CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00020-01(32841)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00020-01(32841)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Empresa social del Estado / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia sección tercera Consejo de Estado / REITERACION JURISPRUDENCIALCompetencia. Recurso de anulación de laudo arbitral / CONTRATO ESTATAL - Recurso de anulación de laudo arbitral. Empresa social del Estado /
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato estatal.
Empresa social del Estado / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico Para el recurrente, el hecho de que el contrato objeto de la controversia se rija por el derecho privado -por disposición del artículo 195.6 de la ley 100 de 1993-, conduce a que el juez competente para conocer del recurso de anulación sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Para Sala, en cambio, compartiendo el criterio del Ministerio Público, la competencia radica en el Consejo de Estado. Esta discusión ya la ha resuelto la Sala en muchas ocasiones, la mayoría de ellas en tratándose de contratos de empresas de servicios públicos domiciliarios, los cuales también se rigen, como los de los Empresas Sociales del Estado, por el derecho privado. Por esta razón, en esta ocasión la Sala mantendrá esa tesis expuesta. En esta última providencia la Sala encuentra su competencia en un factor o criterio adicional a los expuestos en las dos sentencias citadas. En esta ocasión se dijo que el artículo 128 del CCA, modificado por el art. 36 de la ley 446, así lo dispone, de lo cual se deduce que por tratarse este tipo de negocios
de contratos estatales, entonces allí radica la competencia para conocer del recurso de anulación. Este criterio, que reivindica la competencia de ésta jurisdicción, cierra el grupo de argumentos expuestos por la Sala, y se funda en un factor normativo más preciso. De acuerdo con él, frente a todo contrato estatal, sin importar el régimen jurídico que lo rija, cuyos conflictos hayan sido dirimidos por un tribunal de arbitramento, y se haya interpuesto el recurso de anulación, este debe ser decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Hoy existe, además, otro fundamento legal sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias originadas en los contratos celebrados por una entidad estatal, sin importar el régimen jurídico aplicable – derecho privado o ley 80-. Se trata del numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 y por el artículo 1 de la ley 954 de 2005. Obviamente, esta disposición es aplicable a las Empresas Sociales del Estado, como entidades estatales que son, según dispone el art. 68 de la ley 489 de 1998. Finalmente, hace pocos meses el legislador expidió la ley 1.107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta ley dijo, con claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios
donde sean parte las “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, o si se rige por el derecho administrativo o por el privado, sino si es estatal o no. De esta manera, el legislador adoptó una solución clara. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas. Este análisis le aplica al conocimiento del recurso de anulación de laudos arbitrales, donde son parte las entidades públicas. Nota de Relatoría: Ver Expediente No. 11001-03-26-000-2001-0034-01 (20.634). 6 de junio de 2002; sentencia de agosto 1 de 2002. Exp. 21.041. CP. Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 25.155. 30 de octubre de 2003; . Exp. 31.024 Sección Tercera de mayo 24 de 2006; Auto de 3 de agosto de 2006 Exp. 050012331000200407264 01(31.222); Auto de febrero 8 de 2007. Exp. 30.903. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato de derecho privado. Causales del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Causales del articulo 163
del Decreto 1818 de 1998. Recurso de anulación de laudo arbitral. Contrato de derecho privado Se reiterará, en esta ocasión, la tesis adoptada recientemente por la Sala, según la cual las causales de anulación de un contrato estatal, regido por el derecho privado, son las de dicho régimen jurídico, no las de la ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver sentencia de mayo 24 de 2006. Exp. 31.024 Actor: Acuantioquia ESP
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Generalidades /
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Derecho privado El recurso de anulación de laudos arbitrales es de naturaleza extraordinaria, y se consagra como un medio de impugnación de carácter especial, que procede bajo causales señaladas taxativamente por el legislador. En todo caso, el juez del recurso de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de arbitramento que profiere el laudo, y tiene límites en su competencia, pues solo le está permitido conocer de los denominados errores in procedendo en que haya incurrido el Tribunal, no en lo concerniente al fondo del litigio. Impera, además, en la solución del recurso de anulación, el principio dispositivo, conforme al cual, el recurrente es el que delimita el campo de competencia del Juez, a través de la formulación y sustentación del recurso, para lo cual debe enmarcarse dentro de las causales taxativas que el legislador dispuso para la impugnación del laudo arbitral. Nota de Relatoría: Ver providencia de mayo 11 de 2000, exp. 17.480, fallo del 8 de junio
