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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00017-00(32730)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00017-00(32730)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Desistimiento de las pretensiones / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Regulación legal / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos La Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a lo estipulado por el artículo 181 del C.C.A., en razón al objeto de la decisión, toda vez que el presente auto pone fin al proceso. (…) El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone. (…) Igualmente, en el artículo 345 de la misma codificación se estableció, acerca de la presentación del escrito contentivo del desistimiento. (…) Hechas las anteriores precisiones y, una vez constatado que el abogado que allegó el memorial contentivo del desistimiento, por una parte, se encontraba facultado para el efecto, según poder conferido por la demandante y, por otra, realizó la presentación personal de la solicitud que se resuelve, la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones incoadas por la demandante y se ordenará la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00017-00 (32730)

Actor: CEMENTOS ARGOS S.A

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y OTROS

Referencia: DESISTIMIENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación interpuesto por la actora.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2006, Cementos Argos S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para el efecto formuló, las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el artículo primero de la Resolución 1614 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…).

2. Que es nulo el artículo primero de la Resolución 578 de 5 de mayo de 2005, el cuanto modificó el literal b) del numeral 7 del artículo segundo de la Resolución 0671 de junio 20 de 2.003 (…).

3. Que son nulos los literales b) y el literal c) del numeral 7 del artículo segundo de la Resolución 0671 del 10 de junio de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial (...).

4. Declarar, a título de restablecimiento del derecho que Cementos ARGOS S.A. no tiene obligación alguna de adelantar la reforestación compensatoria”.

Como fundamentos fácticos la parte demandante señaló que i) Cementos Argos S.A., a través de la licencia de explotación n°. 8420 de 1940, viene explotando un yacimiento de mineral de caliza y materiales de construcción en el municipio de Yumbo-Valle del Cauca; ii) con la entrada a regir de la Ley 99 de 1993, el

Ministerio del Medio Ambiente, a través del auto 883 del 15 de diciembre 1997 requirió a Cementos Argos S.A., para que presentara un plan de manejo ambiental; iii) mediante resolución n°. 671 del 20 de junio de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le impuso a la actora el deber de reforestación compensatoria, “con especies nativas de los estratos arbóreo, arbustivo y herbáceo, en una área igual a 3 veces el área alterada”, de igual manera advirtió que el actor debería presentar en el primer informe semestral el plan de reforestación; iv) Cementos Argos solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la modificación parcial de la resolución 671 de 2003, por variación en razón de la implementación del Plan de Manejo las condiciones de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales no renovables. Solicitud resuelta mediante resolución n°. 578 de 5 de mayo de 2005 así: “Literal b) numeral 7: Como compensación a la alteración de los ecosistemas terrestres en el área de la mina Cementos del valle S.A. deberá hacer las reforestaciones compensatorias con especies nativas de los estratos arbóreo, arbustivo, y herbáceo, en una área igual a tres (3) veces el área alterada de la misma. Dicha reforestación deberá realizarse en tresbolillo, con una distancia de siembra de al menos cuatro metros para las especies arbóreas y arbustivas (…)” v) Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, resuelto

mediante resolución 1614 de 28 de octubre de 2005, para modificar el literal b) del numeral 7 de la resolución n°. 578, así: “Literal b) numeral 7: Como compensación a la alteración de los ecosistemas terrestres en el área de la mina, Cementos del valle S.A. deberá hacer las reforestaciones compensatorias con especies nativas de los estratos arbóreo y herbáceo, en una área igual a tres (3) veces el área alterada por la mina, referentes con las excavaciones y botaderos. Dicha reforestación deberá cumplir con una distancia de siembre de al menos cuatro (4) metros para las especies arbóreas y arbustivas (…)” Admitido el recurso y descorrido el traslado para alegar, Cementos Argos S.A., desiste de la acción de la referencia1. Sostiene: “De acuerdo a la normativa en la materia anteriormente enunciada y el sentido dado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo o la figura del desistimiento de las pretensiones, se observa que procede el desistimiento toda vez que aún no se ha dictado una decisión de fondo por parte del Honorable Despacho, adicional a esto quien solicita el desistimiento es la parte demandante, dando así cumplimiento a la normativa que regula el procedimiento de la referencia. En atención a los fundamentos jurídicos anteriormente planteados y los antecedentes procesales, de la manera más respetuosa les solicito al despacho acepte el desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia”2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., corresponde a esta

Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial presentado en el curso de la segunda instancia, incluido el recurso. Ahora bien, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a lo estipulado por el artículo 181 del C.C.A., en razón al objeto de la decisión, toda vez que el presente auto pone fin al proceso.

2. Desistimiento de las pretensiones El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por 1 Con presentación personal visible a folios 432 y 435 del cuaderno principal 2 el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las

pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. Igualmente, en el artículo 345 de la misma codificación se estableció, acerca de la presentación del escrito contentivo del desistimiento -se subraya-: “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado3 -se resalta-: “Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de

terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.0500123-31-000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una

sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada”. Hechas las anteriores precisiones y, una vez constatado que el abogado que allegó el memorial contentivo del desistimiento, por una parte, se encontraba facultado para el efecto, según poder conferido por la demandante4 y, por otra, realizó la presentación personal de la solicitud que se resuelve, la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones incoadas por la demandante y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda formulada la parte actora. 4 Visible a folio 477 del cuaderno del dictamen pericial SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: Sin costas, porque no aparecen causadas.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

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