Lotero y Cía Ltda., celebraron el Contrato No. 1750 del 1º de septiembre de 1999, cuyo objeto fue “… permitir, autorizar y apoyar el programa ‘Reforestación de Laderas’ consistente en la siembra, mantenimiento y explotación de plantaciones de doscientas (200) hectáreas en Pino Oocarpa, en el predio seleccionado, el cual será puesto por INVERSIONES a disposición de LA CORPORACION”.

Posteriormente, celebraron las partes el Contrato No. 1956 del 19 de noviembre de 1999, con el mismo objeto aunque referido a cincuenta (50) hectáreas de la misma finca San Gabriel. En los contratos se pactó la Cláusula Compromisoria en los siguientes términos (fls. 14 28 y 33, Cdno. Ppl): CLAUSULA DECIMA QUINTA. COMPROMISORIA: En caso de fracasar la vía de la conciliación consagrada en la cláusula anterior, las diferencias que

surjan entre las partes con ocasión del presente contrato, o con motivo de la interpretación de las normas legales que lo complementan y encuadran, o del tipo de relación legal que vincula a las partes, bien sea durante la ejecución, terminación o en la liquidación, o posteriormente pero por causa de su ejecución, serán sometidas obligatoriamente a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en la ciudad de Medellín, integrado por tres árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Los Arbitros fallarán en derecho y de acuerdo a este contrato. En su funcionamiento se regirá por la Ley”.

2. Mediante demanda presentada ante la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín el 20 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad Inversiones Zapata Lotero y Cía Ltda., convocó un tribunal de arbitramento institucional “…con el objeto de resolver los contratos celebrados entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia ‘CORANTIOQUIA’ e INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA.”, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 2 y 163, Cdno Ppl.).

3. Las pretensiones de la demanda que dio origen a este tribunal de arbitramento, aclaradas en su literal C) en escrito posterior, fueron (fls. 8 y 147, Cdno Ppl): “A) Con fundamento en la cláusula novena de dichos contratos, se declare el incumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia ‘CORANTIOQUIA’ de los contratos No. 1750 del 01 de septiembre

de 1999 y No. 1956 del 19 de noviembre de 1999. B) Que como consecuencia de tal incumplimiento se declare la Terminación del Contrato. C) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a CORANTIOQUIA a pagar a favor de mi poderdante una suma de

CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS DOCE

MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($432’712.552.oo),

discriminados así:

1. Por concepto de multa: Según lo contemplado en la cláusula décima sexta de los contratos, el 20% del valor total invertido en la siembra, mantenimiento y vigilancia de la plantación, equivalente a la suma de

NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS TRECE MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L ($ 94’813.650.oo).

2. Por concepto de perjuicios: Representados en lucro cesante.

La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($ 337’898.902).

La determinación que se hace de la cuantía a indemnizar, no constituye límite en las pretensiones de la demanda, como que finalmente la indemnización se determinará pericialmente. D) Las sumas a que sea condenada la entidad convocada, serán indexadas. E) Si la parte convocada se opone será condenada en costas”.

4. El 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo audiencia de conciliación convocada por el Tribunal de Arbitramento, la cual fracasó por no llegar las partes a un

acuerdo, declarándose agotada la instancia conciliatoria (fl. 227, cdno ppl).

5. En la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y decidir en derecho las cuestiones planteadas en la demanda y su contestación y decretó las pruebas pedidas por las partes (fl. 231, cdno ppl).

6. El Laudo arbitral: Adelantado el trámite arbitral y practicadas las pruebas, el mismo concluyó con el respectivo laudo, que en su parte resolutiva decidió: “PRIMERO. Declarar no probada la objeción por error grave formulada por la parte convocada al dictamen pericial rendido por el ingeniero Jaime Ortiz

Silva. SEGUNDO. Declarar el incumplimiento imputable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA ‘CORANTIOQUIA’ de la obligación de vigilancia de las plantaciones establecida en los contratos No. 1750 del 01 de septiembre de 1.999 y No. 1956 del 19 de noviembre de 1.999, y en consecuencia, incumplidos dichos contratos. TERCERO. Declarar terminados los contratos No. 1750 del 01 de septiembre de 1.999 y No. 1956 del 19 de noviembre de 1.999, por

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