CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00024-00(32855)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00024-00(32855)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / CLASES DE MEDIOS DE CONTROL / ACCIÓN DE
REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[P]ara determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 31 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del 16 de octubre de 2007.
Exp: 22.098, sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de
2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694, Sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 25000232600020030030001
PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una
conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza la extinción de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp: 30.327. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra
Becerra
DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / AGENTE DEL ESTADO Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, toda vez que a través de la repetición la entidad pública que se ha visto obligada a cancelar una suma de dinero con ocasión de una condena judicial o conciliación, por la culpa grave o el dolo de uno de sus agentes, puede reclamar de éste la correspondiente suma de dinero. Por consiguiente, es razonable que la fecha del pago sea el punto de partida para contar el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp: 27.649.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001, Sentencia C-832 de 2001.
PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA
DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO La Sala se ha pronunciado en numerosas providencias acerca del valor probatorio de las copias de los documentos, los cuales deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben, no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2.000 Exp 17566 Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2.002 Exp 13541 Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2.006 Exp 28.448 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2.008 Exp 2675 Consejero Ponente Dr.
Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008. Exp: 35.062. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006: Exp. 17.482. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Exp. 28.448. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no habrá lugar a su imposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00024-00(32855)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: CARLOS OSSA ESCOBAR
Referencia: SENTENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de repetición ejercida por la Contraloría General de la República, en asunto de única instancia, en atención a la calidad del demandado, quien al momento de los hechos ostentaba la condición de Contralor General de la República.
I. Antecedentes
1. Demanda El 10 de mayo de 2006, la Contraloría General de la República1 presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Carlos Ossa Escobar, quien ostentaba la calidad de Contralor General de la República para la fecha de los hechos (fols. 82 a 94 c. ppal). 1.1. Pretensiones - Que se declare civil y administrativamente responsable al demandado por los da-
ños y perjuicios ocasionados a la Contraloría General de la República, porque con su conducta gravemente culposa expidió, en su calidad de nominador, el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a la señora Teresa Barón Rico. - Que, en consecuencia, se condene al demandado al pago de $81’108.125,69, suma de dinero que la entidad demandante canceló a la señora Teresa Barón Rico, con ocasión de la condena judicial. - Que se condene en costas al demandado (fols. 82 a 83). 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - El 24 de septiembre de 1996, la señora Teresa Barón Rico se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 04, el cual lo ejerció en la Dirección Seccional de Boyacá y se inscribió en el escalafón de carrera administrativa especial de la entidad por medio de la Resolución 550 del 25 de junio de 1997.
- Los días 6 y 10 de diciembre de 1999, la señora Barón informó al Director Seccional de Boyacá y a las Jefes de las Oficinas de Recursos Humanos y de Carrera Administrativa sobre su estado de embarazo. 1 Mediante las Actas 002 del 15 de febrero de 2006 y 003 del 7 de marzo siguiente, el Comité de Conciliación de la Contraloría General de la República decidió de forma unánime ejercer la acción de repetición contra el señor Carlos Ossa Escobar (fols. 34 a 79 c. ppal).
- A través de comunicación del 13 de marzo de 2000, se le informó a la señora Barón que el cargo que se encontraba ejerciendo había sido suprimido por medio del Decreto 271 de 2000 y que, en consecuencia, el 16 de marzo siguiente quedaría retirada del servicio, por lo cual contaba con 5 días para manifestar si optaba por su incorporación o la respectiva indemnización. - El 21 de marzo de 2000, la señora Barón solicitó al Contralor General de la República revocar la supresión de su cargo dado su estado de gravidez y, en caso de que no fuera posible, le informó que optaba por la indemnización. - El 31 de marzo siguiente, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría le informó a la señora Barón que su situación se definiría durante los 4 meses siguientes. - El 18 de mayo de 2000, sin que la solicitud de la señora Barón se hubiere resuelto, la Contraloría General de la República le pagó la indemnización a la que tenía derecho por su retiro. - La señora Barón demandó ante esta jurisdicción la nulidad del Decreto 271 de 2000 y de la comunicación del 13 de marzo de 2000, actos a través de los cuales se suprimió el cargo que ocupaba y se le informó sobre dicha supresión. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó con sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. - En cumplimiento de la condena judicial impuesta, la Contraloría General de la República ordenó el reconocimiento y pago de $78’376.176,60 a favor de la señora Barón, a través de la Resolución 00878 del 9 de septiembre de 2005 (fols. 83 a 86 c. ppal).
2. Trámite 2.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente, el 30 de mayo de 2006, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 30 de junio siguiente y al demandado el 10 de agosto de 2007 (fols. 102 a 103, 103 vto. y 137 c. ppal). 2.2. Al contestar la demanda, el señor Ossa Escobar se opuso a las pretensiones.
