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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00046-01(33054)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00046-01(33054)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En principio, la solicitud de llamamiento en garantía debe ser decidida por el juez – unipersonal o colegiado - de conocimiento de primera instancia, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 54 y s.s. del C.P.C., en tanto que el auto que resuelve dicha situación procesal, es de aquellos apelables a término de lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A. Dado que el asunto de la referencia está a cargo, en primera instancia, del Tribunal Administrativo del Cauca, debía ser esa colegiatura, en principio, la encargada de definir la procedencia del llamamiento en garantía formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, para el a quo la competencia para definir la cuestión sub exámine corresponde al Consejo de Estado como quiera que, mediante el escrito de vinculación, se pretende formalizar el llamamiento en garantía de un alto dignatario del Estado – concretamente, de una magistrada de la Corte Suprema de Justicia -, motivo suficiente para que, en aplicación del precepto contenido en el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., la competencia corresponda a esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El precedente jurisprudencial que contiene el cambio de tesis sobre la necesidad de aportar la prueba sumaria de responsabilidad en caso del llamamiento en garantía de servidores públicos – de conformidad con la ley 678 de 2001-, se encuentra contenido en auto de 11 de octubre de 2006; providencia en la cual se hace una reflexión detallada de la posición anterior y, así mismo, se señalan los motivos serios y razonados que llevaron a la Sala a modificar su criterio y posición en relación con el planteamiento jurisprudencial antes mencionado. Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que, dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de terceros, en la medida que implican la extensión a un tercero de los efectos de una posible decisión judicial sobre la responsabilidad de una determinada persona natural o jurídica y,

por consiguiente, la eventual afectación patrimonial del llamado o vinculado, su formulación debe surtirse de manera seria, justificada, y debidamente acreditada. (…) Así las cosas, se hace necesario reformular la tesis hasta el momento sostenida, según la cual para fundamentar el llamamiento en garantía no sería necesario acompañar prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual que lo sustenta. Lo anterior, por cuanto la Sala con dicha interpretación ha desatendido el principio de inescindibilidad normativa, como quiera que ha manifestado que los preceptos contenidos en el artículo 54 del C.P.C., relativos a la denuncia del pleito, se hacen igualmente extensibles al instrumento del llamamiento en garantía, más sin embargo, ha excluido el requisito de que el llamante deba acompañar prueba, al menos sumaria, de su relación jurídica sustancial con el llamado, concretamente para el caso del llamamiento en garantía regulado en la ley 678 de 2001 –vinculación al proceso de los servidores públicos-. De acuerdo con tal postura, de la simple formulación seria, fundamentada y razonada de los hechos de la demanda, puede desprenderse el fundamento para que resulte atendible el llamamiento en garantía. Tal tesis, sin embargo, no se acompasa con los principios modernos que propenden por sistemas judiciales más garantistas, dado que la prueba sumaria permite establecer al operador judicial, prima facie, la existencia de una relación jurídica que soporta el hecho de que un tercero se vea vinculado formalmente al proceso con el propósito de resarcir a una de las partes condenadas en el juicio. En ese contexto, si el llamamiento en

garantía, al igual que la denuncia del pleito, para su configuración presupone la existencia de una relación de garantía o salvaguardia, no resulta lógico que se libere a la persona que pretende formalizar el llamamiento de acreditar, siquiera sumariamente, el contenido y alcance de dicho vínculo sustancial; en esa perspectiva, la demanda no ostenta la suficiente entidad jurídica para reemplazar los efectos de la prueba sumaria de responsabilidad de que trata el artículo 19 de la ley 678 de 2001, por las siguientes razones: a. El llamamiento es un acto procesal; contrario sensu la prueba sumaria a que se refiere el artículo 54 del C.P.C., en concordancia con el artículo 19 de la ley 678 ibídem, hace relación a la demostración del vínculo jurídico de orden legal o contractual del que se pretende derivar el llamado, circunstancia por la cual no es posible afirmar que los hechos fundados y razonados de la demanda o de la contestación sustituyan en sus efectos a aquélla. b. El escrito de llamamiento proviene directamente de una de las partes procesales, motivo por el que no es posible que el juez la reconozca como prueba sumaria, como quiera que independientemente de que la prueba sumaria no haya sido controvertida, ésta al menos conduce a la certeza del funcionario judicial, así pudiera ser sólo temporalmente. c. En ese contexto, el requisito de la prueba sumaria a que se refiere el artículo 19 antes citado, no se satisface con la exposición seria y razonable de los hechos del escrito de llamamiento. d. En materia del llamamiento que efectúa el Estado a sus agentes o

