CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00033-00(32896)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00033-00(32896)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Generalidades / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza jurídica / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Objeto / RECURSOS DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas Por disposición de la Constitución Política, los particulares se encuentran autorizados para administrar justicia transitoriamente, previa habilitación de las partes y en los términos señalados por la ley, a efectos de resolver los conflictos que terceros les han confiado. La institución del arbitramento, en cuanto atañe a su trámite, a las causales en que debe fundamentarse y a la competencia de los árbitros, se encuentra reglada por varias disposiciones legales que, en su mayor parte, se encuentran compiladas en el Decreto 1.818 de 1.998. La formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las estrictas y taxativas causales que la ley expresamente ha previsto, esto es, por los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el Tribunal de Arbitramento. Desde esta perspectiva, cabe señalar que se han de desestimar, por antitécnicos e improcedentes en el trámite del recurso de anulación, los cargos que se dirijan a reabrir el examen de fondo, es decir a pretender que se determine si el Tribunal acertó, o no, en la aplicación del derecho sustancial pertinente. Según lo ha destacado esta Corporación, el recurso de anulación fue instituido para estudiar los yerros de orden procesal en los que hubiese podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, pero, desde luego, no puede admitirse que este recurso pase a
constituir una nueva instancia, en la cual sea dado al juzgador reexaminar los argumentos y las razones que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de dirimir la controversia que las partes sometieron a su consideración. Nota de Relatoría: sentencia del 8 de junio de 2.006, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 11001-03-26-000-2006-00008-00(32398) RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Poderes del juez / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Juez del recurso de anulación de laudo arbitral Resulta pertinente señalar que los poderes o potestades del juez del recurso de anulación se encuentran delimitados por el llamado “principio dispositivo”, en virtud del cual, específicamente, no le es permitido al juzgador indagar en lo expresado por el recurrente, en su impugnación, para inferir la causal invocada y menos aún adentrarse a estudiar aspectos omitidos en la formulación y argumentación del recurso; por tanto, su estudio deberá verificarse únicamente respecto de los cargos expresamente planteados. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL POR OBJETO O CAUSA ILICITA - Causal 4 artículo 72 ley 80 de 1993 de anulación de laudo arbitral / RECAUDO DE PRUEBAS CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Causal 4 artículo 72 ley 80 de 1993 de anulación de laudo arbitral
Es oportuno reiterar, en este momento, en relación con la posibilidad de invocar causales de anulación de laudos arbitrales “adicionales” a las establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 en los eventos en los cuales exista i) nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita o ii) recaudo de pruebas con violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que la Sala ha recogido la anotada postura con el fin de insistir en su consolidada jurisprudencia en el sentido de que el criterio de la taxatividad es el que incardina la actividad tanto del juez como de las partes en el recurso extraordinario de anulación, en la medida en que uno y otras deben sujetarse, de manera estricta y rigurosa, a las únicas y precisas causales de anulación consagradas en la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia de diciembre 4 de diciembre de 2006, Radicación: 110010326000200600029 00; Expediente: 32871; Actor: Consorcio Lar; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Criterio orgánico / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia. Entidades públicas / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Causales / RECURSO DE ANULACION DE
LAUDO ARBITRAL - Causales del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 De conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer, en única instancia, del recurso de anulación que se interponga contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el legislador asignó, sin dar lugar a hesitación alguna, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como el factor determinante para deslindar las competencias del juez ordinario de las del juez administrativo, a establecer que el decisivo es el “criterio orgánico”, de acuerdo con el cual el elemento axial a efectos de atribuir la competencia es la pertenencia de uno de los sujetos procesales a la estructura del Estado. Y la anterior premisa es aplicable a cualquier tipo de proceso en el cual se vean implicadas empresas de servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o las de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, una de las partes involucradas en el contrato que originó el laudo cuya solicitud de anulación se decide mediante el presente proveído es una empresa de servicios públicos domiciliarios, pues, de conformidad con el respectivo certificado de existencia y
