CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN - Ineptitud sustantiva de la demanda. Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: El INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, dio inicio al procedimiento de recuperación de baldíos sobre un predio de propiedad de la sociedad demandante. La entidad estatal, finalizó el procedimiento de clarificación y recuperación de baldíos; declaró a la sociedad actora ocupante de mala fe del predio Isla Grande del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y, por último, ordenó la devolución inmediata del inmueble a la Nación. La demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo; no obstante, el INCODER confirmó su decisión. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 128.9 del C.C.A., que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de las acciones de revisión contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. (…) el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128.9 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 58 DE 1999ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Término. Cómputo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. (…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 5 del artículo 136 del C.C.A., según la cual la acción de revisión “contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.5 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada La sociedad Inmobiliaria García Ltda. está legitimada en la causa por activa, porque a través de las Resoluciones 692 de 2005 y 1155 de 2006 se le declaró como ocupante indebido de la Isla Buena Esperanza del archipiélago de Nuestra
Señora del Rosario, bien catalogado previamente como baldío por el INCODER. (…) la sociedad Excursiones Roberto Lemaitre Sucesores & Cia. S. en C. tiene interés en controvertir la legalidad de las Resoluciones 694 de 2005 y 1232 de 2006, toda vez que mediante estos actos administrativos se le declaró como ocupante indebido de la Isla Pirata del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, inmueble definido con anterioridad como baldío por el INCODER. (…) el INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras] tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados mediante la acción de revisión. (…) el INCODER era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1300 de 2003. (…) el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006 estableció como sucesor procesal del extinto INCODER a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”; a su vez esta fue constituida como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto - ley 2363 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1850 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1263 DE 2015 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REVISIÓN - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE REVISIÓN La acción de revisión, en esencia, constituye un instrumento o vehículo procesal que permite controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por el INCODER que decidían procedimientos administrativos de clarificación, deslinde o recuperación de bienes baldíos. La revisión es una especie de homologación de actos administrativos, dado que no obstante que se formulen cargos contra las resoluciones proferidas por el INCODER [hoy ANT], esta Corporación tiene que verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley. La Corte Constitucional, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, enumeró las características de esta acción (…) (i) No era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo. (ii) No eran acumulables solicitudes que no se relacionaran precisamente con la ‘revisión’ de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto competente ‘…(…) la acción de revisión tiene como finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de
indemnización de perjuicios …(iii) La acción de revisión debía ejercerse dentro de los 15 días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, la cual sólo procedía frente a los procesos agrarios expresamente señalados en la ley. (iv) Esta acción sólo cabe frente a los actos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. (v) Se decide en única instancia por el Consejo de Estado. (…) la acción de revisión era el mecanismo procesal o instrumento que permitía a las personas vinculadas al procedimiento administrativo, o terceros interesados, ejercer el control de legalidad de los actos administrativos definitivos proferidos por el INCODER, en los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de bienes baldíos, esto es, de propiedad de la Nación. El citado medio de control tenía por objeto la verificación y validación a cargo de esta Corporación de que la entidad administrativa hubiera ejercido sus competencias dentro del marco legal y con apego al derecho y procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto reglamentario 2664 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, M .P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 2664 DE
1994
COMPETENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE
CLARIFICACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS / OBJETIVO
DE LA CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD
PRIVADA / CAUSALES DE PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS La competencia para adelantar el procedimiento de clarificación, deslinde y recuperación fue radicada en cabeza del extinto INCORA, o de quien hiciera sus veces, de conformidad con lo establecido por el numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994. (…) la función de adelantar ese procedimiento fue considerada como indelegable a otras autoridades o entidades públicas. (…) el objeto del trámite de clarificación de la propiedad consiste en esclarecer la situación del bien desde su propiedad, con la finalidad de determinar con exactitud si ha salido o no del dominio del Estado. (…) la entidad pública –INCODER o ANT– tiene que validar, por regla general, si los predios han salido o no del dominio del Estado. (…) la propiedad privada del predio se prueba con: (i) el título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal o (ii) los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un período no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (…) los títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 160 de 1994 no resultarán aplicables respecto de terrenos no adjudicables, o reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. (…) En el procedimiento de delimitación, la entidad administrativa busca definir los límites de los bienes baldíos de propiedad de la Nación. Como se
