CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00029-00(32871)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00029-00(32871)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO
DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Características / RECURSO DE
ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Generalidades / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Poderes del juez / PRINCIPIO DISPOSITIVORecurso de anulación de laudo arbitral. Poderes del juez / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Principio dispositivo La Sección Tercera, en abundante jurisprudencia, se ha ocupado de precisar la naturaleza, las características y el alcance del recurso extraordinario de anulación, materias en relación con las cuales, entre otras cuestiones de importancia, ha precisado lo siguiente: i) El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria, de carácter excepcional y procede contra laudos ejecutoriados, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) La finalidad de este recurso extraordinario se dirige a la verificación y corrección de errores in procedendo (por violación de leyes procesales) en que haya incurrido el respectivo tribunal de arbitramento y que comprometen la forma de los actos, por apartarse de los medios procesales, por desviar el juicio o por vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; pero no por errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas); de tal suerte que mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de
las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento o por haberse decidido sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. iv). La procedencia del recurso está condicionada a que se señalen y se sustenten, debidamente, las causales expresamente señaladas en la ley para ese efecto y, por disposición del artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o se propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 15 de mayo de 1992,Exp. 5326; de12 de noviembre de 1993, Exp. 7809; del 24 de octubre de
1996, Exp. 11632; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797; de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090; Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp.21217; Sentencia 20 de junio de 2002, Exp. 19488; de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012; de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, Exp.25560; de 8 de junio de 2006, Exp.32398; Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 y Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751 CLAUSULA COMPROMISORIA - Definición legal / CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía Al respecto importa destacar que el artículo 70 de la Ley 80, norma legal compilada por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998, consagró la posibilidad de que las partes de un contrato estatal pactaran cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las diferencias o conflictos que pudieren surgir por razón o con ocasión de la celebración, la ejecución, el desarrollo, la terminación o la liquidación del contrato. Por su parte, el artículo 116 de la Ley 446, compilado en el artículo 118 del Decreto 118 de 1998, define la ‘cláusula compromisoria’ como el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a
él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las diferencias que pueden surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral, al tiempo que el parágrafo de la misma norma legal estableció que la cláusula compromisoria es autónoma en relación con la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. Del contenido de esa norma legal se desprende entonces que la cláusula compromisoria puede, o no, estar contenida en el texto o clausulado del contrato celebrado; en otras palabras, la ley permite estipular la cláusula compromisoria tanto a través del mismo contrato, cuando él se ha documentado, como a través de documento anexo a él y, por tanto, diferente, sin que tal circunstancia le reste validez o eficacia al pacto arbitral o sirva de excusa para alegar que por no estar convenida o incluida dentro del propio contrato, el acuerdo respectivo pueda estar afectado de vicio alguno que le reste validez a sus efectos. Lo anterior encuentra explicación en la autonomía que privilegia la cláusula compromisoria, puesto que independientemente de que la referida cláusula se encuentre incluida en el documento que recoge el contrato, lo cierto es que ella contiene un acuerdo de voluntades sustancialmente diferente e independiente del acuerdo que constituye el propio contrato, en la medida en que éste último regula las obligaciones y derechos de las partes contratantes, mientras que aquella busca definir aspectos relacionados con la solución de las controversias que surjan por razón o con ocasión del contrato, para efectos de deferir esos asuntos a la decisión de un tribunal de arbitramento. CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento. Cláusula Compromisoria / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Cláusula Compromisoria / PACTO