representación, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos mixta, la cual, al formar parte de la estructura del Estado en tanto que “entidad pública”, determina que la Sala resulte competente para decidir el asunto. Reitera la Sala que en casos como el que ocupa su atención resultan aplicables las causales de anulación contempladas en el artículo 163 del Decreto 1.818 de 1.998 algunas de las cuales fueron esgrimidas por el recurrente en el sub examine. Nota de Relatoría: Ver Auto del 8 de febrero de 2007; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Expediente: 30.903; Sentencia del 24 de mayo de 2.006, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Referencia: 31.024; sentencia del 24 de mayo de 2.006, Consejero
Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación 31.024
ARBITRAMENTO EN CONCIENCIA - Diferente a arbitramento en derecho / ARBITRAMENTO EN DERECHO - Diferente a arbitramento en conciencia De acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala ha trazado, los arbitramentos en conciencia se distinguen de los decididos en derecho en consideración a que los primeros deben ser resueltos únicamente con base en el criterio de justicia inmerso en el juzgador, en tanto que los segundos precisan, como fundamento de la determinación que se adopte, del soporte brindado por las normas, principios legales o supralegales que formen parte del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Así las cosas, los fallos en conciencia no sólo
excluyen la obligación de aplicar reglas de derecho, sino que dejan a los árbitros en plena libertad para decidir la controversia de acuerdo con su íntima convicción. CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIAReferencia al derecho positivo Esta Sala se ha pronunciado en múltiples fallos sobre los alcances de la mencionada causal de anulación, algunos de los cuales fueron citados por las partes convocante y convocada, así como por el Ministerio Público. No obstante la reiteración de cuanto hasta aquí se ha referido en torno a la caracterización que la Sala ha efectuado de esta causal de anulación, sí resulta oportuno matizar, en relación con la cita recién transcrita, de acuerdo con la cual “la más mínima referencia que el árbitro haga al derecho positivo, hace que el laudo sea calificable como “en derecho” y no “en conciencia””, que lo dicho no supone admitir que incluso la mera invocación de algún precepto jurídico, aún si toda la argumentación del laudo se construye al margen de consideraciones realmente basadas en el Derecho, permita sostener que la decisión de los árbitros no está incursa en la causal de anulación que se viene comentando. La “más mínima referencia al derecho positivo” como en anteriores ocasiones lo ha sostenido la Sala, hace alusión, por tanto, a que esa “mínima referencia” esté realmente
conectada con el sentido de la decisión, cualquiera que éste sea pues el del contenido del pronunciamiento arbitral no es un asunto fiscalizable por el juez del recurso de anulación, vale decir, que la referencia al Derecho en realidad ha de constituir fundamento de lo que se resuelve y no tratarse de una simple anotación absolutamente descontextualizada del hilo argumentativo que en verdad conduce a la resolución del caso, orientada a dar al laudo la apariencia de estar sustentado en un precepto jurídico que no desempeña papel alguno en la cadena justificativa construida por los árbitros con el propósito de motivar su determinación. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de julio de 2005; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Exp. 28.990; sentencia de 5 de julio de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación 31887; sentencia de 3 de agosto de 2006. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 31354 CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento / CAUSAL 3 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento Sobre esta causal de anulación ha sostenido la jurisprudencia de esta misma
Sección, en términos similares a los que han servido para delimitar la causal de anulación estudiada en el acápite inmediatamente precedente, que su invocación no permite realizar una revisión del laudo con base en una inconformidad con su contenido, es decir, en la misma línea sustentada en párrafos anteriores, que el sentido del recurso de anulación es el de estudiar errores in procedendo y, por tanto, que bajo dicha causal no pueden discutirse inconformidades sustanciales respecto del laudo proferido, ni controvertirse las argumentaciones de la parte motiva so pretexto de que inciden en la parte resolutiva del laudo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de trece (13) de febrero de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación 29704; sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634; sentencia de dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación29703 CAUSAL 9 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL 5 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL 9 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Causal 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Recurso de anulación de laudo arbitral / CLAUSULA COMPROMISORIA - Competencia de los árbitros
Esta causal supone la constatación de la ocurrencia de una hipótesis relativamente simple: que el Tribunal de Arbitramento haya dejado de decidir un asunto planteado en la demanda o en su contestación. La causal aquí analizada encuentra su razón de ser en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben “contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código”. Una de las particularidades de la causal estudiada consiste, según lo ha expresado la Sala, en que cuando se configura, da lugar a “...que el juez de la anulación pueda, además de anular el laudo arbitral, entrar a proferir fallo de instancia, por autorización expresa del legislador -art. 165, inc. 2, Dec. 1818 de 1998-”. La causal que en este punto se analiza encuentra fundamento, igualmente, en el principio de congruencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal, principio contemplado en el artículo 305 del C.P.C., según el cual "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley" y, adicionalmente, "no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta". Lo anterior en
