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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00040-00(33067)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00040-00(33067)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REVISION - Requisitos Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del C.C. Administrativo, y haber subsanado el yerro referido en la providencia de 13 de octubre de 2006, se admitirá la demanda presentada por la señora Emma Juan Rumié, en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998), quien no ha solicitado expresamente el retiro de la demanda. SUSPENSION PROVISIONAL - Generalidades / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Sustentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Naturaleza jurídica / SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad La solicitud de suspensión provisional habrá de negarse, por cuanto observa la Sala que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la medida, toda vez que el motivo invocado por el actor no se refiere a la ilegalidad del acto administrativo demandado, sino a la falta de ejecutoria del mismo, para lo cual, es claro que no está prevista la suspensión provisional, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con la norma que antecede, en la solicitud de suspensión provisional la violación o el cargo de ilegalidad que se le imputa al acto administrativo debe ser evidente, de tal manera que se manifieste por simple confrontación directa del acto enjuiciado con las normas superiores que se señalan como infringidas mediante documentos públicos allegados con la solicitud de suspensión o con la demanda. La posibilidad

de que el juez contencioso administrativo pueda decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, parte de la demostración de su evidente ilegalidad, la que solo proviene de vicios que afectan al acto administrativo ya sea en el trámite que antecedió a su expedición o en el momento mismo de ser proferidos, cuando adquiere la presunción de legalidad de que gozan tales actos. Las actuaciones ocurridas con posterioridad a su nacimiento y que se presentan en el trámite subsiguiente con miras a lograr que la decisión se conozca y a garantizar el derecho de contradicción, por las vías administrativa y judicial, como la que expone el actor, no afectan la legalidad del acto administrativo, sino que atañen directamente con su firmeza, eficacia y ejecutividad. Deriva de lo anterior, que la solicitud del actor no cumplió con la debida sustentación que exige el numeral 1 de la citada norma, por cuanto no precisó el concepto de la violación, dado que el motivo que esgrimió no fue la ilegalidad del acto y ni siquiera explicó como por esa circunstancia el acto administrativo demandado se encontraba ostensiblemente viciado. De manera pues que no se cumplió con la exigencia de la ley (numeral primero del artículo 152 Código Contencioso Administrativo) para la procedencia de esta medida, porque no se sustentó de modo expreso una infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión, dado que no se precisó el concepto de la violación, esto es, cómo podría estar viciado de ilegalidad manifiesta el acto por la causa que alegó. Al respecto, la Sala ha sido

reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios, elucubraciones o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. En efecto, este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y desarrollado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (artículo 31 del decreto 2304 de 1989) está concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que aparezca a primera vista, en un proceso comparativo -a doble columnala oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridadsu trasgresión y desconocimiento. Por manera que esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) que tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores. De allí que el rasgo característico dominante de esta medida cautelar radica en que

de la sola confrontación se advierta la contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo demandado. Nota de Relatoría: Ver Auto de 25 de agosto de 2005, Exp.29949, C.P., Ruth Stella Correa Palacio; Auto 4640, abr. 27 de 1984. M.P. Jacobo Pérez Escobar; Auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00040-00(33067) Actor: LUIS LOBO ORCASITAS Y OTRA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERReferencia: ACCION DE REVISION -ASUNTOS AGRARIOS1. Luis Lobo Orcasitas y Emma Juan Rumié, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de revisión (asuntos agrarios) consagrada en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998), mediante la cual, entre otras declaraciones, solicitan la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural -INCODER-:

  1. Resolución No. 698 de 28 de octubre de 2005 por la cual se decidió “…el

procedimiento administrativo que determina si hay o no indebida ocupación de baldíos, por parte del HOTEL ISLA DEL SOL EN ISLA GRANDE, ubicado en el Municipio del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, cuya ocupación y explotación económica la ejerce LUIS LOBO ORCASITAS Y EMA (sic) JUAN…”, y ii. RESOLUCIÓN NO.1033 DE 15 DE JUNIO DE 2006, por medio de la cual se decidió “… el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 698 de 28 de octubre de 2005, proferida ésta Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER, que declaró la indebida ocupación que ejerce LUIS LOBO ORCASITAS Y EMMA JUAN, sobre el terreno baldío denominado “Hotel ISLA DEL SOL, ubicado en Isla Grande, sector ensenada de las Mantas, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Distrito de Cartagena de Indias”. El texto de la parte resolutiva de las resoluciones demandadas (visibles en copia auténtica a folios 115 a 159 del expediente) es el siguiente: “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER “RESOLUCIÓN No. 00698 DE 2005 “Por la cual se decide el procedimiento administrativo que determina si hay o no indebida ocupación de baldíos, por parte del Hotel ISLA DEL SOL EN ISLA GRANDE, ubicado en el Municipio del Archipiélago de

Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, cuya ocupación y explotación económica la ejerce LUIS LOBO ORCASITAS Y EMA (sic) JUAN.

“EL JEFE DE LA OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NO.2 DEL

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-

“(…) “RESUELVE: “ARTICULO PRIMERO. Declarase que el señor LUIS LOBO ORCASITA Y EMA JUAN, ejerce indebida ocupación de terrenos baldíos indebidamente ocupados con el Hotel ISLA DEL SOL, con extensión de aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7500 M2), situado en la Isla de Grande - Ensenada de las Mantas, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito Turístico de Cartagena de Indias, dentro de los siguiente linderos: por el Norte con Mar caribe y al Fondo con Isla del Tesoro; por el Este, con área ocupada por el Restaurante Bar denominado el Pelicano (Roberto Fuentes Puello); por el Sur sendero de por medio de un señor Noel y Oeste, con predio abandonado presuntamente de un señor Álvaro Ponce. “ARTICULO SEGUNDO. Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordénase a los ocupantes, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya el lote indebidamente ocupad, al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER-, en su condición de administradora, en nombre del Estado,

de las Tierras Baldías de la Nación y en desarrollo de lo señalado en la cláusula general de competencia prevista en el inciso 5º del artículo 75 de la Ley 160 de 1994. “ARTICULO TERCERO. Transcurrido el término previsto en el artículo anterior si no hubiere realizado la entrega del terreno baldío, indebidamente ocupado, el INCODER solicitará la intervención de la autoridad policiva, para que en un término no superior a diez (10) días, proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la orden administrativa de restitución según lo previsto en el artículo 51 del decreto 2664 de 1994. “ARTICULO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del artículo 74 de la ley 160 de 1994 y el inciso 2 del artículo 50 del Decreto 2664 de 1994, declárase a los ocupantes LUIS LOBO ORCASITA Y EMA JUAN, poseedores de mala fé por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, según lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas, no hay lugar al reconocimiento de mejoras. “ARTÍCULO QUINTO. Ordenáse la inscripción e esta resolución en el folio de matrículas inmobiliaria No. 060-193196, correspondiente al predio indebidamente ocupad, y en el que se inscribió la Resolución 000173 de 2002 que inició el presente procedimiento, así como en cualquier otro folio de matricula inmobiliaria en donde figure como poseedor inscrito el ocupante o los sucesores jurídicos de éste. “ARTICULO SEXTO. Alléguese copia al expediente, para una más

completa información de los antecedentes de esta decisión, fotocopia del Auto de fecha 27 de julio de 2004, proferido dentro del expediente No. 180 -27 de la OET No. 2 del INCODER, que contiene el procedimiento de Recuperación de Baldíos de Terrenos ocupados en Isla Grande, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, por la sociedad Coco Liso Alcatraz & Cía Ltda.., y fotocopia del oficio de 11 de febrero de 2005, del señor Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, declarando que la (sic) incompetencia del Distrito para adelantar el citado procedimiento. “ARTÍCULO SÉPTIMO. Alléguese copia al expediente, para una más completa información de los antecedentes de esta decisión, fotocopia del memorial de fecha 27 de enero de 2003, presentado por el doctor Carmelo Martínez Conn e incorporado al expediente 185-31 que contiene el procedimiento de Recuperación de Baldíos de terrenos ocupados contra el señor Beetar Betancourt en Isla Grande, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. “ARTICULO OCTAVO. Contra esta providencia sólo procede por vía gubernativa el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y en vía jurisdiccional la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia, la que deberá incoarse dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de su ejecutoria. “ARTICULO NOVENO. Notifíquese esta providencia a los señores LUIS LOBO ORCASITA Y EMA JUAN y al señor Procurador Agrario y