ARBITRAL - Solemnidad Bajo estos razonamientos y sin desconocer que los contratos estatales deben constar por escrito para que puedan perfeccionarse, de conformidad con las exigencias de los artículos 39 y 40 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, cabe resaltar que aún en aquellos casos previstos en el derecho privado en que resulta perfectamente válida la formación de negocios jurídicos consensuales -los cuales, según lo dispuesto por la ley civil, se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, resulta perfectamente admisible la posibilidad de que las partes pacten cláusula compromisoria, toda vez que nada les impide que, de común acuerdo, convengan a través de un documento que las controversias que se susciten con ocasión del contrato -aun el consensual, se repite, sean sometidas a conocimiento de un tribunal de arbitramento. Esta afirmación encuentra respaldo en el hecho incuestionable de que el pacto arbitral -bien en la modalidad de cláusula compromisoria o bien en la alternativa del compromiso, constituye un negocio jurídico bilateral y solemne, independiente del contrato mismo que le hubiere dado origen o al cual han de estar orientados sus efectos. Según la normatividad vigente en el país sobre la materia, la solemnidad del pacto arbitral se encuentra consignada en los artículos 118 y 119 del Decreto 118 de 1998, puesto que, en la primera de dichas normas, al hacer referencia a la ‘cláusula compromisoria’, de manera clara se precisó que por tal ha de entenderse “… el pacto contenido en un contrato o documento anexo a él …” y, en la segunda disposición en cita, al
ocuparse de regular aspectos propios del ‘compromiso’, se establece que “[e]l compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante”. De conformidad con las normas aludidas que en la actualidad regulan la materia, se tiene entonces que por regla general la solemnidad del pacto arbitral -tanto en la modalidad de cláusula compromisoria, como en la de compromiso, consiste en que las partes hagan constar de manera documental el correspondiente acuerdo de voluntades mediante el cual se definan los términos básicos o mínimos de dicho pacto, a lo cual cabe agregar, de una parte, que esas mismas normas no exigen que dicho acuerdo deba constar en un solo y único documento, cuestión que determina la admisibilidad de que el correspondiente acuerdo de voluntades o su formación pueda constar a través de varios documentos y, de otra parte, que dichas normas tampoco especifican el tipo de documento en que pueda o deba constar el pacto, por manera que el mismo podría constar en cualesquiera de las clases de documentos que la ley contempla, aspecto este último del cual se exceptúan casos como el de los contratos estatales en relación con los cuales y sin perjuicio de la autonomía que mantiene el pacto frente al respectivo contrato, ha de entenderse que los documentos en mención deben limitarse a los escritos, puesto que esa es la formalidad que los artículos 39 y 41 de la Ley 80 han prescrito para la formación y perfeccionamiento de los contratos estatales, habida consideración de la naturaleza contractual que acompaña al pacto arbitral, según lo ha sostenido reiteradamente la Sala. En cuanto se refiere a la exigida solemnidad que debe acompañar a la cláusula
compromisoria en materia de contratos estatales, importa reiterar que el requisito de constar por escrito no significa, ni puede entenderse, como que el contenido de la cláusula deba obrar, necesariamente, en un solo y único escrito que lleve las firmas de todos los que se vinculen a sus efectos, sino que bastará con que la cláusula sea convenida por escrito, lo cual supone que las partes interesadas podrán pactarla, perfectamente, a través de diferentes escritos, como cuando una de ellas, a través de un escrito, le propone a la otra un determinado texto y la destinataria de esa propuesta responde, mediante otro escrito diferente, aceptando de manera incondicional el contenido sometido a su consideración. CLAUSULA COMPROMISORIA - Pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Cláusula compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIAExistencia, eficacia. Validez Con mayor razón deberá admitirse que la cláusula compromisoria se encuentra efectivamente pactada cuando ella ha sido prevista en el pliego de condiciones, como quiera que éste consta por escrito y su contenido, una vez puesto a consideración de los interesados, se convierte en obligatorio para la entidad y para los participantes, en cuanto se erige en la ley de la licitación o del concurso y en la ley del contrato, puesto que entra a formar parte de él, a tal punto que sus previsiones o exigencias han de servir también para interpretar las cláusulas del contrato, desentrañar su sentido o definir sus divergencias. Así pues, dada su naturaleza autónoma, en materia de contratación estatal la cláusula compromisoria podrá subsistir y está llamada a producir plenos efectos jurídicos