de 2000 -exp.16.973 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas Atendiendo a esta doctrina de la Sala, aplicada al caso concreto, se observa que la causal invocada por el recurrente –“Nulidad absoluta derivada del hecho de haberse producido el laudo cuando ya había caducado la acción contractual”-, no hace parte de las previstas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998 -ni siquiera en las del artículo 72 de la ley 80, que fue la disposición que invocó inicialmente el recurrente-, norma que contempla las causales de anulación de los laudos arbitrales, cuando el contrato estatal se ha celebrado bajo el régimen jurídico privado, según se analizó anteriormente. Por esa razón, la “causal” propuesta no será estudiada, pues el carácter especial y restringido de este tipo de recursos no le permite al juez conocer causales que surgen de la sola iniciativa del actor, si no únicamente de las consagradas en la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 6 de 2005. Actor: INVIAS. Exp. 28.990 CAUSAL 4 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Causal 1 del articulo 72 de la ley 80 de 1993. Pruebas / CAUSAL 1 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Causal 4 del articulo 163 del decreto 1818 de 1998. Pruebas / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Pruebas Sobre esta causal de anulación, en tanto corresponde a la primera causal del art. 72 de la ley 80 de 1993, la Sala Reitera lo dicho por la jurisprudencia de esta
misma Sección. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 28.990.
Actor: Coviandes SA. Ddo.: INVIAS-.
CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Causal 3 del articulo 72 de la ley 80 de 1993 / CAUSAL 3 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Causal 7 del articulo 163 del decreto 1818 de 1998 / ERRORES ARITMETICOS - Causal de anulación de laudo arbitral Sobre esta causal de anulación, en tanto corresponde a la tercera del art. 72 de la ley 80 de 1993, ha dicho la jurisprudencia de esta misma Sección que dicha causal –como ninguna otrano permite realizar una revisión del laudo provocada por el ataque de inconformidad con su contenido. En particular, esta causal contiene dos supuestos perfectamente diferenciados. De un lado, debe tratarse de errores aritméticos y, de otro lado, debe tratarse de disposiciones contradictorias. Además, tales circunstancias deben presentarse en la parte resolutiva del laudo arbitral, por lo que, no es posible estructurar la causal cuando los errores o las contradicciones se presentan en la parte motiva de la decisión, o entre la parte motiva y la resolutiva. De otro lado, la ley establece una condición adicional para que proceda la invocación de la causal. Los errores y/o las contradicciones se debieron alegar, oportunamente, ante el propio Tribunal de arbitramento, lo que configura un requisito de procedibilidad del recurso. Para dar cumplimiento a la
anterior exigencia se debe formular la solicitud de aclaración o complementación del laudo –art. 160, Dec. 1818 de 1998-, aspecto este que ha sido desarrollado por la Sala. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 6 de junio de 2002, No. Interno 20.634; Sentencia de 23 de agosto de 2001 -Exp. 19090 CAUSAL 8 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Causal 4 del articulo 72 de la ley 80 de 1993 / CAUSAL 4 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Causal 8 del articulo 163 del decreto 1818 de 1998 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Recurso de anulación de laudo arbitral / FALLO ULTRA PETITA - Causal de anulación de laudo arbitral Esta causal es idéntica a la contenida en el artículo 72, num. 4, de la ley 80 de 1993, y, al igual que la anterior, recoge dos supuestos perfectamente diferenciados. El recurrente se apoya en la primera parte de la norma, es decir, en el aspecto relativo a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”. Sobre dicha causal la Sala entiende que el problema que allí se plantea no es otro que el de la congruencia del laudo, que se verifica con la comparación entre las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo. De tal manera que, en las decisiones ultra petita se enmarca este tipo de situaciones. Esta causal guarda consonancia con el artículo 305 del CPC, que
establece que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda...”. Por tanto, el juez del recurso de anulación debe verificar si la parte resolutiva de la decisión concedió más de lo pedido, para que pueda prosperar el recurso. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de agosto de 2001(15286)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00020-01(32841)
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ETNOFUTURO S.A
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud ETNOFUTURO –en adelante ETNOFUTUROcontra el laudo arbitral proferido el 7 de marzo de 2006, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Hospital Departamental de Granada E.S.E –en adelante el Hospital - y ETNOFUTURO, con ocasión del contrato de prestación del servicio de salud No. 015, suscrito el 1 de febrero de 2000, cuyo objeto es la atención del primer y segundo niveles, a través de la modalidad de evento.
ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria. El 1 de febrero de 2000, el Hospital
Departamental de Granada E.S.E, por una parte, y, ETNOFUTURO, por otra, celebraron el contrato de prestación de servicios de salud, a través de la modalidad de evento, para la atención del primer y segundo niveles, en virtud del cual la convocante suministró los servicios médico asistenciales a los usuarios de la RED SALUD OC – LLANOSALUD – TAYRONA EPS - INDÍGENA S.A, hoy EPS
ETNOFUTURO.
En el contrato se incluyó la cláusula compromisoria –cláusula Décima Octava-, en la que se acordó someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier diferencia que surgiera entre las partes, por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del contrato, siempre que no pudieran ser solucionadas directamente por los contratantes.
2. La demanda arbitral. El Hospital solicitó, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, el 4 de febrero de 2005, la convocatoria un tribunal de arbitramento –fls. 4 a 33 Cdno. Ppal.- Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contestó y soportó las glosas de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3374 del 27 de diciembre de 2000 artículo 7 y Decreto 2423 de 1996 artículo 86, correspondientes a las facturas relacionadas en el numeral 16 del capítulo de los hechos de esta demanda, por valor de $379.855.820, generados por la prestación de servicios médicos asistenciales
dentro de su complejidad a los usuarios de la RED SALUD OCLLANOSALUD - TAYRONA EPS INDÍGENA S.A, hoy EPS ETNOSALUD S.A., de acuerdo al contrato 015 del 1 de febrero de 2000. “SEGUNDA: Que se declare que los documentos que soportan dichas respuestas, resuelven las glosas planteadas por E.S.P ETNOFTURO S.A. levantando los valores glosados. “TERCERA: Que se declare que la DEMANDA (sic) incumplió el contrato No. 015 de 1 de febrero de 2000, al negarse a levantar las glosas que fueron debidamente soportadas y contestadas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E, por valor de $ 379.855.820 y considerar en firme las glosas mencionadas, negándose a cancelar dicho valor. “CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a pagar a E.P.S ETNOFUTURO S.A la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 379.855.820) correspondiente a los valores glosados de las facturas relacionadas en el numeral 16 del capítulo de los hechos de esta demanda, debidamente indexada.
QUINTA: Que se condene a la DEMANDADA a reconocer y pagar el valor de los intereses comerciales bancarios, a la tasa máxima legal anticipada…”
3. Contestación de la demanda. ETNOFUTURO dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, prescripción del cobro, inexistencia de la causa invocada, falta de prueba de la calidad con la que se comparece al proceso, compensación, cobro de lo no debido, pago, contrato no cumplido, inepta demanda -por falta de conformación del litisconsorcio necesarioy las de más que resultaren probadas en el proceso –fls. 189 a 192, Cdno. Ppal.-.
4. Laudo arbitral. El 7 de marzo de 2006, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral -fls. 534 a 570, Cdno. Ppal.-, el cual tuvo un salvamento de voto – fls. 568 a 570, Cdno. Ppal.-.