Ambiental con sede en la ciudad de Cartagena, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO DECIMO. Los interesados podrán constituir, si así lo quieren, designar legalmente un apoderado que los represente en el presente proceso de recuperación de baldíos “ARTICULO UNDECIMOLa presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria “Notifíquese, regístrese y cúmplase

FRANCISCO RAMON GODIN OJEDA

Jefe Oficina de Enlace Territorial No. 2” “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER “RESOLUCIÓN No. 1033 DE 2006 15 JUN 2006 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 698 de 28 de octubre de 2005, proferida por ésta Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER, que declaró la indebida ocupación que ejerce LUIS LOBO ORCASITAS Y EMMA JUAN, sobre el terreno baldío denominado “Hotel ISLA DEL SOL, ubicado en Isla Grande, sector ensenada de las Mantas, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Distrito de Cartagena de Indias”.

“EL JEFE DE LA OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NO.2 DEL

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-

“(…) “RESUELVE: “Artículo primero.- Confirmar los artículos Primero, Segundo, Tercero y Quinto de la resolución número 0698 de 28 de octubre de 2005,

proferida por ésta Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER, mediante la cual se declaró que los señores LUIS LOBO ORCASITAS Y EMMA JUAN RUMIE, identificados con CC No 17.196.837 de Bogotá y 45.446.906 de Cartagena, respectivamente, ejercen indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío, que constituye reserva territorial del Estado, con área aproximada 7.500 metros cuadrados, comprendido por los linderos allí expresados, y ubicado en ISLA DE GRANDE, sector Ensenada de Las Mantas, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias. En consecuencia, se confirma la orden de restituir al INCODER el terreno indebidamente ocupado, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, previniendo a los interesados que se acudirá a la autoridad policiva para hacer efectiva la orden administrativa de restitución, si no se realizare la entrega, oportunamente. Pera exigir la restitución del área que en el artículo siguiente se declara como ocupada de buena fe, se requiere que el INCODER previamente pague o asegure el pago a los ocupantes, de las mejoras implantadas con anterioridad al 12 de diciembre de 1986. “Artículo segundo.- Revocar el artículo CUARTO de la resolución 0698 de 2005, y en su lugar se dispone: CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 74 de la Ley 160 de 1994 y el inciso 2º del artículo 50 del Decreto 2664 de 1994, considerase a los

señores LUIS LOBO ORCASITAS y EMMA JUAN RUMIE, ocupante “de buena fe”, del predio “hotel ISAL DEL SOL”, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, tendrán derecho al reconocimiento de las mejoras útiles que demuestren haber implantando sobre esa superficie, antes del 12 de diciembre de 1986. Para el efecto, el INCODER solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, realizar el avalúo de las mejoras que en concepto del perito, hayan sido implantadas antes de la citada fecha, con el fin de proceder en forma previa a la restitución del predio, a la negociación de tales mejoras. “Sobre el área ocupada con mejoras implantadas con posterioridad al 12 de diciembre de 1986, se considera como ocupantes de mala fe, y por tanto, no habrá lugar al pago de las mismas. “Artículo tercero.- Reconocer personería al doctor CARMELO MARTINEZ CONN, identificado con la TP No. 3.150 del CSJ y CC No. 2.454.050 de Cartagena, para actuar en representación de los señores LUIS LOBO ORCASITAS y EMMA JUAN RUMIE, dentro del presente procedimiento de Recuperación de Baldíos. “Artículo cuarto.- Notifíquese esta providencia a la Procuraduría delegada para asuntos Ambientales y Agrarios y a los interesados en la forma prevista en el CCA. “Artículo quinto.- Contra esta providencia no procede por la vía gubernativa, recurso alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, es procedente instaurar acción de

revisión ante el Consejo de Estado, dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de ejecutoria del acto administrativo. “Artículo sexto.- La presente resolución una vez ejecutoriada, será inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria números 060-193196 y 060-0027992, así como en cualquier otro folio en donde figuren inscritos los ocupantes o sucesores jurídicos de éstos, una vez se establezca que no se formuló oportunamente demanda de revisión contra ella o ésta fuera rechazada, o si el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda. “Notifíquese, regístrese y cúmplase 15 JUN 2006

VICTOR FIGUEROA CALLEJAS

Jefe (E) Oficina de Enlace Territorial No. 2”

2. A la demanda se adjuntó copia auténtica del Acta de la notificación personal realizada el 11 de julio de 2006, de la Resolución 1033 de 15 de junio de 2006 (fl. 114 c. ppal.).