en cuanto conste por escrito, sin ningún otro tipo de formalidad, independientemente de que ese escrito sea, o no, el mismo que contenga las cláusulas del contrato estatal al cual se refiera dicha cláusula. En este orden de ideas se impone señalar que además de la forma escrita, obligatoria para los contratos estatales, los únicos requisitos que en cuanto a contenido debe incorporar la cláusula compromisoria, corresponden a la identificación, clara y precisa, de: i) las partes y ii) el contrato al cual habrá de aplicarse o referirse la misma. Por lo demás, según los dictados del parágrafo único del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, recogido por el parágrafo único del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, tal como ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que a partir de la referida autonomía que caracteriza a la cláusula compromisoria respecto de la existencia y validez del contrato del cual hace parte, los árbitros se encuentran habilitados para decidir la controversia aún en el caso en que el contrato, sobre el cual deben fallar, sea nulo o inexistente, es decir que la nulidad del contrato no afecta la validez y eficacia de la cláusula compromisoria pactada por las partes. Lo anterior sirve para significar que la existencia, validez y eficacia de la cláusula compromisoria no pende de la validez y ni siquiera de la existencia misma del contrato celebrado o pretendido entre el particular y la entidad estatal, como para que pueda afirmarse que si la cláusula en mención no
se encuentra incorporada en el texto del mismo, es porque no ha sido pactada por las partes y, por lo tanto, resulte inexistente. Se trata, pues, de establecer si tal previsión, proveniente del pliego de condiciones y no del documento escrito contentivo de las cláusulas del contrato, tuvo fuerza vinculante entre las partes contratantes para admitir que aquellas, de manera voluntaria, renunciaron a someter las diferencias surgidas de ese contrato al conocimiento del juez de lo Contencioso Administrativo, para que, en su lugar, fueren resueltas o definidas por la justicia arbitral. Así pues, a través del escrito que recoge el acuerdo logrado entre las partes acerca del objeto y la contraprestación -escrito que no necesariamente tiene que ser un solo y único documento, se instrumenta el acuerdo de voluntades entre la entidad estatal contratante y el contratista particular. Nota de Relatoría: Ver auto de 14 de agosto de 2003, Exp. 24344, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia T136 de 20 de febrero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reitera el criterio jurisprudencial contenido en el Sentencia C248 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional PLIEGO DE CONDICIONES - Ley del contrato / PLIEGO DE CONDICIONESInescindibles del contrato / CLAUSULA COMPROMISORIA - Pliego de condiciones Es por esto que el pliego de condiciones -incluyendo sus adendas, cuando ellas son procedentes, con sujeción al cual deben formularse las ofertas y realizarse la adjudicación, se erige en la ley del contrato, del cual, en rigor, aquel forma parte
integral e inescindible, cuestión que pone en evidencia que dicho contrato se encuentra condicionado y permeado plenamente por el procedimiento administrativo previo que determinó su celebración y, especialmente, por las bases de la licitación o del concurso que le dieron origen, bases y condiciones que no se podrán desconocer, modificar o variar, sino acaso complementar para una mayor claridad y precisión del alcance del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes. En este contexto, resulta indudable que el respectivo pliego de condiciones forma parte del contrato mismo que finalmente celebran y ejecutan las partes contratantes. A lo anterior se suman las precisiones consignadas en reciente jurisprudencia a través de la cual la Sala, al tiempo que ratificó, una vez más, que el pliego de condiciones hace parte del contrato mismo, agregó una importante consideración acerca de la naturaleza jurídica del pliego para efectos de concluir que una parte de ese acto se transforma en clausulado del contrato. Bajo estas directrices, resulta claro que el respectivo pliego de condiciones no es, en modo alguno, ajeno, extraño o diferente al contrato mismo, sino que, muy por el contrario, forma parte de él y, por tanto, el pliego y el contrato resultan inescindibles. Ello obliga a concluir que en aquellos eventos en que como sucede en el caso que aquí se analiza, el consentimiento que concluyen las partes para efectos de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, consta o se forma mediante la voluntad que al respecto consigna inicialmente la entidad estatal contratante en el pliego de condiciones y que, de manera incondicional y oportuna, acepta el interesado mediante su oferta, no es un
