CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00023-00(32854)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00023-00(32854)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO
MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PRÓRROGA DE LICENCIA
DE EXPLOTACIÓN MINERA / OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – Incumplimiento El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 53374 de 1993 en donde otorgó al señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga el título minero Licencia No. 13951 para la explotación, por el término de 10 años, de un yacimiento de carbón mineral localizado en jurisdicción del municipio de Cucunubá, departamento de Cundinamarca (…) [L]a Sala no puede hacer cosa distinta a concluir que durante la vigencia de la licencia No. 13951, su beneficiario, señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga, incumplió reiteradamente con importantes obligaciones (i) de tipo técnico y ambiental– como las relacionadas con el sostenimiento de la mina, el uso y manejo de una madera en buena calidad, el buen manejo de los desagües, la utilización de unas lámparas adecuadas, entre otras –, (ii) de tipo económico, como las relacionadas con el pago oportuno de las regalías y también con (iii) obligaciones relacionadas con la protección laboral de sus trabajadores, así como con la garantía de su seguridad social y su salud ocupacional. A la luz de los elementos jurídicos y facticos expuestos hasta este punto, es posible determinar que al aplicar el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 a la situación concreta, siguiendo la hermenéutica que ya se fijó sobre el mismo,
se tiene que en razón al grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones del señor beneficiario de la licencia No. 13951 la decisión que se imponía en derecho – como efectivamente lo determinó INGEOMINAS en las resoluciones demandadasera negar la prórroga o el derecho de preferencia solicitado, pues su reconocimiento habría implicado sacrificar injustificadamente la protección del interés general (…) Debe indicar la Sala que la entidad accionada, durante el término de duración de la licencia, puso de presente las conductas constitutivas de incumplimientos y éste, a pesar de contar con la posibilidad de corregirlas para ajustarlas a las obligaciones asumidas, continuó inobservando los deberes a su cargo. Así, la accionada estaba en la obligación, en aras de cumplir con los principios propios de la función administrativa, de tomar las decisiones impugnadas en la presente litis.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988
TÍTULO MINERO – Modalidades / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA –
Características. Obligaciones [L]os títulos mineros podrían adoptar diferentes modalidades como las ya referenciadas licencias de explotación, las licencias de exploración, los aportes mineros y los contratos de concesión minera. Para el caso concreto, resulta de especial importancia delimitar el concepto de licencia de explotación, el cual también ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación así: “La Licencia de explotación era el título minero o acto administrativo por medio del cual la autoridad competente le confería a una persona la facultad exclusiva y
temporal de explotar los yacimientos de minerales “en cantidad y calidad aprovechables”, así como las reservas o depósitos de estos en un área determinada del suelo o subsuelo minero de propiedad nacional.” Debe indicarse que la licencia de explotación no es concedida como acto de mera liberalidad por parte de la Administración. Ella persigue materializar los fines del Estado a través de la cooperación de agentes particulares que facilitan la labor de explotación del suelo y el subsuelo. Es por ello que las licencias otorgadas implican una relación de reciprocidad de obligaciones, en donde el Estado debe permitir la explotación del suelo y el subsuelo y el beneficiario de la licencia debe dar efectivo cumplimiento a normas de tipo técnico, laboral, y demás, en aras de garantizar una explotación sostenible.
