CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00037-00(33027)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00037-00(33027)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo / VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - Exentos de arancel e impuestos en el Municipio de Tangua Nariño / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para que se inapliquen las decisiones que adoptaron la metodología para la determinación de volúmenes máximos de combustible / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para que se compensen los perjuicios causados, por concepto de utilidad dejada de percibir / NULIDAD DE RESOLUCIONES MINERAS EXPEDIDAS POR LA UPME - Improcedente. No se demostró ningún vicio de nulidad en la expedición del acto demandando Corresponde a la Sala resolver los cargos de ilegalidad formulados en contra de los actos administrativos que fijaron los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Tangua, en la zona de frontera del departamento de Nariño, al igual que los cupos asignados a las estaciones de servicio ubicadas en el mismo municipio y, en concreto, la denominada Porvenir Sindagua. Así mismo, se analizará la solicitud para que se inapliquen las decisiones que adoptaron la metodología para su determinación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en única instancia asuntos petroleros / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas contra actos sobre petróleos La Sección es competente para conocer de las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, asignados a la Sección Tercera, tratándose de asuntos petroleros o mineros, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º y 11º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.º 58 de 1999 de la Corporación. En el caso objeto de análisis no existe duda sobre la competencia de esta Corporación y de la Sección, dado el origen y la naturaleza del asunto, comoquiera que se demandan actos administrativos de carácter nacional, por medio de los cuales se regula lo concerniente a la determinación de volúmenes de combustibles derivados del petróleo, para los municipios y corregimientos de la zona de frontera, estaciones de servicio y grandes consumidores ubicados en los mismos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13
PRUEBA PERICIAL - Posibilidad de controvertirlo para su aclaración, complementación o por error grave / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Debe tener entidad suficiente para afectar las conclusiones del dictamen. Fundamento normativo / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Deber de la parte interesada de acreditar su existencia mediante los medios probatorios que estime pertinentes De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las partes de un proceso judicial puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo.
Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de una equivocación que pueda llevar tal calificativo. Una falla o dislate con entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. (…) la prosperidad de la objeción supone que quien lo propone acredite las circunstancias que, su juicio, originan el error; para el efecto, puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave, consultar sentencias de 17 de mayo de 2007, Exp. 200003341-01(AG), CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 5 de marzo de 2008, Exp. 16850, CP. Enrique Gil Botero; de 26 de noviembre de 2009, Exp. 2004-02049-01 (AP), CP. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Auto de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; y de la Corte Constitucional, de octubre 8 de 2002, Exp. C-830, MP. Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Noción. Características / ERROR GRAVECuando el dictamen controvierte la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones En este orden, se incurre en error grave cuando el dictamen se elabora sobre
bases equivocadas, de entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas sobre el objeto de la prueba. Los errores bien pueden consistir en que se tomó como punto de referencia y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer la experticia o que las características esenciales del objeto examinado no corresponden con la realidad, de forma tal que, de no presentarse, los resultados serían distintos. Como lo ha expresado la jurisprudencia, el dictamen controvierte “la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la calificación del error grave, consultar de sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18014, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Presunción. Alcance / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Irroga su conformidad con el ordenamiento jurídico, su aplicación inmediata y el deber de acatamiento a partir de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Juris tantum. Posibilidad de valorarse, confirmarse o desvirtuarse en sede judicial / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Procedencia. Aplicabilidad. El juez contencioso administrativo está facultado para decretarla ante la evidencia de lesión del ordenamiento El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos da cuenta de su conformidad con el ordenamiento jurídico y obligatoriedad a partir de su entrada en vigencia y hasta cuando sean anulados o suspendidos, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Se trata, eso sí, de una presunción de legalidad “juris tantum” y, por tanto, con posibilidad de valorarse y