Declaró infundada la objeción por error grave, formulada por la parte convocada, contra los dictámenes periciales1 -fls. 544 a 547-. En este sentido, hizo un estudio de los temas que la convocada propuso para objetarlos, y al respecto dijo que los errores endilgados por la convocada no constituyen deficiencias, de tal naturaleza, que deslegitimen la firmeza, precisión y claridad de los fundamentos de los dictámenes periciales. Indicó que los profesionales encargados de rendirlos eran personas idóneas, con experiencia, y que la experticia fueron elaborados con los documentos que se les puso a consideración, por lo tanto, la prueba fue elaborada en debida forma. Con la información contenida en ellos, el Tribunal aclaró temas tales como el proceso de cartera, la entrega de cuentas, la gestión de cartera y glosas, y el proceso de facturación y pago de las cuentas derivadas de la relación
contractual. Se encontró que el Hospital emitió la facturación, en desarrollo de la ejecución del contrato, de conformidad con el estatuto Tributario, pero que la EPS ETNOFUTURO glosó un gran número de ellas. A continuación, el Hospital dio respuesta a las objeciones, y acompañó los soportes correspondientes para su levantamiento, sin que ETNOFUTURO presentara réplica alguna. 1 Las objeciones consistieron en que los dictámenes periciales rendidos por el auditor médico y el perito contable, se basaron en suposiciones y presunciones, lo que no le permitió a la perito auditor médico determinar, con exactitud, las fechas de radicación de las facturas, el soporte físico de las mismas, la fecha de recibo o radicación de la objeción, el valor de la objeción, si se presentaron los soportes de la contestación a la objeción, la fecha del ajuste contable de la EPS, el valor cancelado de cada una de las facturas, el valor de las objeciones que fue levantado por la EPS, si las personas relacionadas en las facturas eran o no usuarios de la ARS, si existen actas de liquidación y la concertación de cuentas entre la EPS y el Hospital de Granada. También afirmó que la perito solo examinó las facturas del año 2000, que son 72, y que equivalen al 10% del total de las facturas mencionadas, que en total son 719, presentándose un margen de error del 90%. En cuanto al dictamen contable, la convocada dijo que las respuestas no eran precisas ni completas, que los cuadros eran ininteligibles y sin sustento probatorio, y, además, el informe no incluyó pagos
que la EPS ha realizado al Hospital , ni se tuvo en cuenta los valores correspondientes a glosas, considerando los saldos de cartera. En cuanto a las pruebas, y sobre todo a su práctica, en la diligencia de inspección judicial el Hospital aportó los documentos que tenía en su poder, pero la documentación de la EPS ETNOFUTURO se encontraba microfilmada, lo que impidió ver la motivación de la glosa, la respuesta del Hospital , las fechas de radicación y los soportes de la misma. A juicio del Tribunal, ETNOFTUTURO no presentó los documentos solicitados, sin embargo, justificó su actuación, ya que los medios físicos se encontraban en los archivos centrales, ratificando que la documentación se encontraba en su poder, lo que acredita lo dicho por la convocante. Ante la ausencia de los documentos, el Tribunal aplicó a ETNOFUTURO lo dispuesto en el artículo 285 del C.P.C, es decir, que tuvo por ciertos los hechos que la convocante se proponía demostrar con la exhibición. De manera que no se encontró evidencia de que ETNOFUTURO hubiera dado respuesta a las contestaciones que hizo el Hospital de las glosas de las facturas, ni tampoco pruebas que demostraran que hizo reservas para su pago. También se estableció que ETNOFUTURO contabilizó todas las glosas como aceptadas, y en forma unilateral las dió por canceladas, hecho contrario a la postura de la convocada en el trámite arbitral. Concluyó el Tribunal que el Hospital , sí contestó y soportó las glosas formuladas a las facturas por la prestación de servicios médicos asistenciales, de acuerdo con lo establecido en la resolución No. 3374 del 27 de diciembre de 2000