3. En escrito separado presentado el 19 de septiembre de 2006 (fls. 167 a 168 cd. ppal), la parte actora solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de los actos administrativos acusados, con fundamento en lo siguiente: “…solicito a al (sic) despacho, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado ya que la resolución 1033 de 15 de junio de 2006, no se encuentra debidamente ejecutoriada por falta del requisito de su publicación de acuerdo con el párrafo final del artículo 50 de la Ley

160/94, ANÁLOGO AL No. 53º de la misma ley, el cual reza así: “…Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros. “Concuerda esta norma, además, con el artículo 49º de la misma ley, el cual preceptúa que al iniciar los procesos de clarificación, deslindes y RECUPERACIÓN de baldíos, debe inscribirse, como requisito esencial, la resolución en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente. “Dice así la parte pertinente de la norma: “ARTÍCULO 49. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, deslinde o determinación de la indebida ocupación de baldíos, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales. “Por lo anterior, encarecidamente, le pido conceda a mi representado, la suspensión provisional de la resolución atacada, en vista de que la demanda radicada aún no ha sido admitida y por lo tanto estoy en tiempo de formularle esta urgente solicitud. La suspensión provisional en este caso tiene como finalidad la de prevenir la materialización del desalojo y la protección del derecho al trabajo, de rango constitucional,

de los socios de mi representada y de sus empleados y demás dependientes directos e indirectos, hasta cuando esa augusta Corporación, falle favorablemente como lo pretendemos, o negando las peticiones de la demanda.”

4. A través de auto de 13 de octubre de 2006 proferido por este Despacho, se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte actora un término de cinco (5) días, para que precisara e individualizara en un solo capítulo la petición de las pruebas que pretendía hacer valer.

5. Dentro del término otorgado en el anterior auto, la parte demandante corrigió la demanda indicando en un capítulo las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso.

6. Encontrándose el proceso para admitir la demanda y decidir la solicitud de suspensión provisional, el señor Luis Alberto Lobo Orcasitas, en escrito presentado el 16 de enero de 2007 revocó el poder otorgado a los abogados William Gil y Carmelo Martínez, y “desistió” del presente proceso, retiro que se admitió en la fecha con auto independiente proferido por la suscrita ponente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.

Administrativo, y haber subsanado el yerro referido en la providencia de 13 de octubre de 2006, se admitirá la demanda presentada por la señora Emma Juan Rumié, en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998), quien no ha solicitado

expresamente el retiro de la demanda.

2. El actor sustenta su solicitud de suspensión provisional del acto demandado porque, a su juicio, la Resolución 1033 de 15 de junio de 2006, no se encuentra debidamente ejecutoriada por falta del requisito de que trata el párrafo final del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, esto es, la inscripción de la misma en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Igualmente, argumenta que la suspensión provisional tiene como finalidad la de prevenir la materialización del desalojo y la protección del derecho al trabajo de rango constitucional de los demandantes, de sus empleados y demás dependientes directos e indirectos, hasta tanto se proceda al fallo.

3. La solicitud de suspensión provisional habrá de negarse, por cuanto observa la Sala que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la medida, toda vez que el motivo invocado por el actor no se refiere a la ilegalidad del acto administrativo demandado, sino a la falta de ejecutoria del mismo, para lo cual, es claro que no está prevista la suspensión provisional, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Dicho precepto prescribe lo siguiente: “ART. 152.-Subrogado. D.E. 2304/89, art. 31. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de

una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De acuerdo con la norma que antecede, en la solicitud de suspensión provisional la violación o el cargo de ilegalidad que se le imputa al acto administrativo debe ser evidente, de tal manera que se manifieste por simple confrontación directa del acto enjuiciado con las normas superiores que se señalan como infringidas mediante documentos públicos allegados con la solicitud de suspensión o con la demanda. La posibilidad de que el juez contencioso administrativo pueda decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, parte de la demostración de su evidente ilegalidad, la que solo proviene de vicios que afectan al acto administrativo ya sea en el trámite que antecedió a su expedición o en el momento mismo de ser proferidos, cuando adquiere la presunción de legalidad de que gozan tales actos. Las actuaciones ocurridas con posterioridad a su nacimiento y que se presentan en el trámite subsiguiente con miras a lograr que la decisión se conozca y a garantizar el derecho de contradicción, por las vías administrativa y judicial, como la que expone el actor, no afectan la legalidad del acto administrativo, sino que atañen directamente con su firmeza, eficacia y ejecutividad.1 Deriva de lo anterior, que la solicitud del actor no cumplió con la debida