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES / EXPLOTACIÓN MINERA /
PAGO DE REGALÍAS
[E]l pago de las regalías constituye una de las obligaciones principales del beneficiario de la licencia, como lo ha establecido el Consejo de Estado, al afirmar que: Es claro que el pago de las regalías se instituye como una de las obligaciones de imperativo cumplimiento por parte de los titulares de las licencias de explotación de minerales, ello teniendo en cuenta la titularidad que el estado tiene sobre éste tipo de bienes y que se encuentra no sólo reconocida y desarrollada por normas de raigambre Constitucional, sino también de rango legal. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que el Titular de una licencia de explotación de minerales no acredita el pago adecuado de las regalías
correspondientes, es evidente que en ésta hipótesis la entidad competente podrá ordenar la cancelación de la licencia con sujeción al procedimiento previsto en la Ley para ello. PRORROGA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN – Expectativa / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL Los derechos adquiridos son una garantía con la que cuentan las personas de cara a situaciones en donde hay una efectiva consolidación del derecho y que amerita ser protegida. Lo cierto es que la hipótesis descrita en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 no se circunscribe dentro de esta categoría, pues esta norma solo señala una “posibilidad”, que deja librada al beneficiario, para que sea este quien, en ejercicio de su autonomía, determine si desea o no acceder a presentar su solicitud de prórroga o derecho de preferencia. En ese sentido, la norma en realidad contempla una mera posibilidad para el beneficiario que se traduce en una simple expectativa de que la Administración acceda a su petición. Si bien el argumento expresado resulta suficiente para justificar que la ley no consagra un derecho adquirido, hay una razón mayor que impone a concluir que la norma no introduce una obligación en cabeza de INGEOMINAS, para acceder a la petición del beneficiario: la satisfacción del interés general, que siempre debe perseguir el Estado en cada una de sus actuaciones (…) Con lo anterior, queda totalmente claro que el artículo 46 del Decreto 2655 de 1998 no contiene una obligación en cabeza de las autoridades mineras de acceder y conceder la prórroga de la licencia o el derecho de preferencia, con el simple hecho de la presentación de la solitud por parte del beneficiario de la licencia. Con base en
ello, debe afirmarse entonces que la decisión sobre la concesión o no la prórroga de la licencia, o del derecho de preferencia, deberá tener en consideración las particularidades de cada caso y que el hecho de la solicitud por parte del beneficiario de la licencia no deriva automáticamente en el reconocimiento de lo pedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero de 01 de junio de 2017
Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00023-00(32854)
Actor: VICTOR MANUEL CASTIBLANCO PULGA
Demandado: INGEOMINAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin que la Sala observe nulidad de lo actuado, se procederá a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La demanda El 10 de mayo de 2006, el señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Cuaderno 1, folios 3-19) contra el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-, con el objetivo de que se declarase la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 00378 del 22 de septiembre de 2004, y todos los demás actos administrativos que confirmaron la decisión emitida en este acto principal, a saber, las resoluciones (ii) DSM No. 00406 del 15 de junio de 2005, y la (iii) No.
000762 del 22 de septiembre de 2005-, en donde se negó el derecho al señor Víctor Manuel de prorrogar la licencia de explotación minera No. 13951-. En consecuencia, solicitó se le concediese, a título de restablecimiento del derecho, el derecho a la prórroga de la licencia. Fundamentó la demanda en la siguiente situación fáctica: Mediante resolución 53374 de 6 de agosto de 1993, el Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Victor Manuel Castiblanco Pulga, el titulo minero 13951 para la explotación, por un término de 10 años, de un yacimiento de carbón mineral en el municipio de Cucunubá – Cundinamarca. El periodo de la licencia comenzó a contarse el 3 de noviembre de 1993 momento en que se inscribió como título de explotación en el Registro Minero Nacional. Durante el tiempo de duración de la licencia hubo normalidad en su ejecución pues no hubo multas, procedimiento de cancelación, ni de caducidad y “para el momento a paz y salvo con la autoridad minera por todo concepto”. Por tal razón, y habilitado por el Decreto 2655 de 1988, el 16 de junio de 2003 presentó, dentro del término legal, solicitud para que se le reconocería el derecho a la prórroga de la licencia o el derecho de preferencia para suscribir el contrato de concesión, “maneras legales de formalizar el derecho a continuar explotando el mineral en el área inicialmente otorgada”. Esta petición la reiteró el 14 de agosto, 31 de octubre de 2003 y 27 de julio de 2004.
En la resolución 00378 del 22 de septiembre de 2004, el INGEOMINAS negó el derecho a la prórroga de la licencia, a pesar de que este cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988. Sin embargo, “no resolvió nada frente a la solicitud de derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión”. El 14 de marzo de 2005 el señor Castiblanco pulga interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo argumentando que el derecho a prórroga era un derecho adquirido además de que hubiere podido concederse el derecho de preferencia para suscribir el contrato de concesión. El recurso fue negado y mediante resolución 406 de 2005 fue confirmado el acto administrativo impugnado sin que se hiciere referencia a la solicitud sobre el citado derecho de preferencia, razón por la cual, el 11 de julio de 2005 presentó un nuevo recurso de reposición para que la accionada se pronunciara sobre los puntos no resueltos. Este recurso fue rechazado por improcedente en resolución 00762 del 28 de noviembre de 2005. Partiendo de la situación fáctica descrita, el actor sustentó la nulidad de los actos administrativos impugnados exponiendo los siguientes fundamentos de derecho.
