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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00055-00(33207)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00055-00(33207)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL

DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / AGENCIA NACIONAL MINERA En cuanto hace a la solicitud formulada por la Agencia Nacional de Minería [objeción por error grave del dictamen pericial], es del caso señalar que resulta improcedente al tenor de lo establecido en numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (…) [S]e tiene que el dictamen rendido para probar las objeciones propuestas por la parte demandante, no puede ser objetado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00055-00(33207)

Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA

(INGEOMINAS)

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) I.ANTECEDENTES En escrito que antecede1, la Agencia Nacional de Minería2 objetó por error grave el dictamen técnico rendido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Sobre el particular, es del caso recordar que mediante providencia del 8 de junio de 2007, se abrió el proceso a pruebas y, entre otras disposiciones, se ordenó la 1 Folio 452 - 456 del cuaderno principal. 2 Sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería. práctica de un dictamen pericial3, el cual fue rendido por la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Medellín) el 8 de mayo de 20084. De dicho dictamen pericial se le corrió traslado a las partes5, oportunidad en la que la parte actora manifestó que lo objetaba por error grave y, con el fin de acreditar la existencia del error grave, solicitó como prueba un nuevo dictamen pericial, solicitud a la cual se accedió en auto del 7 de febrero de 20146, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. La nueva experticia fue rendida el 19 de diciembre de 2014, por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia7, frente a la cual la Agencia Nacional de Minería solicitó aclaraciones y complementaciones8. Mediante escrito de 25 de noviembre de 20159, el dictamen pericial fue aclarado y complementado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en los términos solicitados, no obstante, la Agencia Nacional de Minería la objetó por error grave. II.CONSIDERACIONES En cuanto hace a la solicitud formulada por la Agencia Nacional de Minería, es del caso señalar que resulta improcedente al tenor de lo establecido en numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“ARTICULO 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: (…)

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare” (Se destaca). 3 Folios 111 a 113 del cuaderno principal. 4 Visible de folios 130 a 133 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 175 del cuaderno principal. 6 Folios 315 a 321 del cuaderno principal. 7 Visible de folios 406 a 425 del cuaderno principal. 8 Visible de folios 429 a 430 del cuaderno principal. 9 Folios 442 – 450 del cuaderno principal.

De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, se tiene que el dictamen rendido para probar las objeciones propuestas por la parte demandante, no puede ser objetado. Finalmente, en vista de que se encuentra concluida la etapa probatoria, es procedente seguir con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la objeción por error grave propuesta por la Agencia Nacional de Minería en contra del dictamen pericial rendido por la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido este término, DÉSE traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días para que emita su concepto de fondo, de conformidad con el inciso 2° del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 198410.

Notifíquese y Cúmplase HERNAN ANDRADE RINCON 10 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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