CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00035-00(32903)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00035-00(32903)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA
PETITA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL
[L]a Sala al comparar con detenimiento las pretensiones de la demanda, lo considerado y lo resuelto en el laudo que se impugna, no observa un fallo incongruente por omisión de un extremo de la relación jurídica procesal, al cual hace relación la causal 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y, por lo mismo, el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL
[E]sta Sala no tiene competencia para revisar las consideraciones jurídicas que realizó el Tribunal al adoptar la decisión que se impugna, como lo pretende el recurrente, por cuanto el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, limitó las causales a la
actividad in procedendo y no para la in iudicando de los árbitros, de manera que si el Tribunal denegó, bajo la normativa expuesta en el laudo y la valoración probatoria realizada en el mismo, las pretensiones porque encontró que no se daban los requisitos jurídicos para que procediera la reclamación de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal, no le es permitido a esta Sala evaluar por ese aspecto esa decisión. Con todo, la Sala advierte que entendida la causal de acuerdo con los parámetros arriba explicados, no se configura la misma, pues de la sola lectura de la motivación del laudo arbitral acusado, resulta evidente que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Corporación es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (numeral 5 del artículo 128 del C.C.A., compilado por el inciso 5 del artículo 36 del Decreto 1818 de 1988; inciso 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
128 / DECRETO 1818 DE 1988 - ARTÍCULO 36 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
72
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
/ FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De acuerdo con la jurisprudencia […], se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 9 de agosto de 2001, rad. 19273, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de octubre de 2003, rad. 24320, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández;
sentencia de 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 16 de junio de 1994, rad. 6751, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 17797, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 19090, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 25811, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 20 de junio 2002, rad. 19488, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 21217, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 22012, C. P. Ricardo Hoyos Duque. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA La causal “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, prevista en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A). Esta causal y la prevista en el numeral
4 del mismo artículo (“Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA En efecto, el principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita) censurados en la causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita) cuya causal fue la invocada por el libelista. Así mismo, este principio de congruencia exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y encontrarse dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA En oportunidades anteriores, ha dicho la Sala que para determinar el cumplimiento
del principio que consagra la congruencia de las providencias judiciales es menester realizar un proceso comparativo no solo de la relación jurídico procesal, definida por las pretensiones y las excepciones de las partes, con la sentencia o laudo arbitral, sino también entre la parte considerativa o motiva de la providencia y la parte resolutiva de la misma, dado que las providencias judiciales deben guardar armonía tanto interna como externa.
FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA
[L]a Sala ha manifestado que la referencia que el árbitro haga al derecho positivo, hace que el laudo sea calificable como “en derecho” y no en conciencia”; en cambio, cuando el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico y toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio leal saber y entender, identificable con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada y basado o no en el principio de la equidad, el fallo es en conciencia. De igual forma, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00035-00(32903)
Actor: BOGOTANA DE AGUAS Y SANEAMIENTO S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Bogotana de Aguas y Saneamiento S.A., en calidad de parte convocante en el trámite arbitral, contra el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2006 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, en calidad de convocado, con ocasión del Contrato No. 015 de 20 de septiembre de 1994. El recurso será declarado infundado. En la parte resolutiva del laudo se decidió: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción de “Cosa Juzgada” que, combinada con la de “Incompetencia Parcial del Tribunal”, fue presentada por la parte convocada y alegada además por el Agente del Ministerio Público, pero sólo con respecto a la primera pretensión del segundo grupo de pretensiones subsidiarias y a las que, como consecuenciales, dependen de ella, es decir, la segunda, tercera y cuarta pretensiones del segundo grupo de pretensiones subsidiarias del segundo grupo de pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar impróspera la excepción de mérito denominada “Inobservancia del debido proceso contractual”, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
“TERCERO: Declarar próspera la excepción “Inexistencia de Imprevisión” por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. “CUARTO: Negar las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por las consideraciones expuestas en este laudo. “QUINTO: Condenar a BOGOTANA DE AGUAS Y SANEAMIENTO S.A. a pagar a la parte convocada, a la ejecutoria de este laudo, la suma de $16.000.000, por concepto de costas del proceso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Ordenar la expedición por Secretaría de copia auténtica e íntegra de esta providencia con destino a cada una de las partes (artículo 115, num. 2º C. de P. C.) y copia simple de la misma a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su cargo. “SEPTIMO: Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del Circulo de Bogotá.”