1. Violación a la norma aplicable: Decreto 2655 de 1988
El actor comenzó aclarando que la normatividad aplicable al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos demandados, en otras palabras, a la solicitud de prórroga de la licencia que le fue negada es el Decreto 2655 de 1988, en virtud de remisión que hiciera a este la Ley 685
de 2001. Con ello, puso de presente que, en razón a que la licencia de explotación le fue otorgada en vigencia del Decreto 2655 de 1988, esta era la norma aplicable a su solicitud de prórroga. Así mismo, señaló que también resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 685 de 2001 el cual consagra el “principio de favorabilidad” en cuanto a la normativa aplicable. En consecuencia, el demandante señaló que las normas aplicables a la solicitud de prórroga de la licencia No. 13951 eran el Decreto 2655 de 1988 y, en lo a él favorable, la Ley 685 de 2001. Manifestó el actor que INGEOMINAS desconoció lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, norma aplicable al caso concreto, el cual consagra dos maneras para que el beneficiario de una licencia de explotación pueda seguir explotando el mineral en el territorio inicialmente aprobado: (i) la prórroga de la licencia, la cual puede ser solicitada por una vez, por un término igual al original y dos meses antes del vencimiento del contrato inicial o (ii) la facultad de hacer uso del derecho de preferencia para suscribir el contrato de concesión. Además, - en criterio del demandanteel artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 consagró tres requisitos o supuestos fácticos para que el beneficiario inicial de una concesión pueda prorrogarla o hacer uso del derecho de preferencia. Estos son: (i) que el beneficiario, en uso de su facultad dispositiva, haya solicitado su derecho en debido término ante la autoridad
administrativa; (ii) que plazo original esté próximo a concluir o haya concluido, pero la solicitud se haya hecho en el término legal, y (iii) que tal derecho no se haya concedido antes, pues este solo se concede por una vez. El demandante expresó que pese a que cada uno de estos requisitos fue cumplido a cabalidad, INGEOMINAS, en la Resolución No. 00378 de 2004, tomó la decisión de negar la prórroga de la Licencia No. 13951 con el argumento de que él no cumplía con un cuarto requisito - que no estaba fijado en el Decreto 2655 de 1988, pero que de igual manera le fue exigidoa saber el hecho de que el “…titular haya cumplido estrictamente durante todo el tiempo de la vigencia del título, con la totalidad de sus obligaciones derivadas del mismo…”. En criterio del demandante, este requisito adicional no le podía ser exigible, en virtud de que la norma aplicable al procedimiento administrativo era bastante clara al consagrar exclusivamente tres requisitos. En ese orden de ideas, señaló que la entidad confundió la norma aplicable al caso concreto, pues al parecer fundó su decisión en los artículos 44 y 45 del Decreto 2655 de 1988, que si bien consagra aquel requisito del “cumplimiento de las obligaciones”, no resulta aplicable al caso concreto pues cobija otra hipótesis completamente diferentes a las del presente caso, a saber aquellas en donde se busca la conversión de la licencia de exploración a la licencia de explotación.
2. Violación de los artículos 84 y 29 constitucionales Manifestó el actor que la Resolución No. 00378 de 2004 expedida por
INGEOMINAS también resultaba atentatoria del artículo 84 constitucional, que señala la prohibición de exigir requisitos o supuestos distintos a los normados en el caso específico. Según su parecer, esta prohibición fue pasada por alto por la entidad estatal, en virtud de que esta adicionó un cuarto requisito que no se encontraba dentro del contenido del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, norma aplicable al caso concreto. Así mismo indicó que la exigencia de este requisito adicional suponía una violación del artículo 29 constitucional, más concretamente del derecho al debido proceso. A esto se suma el hecho que la entidad también erró al aplicar un procedimiento que no resultaba aplicable a la presente situación fáctica, toda vez que procedió a cancelar la Licencia 1395, a través del procedimiento de “sanción, multa o cancelación de una licencia de explotación” consagrado en el artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, a pesar de que el actor no había incurrido en ninguna de las 10 causales taxativamente señaladas en dicha norma, ni tampoco en las hipótesis sancionatorias previstas en los artículos 76 y 77 . Señaló el actor que ello comportó una abierta vulneración del derecho al debido proceso, pues además de que esta norma no era aplicable al caso concreto, en el escenario de que lo fuese, se debió por parte de la accionada haber garantizado el derecho a la defensa, y un conjunto de garantías procesales señaladas por la misma norma y obviadas por la entidad. Con base en lo anterior, el demandante señaló que en la Resolución No.