compromiso -que de por sí sería vinculante, sino que corresponde a una verdadera y típica cláusula compromisoria, de la cual no podrá decirse, siquiera, que hubiere sido estipulada de manera separada al contrato o por fuera de él, puesto que se encuentra incluida en el contrato mismo, toda vez que, bueno es reiterarlo, los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato, por manera que el contenido y alcance de la respectiva estipulación está llamada a generar los efectos que la ley ha previsto y dispuesto para los casos en que las partes celebran, voluntariamente, claro está, un verdadero pacto arbitral. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de julio de 2001, M.P. Alier Eduardo Henríquez Hernández, Sentencia del 19 de julio de 2001, dictada dentro del expediente No. 12.037;Sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, dentro del expediente No. 10.339, M.P.Ricardo Hoyos; sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 10779; Sentencia de 29 de enero de 2004, Exp.10779, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En esta providencia se reiteró la posición de la Sala contenida en la sentencia de 3 de febrero de 2000, expediente 10399, M.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, M.P. Alier Hernández Enríquez; Sentencia dictada en noviembre 30 de 2006, expediente 18059 CLAUSULA COMPROMISORIA - Efectos / CLAUSULA COMPROMISORIAModalidad / CLAUSULA COMPROMISORIA - Designación de árbitros Por lo demás, en cuanto se refiere a aquellos aspectos de contenido que no incluyeron o no regularon las partes de manera expresa, en la aludida cláusula compromisoria, debe anotarse que ninguna dificultad surge para que la misma genere la plenitud de sus efectos, según se desprende de las siguientes anotaciones: La ausencia de acuerdo expreso acerca de la modalidad en la cual deberá producirse el laudo correspondiente, esto es en derecho o en conciencia, determina, necesariamente, que el fallo deberá producirse en derecho, porque así lo disponen expresamente tanto el parágrafo del artículo 115, como el artículo 121, ambas normas del Decreto 1818 de 1998, amén de que el inciso 2º del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 ordena, de manera perentoria, que en los contratos estatales los arbitramentos siempre serán en derecho. El silencio de las partes acerca del número de árbitros que han de integrar el correspondiente Tribunal, se suple de manera muy fácil, tanto con la aplicación de lo dispuesto en el citado inciso 2º del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, norma que determina como regla general para los arbitramentos dentro de los contratos estatales, que los árbitros serán tres (3), como también en razón de la aplicación del artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, según el cual, ante el silencio de las partes y con excepción de los casos de menor cuantía, los árbitros deben ser tres (3). La falta de definición expresa de las
partes en relación con la clase de arbitramento, no constituye óbice alguno puesto que en estos eventos el arbitraje debe tenerse como legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998. Tampoco existe inconveniente alguno por el hecho de que las partes no hubieren acordado la forma en que se realizaría la designación de los árbitros, ni porque no hubieren delegado tal designación de manera expresa en un tercero, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, resulta claro que una vez se surta la admisión de la solicitud de convocatoria y se tramite su respectiva contestación, el Centro de Arbitraje citará a las partes para que realicen la designación de los árbitros y en caso de no existir acuerdo al respecto, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez del Circuito que adelante las designaciones correspondientes, previo un trámite breve y sumario, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C1038 de 2002 al hacer el examen de exequibilidad del artículo 119 de la Ley 446 de 1998. Concluye la Sala que en el caso sometido a examen, por tanto, se configuró una verdadera, completa, válida y eficaz cláusula compromisoria, a la cual debe reconocérsele la plenitud de sus efectos.