funcionarios, de conformidad con los preceptos de la ley 678 de 2001, el inciso segundo del artículo 90 constitucional en ningún momento releva de la prueba siquiera sumaria para que se legalice dicha vinculación procesal. e. La ley 678 lo consagra de modo tal que resulta ineludible aplicar el precepto. Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio jurisprudencial relativo a la prueba en el

llamamiento en garantía, consultar providencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Las condiciones que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y la prueba, al menos indiciaria, de responsabilidad para el caso de los servidores públicos, de conformidad con el postulado legal contenido en el artículo 19 de la ley 678 de 2001. También ha quedado claro que

la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / MAGISTRADO DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA / JUEZ / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra la doctora (…) (Magistrada de la Corte Suprema de Justicia), y contra el doctor (…) (Juez

Segundo Penal del Circuito de Popayán). En el caso concreto, observa la Sala que el escrito de contestación de la demanda, así como el que contiene el llamamiento en garantía, evidencian posiciones de la entidad demandada contrapuestas e incongruentes. (…) Se presenta entonces, una evidente contradicción de la entidad llamante, pues, mientras por un lado, advirtió que la actuación de los funcionarios públicos se profirió dentro de los cauces legales, por el otro, pide que se les vincule al proceso como llamados en garantía, para que, en el evento de que la entidad pública resulte condenada, sean ellos quienes reembolsen lo pagado. (…) El llamamiento en garantía constituye una verdadera demanda en la cual deben estar acreditados todos los requisitos establecidos por la ley, para tal efecto. Es menester señalar que las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el demandado son diversas de las que unen a llamante y llamado y ello explica que no necesariamente siempre que el demandado sea condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo. (…) En ese orden de ideas, resulta inconsecuente el llamamiento en garantía formulado contra los doctores (..), dado que fue la propia demandada quien señaló que la actuación de dichos funcionarios públicos estuvo ajustada a derecho. Precisamente, la figura del llamamiento en garantía, en estos casos, tiene como propósito que la persona que actuó de forma dolosa o gravemente culposa, y que, como consecuencia de tal proceder, dio lugar a que la entidad sea condenada

judicialmente, responda por el valor de la condena impuesta. Resulta innegable, pues, el carácter autónomo de dicha figura, dado que se trata de un proceso distinto del que existe entre el demandante y demandado, razón por la cual, quien hace uso de este derecho, está en la obligación de acreditar todos los supuestos fácticos y jurídicos que respalden la decisión de llamar en garantía a un tercero. (…) La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada. (…) De acuerdo con lo anterior, el llamamiento en garantía formulado por la demandada, no reúne los requisitos establecidos por la ley, razón por la cual se inadmitirá la vinculación al proceso (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00046-01(33054)

Actor: EDUARDO RESTREPO DORIA

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Se resuelve la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la señora Magistrada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Dra. Marina Pulido de Barón, y contra el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, Dr. Omar Enrique Sandoval Holguín, con ocasión de la remisión por competencia que hiciera el Tribunal Administrativo del Cauca a esta Corporación, mediante auto de 30 de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2005 el señor Eduardo Restrepo Doria, por intermedio de apoderado judicial, instauró la acción de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declare responsable por los perjuicios causados al demandante por error jurisdiccional y anormal funcionamiento de la administración de justicia, a causa de la mora en la tramitación del proceso en la segunda instancia y el error supuestamente cometido en sede del recurso extraordinario de casación discrecional, a través de la providencia de 27 de mayo de 2003, mediante la cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria declaró prescrita la acción penal interpuesta por el aquí demandante contra el señor Alberto Vejarano Cucalón.