confirmarse o desvirtuarse en sede judicial, mediante acciones de constitucionalidad y/o legalidad. Además, es claro que la evidencia de lesión del ordenamiento impone su corrección mediante el mecanismo de la excepción de ilegalidad o vía de excepción que da lugar a hacer notar la violación del orden jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicabilidad de la excepción de ilegalidad ante la a evidencia de la lesión del ordenamiento jurídico, bajo la egida de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 13206, CP. Miriam Guerrero de Escobar. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Contenido. Alcances / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Emanación de jerarquía normativa / JERARQUIZACIÓN NORMATIVA - De dicha condición se desprende la necesidad de inaplicar disposiciones contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Se ajusta a la Constitución aunque no esté consagrada expresamente en la misma La Corte Constitucional, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 140 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por violación del artículo 238 superior, precisó diversos aspectos que (…) hacen referencia a la jerarquía de las normas que integran el ordenamiento jurídico y sus efectos respecto de las disposiciones que contrarias a aquellas de las cuales derivan su validez, al margen de la consagración expuesta de una
excepción que la permita o delimite, pues el impulso oficioso se deriva de la Carta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicabilidad de actos administrativos por ilegalidad, o por resultar contrarios a aquellas normas de las cuales derivan su validez, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 26 de enero de 2000,
Exp. C-037, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. INAPLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR ILEGALIDAD - Facultad reservada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte señaló que, tratándose de actos administrativos y dada la presunción que les es propia, la excepción de ilegalidad se reserva a los jueces. Esto es, las autoridades administrativas no pueden hacer uso de la medida excepcional. COMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALES - Constituye requisito de validez de toda actividad de la Administración / COMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALES - Facultad de carácter excepcional y limitada conferida por mandato expreso de la Ley / INCOMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALES - Configura regla general de la actividad administrativa como primacía del interés general de los administrados y en prevención de posibles abusos de poder / VICIO DE INCOMPETENCIA EN EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Puede ser declarado de oficio aunque no se invoque por las partes / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su reconocimiento oficioso es procedente por falta de competencia de la Administración en el momento de su expedición / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente cuando se evidencia violación de derechos
fundamentales La jurisprudencia de la Sección ha considerado que el vicio de incompetencia es de tal gravedad, que incluso puede dar lugar a la declaratoria oficiosa de nulidad de los actos, evidentemente afectados con dicha irregularidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vicio de incompetencia como causal de declaratoria oficiosa de nulidad de acto administrativo, consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 13414, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 14 de junio de 2012, Exp.
22223. CP. Danilo Rojas Betancourth.
INAPLICACIÓN DE NORMAS - Para fundamentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados / INAPLICACIÓN DE NORMAS - Por vicio de incompetencia de la Unidad de Planeación Minero Energética / FALTA DE COMPETENCIA - Para fijar metodologías y asignar cupos de combustibles a las estaciones de servicio y a los grandes consumidores / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE NORMAS - No se evidenció vicio de incompetencia / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE NORMAS - No procede al evidenciarse que el decreto 2195 de 2001 asignó competencia en cabeza de la demandada para fijar metodologías y asignar cupos de combustibles Se observa que la solicitud de inaplicación se fundamenta en la falta de competencia de la UPME para fijar metodologías y asignar cupos de combustibles a las estaciones de servicio. Esto, en la medida en que, según se afirma, se trata de una competencia propia del Ministerio de Minas y Energía, respecto de los grandes consumidores. No obstante, a juicio de la Sala la UPME está facultada
para fijar la metodología y asignar cupos máximos de combustibles para las estaciones de servicio que se encuentren en los corregimientos y municipios ubicados en las zonas de frontera. (…) En efecto, el artículo 4º del decreto 2195 de 2001, por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zona de Frontera, asignó competencia a la Unidad de Planeación Minero Energética para establecer los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo y fijó los parámetros para dicha asignación, tanto a los grandes consumidores como a las estaciones de servicio. (....) [Como se observa] del acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditada no solo la competencia de la UPME para asignar los volúmenes de combustibles entre las estaciones de servicio localizadas en las zonas de frontera, como quedó explicado, sino también el soporte normativo que ampara la facultad para adoptar la metodología. (…) De ahí que las variables contenidas en el Decreto 2195 de 2001 y la metodología asignada por la UPME a través de la resolución N.º 0007 de 2006, amén de que desarrollan los objetivos previstos por el legislador, realizan valores constitucionales. Por tanto, tampoco procede la inaplicación de la norma invocada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2195 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 681 DE 2001 - ARTÍCULO 1