aprecia, en este procedimiento no se discute la propiedad del bien, porque ya existe certeza sobre su condición de baldío, sino su extensión o magnitud; en otros términos, el objetivo es establecer y fijar los linderos del inmueble de propiedad de la Nación. (…) el trámite de recuperación de baldíos la competencia de la entidad agraria va encaminada a definir si la ocupación que un particular hace de un bien baldío es legal o, por el contrario, indebida. En este procedimiento tampoco se discute la propiedad, la naturaleza o la condición del bien ocupado, por cuanto se tiene plena certeza de su situación de baldío y, por tanto, de la propiedad de la Nación. (…) El artículo 45 del Decreto 2664 de 1994 estableció como causales del procedimiento de recuperación de baldíos las siguientes: Tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados los siguientes: 1. Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público. 2. Las porciones de tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto, según las disposiciones de la ley y el presente Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibición legal. 3. Los terrenos baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión. 4. Los terrenos afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con baldíos de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 13 / DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 45
ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE BALDÍOS El Procurador Agrario o cualquier persona puede solicitar a la entidad administrativa agraria que adelante las diligencias para ordenar la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado (artículo 46 ibídem). ii) La resolución inicial se debe notificar personalmente al Ministerio Público y a los ocupantes del bien. Si no fuere posible la notificación personal, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 160 de 1994, se procederá a su emplazamiento por edicto que se fijará por el término de 5 días en un lugar público de la sede de la entidad donde se adelante la actuación. En caso de no comparecencia, se designará curador ad litem (artículo 46 ibídem). iii) Los interesados pueden solicitar pruebas dentro de los cinco días siguientes a la notificación inicial, las cuales estarán orientadas a acreditar el derecho de ocupación del bien (artículo 47 ibídem). iv) Una vez vencido el término probatorio, se realizará una inspección ocular al predio, en la que deberán participar dos peritos. En la decisión que disponga acerca de la realización de la actuación se indicarán los asuntos o aspectos que deban ser objeto del dictamen, que permitan identificar si existe o no la indebida ocupación de las tierras baldías por las causales definidas en el artículo 45 de la citada normativa. De igual forma, se ordenará el avalúo de las mejoras (artículo 48 ibídem). v) Una vez agotado el período probatorio, la entidad, con fundamento en
las pruebas aportadas y mediante resolución motivada, ordenará, si fuere el caso, la restitución del predio o los terrenos indebidamente ocupados. En el mismo acto administrativo, la entidad decidirá si hay lugar o no al reconocimiento y pago de mejoras, para lo cual se podrá surtir una negociación voluntaria o un proceso de expropiación, siempre que el ocupante pudiera considerarse como de “buena fe” (artículo 50 ibídem). vi) Si el interesado se niega a la entrega del baldío, la Administración podrá solicitar la intervención de la autoridad de policía, para que dentro de un término no superior a diez días proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la decisión (artículo 51 ejusdem).
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 46 / LEY 670 DE 1994ARTÍCULO 47 / LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 51 / LEY 60 DE 1994 - ARTÍCULO 74
PERDIDA DE EFICACIA DE UN TITULO ORIGINARIO / ISLAS MARÍTIMAS - No constituyen bienes baldíos adjudicables a particulares / NO SE CONFIGURÓ VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO De la disposición trascrita se desprende que un título originario pierde su eficacia, si se acreditan los hechos u omisiones que generaron esa circunstancia; de igual forma, el título originario solo puede desestimarse siempre y cuando se exhiba la decisión en la que se declare de manera expresa que el título perdió su eficacia legal. La Sala no comparte ese
razonamiento, dado que tiene como finalidad reabrir un debate probatorio y jurídico que quedó zanjado con la Resolución 04393 del 15 de septiembre de 1986, proferida por el Gerente General del extinto INCORA, en la que se decidieron los recursos y las solicitudes de nulidad contra las resoluciones que clarificaron la propiedad de todas las islas e islotes que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. (…) la clarificación de la propiedad de las islas que integran el denominado archipiélago de Nuestra Señora del Rosario se produjo con la ejecutoria de la Resolución 4393 de 1986.(…) recuperación de baldíos quedó reducido a debatir si existía o no justificación para la ocupación del bien por parte del particular, lo cual era a todas luces inadmisible ya que las islas marítimas, a la luz de lo establecido por la Ley 110 de 1912 y la Ley 200 de 1936 no son bienes baldíos adjudicables a particulares y solo pueden ser entregados a estos en concesión o arrendamiento.(…) el INCORA al haber clarificado la propiedad en 1986, debía limitarse en esta oportunidad a surtir el procedimiento o trámite administrativo definido en el Decreto 2664 de 1994, sin que fuera viable reabrir la discusión sobre la titularidad de los islotes o cayos. (…) que el INCODER en el procedimiento de recuperación no haya analizado los supuestos o posibles títulos de propiedad que alegan las sociedades demandantes, no constituye una violación a los derechos de defensa y al debido proceso de estas.
FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1912 / LEY 200 DE 1936 / DECRETO 2664
DE 1994
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición.
Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATIVO
[E]l decaimiento consiste en la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, por haber desaparecido su fundamento normativo, su objeto legal o por haber trascurrido un término igual o superior a cinco años, sin que la Administración haya realizado los actos que se requieran para ejecutarlo. (…) el decaimiento afecta la eficacia del acto administrativo no su existencia o validez, por tal motivo no puede ser alegado como causal de nulidad de este. (…) la Resolución 04393 de 1986, proferida por el Gerente General del INCORA, es un acto administrativo declarativo, que tiene como finalidad definir la naturaleza jurídica de un bien inmueble, concretamente de varias ínsulas que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. El citado acto administrativo no es susceptible de decaimiento porque su condición es eminentemente declarativa. (…) la Sala se abstendrá de analizar el fondo del cargo planteado, ya que no constituye una causal de nulidad que pueda ser formulada contra los actos administrativos objeto de revisión; además, porque estos actos de clarificación de la propiedad son eminentemente declarativos y versaron sobre bienes baldíos que son reserva del Estado y, por consiguiente, imprescriptibles, inenajenables e inalienables. REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS - Se ajustó a los parámetros establecidos por la ley y bajo el cumplimiento de la
jurisprudencia La Sala, a partir de los antecedentes administrativos antes descritos y detallados, infiere que el procedimiento se ajustó a los parámetros formales establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994. (…) se realizaron visitas previas a los inmuebles; se profirieron y notificaron en debida forma los actos administrativos que iniciaron las diligencias de recuperación de los baldíos; se decretaron las pruebas aportadas por los interesados; se practicaron las inspecciones oculares ordenadas por la normativa; se definió el uso y el tipo de ocupación que realizaban los interesados y, por último, se permitió el ejercicio de los recursos de reposición que establecía el C.C.A. (…) en relación la adecuación normativa, material o sustancial de los actos administrativos al ordenamiento superior, resulta indiscutible que el INCODER [hoy ANT] tenía el deber legal de recuperar las islas que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. (…) en la medida en que una vez clarificada la condición de baldíos de esos inmuebles, el procedimiento a seguir era garantizar su restitución a manos del Estado. (…) la Sección Cuarta y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación hicieron énfasis en la necesidad de adelantar los procedimientos y trámites de recuperación, con el objetivo de garantizar que esos bienes reservados –no adjudicables a terceros– retornaran en su tenencia a la Nación. (…) La Sala advierte que los actos administrativos objeto de revisión están acordes con el ordenamiento jurídico, tanto en su aspecto formal como sustancial, ya que a través
de los mismos se busca garantizar que las islas Buena Esperanza (Isla Grande) y Pirata retornen materialmente a la Nación y, por consiguiente, cese la ocupación indebida en cabeza de los particulares, en los términos ordenados por el INCODER y por esta jurisdicción en múltiples decisiones judiciales y conceptos.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A
Actor: INMOBILIARIA GARCÉS LTDA. Y EXCURSIONES ROBERTO
LAMAITRE SUCESORES Y CIA S. EN C
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL
(INCODER) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA – no procede contra el acto administrativo que inició las diligencias administrativas/ ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA – contra actos administrativos que ordenaron la recuperación material de las islas Grande (Buena Esperanza) y Pirata del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario – PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS – diferencias con el procedimiento de clarificación de la propiedad – no es procedente discutir la propiedad en el trámite de recuperación del baldío.