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / RECURSO DE
ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas El legislador instituyó el recurso extraordinario de anulación con el fin de
establecer una oportunidad para que se pudieren corregir los defectos o errores in procedendo que, por una u otra causa, pudieren contener o afectar los laudos arbitrales. Este medio de impugnación debe ejercerse por la parte interesada dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, es decir, cuando el laudo se encuentra ejecutoriado y solo procede por las causales taxativamente establecidas en la ley. Los laudos que deciden controversias derivadas de contratos estatales pueden ser impugnados, vía recurso de anulación, con fundamento en la causales de anulación previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, norma que se encuentra compilada en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. El mismo Decreto 1818 de 1998, en su artículo 163, norma que recogió el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, además de las cinco causales ya referidas, consagró cuatro causales diferentes, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5, es decir que tales causales no hacen parte del grupo de las consagradas por la Ley 80 para que resulte procedente la impugnación de los laudos arbitrales proferidos en relación con diferencias o controversias surgidas con ocasión o por causa de contratos estatales. Las causales de anulación previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (que son las mismas compiladas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989) RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales del artículo 72
la ley 80 de 1993 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCausales taxativas y de interpretación restrictiva / RECURSOS DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales adicionales de nulidad. Precisión jurisprudencial / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRALCausal adicional del recurso de anulación. Precisión jurisprudencial. Principio de congruencia / OBTENCION DE PRUEBAS CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Causal adicional del recurso de anulación. Precisión jurisprudencial / PRECISION JURISPRUDENCIAL - Recurso de anulación de anulación de laudo arbitral. Causales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIARecurso de anulación de laudo arbitral. Causal de nulidad absoluta del pacto arbitral / CAUSAL 4 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Alcance. Nulidad absoluta del laudo arbitral / CAUSAL 1 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Alcance. Obtención de pruebas con violación del debido proceso / NULIDAD PROCESAL - Declaración judicial. Principio de preclusión / PRINCIPIO DE PRECLUSION - Nulidad procesal. Declaración judicial La jurisprudencia de la Sala ha admitido que además de las causales de anulación establecidas en el art 72 de la L 80/93, procede la nulidad de laudos arbitrales dictados para resolver controversias de contratos estatales en los siguientes eventos adicionales: “a)cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria incluso de oficio y, por
ende, invalida también el laudo; y b)en los casos de nulidad por la obtención de la prueba con violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el art 29 de la C. P”. Al confirmar el criterio de taxatividad comentado, que conforma la Jurisprudencia reiterada y tradicional de la Sección Tercera sobre la materia, criterio en cuya virtud se tiene que tanto el juez del recurso extraordinario de anulación como las partes respectivas deben sujetarse, de manera estricta y rigurosa, a las únicas y precisas causales de anulación que se encuentran consagradas para el efecto en las normas legales que las consagran, la Sala estima pertinente precisar y en cuanto resulte pertinente recoger el criterio según el cual para los contratos estatales debería considerarse la existencia de dos causales de anulación adicionales a las expresamente consagradas en el art 72 de la L 80/93. Al respecto, de una parte se precisa que la mencionada nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, cuya declaratoria invalida también el laudo, en realidad no integra una nueva y diferente causal de anulación de los laudos, que exceda las previsiones o disposiciones legales vigentes y a cuya creación hubiere procedido el juez de anulación invadiendo la órbita del legislador, sino que simplemente corresponde a una de las hipótesis fácticas a través de las cuales es posible la configuración de una de las casuales de anulación taxativa, expresa y previamente establecidas por la ley en el ordenamiento vigente. Ciertamente, la Sala entiende que la validez del pacto