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Irroga su aplicación inmediata y el deber de acatamiento por los administrados / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Quien pretenda controvertirla debe desvirtuar su validez El acto administrativo, entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata; sin perjuicio de que, previo el ejercicio de las acciones de ley, se demuestre lo contrario. (…) Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que, en principio, los actos de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan las funciones otorgadas y las competencias preestablecidas. Presunción de legalidad necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación y que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. ZONAS DE FRONTERA - Fueron creadas con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico y cultura / ZONAS DE FRONTERARégimen especial. Marco normativo aplicable / ZONA DE FRONTERARegulación del volumen máximo de distribución de combustible derivado del petróleo para beneficiar el progreso de dichas zonas. Fundamento jurídico De conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general
de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. La ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo –art. 337 ibídem-. La Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, desarrolló los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política, con el objeto de establecer un régimen especial para dichas zonas y, de esta forma, promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural. (…)El artículo 19 de la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, modificado por la Ley 681 de 2001, por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles estableció que las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global se aplicarían a los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las Zonas de Frontera y los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1996 y 0930 de 1996 señalaron los municipios y corregimientos que cumplen la condición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 285 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 289 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 337 / LEY 191 DE 1995 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1521 DE 1998 / LEY 681 DE 2001 / DECRETO 2195 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2014 DE 2003
INSUFICIENTE MOTIVACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO - No se evidencia la operación algebráica que dio lugar a la asignación de cupos / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO – No prospera al acreditarse que expuso la información y metodología utilizada para el establecimiento de volúmenes máximos de combustibles Revisado el contenido de los actos administrativos acusados se encuentra que, si bien la Unidad de Planeación Minero Energética no señaló el equivalente numérico de la variable del combustible adquirido, informó sobre su cuantificación y fuente. Expuso también la información utilizada para determinar la demanda potencial. De igual forma, se refirió a la metodología aplicada para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Tangua, conforme la normatividad aplicable a la materia. (…) De ahí que no se encuentra razón para que prospere el cargo. INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por no resolver todos los asuntos planteados en el recurso interpuesto en vía administrativa / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO – No propera. Congruencia entre el objeto del recurso y lo resulto por la administración La Sala no encuentra acreditado el cargo de falta de congruencia entre lo que fue
objeto de recurso y lo efectivamente resuelto por la UPME, pues, como se vio, la entidad definió todos y cada uno de los aspectos objeto de impugnación, elevados por la parte actora en contra de la Resolución n.º 0114 de 2006. FALTA DE COMPETENCIA – Negado por estar la administración autorizada para fijar metodologías de asignación de cupos La UPME está facultada para fijar la metodología y asignar cupos máximos de combustibles para las estaciones de servicio que se encuentren en los corregimientos y municipios ubicados en las zonas de frontera. De ahí que el cargo no tiene vocación de prosperidad. FALSA MOTIVACIÓN - Noción / FALSA MOTIVACIÓN - Constitutivo de vicio de nulidad del acto administrativo / FALSA MOTIVACIÓN - Cuando acto administrativo se expide basado en argumentos que desconocen la realidad / ACCIÓN DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN - Procedente cuando el contenido del acto administrativo es desarrollado con motivos anómalos o inexistentes Esta Corporación ha definido el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo, como constitutivo de vicio de nulidad. (…) De igual forma, se ha dicho por la jurisprudencia que la falsa motivación, se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen, desconocen la realidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación como vicio del acto administrativo, consultar sentencias de 4 de marzo de 2000, Exp.