I. ANTECEDENTES
1. El contrato Entre el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA y el Consorcio integrado por Lyonnaise Des Eaux y por Degremont S.A. se celebró el 20 de septiembre de 1994, como consecuencia de la Licitación 001 de ese año, el Contrato de concesión No. 015, el cual tenía por objeto: “…el tratamiento de las aguas residuales de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por el sistema de concesión, (sic) través de las Plantas de El
Salitre; Fucha y Tunjuelo. “Para tal efecto, el CONCESIONARIO, por su cuenta y riesgo, realizará el diseño, construcción, suministro, instalación, operación, mantenimiento y administración de las referidas plantas y ejecutará la disposición de lodos, de conformidad con los términos de referencia y condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación, el reglamento de la concesión y el presente contrato, a cambio de las compensaciones económicas aquí estipuladas.” (Cláusula 2, fl.4 cd. de pruebas No.1). Dicho contrato fue aclarado mediante las Actas No.1 de 27 de diciembre de 1994 (fls. 39 a 56. cd de pruebas No. 1); No. 2 de 23 de octubre de 1995 (fls. 57 a 170 cd de pruebas No. 1) y No. 3 de 10 de junio de 1997 (fls. 171 a 200 cd de pruebas No. 1). Así mismo, el 15 de septiembre de 1997, el Distrito Capital de Bogotá por medio de “Documento de Cesión” (fls. 419 a 424 del Cd. de pruebas No. 1), autorizó y aceptó expresamente la cesión del Contrato de Concesión que en el mismo escrito hizo el Consorcio integrado por Suez Lyonnaise Des Eaux (Sociedad resultante de la fusión de Lyonnaise Des Eaux con Compagnie Financiere de Suex en junio 19 de 1997) y por Degremont S.A. en favor de Bogotana de Aguas y Saneamiento – Suez Lyonnaise Des Eaux – Degremont E.S.P. para “… la ejecución de la Primera
Etapa, Fase I de la Planta El Salitre (Salitre I)” (Cláusula Primera) y, en tal virtud, esta última adquirió la calidad de concesionario. Posteriormente, por Escritura Pública No. 614 de 23 de marzo de 2005 de la Notaría 41 de Bogotá la parte convocante cambió su razón social por la de Bogotana de Aguas y Saneamiento S.A. (fls. 119 a 121 cd. principal).
2. El pacto arbitral 2.1. La cláusula compromisoria original En la Cláusula 51 del contrato, se previó la solución arbitral de conflictos, mediante
estipulación compromisoria (fls. 36 Cd. de pruebas No. 1), en los siguientes términos: “Cláusula 51 ARBITRAMENTO: Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de uno de los siguientes tribunales de arbitramento, según el asunto sea de tipo legal o de tipo técnico, a juicio del DISTRITO. “La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal del arbitramento, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia. “1) ARBITRAMENTO LEGAL. Las controversias o diferencias sobre asuntos legales serán definidas por un tribunal de arbitramento legal conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá. Para efectos de arbitramento, cualquier fallo se someterá a las leyes de
la República de Colombia, y el idioma oficial será el Español. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Santafé de Bogotá. “2) ARBITRAMENTO TÉCNICO. Las controversias sobre asuntos técnicos serán definidas por un tribunal de arbitramento técnico conformado por tres (3) árbitros que deberán ser ingenieros con tarjeta profesional, especializados en el tema de decidir, designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El tribunal decidirá en conciencia y funcionará en Santafé de Bogotá.” 2.2. Modificación del pacto arbitral Mediante el “Acta Liquidación del Contrato de Concesión No. 015 de 1994” (fls. 533 a 597 del cd. de pruebas No. 1), suscrita el día 7 de diciembre de 2004 por el Distrito y el Concesionario, en el capítulo XIV “Reclamaciones de las Partes”, se dejó consignada, entre otras, una reclamación del Concesionario al Distrito relativa al caso CII 13074/KGA/CO “Por costos financieros extraordinarios derivados de la aplicación de la Resolución Externa 21 del Banco de la República” (folio 582), proceso que fue instaurado por el Concesionario ante la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI), demanda arbitral en relación con la cual las partes acordaron: “Segundo: La demanda arbitral interpuesta ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI de París identificada como caso CCI 13074KGA/CCO, mediante la cual BAS pretende un restablecimiento del equilibrio económico del Contrato por decisiones adoptadas por el