arbitral dice relación directa e inmediata con el principio de congruencia, al punto de constituirse en un presupuesto indispensable para su realización material y efectiva, por tanto, en aquellos eventos en que el laudo que se expida encuentre fundamento en un pacto arbitral afectado de nulidad, ha de concluirse que el mismo ha recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. Así pues, si las materias y cuestiones que en principio, de manera puramente aparente o formal, las partes decidieron someter a la decisión de los árbitros resultan sin validez, por resultar nulo el pacto arbitral que las contiene, obligado resulta concluir también que el laudo finalmente proferido, en realidad ha recaído entonces sobre aspectos que materialmente no fueron sometidos al conocimiento de los árbitros, no al menos de manera válida. De esa manera se tiene entonces que la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, cuya declaratoria invalida también el laudo, lejos de ser una nueva o diferente causal de anulación de los laudos arbitrales que se expidan en relación o con ocasión de las controversias que emanen de los contratos estatales, corresponde a una de las maneras de configuración de la causal de anulación consagrada en el num 4 del art 72 de la Ley 80. De otra parte, en cuanto se refiere a los casos de nulidad por la obtención de pruebas con violación del debido proceso, también se impone precisar que esa hipótesis fáctica no se erige en una nueva causal de anulación de los laudos, diferente de aquellas consagradas de manera precisa y taxativa en
la Ley 80, sino que es una de las formas en que puede configurarse la causal de anulación consagrada en el num 1 del referido art 72, en cuanto se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuar las pruebas correspondientes. Por lo demás, al respecto la Sala estima que resulta elemental y conserva pleno vigor la exigencia establecida en el mismo numeral 1 del citado art 72 de la Ley 80, según la cual de presentarse tales omisiones para la evacuación o práctica de las pruebas en forma regular, resulta necesario que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, como quiera la nulidad de pleno derecho con que la CP, sanciona aquellas pruebas recaudadas con violación del debido proceso, es una institución para cuya operancia se requiere, en todo caso, la respectiva declaratoria por parte del juez o árbitro competente, por manera que su no alegación podría conllevar la convalidación correspondiente, tal como lo expuso la Corte Constitucional al explicar el sentido y alcance del inciso final del art 29 constitucional. Nota de Relatoría: Mediante, sentencia del 8 de abril de 1999, Expediente 5191 declaró nulo el numeral 3 del art 38 del D 2279 de 1989 por haber sido derogado por el art 167 de la Ley 446 de 1998; Ver sentencias de 11 de mayo de 2000, Exp. 17480; de 2 de octubre de 2002, Exp. 24320; de 27 de octubre de 2005, Exp. 29705; de 8 de junio de 2006, Exp. 29476. Sentencia de 1 de Agosto de 2002, expediente 21041; expediente 29705; Sentencia de 8 de junio
de 2006, Exp. 29476. Sobre causales adicionales de nulidad: ver sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476; Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp.16973; Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560. Sobre Nulidad absoluta del pacto arbitral, ver Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp.16973; Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560; Sentencia de 19 de junio de 2000. Exp. 16724 y Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp.19334; de 8 de junio de 2006, Exp. 29476; Sentencia de junio 8 de 2006, Exp 32398. Sentencia C37297. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Constitución / CONSTITUCION DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Procedimiento / TRAMITE PREARBITRALDesignación de jueces / DESIGNACION DE ARBITROS - Juez civil del circuito La indebida constitución del Tribunal de Arbitramento, según la impugnante, provendría de la presunta irregularidad en el procedimiento adoptado para su designación por parte del Juez Once Civil del Circuito, porque, en su criterio, debió agotarse el procedimiento verbal breve y sumario establecido en el artículo 435 numeral 10 del C. de P. C, con las notificaciones y citaciones ordenadas para este proceso y las respectivas audiencias que debieron culminar con una sentencia. El cuestionamiento corresponde a la integración del Tribunal de Arbitramento, diligencia que tiene ocurrencia en el trámite prearbitral que se encuentra previsto por los artículos 119 a 120 de la Ley 446 de 1998 y reglamentado por los artículos
127 a 138 del Decreto 1818 de 1998. Establecidas las situaciones fácticas, se impone precisar que el trámite adelantado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se ajustó a lo ordenado por los artículos 127 y siguientes del Decreto 1818 de 1998 y, por tal razón, no habría fundamento jurídico alguno para cuestionar la designación de los árbitros. Si bien la Corte Constitucional, en sentencia C1038 de 2002, dispuso que en virtud de lo prescrito por el artículo 16 del C. de P.
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