1998-0503-01(9772), CP. Daniel Manrique Guzmán; de 8 de septiembre de 2005, Exp. 3644, CP. Darío Quiñones y de 25 de febrero de 2009, Exp. 15797, CP. Miriam Guerrero de Escobar. FALSA MOTIVACIÓN - Al tomarse como base un índice de consumo de combustibles desactualizado / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistente. Los postulados normativos que regulan la materia se cumplieron El cargo tampoco está llamado a prosperar. Primero, por cuanto existe contradicción en los argumentos expuestos por la parte actora, en la medida en que, a la vez que solicitó la inaplicación del artículo 4º del Decreto 2195 de 2001 – no acogida por la Sala-, enjuicia el acto administrativo por falsa motivación, por desconocer la misma norma. Segundo, por cuanto la motivación consulta, los postulados normativos que regulan la materia, frente a la situación particular de la Estación de Servicio Porvenir Sindagua. (…) La UPME cumplió con las previsiones legales sobre la materia y estableció los volúmenes de conformidad con la información recibida del Ministerio de Minas y Energía, que daba cuenta de una capacidad de almacenamiento de 20 000 galones. Por tanto, no puede endilgarse falsa motivación de resoluciones expedidas conforme a la ley. (…) No puede en consecuencia argüirse falsa motivación, fundada en afirmaciones sin respaldo probatorio, de modo que, en este sentido, como quedó expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. FALSA MOTIVACIÓN - Al desconocerse la norma sobre cálculo de compras y ventas mensuales de combustibles. Cálculo por término inferior al
ordenado / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistente. El período referido por la norma se encuentra sujeto a la disponibilidad de información estadística El periodo al que se refiere la norma se sujeta a la disponibilidad de la información estadística con que cuente la UPME. De ahí que no se pueda concluir que la entidad desconoció lo previsto, porque se basó en un periodo de compra inferior al que se refiere la disposición, de ser posible, certificado por la empresa que suministró el combustible ante la ausencia de información por parte de las estaciones de servicio. DESVIACIÓN DE PODER - Noción. Disparidad entre la atribución de una competencia asignada por la ley y el propósito del funcionario al ejercerla / DESVIACIÓN DE PODER - Constituye un vicio de los actos administrativos por actuar de la administración sin atender los propósitos encomendados por ley En lo atinente a la desviación de poder, la jurisprudencia ha señalado que se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla. El control jurisdiccional de la finalidad que dio lugar a la expedición de los actos administrativos permite detectar cuándo la administración procede sin atender los propósitos que le fueron encomendados, pues el contenido y las circunstancias que acompañaron la decisión dan lugar a inferir que las razones esgrimidas no responden a aquello que se persigue, lo que desvirtúa la legalidad del acto e impone al juez su anulación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder, consultar sentencia de 16 de diciembre de 1991, Exp. 4010,
CP. Álvaro Lecompte Luna. DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Inexistente. Las variables dispuestas por la demandada desarrollan los objetivos previstos por el legislador Las variables contenidas en los Decretos 2195 de 2001 y 4097 de 2004 y la metodología asignada por la UPME a través de la Resolución n.º 0007 de 2006, desarrollan los objetivos previstos por el legislador. Por lo que el cargo no está llamado a prosperar. DESVIACIÓN DE PODER - Por ejercerse una competencia atribuida a otras autoridades públicas / DESVIACIÓN DE PODER - Para contribuir al control de la producción de precursores químicos de estupefacientes / DESVIACIÓN DE PODER - Inexistente. Las variables dispuestas por la demandada desarrollan los objetivos previstos por el legislador En el plenario está acreditado que fue en razón de la solicitud del Ministerio de Minas y Energía que la UPME modificó la metodología para la determinación de volúmenes de gasolina, justamente para cumplir con los objetivos de la ley de fronteras, con miras a tomar medidas para combatir la producción, comercialización y transporte de sustancias psicoactivas. Finalidad que consulta el derecho interno e internacional de los Estados. Por lo anterior, el cargo no prospera. DERECHO A LA IGUALDAD - Derecho fundamental consagrado en la Carta política y como principio de la función administrativa / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato diferencial positivo / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Irroga el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una