y en el decreto 2423 de 1996. Sin embargo dijo que el valor que se justificó no era el pretendido - $379’855.820-, sino que ascendía a $366’595.404, ya que algunas facturas estaban repetidas. También declaró que los documentos que soportan las respuestas a las glosas formuladas por ETNOFUTURO, resuelven las observaciones de ésta, levantando los valores cuestionados. Por tanto, concluyó que la convocada incumplió el contrato No. 015 de 2000, al negarse a levantar las glosas que fueron debidamente soportadas y contestadas por el Hospital . En este orden de ideas, se condenó a ETNOFUTURO SA., a pagar $366’595.404, correspondiente a los valores glosados de las facturas relacionadas en el numeral 16 de los hechos de la solicitud de la convocatoria, y dijo que no prosperaba la pretensión de indexación solicitada. También negó el pago de intereses comerciales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria. Respecto de las excepciones, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: Sobre la “caducidad de la acción”, no aceptó los argumentos de la convocada, pues pese a ser un contrato de derecho privado, no por ello pierde su naturaleza de contrato estatal, debiéndosele aplicar, en materia de caducidad, el artículo 136.10 del C.C.A, es decir, 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Para el caso, sería a partir de la terminación del contrato, es decir,
el 30 de marzo de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente el contrato. Por tanto, el fenómeno no operó, porque la acción se ejerció el 4 de febrero de 2005, mediante la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. En cuanto a la “excepción de prescripción”, la convocada dijo que las facturas por los servicios prestados, en los años 2000 a 2004, prescribieron para su cobro, por haberse contestado extemporáneamente las objeciones y glosas hechas a las mismas. Para el Tribunal, la excepción no debe prosperar, pues la convocada confunde el término que contempla el artículo 4 del decreto 723 de 1997, que se refiere al trámite de las glosas que obliga a las IPS a aclararlas dentro de los 20 días siguientes a su comunicación formal, con la prescripción del derecho, fenómeno al cual no se refiere esta norma. Agrega que el término de prescripción aplicable es el establecido por el Código Civil, aunque, por existir facturas anteriores a la vigencia de la reforma de la ley 791 de 2002, se debe utilizar el término de 10 años para la acción ejecutiva y el de 20 años para la acción ordinaria; por lo tanto, no se configura la excepción alegada. Sobre la “Inexistencia de la causa invocada”, el Tribunal dijo que su argumentación no constituye una excepción, pues se trata de juicios de valor sobre la conducta de la contraparte quien, según ETNOFUTURO, no cumplió los plazos señalados en el artículo 8 del decreto 723 de 1997. Sobre la “excepción de compensación”, según la cual, el Hospital adeuda
a ETNOFUTURO dineros que le fueron entregados a título de anticipo, y que no ha legalizado, el Tribunal dijo que tampoco puede prosperar, pues según las actas de reuniones, donde las partes buscaron esclarecer las cuentas pendientes del contrato, no hay fundamento para la manifestación de la convocada. Respecto a la “excepción de cobro de lo no debido”, según la cual las sumas pretendidas no se adeudan, dado el incumplimiento del Hospital para contestar las objeciones y glosas, en los términos establecidos en la ley y en el contrato, el Tribunal dijo que la excepción no prosperaba, porque el incumplimiento de los plazos estipulados no exonera a la EPS de cancelar los servicios efectivamente prestados. Negó también la “excepción de pago”, para lo cual el Tribunal dijo que no había evidencia de que se hubiera cancelado la cuenta a la cual se refieren las glosas contestadas y no replicadas por la convocada. En relación con la “excepción de contrato no cumplido”, que se fundamentó –al igual que otras excepcionesen que el Hospital no cumplió los plazos estipulados para contestar las glosas, el Tribunal reiteró que así la respuesta no se hubiera hecho a tiempo, tal conducta no constituye razón suficiente para negar el pago de las facturas. La “excepción de inepta demanda por falta de conformación del litisconsorcio necesario”, que se fundamentó en que ETNOFUTURO, al ser una administradora del régimen subsidiado, del cual es titular el Estado, a través del FOSYGA, este último debió comparecer al proceso junto con dicha entidad, el Tribunal la negó, porque ésta entidad no suscribió la cláusula compromisoria, y
por ende no podía ser parte en el proceso.
5. Solicitudes de aclaración y complementación del laudo. El laudo fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, por parte de ETNOFUTURO –fls. 571 a 573, C. Ppal.-.
Dijo, de un lado, que el monto de la condena desconoció lo probado en el proceso, porque el Tribunal no descontó, del monto a pagar, las facturas repetidas. De otro lado, que el Tribunal no se pronunció sobre la prejudicialidad, planteada por la convocada, fundada en la denuncia penal que se formalizó contra la perito, cuyo dictamen fue determinante en la decisión. Finalmente, la solicitud fue negada por el Tribunal, según consta en el Acta No. 029, de marzo 15 de 2006 –fls. 576 y 577, Cdno. Ppal.-.