00378 de 2004, INGEOMINAS confundió y mezcló tres procedimientos diferentes – el que debía aplicar, reglado en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, el que busca la busca la conversión de la licencia de exploración a la licencia de explotación, consagrado en los artículos 44 y 45 de la norma en comento, y el relativo a la imposición de una multa o la cancelación de una licencia, consagrado en los artículos 75,76 y 77 del mencionado decreto.
3. Violación al artículo 58 constitucional El actor manifestó que la categoría jurídica en la que se encuadraba su derecho a la renovación de su licencia de explotación o a que se le permitiese hacer uso del derecho de preferencia, era la de un derecho adquirido o situación jurídica concreta. Esto, pues los requisitos consagrados en la norma aplicable a la licencia - Decreto 2655 de 1988fueron cumplidos en su totalidad.
En ese sentido, y en vista de que la norma no exigía ningún otro requisito adicional a los ya señalados, consideró que INGEOMINAS no tenía ninguna discrecionalidad para negar la prórroga de la licencia, pues debía dar a aplicación efectiva a lo consagrado en el artículo 58 constitucional. En criterio del demandante, el derecho adquirido solicitado nació antes de la decisión tomada por la autoridad administrativa minera competente para formalizarlo, razón por la cual una vez cumplidos los requisitos consagrados en la norma aplicable al caso – articulo 46 del Decreto 2655 de 1988esta se encontraba en la obligación de reconocer y perfeccionar tal derecho,
mediante la prórroga del plazo o el derecho de preferencia. Como consecuencia de lo anterior, la emisión de la Resolución No. 00378 de 2004 le causó un detrimento patrimonial por el hecho de haberlo privado de un derecho adquirido.
4. Violación del artículo 2 del Código Contencioso Administrativo El demandante señaló que la Resolución No. 00378 de 2004 también lesionó el objeto de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 2 del CCA. Ello, en virtud de que la errónea interpretación y aplicación de la norma pertinente en el caso concreto implicó un desconocimiento del deber de todo funcionario de ceñirse a la norma aplicable en el caso específico.
5. Violación al inciso segundo del artículo 35 del CCA, al inciso segundo del artículo 59 de la misma norma, y a su artículo tercero Sostuvo la parte actora que el hecho de que INGEOMINAS haya ordenado cancelar la inscripción del título en el Registro Minero Nacional, sin haber antes resuelto de fondo la petición elevada por el señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga, daba cuenta de una extralimitación del poder por parte de la entidad.
Así mismo, indicó que INGEOMINAS también incurrió en una violación de derecho fundamental de petición pues omitió dar respuesta a diferentes solicitudes presentadas por el señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga. Para finalizar, consideró que la Resolución No. 00378 de 2004 también configuró una violación del artículo 3 del CCA, en tanto dicho acto impidió que se hiciere eficaz el propósito de la Administración Pública de hacer
efectivo el derecho e interés del administrado. Es necesario señalar que anexo al documento de la demanda, el actor presentó una solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 00378, y de toda la cadena de actos que confirmaron dicha decisión. (Cuaderno 1, Folios 20-24). El actor adicionó la demanda. Esto, con el fin de aclarar una de las pretensiones y uno de los hechos. También para adicionarla con el fin de poner de presente que el incumplimiento de las obligaciones derivada de la licencia de explotación era imputable al señor Pablo Hernández, con quien, con la anuencia de la autoridad minera, celebró un subcontrato para la explotación de las minas. Indicó que la autoridad minera autorizó y aprobó el clausulado de ese contrato en el que el subcontratista se comprometió a adelantar por su cuenta y riesgo la explotación. Manifestó que, en razón de las visitas de Minercol, en las que se observó que el subcontratista estaba incumpliendo con sus obligaciones, él solicitó, desde diciembre de 2002 y en otras ocasiones posteriores, la autorización para dar por terminado el citado subcontrato “para de esta manera recuperar la autonomía sobre los trabajos realizados por los subcontratistas y proceder a desarrollar las labores necesarias tendientes a aplicar los citados correctivos”, sin que la autoridad minera hubiere respondido a su solicitud, con lo que se evidenció una falla en el servicio por omisión (cuaderno 4, folios 6 y 7). Con base en todos los argumentos señalados, la parte demandante formuló