Banco de la república será resuelta por un Tribunal arbitral a cuyo fallo se atendrán las partes. Para tal efecto, han acordado que en relación con esta demanda no aplicarán la cláusula compromisoria pactada, sino pactarán en la fecha de suscripción de la presente Acta los términos del respectivo compromiso.” (Capítulo XVII. Acuerdo de Transacción y Paz y Salvo, fl. 590). En cumplimiento de lo acordado en el Acta de Liquidación del Contrato, los representantes legales del Concesionario y del Distrito Capital (DAMA), suscribieron el mismo 7 de diciembre de 2004, un Compromiso Arbitral (fls. 598 a 600 del Cd. de pruebas No. 1) que reguló el arbitraje para el anterior evento, en los siguientes términos y condiciones: “1.- Por petición expresa del Distrito, el Distrito y BAS convienen en someter de manera definitiva y ante un tribunal arbitral colombiano única y exclusivamente las diferencias contractuales objeto del proceso arbitral 13074KGA/CCO que actualmente cursa ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) de París, las cuales se relacionan con la reclamación efectuada por BAS y Degremont S.A. relativa al restablecimiento de la ecuación económica del Contrato por mayores costos derivados de los “depósitos previos” a la financiación de largo plazo ordenados por las autoridades cambiarias. “2.- Para tales efectos, BAS y Degremont S.A. retirarán de la CCI la demanda relacionada con el proceso arbitral 13074KGA/CCO una vez perfeccionado el presente compromiso, BAS presentará un nuevo
escrito de demanda, ajustado a las normas de procedimiento que correspondan, sin renunciar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Comercio. “3.- El arbitraje se conducirá en la ciudad de Bogotá D.C., y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros, abogados en ejercicio, de nacionalidad colombiana quienes fallarán en derecho. Las partes de común acuerdo nombran los siguientes árbitros principales y dos suplentes numéricos quienes remplazarían a los árbitros designados, si hubiere lugar a ello: “Principales:
1. JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
2. CARLOS ANTONIO ESPINOSA
3. EDUARDO ZULETA JARAMILLO
Suplentes en su orden:
1. DIEGO MUÑOZ TAMAYO
2. JORGE CUBIDES CAMACHO “Si por cualquier motivo hubiere que nombrar árbitros y no hubiere acuerdo entre las partes, dicho nombramiento lo efectuará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. “4.- Las normas aplicables para el trámite de la solución del conflicto serán el Decreto 2279 de 1.989, la Ley 23 de 1.991, el Decreto 2651 de 1.991, la Ley 446 de 1.998, el Decreto 1818 de 1.998 y demás normas que sustituyan, reglamenten, aclaren, complementen o modifiquen tales disposiciones. “5.- El término de duración del Tribunal será de seis (6) meses contados
a partir del día en que concluya la Primera Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las prórrogas que soliciten de común acuerdo las partes, o que pueda legalmente decretar el Tribunal, según lo establecido en el inciso 4 del artículo 70 de la Ley 80 de 1993. “6.- Los gastos de administración del tribunal arbitral y los honorarios que se causen a favor de los árbitros serán asumidos inicialmente por las partes en idéntica proporción, sin perjuicio de que la parte vencida asuma el pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con el laudo arbitral y las normas vigentes. “7.- Las partes harán todo lo posible por que (sic) la suma máxima a pagar como honorarios para cada árbitro sea de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,oo). Las partes acuerdan como suma máxima para los honorarios del Secretario la mitad de dicha suma. Lo anterior, sin perjuicio del IVA y las retenciones que legalmente se causaren. No obstante, en el caso de que los honorarios a pagar a cada árbitro excedan dicho importe, las partes asumirán la diferencia en idéntica proporción. “8.- BAS deja expresa constancia de que este compromiso se suscribe exclusivamente para los efectos de la demanda arbitral a que se hace referencia en el numeral 1 de este documento y se reserva el derecho a que si por cualquier circunstancia el tribunal arbitral de que trata este compromiso no se instalare, BAS podrá hacer la reclamación descrita en el numeral 1 de este documento conforme a la cláusula 51 del Contrato y sus modificaciones. El Distrito por su parte se reserva todos
los derechos sustanciales y procesales a oponerse a la aplicación de la cláusula 51 del Contrato. “9.- Las partes manifiestan que el presente compromiso se suscribe en desarrollo y como parte de los acuerdos constitutivos de la liquidación bilateral del Contrato.”