consideración a que son los términos de la cláusula compromisoria o del compromiso y las solicitudes de convocante y convocada, los extremos que delimitan la competencia de los árbitros, quienes habrán de pronunciarse solamente en relación con los anotados asuntos pero, igualmente, con respecto a todos ellos, sin que sea dable que el Tribunal adopte decisiones extra petita que recaigan sobre cuestiones no sujetas al arbitraje, ultra petita que concedan más de lo pedido, o mínima petita que dejen de decidir cuestiones sometidas al proceso pues, en tales eventos, se tipificará el aludido yerro procedimental que da lugar a la anulación del laudo. En línea con cuanto se viene exponiendo, con el propósito de determinar si se incurrió en este defecto “in procedendo” se impone llevar a cabo, entonces, una confrontación entre lo pedido por las partes, de un lado y, de otro, la decisión arbitral, para determinar si existe la exigida congruencia. Se trata de un cotejo objetivo entre un extremo y otro, que debe emprender el juez del recurso de anulación sin adentrarse para nada en la calificación que pudiera ameritar el fondo de la decisión, esto es, sin cuestionar el sentido de la misma ni las razones en las cuales el Tribunal sustentó la resolución contenida en el laudo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de dos (2) de marzo de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número29703; sentencia de trece (13) de febrero de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación 29704;
Actor: Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL; sentencia de 10 de agosto de 2001; Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; Radicación 15286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00033-00(32896) Actor: INGENIERIA ELECTRICA Y ELECTRONICA S.A. -INGELELDemandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.- E.S.P. Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, en contra del laudo arbitral de 15 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Ingeniería Eléctrica y Electrónica S.A.- INGELEL, por una parte y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.- E.S.P., por otra, con ocasión del contrato suscrito entre ellas el veintiocho (28) de abril de dos mil (2.000), laudo en el cual se resolvió: «PRIMERO: Declarar que por causas no imputables a la sociedad “INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.-INGELEL S.A.” se rompió el equilibrio económico y financiero del contrato número 420002703 del 28 de abril de 2000, con lo cual su cumplimiento se hizo más oneroso para dicha
sociedad, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva de este Laudo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S,P. - ETB, a pagar a favor de la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA S.A. -INGELEL S.A., la suma de
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($474.370.534,22) moneda legal, a título de indemnización de perjuicios ocasionados a dicha sociedad por la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato número 420002703 celebrado el 28 de abril de 2000 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.- ETB, y la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y -ELECTRÓNICA S.A.-INGELEL S.A., suma ésta que incluye la indexación con base en los índices de precios al consumidor entre el 15 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.- ETB, incumplió las obligaciones a su cargo, surgidas del contrato número 420002703 del 28 de abril de 2000, por no haber cancelado a la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA S.A. -INGELEL S.A. el valor de algunos trabajos,
suministros y aportes a la obra realizados por esta última, en ejecución y cumplimiento de las prestaciones a su cargo, de conformidad con lo expuesto sobre el particular en la parte motiva de este Laudo.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB, a pagar a favor de la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA S.A. -INGELEL S.A., la suma de
DOSCIENTOS UN MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($201.111.810.95) moneda legal, a título de reconocimiento y pago de algunos trabajos, suministros y aportes a la obra realizados por esta última, en ejecución y cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que aquélla no cubrió a la sociedad contratista, suma que incluye la indexación con base en los índices de precios al consumidor entre el 15 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo sobre el particular.
QUINTO: Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB, sin facultades legales para hacerlo, decretó y descontó unilateralmente de las sumas debidas a la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA S.A. -INGELEL S.A., a título de multas por atrasos e incumplimiento del plan de manejo ambiental, la
suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($355.559.796,39).
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ETB a pagar a favor de la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA S.A. -INGELEL S.A., la cantidad de
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($428.331.507,93), suma ésta que incluye la indexación con base en los índices de precios al consumidor entre el 15 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
SÉPTIMO: Las sumas a que se condene a la ETB deberán ser pagadas por ésta a favor de INGELEL S.A., dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al de la ejecutoria del presente Laudo.