las siguientes pretensiones: PRIMERO. Declarar nulo el acto administrativo complejo, compuesto por las providencias que privaron y negaron al titular de la Licencia de explotación minera No. 13951, el derecho a continuar explotando el mineral carbón en el área de la citada licencia, que negaron la manera de formalizar el derecho mediante la prórroga del plazo inicialmente concedido, que ordenó la cancelación de la inscripción del título el área de Registro Minero Nacional y se ordenó el cierre de la misma, en consecuencia: SEGUNDO. Declarar nula en todas y cada una de sus partes, la resolución número 00378 de fecha del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Dirección del Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, mediante la cual se negó el derecho a prórroga del término o plazo de la licencia de explotación minera No. 13951. TERCERO. Declarar nula en todas y cada una de sus partes la Resolución DSM No.406 de fecha del 15 de junio de 2005, expedida por la Dirección del Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, por la cual se resuelve no reponer y confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 00378 de fecha del 22 de septiembre de 2004. CUARTO. Declarar nula en todas y cada una de sus partes la Resolución No. DSM-000762 de fecha del 28 de noviembre de 2005, proferida por la Dirección del Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, por la cual se resuelve rechazar el nuevo recurso de
reposición interpuesto por puntos nuevos el día 11 de julio de 2005. QUINTO. Declarar nulo el acto de diligencia de cierre de los trabajos de la mina efectuado por el señor alcalde de Cucunubá, en cumplimiento a lo ordenado por INGEOMINAS, concluido el día 1 de febrero de 2006. SEXTO. Declarar nulos los demás actos expresos y presuntos, que niegan el derecho del titular a la licencia No. 13951 a continuar explotando el mineral carbón en el área inicialmente asignada. SEPTIMO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, en calidad de Restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, reconocer al titular de la licencia No. 13951 el derecho a continuar explotando en la totalidad del área inicialmente concedida en dicha licencia, y por lo mismo ordenar formalizar o perfeccionar el reconocido derecho mediante la prórroga de la licencia por el plazo de 10 años, o mediante el uso del derecho de preferencia para que suscriba con INGEOMINAS el respectivo contrato de concesión minera sobre la misma área. OCTAVO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a indemnizar mediante el pago del daño moral y material causado y a favor del señor VICTOR MANUEL CASTIBLANCO PULGA, el valor en dinero o monto que resulte causado y tasado de las pruebas periciales y documentales, de conformidad con el acápite de pruebas y de cuantía de la demanda, desde la fecha de
ejecutoria de la providencia o acto definitivo que negó el derecho hasta la fecha de satisfacción de las pretensiones, por todos los conceptos de daños emergente y lucro cesante, pasado y futuros, intereses compensatorios y demás perjuicios que resulten causados como consecuencia de la expedición y ejecución del acto administrativo anulado. NOVENO. Condenar en costas a la parte demandada. DECIMA. La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor conforme a lo dispuesto por el articulo 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. DECIMA PRIMERA. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo…”. La demanda fue admitida en auto del 26 de julio de 2007. En dicha providencia se negó la solicitud de suspensión provisional (cuaderno principal, folios 186 a 196)1.