Sostuvo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó de manera contraria a la ley procesal, al haber dejado de aplicar el procedimiento claro y preciso establecido por el artículo 205 del C.P.P. (ley 600 de 1999), precepto que regula el trámite específico para que se surta el recurso extraordinario de casación (fls. 135 y 136 cdno. ppal. 1º); así mismo, agregó, que

el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán desconoció todos los términos constitucionales y legales, de naturaleza judicial, que son de obligatorio cumplimiento. El 19 de enero de 2006, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y argumentó que los hechos en ella alegados no son imputables a la entidad, pues, es de conocimiento público el hecho que los despachos judiciales del país presentan una evidente carga laboral que impide, en muchos casos, cumplir de manera estricta con los términos legales. Ahora bien, en lo que se refiere a la sentencia de casación penal de 27 de mayo de 2003, manifestó la entidad demandada que la misma se ajusta, íntegramente, a las disposiciones que regulan el mencionado recurso extraordinario. El mismo día, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía en contra de la doctora Marina Pulido de Barón, Magistrada Ponente de la sentencia de 27 de mayo de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, así como contra el doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán (fls. 1 a 6 cdno. ppal. 2ª instancia). La remisión por competencia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 30 de marzo de 2006, se declaró incompetente para decidir acerca del llamamiento en garantía deprecado por la parte demandada, como quiera que uno de los funcionarios llamados es una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia y, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la procedencia de dicho instrumento de vinculación procesal (fls. 9 y 10 cdno. ppal. 2º).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia; 2) reiteración del cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía y, 3) caso concreto

1. Competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia En principio, la solicitud de llamamiento en garantía debe ser decidida por el juez –unipersonal o colegiado - de conocimiento de primera instancia, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 54 y s.s. del C.P.C., en tanto que el auto que resuelve dicha situación procesal, es de aquellos apelables a término de lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A.

Dado que el asunto de la referencia está a cargo, en primera instancia, del Tribunal Administrativo del Cauca, debía ser esa colegiatura, en principio, la encargada de definir la procedencia del llamamiento en garantía formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, para el a quo la competencia para definir la cuestión sub exámine corresponde al Consejo de Estado como quiera que, mediante el escrito de vinculación, se pretende formalizar el llamamiento en garantía de un alto dignatario del Estado – concretamente, de una magistrada de la Corte Suprema

de Justicia -, motivo suficiente para que, en aplicación del precepto contenido en el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., la competencia corresponda a esta Corporación. Dispone el referido numeral 12 del artículo 128 ibídem lo siguiente: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(...) 12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal penal militar. “(...)” (negrillas y subrayado adicionales). Como se aprecia, cuando el Estado ejerce la acción de repetición en contra de uno de los citados altos dignatarios, la competencia para conocer de la misma corresponde de manera privativa y en única instancia a esta Corporación; por lo tanto, si bien la norma de competencia se refiere, específicamente, a la acción de repetición, lo cierto es que con ocasión de la acción de reparación directa y de otras acciones previstas en el C.C.A., es posible que el Estado plantee la vinculación de determinados funcionarios, para que salgan a reembolsarle el pago que tenga que hacer a título de condena. En ese contexto, para la Sala es claro que si por alguna razón, al interior de

un proceso de reparación directa, se formula llamamiento en garantía en contra de uno de los altos dignatarios, establecidos en la norma del numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., lo lógico es que, si el Consejo de Estado es el juez competente para conocer de las acciones de repetición en contra de los mismos, lo sea igualmente para conocer de la procedencia de la vinculación propuesta. Como consecuencia de lo anterior, para la Sala es clara la competencia que se deriva del citado numeral 12 del artículo 128 ibídem, para conocer de las solicitudes de llamamiento en garantía que formule el Estado, en el curso de un proceso de reparación directa, en contra de uno de los altos funcionarios puntualizados en dicho precepto legal.