6. Recurso de anulación.
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2006, ETNOFUTURO S.A. interpuso el recurso de anulación -fl. 579 y 580, Cdno. Ppal.-, invocando las causales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, es decir, las causales del derecho privado. Avocado el conocimiento, por parte de esta Corporación, y corrido el traslado respectivo -fl. 593, Cdno. ppal.-, el impugnante sustentó el recurso -fls. 593 a 604, Cdno. Ppal.-. Sin embargo, de las 7 causales propuestas inicialmente, sólo sustentó 4, todas ellas fundamentándose en el art. 72 de la ley 80 y en el art. 163
del decreto 1818 de 1998, como se había indicado inicialmente. Además, en forma preliminar, planteó un problema de competencia de esta jurisdicción, en los siguientes términos: 6.1. Falta de competencia. En la primera parte del recurso se hizo alusión a la “incompetencia” del Consejo de Estado para conocer de este recurso, argumentando que la ley 100 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios de salud se rigen por el derecho privado, manifestación suficiente para que la Corporación se declare incompetente para conocer del asunto, y para que proceda a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien es el competente. Este criterio parte de la idea de que los contratos de las entidades públicas, que se rigen por el derecho privado, no son contratos estatales –ley 80 de 1993-, y por consiguiente el juez de sus controversias es el ordinario. Luego de lo anterior presentó las causales de acumulación de esta manera: 6.2. Nulidad absoluta del laudo, por haberse producido cuando estaba caducada la acción contractual. Al contestar la demanda la convocada propuso la excepción de caducidad de la acción, porque muchas de las facturas, cuyo pago pretende el actor, se expidieron con una antelación mayor a los 2 años, contados desde la presentación de la demanda. Según el recurrente, el Tribunal erró al aplicar el término de caducidad de la acción contractual previsto en el art. 136 CCA. –2 años-, contado desde el momento en que terminó de ejecutarse el contrato, siendo queéste se rige por el derecho privado y, por lo tanto, al aplicar las normas de derecho público
desconoció que, para la fecha en que se presentó la demanda, había “prescrito” la acción contractual, en los términos que establece el Código Civil. Agregó que, incluso, aceptando que la normatividad aplicable para establecer la caducidad es la del CCA., el Tribunal se equivocó al decidir que el término de caducidad se cuenta a partir de la terminación del contrato. Según lo que se expone en la demanda, está acreditada la existencia de muchas facturas por servicios prestados en los años 2000 a 2004, evidenciando que el incumplimiento del contrato se habría producido con antelación de 6 años para ciertas facturas y de más de dos para la totalidad de ellas. 6.3. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. Dice el recurrente que el Tribunal declaró probados unos hechos que el actor no acreditó. Se trata de la contestación de las glosas, formuladas por ETNOFUTURO, a las facturas. Dice que el actor, mediante una inspección judicial, pretendió suplir lo que obligatoriamente le correspondía aportar a él: los documentos que soportan las respuestas a las glosas que constituyen la base de sus pretensiones, de manera que, en realidad el proceso se estructuró para encontrarlos, pues no los tenía en su contabilidad. Sin embargo, agrega que la sola existencia de estos documentos tampoco era suficiente para configurar el incumplimiento del contrato, porque los peritos
debían evaluar, con base en ellos, si contestaban efectivamente las glosas formuladas por ETNOFUTURO. Por esta razón era necesaria la práctica de esta prueba, pero el Tribunal no adelantó las diligencias necesarias para evacuarla, pues en ningún momento se exhibieron los documentos sobre los cuales se debía practicar el dictamen pericial. Pese a lo anterior, se dio vía libre a la práctica del peritazgo médico, hecho que era de imposible realización, pues no podía adelantarse sin la existencia de los documentos que se debían analizar, los cuales, finalmente, no fueron exhibidos por ninguna de las partes, a pesar de que la prueba se practicó, tanto en las oficinas de la convocante como de la convocada. –fl. 601, Cdno. ppal.- De otro lado, también alega que el Tribunal violó las reglas para nombrar a los peritos, pues ETNOFUTURO no participó en la entrega de hojas de vida de los expertos que debían rendir el peritazgo, sino que se eligió de la lista presentada por la contraparte. Tampoco se respetó el término de 5 días para que la convocada pudiera impugnar la escogencia delas personas nombradas. Lo anterior produjo un peritazgo afectado por la parcialidad de los expertos, lo que provocó que ETNOFUTURO los denunciara penalmente. 6.4. La parte resolutiva del laudo contiene errores aritméticos y disposiciones contradictorias que se alegaron oportunamente ante el tribunal de arbitramento. El laudo arbitral fijó una condena, en favor del Hospital, $366’595.404,
diferente de la solicitada en las pretensiones de la demanda –$379’855.820-, lo cual se explica porque se debieron descontar facturas que estaban repetidas. Sin embargo, las facturas desco
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