La Sala decide, en única instancia, la acción de revisión presentada por la parte actora contra las Resoluciones 692 y 694 de 2005, y 1155 y 1232 de 2006 proferidas por la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2006-00056 (33.213) 1.1. Demanda Mediante escrito del 19 de septiembre de 2006, Inmobiliaria Garcés Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” [hoy Agencia Nacional de Tierras]1 para que se accediera a las siguientes pretensiones: “Principales: “1. Pido a la Corporación la revisión integral de la resolución No. 0855 de 24 de octubre de 2002 originada en la Regional del INCORA
(Bolívar), que dio inicio al proceso de recuperación de baldíos en el predio poseído por ‘INMOBILIARIA GARCÉS LTDA.’ localizado en la Isla Grande, de las del Rosario, aproximadamente a 35 kilómetros al suroeste de Cartagena, frente a la isla actualmente llamada Barú, en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, en comprensión territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar; y de las No. 692 de 28 de octubre de 2005 y 1155 de 6 de julio de 2006, emitidas ambas, por la Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER; para que se establezca lo siguiente: “a. Si durante el trámite administrativo hubo desconocimiento de las
pruebas aportadas las cuales acreditan la propiedad privada frente al dominio de la Nación. “b. Si durante el trámite administrativo de recuperación de baldío reservado se violaron por parte del INCORA y posteriormente por parte del INCODER, los artículos 46 y 47 del Decreto reglamentario 2664 de 1994. “2. Pido la revisión de los actos administrativos proferidos por el INCORA y posteriormente por el INCODER, por incumplimiento de lo ordenado en el fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de mayo 2 de 2001, en la sentencia de acción de cumplimiento, expediente AC No. 2000-0619, confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente ACU-2500023-26-000-2001-0619-01 No. Interno 935 en fallo de 6 de junio de
2001. El texto de la sentencia en cuestión explícitamente ordena el cumplimiento de normas que se concretan en la clarificación, deslinde y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, presuntamente, en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, lo cual se ha explicado a fondo en la demanda. 1 Sucesión procesal reconocida en auto del 6 de julio de 2017 (f. 539 y 540 c. ppal.). “3. Pido además, que se haga esta revisión de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0692 de 28 de octubre de 2005 y 1155 de 6 de julio de 2006, proferidas por la Oficina de
Enlace Territorial No. 2 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’, las demás, correspondientes al trámite de recuperación de baldíos en la Isla Grande, de las del Rosario, de nombre ‘BUENA ESPERANZA’, poseída por mi representado, por desconocimiento, entre otros aspectos señalados en el texto principal,, de lo contemplado en la causal tercera del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. “4. Pido que, como consecuencia de la revisión solicitada, declare nulo todo el trámite de recuperación de baldíos en el predio de mi poderdante, iniciado, mediante resolución No. 0855 de 24 de octubre de 2002, emitida por el INCORA Regional Bolívar. “5. PIDO que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’ el cumplimiento estricto y secuencial del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de acción de cumplimiento Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente ACU-2500023-26-000-2001-0619-01 No. Interno 935 en fallo de 6 de junio de 2001 (sic). Confirmada en su integridad por el Honorable Consejo de Estado. El fallo a que me refiero ordenó la clarificación, el deslinde y la recuperación de los terrenos que conforman el ‘archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo…’. “Complementarias: “1. Pido que, una vez admitida la presente demanda, se oficie al INCODER, para que se traslade al expediente toda la actuación surtida en el trámite de recuperación de baldíos…
“2. En el mismo sentido se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se traslade a este expediente, la sentencia de acción de cumplimiento Consejo de Estado (sic), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente ACU-2500023-26-000-2001-0619-01 No. Interno 935 en fallo de 6 de junio de 2001, en fallo de 6 de junio de 2001 (sic). “3. Pido que se declare el decaimiento de los actos administrativos que declararon a las Islas del Rosario baldíos reservados de la Nación… “4. Pido que se reconozca la buena fe de mi representado en el ejercicio de la posesión, en todos los actos pertinentes, desde cuando adquirió el predio objeto de este procedimiento hasta la actualidad. “5. Pido que se declare probada la mala fe de INCORA e INCODER en lo atinente al procedimiento de recuperación motivo de esta acción, iniciado y llevado a término en contra de mi poderdante”2. 2 F. 109 y 110 c. ppal. exp. 2006-00056. La sociedad demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.1.1. El INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras], mediante Resolución 0855 del 24 de octubre de 2002, dio inicio al procedimiento de recuperación de baldíos sobre un predio de propiedad de la sociedad demandante. 1.1.2. La entidad estatal, a través de la Resolución 692 del 28 de octubre de 2005, finalizó el procedimiento de clarificación y recuperación de baldíos; declaró a la sociedad demandante ocupante de mala fe del predio Isla Grande del archipiélago