2. Reiteración del cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía El precedente jurisprudencial que contiene el cambio de tesis sobre la necesidad de aportar la prueba sumaria de responsabilidad en caso del llamamiento en garantía de servidores públicos – de conformidad con la ley 678 de 2001-, se encuentra contenido en auto de 11 de octubre de 20061; providencia en la cual se hace una reflexión detallada de la posición anterior y, así mismo, se señalan los motivos serios y razonados que llevaron a la Sala a modificar su criterio y posición en relación con el planteamiento jurisprudencial antes mencionado.

Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que, dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de

terceros, en la medida que implican la extensión a un tercero de los efectos de una posible decisión judicial sobre la responsabilidad de una determinada persona natural o jurídica y, por consiguiente, la eventual afectación patrimonial del llamado o vinculado, su formulación debe surtirse de manera seria, justificada, y debidamente acreditada. 1 Expediente No. 32.324, M.P. Alier E. Hernández Enríquez En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que toda institución jurídica, bien sea de naturaleza sustancial o procesal, encuentra sus límites en la gama de derechos trazados a través de prisma del principio del debido proceso. En efecto, el debido proceso irroga todas las instituciones jurídicas y, principalmente, las procesales para que estén al servicio de los intereses de las personas, de tal forma que se reconozcan las garantías institucionales para quienes concurran al proceso bien sea como partes, como sujetos procesales, como terceros, entre otros. Así las cosas, se hace necesario reformular la tesis hasta el momento sostenida, según la cual para fundamentar el llamamiento en garantía no sería necesario acompañar prueba siquiera sumaria2 de la relación legal o contractual que lo sustenta. Lo anterior, por cuanto la Sala con dicha interpretación ha desatendido el principio de inescindibilidad normativa, como quiera que ha manifestado que los preceptos contenidos en el artículo 54 del C.P.C., relativos a la denuncia del pleito, se hacen igualmente extensibles al instrumento del llamamiento en garantía, más sin embargo, ha excluido el requisito de que el llamante deba acompañar prueba, al menos sumaria, de su relación jurídica sustancial con el llamado, concretamente

para el caso del llamamiento en garantía regulado en la ley 678 de 2001 – vinculación al proceso de los servidores públicos-. De acuerdo con tal postura, de la simple formulación seria, fundamentada y razonada de los hechos de la demanda, puede desprenderse el fundamento para que resulte atendible el llamamiento en garantía. Tal tesis, sin embargo, no se acompasa con los principios modernos que propenden por sistemas judiciales más garantistas, dado que la prueba sumaria permite establecer al operador judicial, prima facie, la existencia de una relación jurídica que soporta el hecho de que un tercero se vea vinculado formalmente al proceso con el propósito de resarcir a una de las partes condenadas en el juicio. 2 Se entiende por prueba sumaria: “...aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero, a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer.” LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Pruebas”, Tomo III, Ed. Dupre, 2002, Pág. 69. En ese contexto, si el llamamiento en garantía, al igual que la denuncia del pleito, para su configuración presupone la existencia de una relación de garantía o salvaguardia, no resulta lógico que se libere a la persona que pretende formalizar el llamamiento de acreditar, siquiera sumariamente, el contenido y alcance de dicho vínculo sustancial; en esa perspectiva, la demanda no ostenta la suficiente entidad jurídica para reemplazar los efectos de la prueba sumaria de