OCTAVO: Se CONDENA igualmente a la ETB a pagar a favor de INGELEL sobre las sumas a que se refieren los puntos SEGUNDO, CUARTO y SEXTO anteriores, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, liquidados por mensualidades vencidas sobre las sumas indexadas en el correspondiente período, a partir del 15 de octubre de 2002, y hasta la fecha de su pago, dentro del plazo fijado para el efecto en el punto SÉPTIMO anterior. A partir del vencimiento del plazo para el pago, se causarán intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley y hasta el
momento en que el pago se verifique.
NOVENO: Téngase como liquidación definitiva del contrato No. 4200002703 del 28 de abril de 2000, la contenida en el acta de liquidación contable de fecha 15 de octubre de 2002, con las modificaciones cuantitativas que resultan de las declaraciones y condenas determinadas en el presente Laudo.
DÉCIMO: Deniéganse las restantes súplicas de la demanda, particularmente la primera y segunda principales.
UNDÉCIMO: Decláranse no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad convocada.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas a cargo de ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva de este
Laudo.
DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría, expídanse sendas copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes y el Agente del Ministerio Público, y copia simple del mismo con destino al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente laudo, protocolícese el expediente por el Presidente en una de las notarías del círculo de Bogotá» (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 1.- A N T E C E D E N T E S 1.1.- El contrato.
Los principales aspectos del contrato número 4200002703, suscrito entre Electrónica S.A.- INGELEL, por una parte y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.-E.S.P., por otra, el veintiocho (28) de abril de dos mil (2.000) fls.
199-231, c. ppal, son los siguientes: 1.1.1. El objeto del contrato (cláusula primera) consistió en la obligación asumida por el contratista, para con la contratante, de realizar, a precios unitarios, las obras de ingeniería correspondientes a la construcción de redes de telecomunicaciones que constan de canalizaciones, redes telefónicas primarias y secundarias y acometidas de redes, en el área de influencia de la ETB, así como el suministro de cuadrillas especiales para construcción de redes y acometidas y el suministro de los materiales necesarios, de acuerdo con las condiciones consagradas en los términos de referencia. 1.1.2. Como documentos del contrato (cláusula segunda), vale decir, aquellos que se entienden parte integrante del mismo, se enlistaron, entre otros, los siguientes: a) los términos de referencia de la solicitud de cotización N° 2000001970; b) la oferta del contratista, de fecha 12 de abril de 2000; c) el certificado de disponibilidad presupuestal N° 2000.1226 del 6 de abril de 2000; d) la comunicación N° 194227, de fecha 24 de abril del mismo año, emanada de la Vicepresidencia de Producción, mediante la cual se comunica la decisión de adjudicar la solicitud de cotización; e) el anexo resumen de precios; f) los planos, diseños, normas, especificaciones y anexos técnicos contenidos en los términos de referencia, el plano de la zona de influencia de la ETB y aquellos que fueran suministrados por ésta, con la anotación según la cual la información de los planos, especificaciones y cantidades de obra se complementan entre sí; g) los
cronogramas de trabajo exigidos por la ETB al contratista para la iniciación de la ejecución de las obras; h) las actas suscritas en desarrollo del contrato, que se determinarían en el anexo al acta de iniciación de obra; i) las órdenes escritas impartidas por la ETB o el Interventor; j) las garantías; k) el contrato de fiducia mercantil de administración y garantía que se obligó a celebrar el contratista; l) el acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes y; m) las comunicaciones y demás documentos que se produjeran entre las partes por razón de la ejecución del contrato. De igual forma, en el parágrafo de la cláusula segunda se acordó que las dudas en la interpretación del contrato se resolverían de acuerdo con los siguientes documentos, siguiendo el orden de la numeración empleada: a) el contrato; b) los términos de referencia y c) la oferta, en aquello que hubiera sido aceptada. 1.1.3. En cuanto a la estimación del valor inicial del contrato (cláusula tercera) se convino que estaría constituido por una porción en moneda legal colombiana y por otra porción en dólares de los Estados Unidos de América, aunque pagadera en pesos colombianos, así: a) la suma de dos mil ciento setenta y un millones trescientos trece mil trescientos sesenta y siete pesos ($2.171 313.367) moneda corriente colombiana y b) la suma de dos millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con treinta centavos de dólar (USD $ 2 080.441,30). Respecto de ese valor inicial estimado del contrato, se dejó