sustentación que exige el numeral 1 de la citada norma, por cuanto no precisó el concepto de la violación, dado que el motivo que esgrimió no fue la ilegalidad del acto y ni siquiera explicó como por esa circunstancia el acto administrativo demandado se encontraba ostensiblemente viciado. 1 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Auto de 25 de agosto de 2005, Exp.29949, C.P., Ruth Stella Correa Palacio. En relación con la importancia de sustentar en debida forma la solicitud de suspensión provisional esta Corporación ha sido enfática en manifestar: “…Exigir que la medida precautoria “se sustente de modo expreso”, es exigir que en la correspondiente petición se dé el concepto de la violación, que por afirmarse ser manifiesta debe ser breve. Pues, según el inciso 2º del citado artículo, hay manifiesta violación de una norma superior cuando “se pueda percibir a través de una sencilla comparación”, esto es, de un solo golpe de vista, o, como se ha dicho también, prima facie, “sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma colocadas como en doble columna, surja evidentemente sin profundidad. No es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea en la doctrina que lleva consigo las palabras con que esté redactada la norma superior”. “Desde antes de la vigencia del actual CCA la jurisprudencia de la Sección Primera, elaborada al interpretar el contenido y alcance del artículo 94 de la Ley 167 de 1941, ya había requerido que en la

petición de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se dé en forma breve la razón o concepto de la violación manifiesta, ya que una norma jurídica puede ser violada por otra de inferior jerarquía por varios conceptos. “Por ello debe precisarse al juez administrativo el concepto de la violación. Esta justicia ha sido y sigue siendo rogada y no oficiosa. Por esta razón en providencia de 29 de octubre de 1983 se dijo lo siguiente con ponencia del suscrito Magistrado Ponente: “En concepto de esta Sala, para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y flagrante de normas superiores de derecho o de las que se señalen. Es necesario además, que en la solicitud de suspensión provisional se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación. De no hacerse como quedó indicado la petición de suspensión provisional del acto administrativo no puede prosperar”. (C.E., Sec. Primera. Auto 4640, abr. 27/84. M.P. Jacobo Pérez Escobar).” De manera pues que no se cumplió con la exigencia de la ley (numeral primero del artículo 152 Código Contencioso Administrativo) para la procedencia de esta medida, porque no se sustentó de modo expreso una infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión, dado que no se precisó el concepto de la violación, esto es, cómo podría estar viciado de ilegalidad manifiesta el acto por la causa que alegó.

Es decir, en el presente asunto, como el actor no explicó o sustentó el concepto de la violación tampoco demostró la ostensible violación de disposiciones legales, por la confrontación directa del acto acusado con la norma que se considera infringida, incumpliendo así con el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el demandante no señaló un concepto de violación indicando aspectos a partir de los cuales emerja de forma prístina y flagrante la violación a la ley, lo cual también es un elemento previsto en el mencionado artículo. Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios, elucubraciones o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. En relación con los anteriores requisitos, jurisprudencial y doctrinariamente se tiene establecido, que es un presupuesto básico de la medida de suspensión provisional que se esté en presencia de un acto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, que resulte evidente y que no dude el juzgador de la claridad de la infracción al principio de legalidad. Tiene por tanto el solicitante, la carga de fundamentar su petición señalando las normas que se dicen violadas,

explicar en dónde radica la infracción de dichas normas y expresar en forma inequívoca el concepto de la violación, habida cuenta que el juez no podrá hacerla oficiosamente dado el carácter rogado de esta jurisdicción. En efecto, este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y desarrollado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (artículo 31 del decreto 2304 de 1989)2 está concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que 2 Expedido en consonancia con el artículo 193 de la Constitución de 1886. aparezca a primera vista, en un proceso comparativo -a doble columnala oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridadsu trasgresión y desconocimiento. Por manera que esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) que tiene por thelos sanci

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