🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00037-01(33027A)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00037-01(33027A)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE REPOSICIÓN / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Para la Sala el argumento así planteado tiene vocación de prosperar parcialmente, en tanto efectivamente la UPME, de conformidad con el decreto 0255 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación MineroEnergética, UPME, y se dictan otras disposiciones” cuenta con personería jurídica, circunstancia por la cual tiene la suficiente capacidad para concurrir al proceso judicial de la referencia, con miras a defender la legalidad de los actos administrativos demandados. En esa perspectiva, habrá lugar a reponer el ordinal primero de la decisión recurrida con el fin de ordenar, igualmente, la notificación de dicha unidad administrativa especial –adscrita al Ministerio de Minas y Energía-, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

150 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA [E]n cuanto concierne a la solicitud elevada por el recurrente enfocada a que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se determine en este momento procesal su exclusión del proceso, lo cierto es que dicha petición se torna improcedente, en tanto la demanda se dirige, específicamente, en contra del Ministerio de Minas y Energía, motivo por el cual su presencia en el proceso está sujeta a la formulación fáctica y jurídica (pretensiones) contenidas en la demanda, por lo tanto, la eventual falta de legitimación por pasiva –capacidad procesalinvocada será un aspecto que habrá que analizarse y definirse en la sentencia, tal y como lo establece el artículo 170 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00037-01(33027)

Actor: PORVENIR SINDAGUA LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, en contra del auto proferido el 25 de enero de 2007, mediante el

cual se admitió la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Providencia recurrida A través de la providencia censurada, esta Sección admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad demandante, en contra de las resoluciones Nos. 0114, 0334 y 0007 de 2006, proferidas todas por la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME”; por consiguiente, dispuso notificar de la demanda al señor Ministro de Minas y Energía de la misma, así como fijar el negocio en lista por el término establecido legalmente (fls. 166 a 171 cdno. ppal.).

2. Recurso de reposición En contra de la decisión anterior, el Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado judicial, formuló recurso de reposición, a efectos de que se revoque y, en su lugar, se disponga que existe falta de legitimación por pasiva en relación con la citada entidad pública, así como para señalar que la UPME cuenta con personería jurídica, circunstancia por la cual dicha unidad administrativa debe ser la única que debe figurar como demandada en el proceso de la referencia (fls. 176 a 186 cdno. ppal).

En apoyo de su inconformidad planteó, en síntesis, los siguientes razonamientos: 2.1. No es legalmente factible, exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución y la ley, por lo que al juzgador le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Minas y Energía como las que pretende el demandante. 2.2. Si bien puede existir una coordinación permanente entre el Ministerio

de Minas y Energía con sus entidades vinculadas –como lo es la UPMEeste hecho no quiere indicar que estas últimas en el ámbito de sus competencias legales no puedan tomar sus propias determinaciones y asumir sus competencias. 2.3. En ese orden de ideas, la UPME es una unidad administrativa especial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y por tener personería jurídica propia es una persona de derecho público diferente al Ministerio de Minas y Energía.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

De conformidad con lo anterior, es viable concluir que el recurso interpuesto por la parte demandada –Ministerio de Minas y Energíaes procedente, en tanto la decisión objeto de censura es de aquellas de naturaleza interlocutoria –define la admisión de la demanda y ordena su notificación-, fue proferida por esta misma Sección y, adicionalmente, contra la misma no es procedente el recurso de apelación. En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso formulado, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del C.P.C., en cuanto a su oportunidad y trámite se refiere.

2. Caso concreto Constatada la procedencia del recurso de reposición para controvertir la

decisión adoptada en el auto de 25 de enero del año en curso, la Sala decidirá sobre los aspectos planteados con el medio de impugnación: 2.1. Para la entidad pública demanda hay lugar a notificar la demanda única y exclusivamente en relación con la Unidad de Planeación Minero Energético “UPME”, en tanto dicha unidad administrativa especial, cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial y, adicionalmente, fue el organismo que profirió los actos administrativos cuya legalidad se censura.1 Así las cosas, el Ministerio solicita sea declarada la falta de legitimación por pasiva respecto a su participación en el proceso, como quiera que, en su criterio, no es la entidad llamada a defender la legalidad de las resoluciones atacadas; en ese contexto, solicita sea excluida del trámite procesal. 2.2. Para la Sala el argumento así planteado tiene vocación de prosperar parcialmente, en tanto efectivamente la UPME, de conformidad con el decreto 0255 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones” cuenta con personería jurídica, circunstancia por la cual tiene la suficiente capacidad para concurrir al proceso judicial de la referencia, con miras a defender la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.3. En esa perspectiva, habrá lugar a reponer el ordinal primero de la decisión recurrida con el fin de ordenar, igualmente, la notificación de dicha unidad administrativa especial –adscrita al Ministerio de Minas y Energía-, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del C.C.A.,

1 Artículo 2º del Decreto 0255 de 2004: “La Unidad de Planeación Minero – Energética, UPME, de que trata la ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación. “(…)” precepto que determina: “Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten en contra de ellas o contra los actos que expidan. “(…)” (negrillas adicionales de la Sala). 2.4. Ahora bien, en cuanto concierne a la solicitud elevada por el recurrente enfocada a que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se determine en este momento procesal su exclusión del proceso, lo cierto es que dicha petición se torna improcedente, en tanto la demanda se dirige, específicamente, en contra del Ministerio de Minas y Energía, motivo por el cual su presencia en el proceso está sujeta a la formulación fáctica y jurídica (pretensiones) contenidas en la demanda, por lo tanto, la eventual falta de legitimación por pasiva –capacidad procesalinvocada será un aspecto que habrá que analizarse y definirse en la sentencia, tal y como lo establece el artículo 170 del C.C.A.2 2.5. Hechas las anteriores precisiones, la Sala, tal y como se señaló anteriormente, modificará la decisión recurrida, con el objetivo de vincular al proceso a la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME”, entidad estatal

que profirió los actos administrativos objeto de cuestionamiento, como quiera que es ella la encargada de confrontar los planteamientos fácticos y jurídicos esgrimidos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 2 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Primero. Reponer el ordinal primero del auto de 25 de enero de 2007, proferido por esta Sección dentro del proceso de la referencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se dispone: 1º) Admítese en única instancia la demanda y su adición presentada por Porvenir Sindagua Ltda., en contra del Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2º) Notifíquese personalmente este auto al Ministro de Minas y Energía y al Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME” o, a quienes hagan sus veces, con entrega de una copia de la demanda y de sus anexos, respectivamente. 3º) Notifíquese personalmente este auto al agente del Ministerio Público. 4º) Fíjese en lista el asunto por el término de diez (10) días, para los fines previstos en el artículo 207 numeral 5 del C.C.A. 5º) Fíjese como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil

pesos m/cte $150.000, que el demandante deberá consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este auto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 4 del C.C.A. 6º) Solicítese a la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME” que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, remita copia íntegra y auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende. Tercero. Confirmar el ordinal segundo de la providencia de 25 de enero de 2007, en tanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los motivos establecidos en la parte motiva del citado proveído. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Director del proceso, para continuar con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Presidente de Sección Ruth Stella Correa Palacio Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...