establecido y discriminado que el monto total de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) es la suma de seiscientos noventa millones doscientos nueve mil cincuenta y cuatro pesos con veintisiete centavos ($690209.054,27) moneda corriente colombiana; el monto total estimado de la utilidad (U) es la suma de trescientos veintiocho millones trescientos siete mil doscientos un pesos con veinticinco centavos (Col $328307.201,25) moneda corriente; y la cuantía del impuesto al valor agregado (IVA) sobre la utilidad, es la suma de cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y seis mil ochenta pesos con diecinueve centavos ($49246.080,19) moneda corriente. En esta misma estipulación contractual se explicitó que la porción en dólares del valor del contrato se liquidó con la tasa representativa del mercado vigente en la fecha de presentación de la oferta, esto es, de mil novecientos ochenta y seis pesos con setenta y cinco centavos ($1.986,75) moneda de curso legal en Colombia. En cuanto al impuesto de timbre, se convino que estaría a cargo del contratista y que sería descontado por la contratante en cada pago realizado, por ser un contrato de cuantía indeterminada (parágrafo primero). También se convino que en los valores unitarios pactados quedaban incluidos todos los gastos que debía efectuar el contratista para entregar las obras totalmente terminadas (parágrafo segundo). Se estipuló que el valor final del contrato resultaría de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por el precio unitario pactado, más los excedentes
de materiales que según los términos de referencia deban ser recibidos por la contratante, con excepción del cable multipar de 1.800 y 2.400 pares, cuyo suministro se haría por la ETB y los reajustes de precios según lo pactado en el mismo contrato. En tal valor también se incluye el monto de los ítem adicionales y de las obras adicionales y complementarias autorizadas por la contratante (parágrafo tercero). Igualmente, se acordó que el valor de cada proyecto encargado al contratista se calcularía con base en los precios unitarios establecidos en los formularios de precios del contrato (parágrafo cuarto). 1.1.4. En el contrato se pactó reajuste de precios (cláusula cuarta) mediante la aplicación de fórmulas polinómicas y en las condiciones de modo y oportunidad previstas en los términos de referencia para los respectivos ítem. Para los ítem respecto de los cuales en los términos de referencia (numerales 2.4.3.1. y 2.4.3.3.) no se estipuló la fórmula de reajuste, ésta se definió en la referida cláusula cuarta del contrato (parágrafos primero y segundo). 1.1.5. El contratista se obligó a celebrar un contrato de fiducia mercantil, con el fin de constituir un patrimonio autónomo para la administración del anticipo contractual (cláusula quinta). 1.1.6. La forma de pago del valor del contrato (cláusula sexta) se pactó de la siguiente manera: a) El 95%, con base en los cortes mensuales por obra ejecutada sobre tramos terminados y aceptados por el Interventor en acta de
recibo parcial, dentro de los 45 días calendario siguientes, contados a partir de la radicación de la respectiva factura ante la contratante y b) El 5% restante, dentro de los 45 días siguientes a la radicación de la factura respectiva, previa suscripción del acta de recibo final sin observaciones de las obras. Se estableció que los valores en dólares en las actas mensuales de recibo parcial de obra se liquidarían con base en la tasa representativa del mercado del último día del mes de recibo de las obras consignadas en dichas actas, independientemente de las fecha de suscripción y de terminación de los proyectos (parágrafo primero). Así mismo, en cuanto a las facturas de la porción en dólares, en caso de atrasos, se convino que la diferencia de cambio entre la fecha de firma del acta de recibo parcial y la de presentación de la factura, la asumiría el contratista (parágrafo segundo). En lo atinente a la liquidación parcial de obras, se definió que se debía realizar con base en las cantidades recibidas en el mes correspondiente, multiplicadas por el valor unitario y la liquidación de los reajustes en actas independientes (parágrafo tercero). El recibo de obras con observaciones menores se regula en cuanto a su reporte, pago y atención de tales observaciones por el contratista, en el parágrafo cuarto de esta cláusula. En la misma también se establecieron cuáles eran los requisitos que debía cumplir el contratista para radicar las facturas (parágrafo quinto) y su deber de proveer los fondos necesarios para que las obras no se paralicen durante la ejecución del contrato (parágrafo sexto).
1.1.7. Se pactó como anticipo contractual una suma equivalente al 20% sobre el valor neto del contrato (sin incluir IVA), con regulación de su forma de pago y precisión en el sentido de que el contratista debía iniciar la ejecución de las obras aún sin haberle sido entregado el anticipo (cláusula séptima). Lo relativo a la amortización del
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