misma hipótesis Sobre el particular, la Sala debe anotar que el principio de igualdad se encuentra consagrado en la Constitución Política como pilar fundante del Estado (preámbulo), como derecho fundamental (art. 13) y como principio de la función administrativa (art. 209). (…) La igualdad se traduce en que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias y al tiempo en que se establezcan medidas capaces de equilibrar las desigualdades. Es por ello que el derecho de igualdad solo se puede predicar de situaciones de hecho y derecho similares, pues, de lo contrario, se justifica el tratamiento desigual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trato diferencial positivo como base del principio de igualdad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 27 de febrero de 1993, Exp. C-094, MP. José Gregorio Hernández Galindo; de la Corte Constitucional, de 10 de septiembre de 2002, Exp. C-739, MP. Jaime Córdoba Triviño; y de 3 de diciembre de 2007, Exp. 24715, CP. Ruth Stella Correa Palacio. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD – Negado. El trato diferencial positivo se encontró justificado En relación con la diferencia de trato entre las nuevas estaciones y de estas con las antiguas, la Sala echa de menos la identificación de las estaciones de servicio a las que se refiere la parte actora, con las que compara el trato desigual, por lo que no es posible verificar y confrontar las afirmaciones efectuadas en este sentido. Además, en lo atinente al trato diferenciado entre las estaciones nuevas y
las antiguas, la Sala encuentra justificado el trato desigual. Esto, en la medida en que las situaciones de hecho son distintas, justamente en atención a su puesta en funcionamiento y a las exigencias vigentes; capacidad de almacenamiento, índices de oferta y demanda, mercado y ubicación; condiciones técnicas, físicas y de seguridad de cada una de ellas, necesarias para brindar un servicio óptimo. Por tanto, resulta razonable y acompasado con la igualdad. (…) De ahí que la Sala no encuentre vulnerado el derecho constitucional invocado. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Al considerarse que no todos los interesados en beneficiarse con la exención tributaria fueron notificados / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No prospera. La sociedad actora conocía la actuación administrativa y participó en ella En el proceso está acreditado que la estación de servicio Porvenir Sindagua fue objeto de la auditoría que le permitió estar incluida en el listado remitido por el Ministerio de Minas y Energía a la Unidad de Planeación Minero Energética. Durante dicho procedimiento, el propietario y representante legal de la estación presentó documentos para acreditar los requisitos exigidos por las autoridades competentes, con el fin de que se determinara los volúmenes de combustibles a las estaciones de servicio del municipio de Tangua, con miras a obtener los beneficios tributarios consagrados por el legislador para las zonas de frontera. Por tal razón, carece de soporte la afirmación de vulneración al derecho al debido proceso, en la medida en que la sociedad actora conocía la actuación administrativa y participó en la misma. Además, el trámite adelantado por la UPME
provenía de las conversaciones adelantadas con los gremios del sector, por lo que la estación de servicio Porvenir Sindagua no era ajena al mismo. De ahí que no prospere el cargo. CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por el accionante / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por el actor En este orden de ideas, la parte actora no demostró los cargos de ilegalidad planteados. Por el contrario, en la actuación se acreditó que las entidades demandadas acataron las previsiones contenidas en las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001 y los Decretos 2195 de 2001 y 4097 de 2004. Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00037-00(33027)
Actor: PORVENIR SINDAGUA LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - UPME Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Porvenir Sindagua Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de 2006, la sociedad Porvenir Sindagua Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de Minas y EnergíaUnidad de Planeación Minero Energética, para que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, exentos de arancel, IVA e impuesto global a la estación de servicio del mismo nombre, ubicada en la zona de frontera del municipio de Tangua, departamento de Nariño. Así mismo, solicita que se inapliquen las decisiones que adoptaron la metodología para la determinación de dichos volúmenes. A título de restablecimiento del derecho, se reparen los perjuicios causados, por concepto de utilidad dejada de percibir. Las pretensiones elevadas se dividieron en principales y subsidiarias, así:
“Principales.
1.- Es parcialmente nula la resolución 0114 de 16 de enero de 2006, por medio de la cual el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética estableció “los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Tangua, reconocido como zona de frontera del departamento de Nariño y se determina el volumen que corresponde para cada una de las estaciones de servicio que han sido convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía para gozar de dicho beneficio”, en cuanto estableció para dicho municipio un cupo de 170.703 y para la estación de servicio Porvenir Sindagua uno de tan solo 7.846 galones mensuales de combusti
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