3. La demanda arbitral El 4 de marzo de 2005, la sociedad Bogotana de Aguas y Saneamiento – Suez Lyonnaise Des Eaux – Degremont E.S.P. S.A., ahora Bogotana de Aguas y Saneamiento S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, con el fin de que resolvieran las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No. 015 de 20 de septiembre de 1994, con base en el compromiso de 7 de diciembre de 2004 (fls. 1 a 31 de cd. ppal).
La convocante, Bogotana de Aguas y Saneamiento – Suez Lyonnaise Des Eaux – Degremont E.S.P. S.A. (BAS), en la reforma a la demanda (fls. 123 a 125 y 134 a 136 de cd. ppal) solicitó que en el laudo arbitral se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“I. PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES “Primera: “Que se DECLARE que como efecto de la promulgación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República de la Resolución Externa No. 5 del 19 de mayo de 1.997, la Resolución Externa No. 1 del 30 de enero
de 1.998, y la Resolución Externa No. 10 del 18 de septiembre de 1.998, todas las cuales exigieron la constitución de depósitos previos para todos y cada uno de los cuatro (4) desembolsos de la financiación externa obtenida por BAS para ejecutar el Contrato de Concesión No. 015 de 1.994 (en adelante, “El Contrato”) celebrado entre el Distrito y el consorcio integrado por las compañías francesas Degremont S.A. y Lyonnaise des Eaux – Dumez (actualmente, Suex) (en adelante, el “Consorcio”), contrato que posteriormente fue cedido a BAS mediante el Documento de Cesión del 15 de septiembre de 1.997 (en adelante, el “Documento de Cesión”), BAS incurrió en costos y gastos imprevistos y no imputables a BAS, los cuales tuvieron como efecto directo el quebrantamiento de la ecuación económica del Contrato. “Segunda: “Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE al Distrito a pagar a BAS la cantidad de dinero necesaria para restablecer la ecuación económica del Contrato, la cual se estima en por lo menos el equivalente en pesos colombianos a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8234.824), o la suma que resulte probada en el proceso. “Tercera: “Que sobre la suma decretada de acuerdo con la pretensión anterior, se CONDENE al Distrito a reconocer y pagar a BAS intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley colombiana, durante el período de
mora, o en su defecto se CONDENE al Distrito a pagar a BAS la suma que el Tribunal estime necesaria para compensar a BAS por el período en que se le privó del uso del dinero a que tenía derecho a título de restablecimiento de la ecuación económica del Contrato, según resulte probado en el proceso. “Cuarta: “Que se condene al Distrito a pagar las costas y demás gastos derivados del presente proceso arbitral.” “PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “Primera: “Que se DECLARE que como efecto de la promulgación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República de la Resolución Externa No. 5 del 19 de mayo de 1.997, la Resolución Externa No. 1 del 30 de enero de 1.998, y la Resolución Externa No. 10 del 18 de septiembre de 1.998, todas la cuales exigieron la constitución de depósitos previos para todos y cada uno de los cuatro (4) desembolsos de la financiación externa obtenida por BAS para ejecutar el Contrato, contrato que posteriormente fue cedido a BAS mediante el Documento de Cesión del 15 de septiembre de 1.997, BAS incurrió en costos y gastos adicionales por circunstancias no imputables a las partes en los términos de lo previsto en la sección 6 literal B del Acta Aclaratoria No. 1 al Contrato del 27 de diciembre de 1.994, los cuales tuvieron como efecto directo el quebrantamiento de la ecuación económica del Contrato. “Segunda: “Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE al Distrito a pagar a BAS la cantidad de dinero necesaria para restablecer