2. Contestación de la demanda El 25 de septiembre de 2007, INGEOMINAS, a través de apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 203-231, Cuaderno 1). En él, solicitó que se negasen todas las pretensiones de la demanda,
con base en los siguientes argumentos:
1. La supuesta normalidad con la que, según la parte demandante, trascurrieron los 10 años de vigencia de la Licencia No. 13951 resulta completamente desvirtuada al realizarse un análisis de las diferentes
pruebas del proceso. Concretamente, se tiene que MINERCOL LTDA – entidad que se encontraba habilitada por el artículo 248 del Decreto 2655 de 1998, para realizar la vigilancia y control del manejo de los recursos 1 La reforma de la demanda fue admitida en providencia del 19 de octubre de 2007 (folio 473 cuaderno principal). naturales no renovablesrealizó diferentes visitas de orden técnico en donde encontró que las minas objeto de la licencia concedida al señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga estaban siendo explotadas sin observar algunas normas técnicas de importancia. Ante esta situación, le fueron realizados al actor los debidos requerimientos de tipo técnico. Para soportar su afirmación, la entidad demandada hizo referencia a las siguientes pruebas: -Oficio 1120-0729-00, en el cual el ingeniero encargado de la supervisión le manifestó al señor Guillermo Bobadilla, Director Regional Operativo No. 2, que la mina San José presentaba una mala iluminación consistente en lámparas de carburo, agentes contaminantes, que terminan por calentar los cascos e impedir la iluminación suficiente para laborar con seguridad. Así mismo, en dicha oportunidad se señaló que el personal carecía de seguridad social en salud y que no se les suministraban los elementos de protección personal. -Visita No. 2 del año 2000, realizada a la mina “El Cerezo”, explotada por el señor Pedro Pablo Hernández, subcontratista del señor Víctor Castiblanco Pulga, en la cual se concluyó que no había interés del explotador por
solucionar los problemas presentados en la mina. Por esta razón, los supervisores recomendaron que se iniciara el proceso de cancelación del subcontrato. -En la visita No. 3, realizada el 28 de junio del 2000, se impartieron instrucciones sobre las actividades que el explotador debía realizar para dar solución a los problemas de sostenimiento y desagüe que presentaba la mina. -El 26 de noviembre de 2002, MINERCOL realizó una reunión en donde se hicieron presentes el señor Castiblanco Pulga y el subcontratista, el señor Hernández. En dicha reunión, se les señaló a las partes que en la mina San Gregorio se estaban ocasionando una serie de perjuicios por no instalar los equipos eléctricos y por no contribuir con la evacuación del agua hasta la superficie. (Folios 40-41, Cuaderno 4). -El 6 de noviembre de 2003, mediante oficio No. 10911502, expedido por la Gerencia de Fiscalización MineraDivisión de Seguimiento y Control, se determinó lo siguiente: (i) el señor Hernández debía por concepto de regalías 5.280 toneladas del año 2002 y 5.490 toneladas de los primeros trimestres del año 2003; (ii) desde el punto de vista técnico, la explotación adelantada por el señor Hernández por los mantos primera, veta chica superior y veta chica inferior, no cumplían con las normas técnicas y de seguridad y, por consiguiente, conllevaban al detrimento del nacimiento. -Según la visita técnica DSC No. 150 SDFR del 24 de junio de 2003,
realizada a la finca “El Cerezo”, se observó que: (i) la madera dispuesta en la misma no era capaz de soportar grandes esfuerzos, con lo cual la posibilidad de derrumbes era significativa, (ii) existían problemas de agua ocasionados por la explotación llevada a cabo por el señor Hernández y (iii) se presentaba un detrimento del recurso carbonífero (Folio 311-313, Cuaderno 1). -Mediante la Resolución No. 0900297 del 16 de octubre de 2003, MINERCOL ordenó la suspensión de los trabajos de desarrollo, preparación y explotación ejecutados por el señor Castiblanco, titular de la licencia No. 13951, a través del subcontratista Hernández, por el término de 3 meses. Lo anterior, por violación de las normas de seguridad e higiene. Con base en todas las anteriores pruebas relacionadas, la entidad demandada consideró que había motivos suficientes para negar la prórroga de la licencia No. 13951, pues era claro que en todo el interregno de su vigencia, el beneficiario incumplió con sus obligaciones. Así mismo, la entidad indicó que los actos administrativos que negaron la prórroga de la licencia se encontraban suficientemente motivados, pues, al tenor del acervo probatorio, el señor Víctor Manuel Castiblanco Pulga y el señor Hernández no observaron las normas técnicas, ambientales y de seguridad que son de imperativo cumplimiento en el marco del desarrollo y ejecución de una licencia de explotación. Ello, aunado al hecho de que pese a que la entidad supervisora realizó una serie de sugerencias y
recomendaciones, estos hicieron caso omiso de las mismas.
2. La resolución No. 00378 de 2004 fue emitida con apego al debido proceso, pues, además de que fue expedida en la órbita de sus potestades, INGEOMINAS debía realizar un estudio de la conveniencia de prorrogar la licencia, con miras a evaluar si la concesión de la prórroga es beneficiosa para el interés general. Si no lo es, como en la presente oportunidad, la entidad se encuentra completamente habilitada para negar la prórroga de la licencia.
3. A través de un análisis del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, se tiene que esta norma no consagra ninguna disposición que permita afirmar que por el solo hecho de presentar la petición de prórroga, la entidad tenía la obligación legal de concederla.
Así mismo, sostuvo que era lógico que, para decidir sobre la viabilidad de la prórroga, la entidad debía analizar el cumplimiento de los requisitos y características que garantizan que la posterior explotación será lle
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.