Manifestó que el proceso de reestructuración de la entidad fue objetivo, transparente y se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 271 de 2000. Alegó que la señora Barón optó por el derecho a la indemnización, la cual se pagó oportunamente y que durante todo el proceso de supresión de cargos se garantizaron los derechos de las personas que estaban inscritas en carrera administrativa. Formuló, a título de excepciones, los hechos de inexistencia de la obligación y buena fe (fols. 141 a 181 c. ppal). 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 16 de mayo de 2008 (fol. 194 c. ppal) y, al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 10 de julio de 2009 (fol. 289 c. ppal): - La Contraloría General de la República insistió en la responsabilidad
personal del demandado, en consideración a que se había acreditado su conducta gravemente culposa (fols. 291 a 295 c. ppal). - El señor Carlos Ossa Escobar reiteró los argumentos, expuestos inicialmente en la contestación de la demanda y, en consecuencia, insistió en que se deben negar las pretensiones de la demanda (fols. 296 a 300 c. ppal). - El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró el pago efectivo de la condena (fols. 301 a 309 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer, en única instancia, de la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República contra el señor Carlos Ossa Escobar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128, numeral 122 del 2 El Consejo de Estado conoce de manera privativa y en única instancia, entre otras, de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Contralor General de la República, entre otras autoridades.
C.C.A. y 7, parágrafo 13 de la Ley 678 de 2001 y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Asunto previo: Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 13 de marzo de 2000, fecha en la cual se expidió el acto administrativo
mediante el cual se le comunicó a la señora Teresa Barón que el cargo que ocupaba había sido suprimido y, en consecuencia, se dispuso su retiro del servicio, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20014. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dichas disposiciones, por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso5, la Sala ha sostenido6 que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de 3 “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el (…) Contralor General de la República (…), conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…). Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios
aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo que hayan ostentado tal calidad”. 4 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. Como en este caso la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006, dicha normativa no resulta aplicable al caso en los aspectos sustanciales. 5 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 6Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 25000232600020030030001 (28.448), actor: Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. En el mismo sentido, Sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 52001233100019980015001 (17.482), actor: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables
para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”7. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decretoley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que
hubieren comenzado a correr”8. Ahora, para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala9 en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 7 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 8 Sentencia del 16 de octubre de 2007. Exp: 22.098. 9 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de
2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694, entre muchas otras. - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la
normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
2. Elementos de la acción de repetición 2.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán “adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”, a través del Comité de Conciliación si existiere, o de su representante legal (art. 4 L 678/01). En este caso, la parte demandante demostró la calidad de Contralor General de la República que ostentaba el señor Carlos Ossa Escobar y su participación en la expedición del acto administrativo a través del cual, en su calidad de nominador, reestructuró la entidad y suprimió algunos cargos de la planta de personal, entre ellos el que ocupaba la señora Teresa Barón, así como la comunicación por la cual se le informó a la afectada la decisión (fols. 2, 160, 173 y 180 c. ppal). 2.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto10.
Particularmente, se encuentra acreditada la condena judicial impuesta a cargo de la Contraloría General de la República. En efecto, en el expediente obra copia auténtica de la sentencia ejecutoriada del 16 de junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala No. 1 de Decisión declaró la nulidad de la comunicación por la cual se le informó a la señora Barón su retiro del servicio y condenó a la entidad a reintegrarla y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir (fols. 104 a 126 c. 1). 2.3. Pago de la obligación La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente11 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza la extinción de la
obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su 10 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp: 30.327. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 11 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala12 ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, toda vez que a través de la repetición la entidad pública que se ha visto obligada a cancelar una suma de
dinero con ocasión de una condena judicial o conciliación, por la culpa grave o el dolo de uno de sus agentes, puede reclamar de éste la correspondiente suma de dinero. Por consiguiente, es razonable que la fecha del pago sea el punto de partida para contar el término de caducidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.13 Sin embargo, declaró condicionalmente exequible el artículo 136 numeral, 9 del C.C.A., disposición que establece el término de caducidad de la acción de repetición14, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.15 Revisado el expediente, la Sala advierte que en el presente caso la Contraloría General de la República no acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta, como bien lo señaló el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación. En efecto, la parte demandante aportó copia simple, presuntamente contentiva de la constancia del pago efectuado a la señora Teresa Barón Rincón, 12 Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp: 27.649. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001. 14 El artículo 136 del C.C.A., establece, en su numeral 9, que el término de caducidad de la acción
de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha “del pago total efectuado por la entidad”. 15 Sentencia C-832 de 2001. aparentemente suscrito por la beneficiaria (fol. 81 c. ppal). Ese documento, en cuanto fue aportado en copia simple, carece de valoración probatoria y, por lo tanto, resulta insuficiente para tener por cierto el pago de la obligación. La Sala16 se ha pronunciado en numerosas providencias acerca del valor probatorio de las copias de los documentos, los cuales deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 254.- Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben, no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con
la copia autenticada que se le presente. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, toda vez que no acreditó uno de los elementos objetivos que configuran la responsabilidad personal del agente, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue. Finalmente, la Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2.000 Exp 17566 Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2.002 Exp 13541 Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2.006 Exp 28.448 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2.008 Exp 2675 Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008. Exp: 35.062. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la pros
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.