la ecuación económica del Contrato, la cual se estima en por lo menos el equivalente en pesos colombianos a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8234.824), o la suma que resulte probada en el proceso. “Tercera: “Que sobre la suma decretada de acuerdo con la pretensión anterior, se CONDENE al Distrito a reconocer y pagar a BAS intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley colombiana, durante el período de mora, o en su defecto se CONDENE al Distrito a pagar a BAS la suma que el Tribunal estime necesaria para compensar a BAS por el período en que se le privó del uso del dinero a que tenía derecho a título de restablecimiento de la ecuación económica del Contrato, según resulte probado en el proceso. “Cuarta: “Que se condene al Distrito a pagar las costas y demás gastos derivados del presente proceso arbitral.” “SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “Primera: “Que se DECLARE que el Distrito como consecuencia de haber recibido la propiedad de los bienes afectos a la concesión por la operancia de la reversión, se enriqueció sin justa causa en detrimento de BAS, por no haber pagado a BAS los mayores costos en que BAS incurrió para financiar la ejecución del proyecto que se describe más adelante, como consecuencia de la promulgación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República de las resoluciones externas anteriormente señaladas, todas las cuales exigieron la constitución de depósitos
previos para todos y cada uno de los cuatro (4) desembolsos de la financiación externa obtenida por BAS. “Segunda: “Que se CONDENE al Distrito a restituir a BAS los sobrecostos en que incurrió que sean consecuencia de la declaración de la pretensión anterior, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. “Tercera: “Que sobre las anteriores sumas solicitadas, se CONDENE al Distrito a reconocer y pagar a BAS intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley colombiana, durante el período de mora, o en su defecto se CONDENE al Distrito a pagar a BAS la suma que el Tribunal estime necesaria para compensar a BAS por el período en que se le privó del uso del dinero a que tenía derecho a título de restitución de las sumas que enriquecieron injustamente al Distrito. “Cuarta: “Que se condene al Distrito a pagar las costas y demás gastos derivados del presente proceso arbitral.”
4. La causa de la solicitud La convocante en los hechos relatados en la demanda (Cfr. fls. 136 a 156 cd. ppal.), luego de hacer una reseña de lo ocurrido en el proceso de licitación pública 001 de 1994, llevado a cabo por el Distrito Capital, desde su apertura, cierre y adjudicación mediante Resolución 1028 de 22 de agosto de 1994, así como un recuento sobre la estructura y contenido de varios aspectos del proyecto contratado (objeto, costos, esquema financiero, oferta económica) de acuerdo con el pliego de condiciones, la oferta presentada y el contrato suscrito el 20 de septiembre de 1994, menciona que para efectos del mantenimiento del equilibrio
financiero del contrato, se suscribieron las actas aclaratorias números 1, 2 y 3, con el objeto de: i) establecer un procedimiento de restablecimiento de la ecuación económica a un punto de no pérdida en casos de situaciones imprevistas y no imputables a las partes; ii) fijar un procedimiento automático por cambios de variables macroeconómicas o de otras surgidas al momento de la propuesta que pudieran incidir en los costos con o sin requerimiento de inversión; y iii) prever el ajuste de la tarifa al Concesionario al finalizar el período de construcción por una sola vez, cuando hubiere alteraciones de ciertas variables macroeconómicas establecidas en el pliego de condiciones, y durante el período de operación en forma trimestral cuando también se presentaran alteraciones por las referidas variables. Aseveró que, durante
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