responsabilidad de que trata el artículo 19 de la ley 678 de 2001, por las siguientes razones: a. El llamamiento es un acto procesal; contrario sensu la prueba sumaria a que se refiere el artículo 54 del C.P.C., en concordancia con el artículo 19 de la ley 678 ibídem, hace relación a la demostración del vínculo jurídico de orden legal o contractual del que se pretende derivar el llamado, circunstancia por la cual no es posible afirmar que los hechos fundados y razonados de la demanda o de la contestación sustituyan en sus efectos a aquélla. b. El escrito de llamamiento proviene directamente de una de las partes procesales, motivo por el que no es posible que el juez la reconozca como prueba sumaria, como quiera que independientemente de que la prueba sumaria no haya sido controvertida, ésta al menos conduce a la certeza del funcionario judicial, así pudiera ser sólo temporalmente. c. En ese contexto, el requisito de la prueba sumaria a que se refiere el artículo 19 antes citado, no se satisface con la exposición seria y razonable de los hechos del escrito de llamamiento. d. En materia del llamamiento que efectúa el Estado a sus agentes o funcionarios, de conformidad con los preceptos de la ley 678 de 2001, el inciso segundo del artículo 90 constitucional en ningún momento releva de la prueba siquiera sumaria para que se legalice dicha vinculación procesal. e. La ley 678 lo consagra de modo tal que resulta ineludible aplicar el precepto. Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la

procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.

3. El caso concreto La entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra la doctora Marina Pulido de Barón (Magistrada de la Corte Suprema de Justicia), y contra el doctor Omar Enrique Sandoval Holguín (Juez Segundo Penal del Circuito de

Popayán). En el caso concreto, observa la Sala que el escrito de contestación de la demanda, así como el que contiene el llamamiento en garantía, evidencian posiciones de la entidad demandada contrapuestas e incongruentes, tal y como pasa a reflejarse a continuación: a. En efecto, el escrito de contestación de la demanda es del siguiente tenor literal: “Es necesario tener en cuenta, que el Despacho Judicial de conocimiento, como los demás del País, evidentemente presentan una gran carga laboral, y por mandato constitucional y legal, deben dar prioridad y preferencia a algunos asuntos que por reparto les corresponda, es así como la gran cantidad de acciones de tutela promovidas, Habeas Corpus, causas con detenidos, trámites de

desacatos, audiencias públicas programadas, revisión de procesos de los Juzgados Penales municipales con el fin de calificar a los titulares de los mismos en el factor de calidad, tal y como lo dispone el Acuerdo 198 de 1.996 (sic), se presentaron dentro del lapso para proferir el correspondiente fallo. “Con lo anterior podemos concluir, que no hubo MORA INJUSTIFICADA en la decisión del recurso puesto a consideración del señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, como lo manifiesta el actor en su escrito de demanda, ni mucho menos VIOLACIÓN A LOS TÉRMINOS PROCESALES. “(...) Al revisar la providencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, siendo Magistrada Ponente la doctora MARINA PULIDO DE BARÓN, fechada 27 de mayo de 2.003 (sic), encontramos que se ajusta íntegramente a los establecido en las normas que regulan la casación penal...” (fls. 157 a 159 cdno. ppal. 1 – negrillas del texto original). b. En contraposición con los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, el llamamiento en garantía fue planteado en los términos que se precisan a continuación: “La decisión de segunda instancia fue proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2.002 (sic), o sea, diecisiete (17) meses y cuatro (4) días después de radicado el expediente en el Despacho. “Por lo expuesto, se hace necesario llamar en garantía AL SEÑOR JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, ya que

por la mora en tomar la decisión que en derecho correspondía, puede comprometer la responsabilidad de la Nación... “(...) Del mismo modo y aparentemente se puede colegir, que la señora MAGISTRADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN, inaplicó normas procedimentales, al haber actuado, presuntamente, de manera contraria a lo que éstas disponen, ya que las mismas establecen el trámite del recurso extraordinario y excepcional de casación que se debe llevar; al no haber admitido la demanda de casación y de esta manera adquirir la competencia necesaria para poder decidir el asunto puesto a su consideración de una maner

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