de Nuestra Señora del Rosario y, por último, ordenó la devolución inmediata del inmueble a la Nación. 1.1.3. La sociedad demandante presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, el INCODER confirmó su decisión con la Resolución 1155 de 2006, proferida por el jefe de la Oficina de Enlace Territorial Número 2. 1.1.4. El INCODER inició el procedimiento administrativo en cumplimiento de una sentencia del 2 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de acción de cumplimiento, en la que se ordenó la clarificación de la propiedad de la Nación y la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, decisión que fue confirmada el 6 de julio de 2001 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.1.5. Si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la clarificación de la propiedad de las islas que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, lo cierto es que la misma estaba definida desde 1986 con la Resolución 04393 del 15 de septiembre de esa anualidad. 1.1.6. El INCODER no podía volver a revisar la propiedad sobre las islas mencionadas, por dos razones: la primera, porque que eran bienes de propiedad privada y, por tanto, no ostentaban la naturaleza de baldíos y, la segunda, que la Resolución 04393 de 1986 que declaró como baldíos las Islas del Rosario era un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria por decaimiento, al haber
trascurrido más de cinco años sin que se hiciera efectiva la orden de devolución de esos bienes a favor de la Nación. 1.2. Concepto de la violación La parte actora formuló los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados: 1.2.1. Violación al derecho de defensa y al debido proceso, por la renuencia a practicar y tener como pruebas los medios de convicción presentados por la demandante, dentro del término establecido en el artículo 47 del Decreto 2664 de 1994. De igual forma, por no darle eficacia probatoria a los títulos originarios presentados por la sociedad demandante, lo que configuró un desconocimiento del artículo 15 del Decreto 059 de 1938. 1.2.2. Desconocimiento de los fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por no haber atendido lo establecido en la sentencia del 6 de julio de 2001, proferida por el Consejo de Estado. 1.2.3. Violación a los derechos fundamentales de la demandante, al darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, dado que no se tuvieron en cuenta los títulos de las mercedes otorgadas y reconocidas por la Corona Española. 1.3. Contestación y argumentos de defensa Esta Corporación, mediante auto del 14 de noviembre de 2006, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada3. La entidad demandada impugnó en su totalidad las súplicas de la demanda. Indicó que el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) estableció frente a las islas marítimas la condición especial de reservas territoriales del Estado y, por consiguiente, su
naturaleza de no adjudicables, ni apropiables por particulares. 3 F. 225 c. ppal. exp. 2006-00056. De otro lado, puntualizó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos originarios de clarificación de la propiedad no han perdido fuerza ejecutoria y, por el contrario, mantienen su vigencia, toda vez que el ejercicio de tales competencias puede efectuarse en cualquier tiempo. Manifestó que la demandante pretende confundir, al afirmar que el fallo proferido en el proceso de acción de cumplimiento le fijó un orden cronológico al INCODER para adelantar los procedimientos de clarificación, cuando lo cierto es que no existe una secuencia temporal definida en la ley, sino que la apertura de este tipo de actuaciones administrativas depende de las circunstancias de hecho en cada caso particular. Argumentó que en el procedimiento de recuperación de baldíos se ordenó tener como pruebas todos los documentos aportados por la sociedad demandante. Señaló que la entidad consideró irrelevante determinar si el Cedulario de Cartagena es un documento meramente histórico o si, por el contrario, tiene efectos normativos vinculantes. Lo anterior, toda vez que el literal b) del artículo 45 de la Ley 110 de 1912 solo exceptuaba de la presunción de ser baldíos nacionales a aquellas tierras insulares que al entrar a regir esa disposición estaban ocupadas por “poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares en virtud de título tra
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