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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00062-00(33343)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00062-00(33343)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

AUXILIAR DE LA JUSTICIA / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA /

CURADOR AD LITEM / HONORARIOS DEL CURADOR AD LITEM /

REGULACIÓN DE HONORARIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES /

DEBERES DEL JUEZ / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REEMPLAZO DEL

CURADOR AD LITEM / APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL Dado que en asuntos relacionados con los honorarios de los auxiliares de la Justicia no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, los honorarios profesionales de los auxiliares de la Justicia encuentran regulación expresa en el artículo 388 del C. de P. C. (…). De conformidad con la disposición (…) se tiene con claridad que los honorarios de los auxiliares de la Justicia y, por ende, de los curadores ad litem, deben ser fijados por el juez cuando éstos hubieren terminado su gestión. Agrega la referida norma que en relación con el pago de los honorarios de los curadores ad litem, el mismo se efectuará cuando la parte que hubiere estado representada comparezca al proceso, tal como ocurrió en el presente asunto. En el sub lite, se encuentra que el curador ad litem culminó su cometido dentro del proceso de la referencia, comoquiera que el demandado (…) a quien dicho curador representaba, otorgó poder al abogado (…) y, en virtud de ello,

presentó escrito de contestación de la demanda (...), con lo cual no sólo se entiende que terminó la labor del referido auxiliar de la Justicia, sino también que la comparecencia del demandante al proceso comportó per se la necesidad de proceder a la fijación de los honorarios de su anterior representante. Por manera que si la labor del curador ad litem terminó –porque la representación del demandado dejó de ser su función en virtud de que éste compareció al proceso por conducto de su apoderado judicial– resulta lógico que sea en esta oportunidad en la cual se defina a qué parte del proceso le corresponde sufragar la labor desempeñada por el auxiliar de la Justicia y no esperar al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CURADOR AD LITEM / HONORARIOS DEL

CURADOR AD LITEM / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS / PAGO DE

HONORARIOS / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES /

PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS

[L]a propia ley (art. 388 del C. de P. C.) le impone al juez que dentro del auto que fije los correspondientes honorarios del auxiliar de la Justicia precise a cuál de las partes le corresponde sufragarlos. Ahora, en relación con la decisión consistente

en asignarle al demandado (…) el pago de los honorarios de su curador ad litem, la Sala la encuentra igualmente acertada, pues ello se desprende de la lectura de la parte final del artículo 388 ibídem, en cuanto dispone que los honorarios de los curadores ad litem deberán fijarse “al momento en que comparezca la parte representada por él”, de lo cual se infiere que si en este caso el auxiliar de la Justicia había sido designado para representar los intereses de ese demandado, es precisamente a éste último a quien le corresponde entonces sufragar los honorarios del profesional del Derecho que actuó en su representación y, por ende, en defensa de sus intereses. En consecuencia, la fijación de los honorarios profesionales del curador ad litem a cargo del demandado resulta procedente, razón por la cual se confirmará el auto suplicado (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00062-00(33343)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2008 por la Consejera

Sustanciadora del proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se fijaron los honorarios del curador ad-litem designado para representar al señor Javier Darío Velásquez, parte demandada dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

En escrito presentado ante el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2006, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra los doctores Juan Guillermo Jaramillo Díaz, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y Javier Darío Velásquez Jaramillo, ex Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Departamento de Antioquia (fls. 29 a 39 C. Ppal.).

2. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2006, la señora Magistrada Ponente admitió la demanda y dispuso la consiguiente notificación de la referida decisión a los demandados. A través de auto de 16 de febrero de 2007, se comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de efectuar la correspondiente notificación (fls. 43, 44 y 48 C. Ppal.).

3. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2007, la Magistrada Conductora del proceso ordenó el emplazamiento del señor Javier Darío Velásquez Jaramillo

(fl. 106 C. Ppal.).

4. A través de auto de 22 de febrero de 2008, se designó al doctor Oscar Correa Alzate como curador ad litem para que representara los intereses del señor Javier

Darío Velásquez; dicho curador presentó escrito de contestación de la demanda el 11 de junio de 2008 (fls. 113, 120 a 124 C. ppal.).

5. Posteriormente, el señor Javier Darío Velásquez Jaramillo, actuando a través de mandatario judicial por él designado, presentó contestación de la demanda el 12 de junio de 2008 (fls. 125 a 128 C. Ppal.).

6. El auto suplicado.

Mediante auto de 5 de septiembre de 20081, la señora Consejera que sustancia el proceso en segunda instancia, doctora Ruth Stella Correa Palacio, fijó los correspondientes honorarios a favor del curador ad litem Oscar Velásquez Jaramillo, en la suma de $ 500.000.oo (fls. 132 a 133 C. Ppal.).

7. El recurso ordinario de súplica.

Contra la anterior decisión, el demandado Javier Darío Velásquez Jaramillo, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso ordinario de súplica con el fin de que la providencia impugnada sea revocada y, en consecuencia, se disponga que los honorarios profesionales del curador ad litem sean fijados en la sentencia definitiva. Como fundamento de su inconformidad, el recurrente planteó sus argumentos, en los siguientes términos: “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 1 Esta providencia fue notificada por estado el día 3 de febrero del 2009 (fl. 136 C. Ppal.). - El auto impugnado fijó honorarios del curador ad-litem a cargo del demandado Javier Darío Velásquez Jaramillo.

  • El nombramiento del curador no fue solicitado por el demandado. - Es principio constitucional que nadie puede ser condenado sin ser vencido en el proceso. - El doctor JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ no ha sido vencido en el proceso y por lo mismo las costas procesales no pueden imponérsele. - Si así no fuera y se le obligara a pagar los gastos del proceso y en la sentencia fuere absuelto, habría un empobrecimiento injusto para él, pues además de tener que soportar los gastos de su defensa, debe cubrir los gastos de la parte perdedora que actuó en su contra” (fl. 137

C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES El auto de 5 de septiembre de 2008, mediante el cual se fijó los honorarios a favor del curador ad litem y a cargo del recurrente, será confirmado, por las razones que se expondrán a continuación: Dado que en asuntos relacionados con los honorarios de los auxiliares de la Justicia no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A.

De este modo, los honorarios profesionales de los auxiliares de la Justicia encuentran regulación expresa en el artículo 388 del C. de P. C., el cual prevé: “Art. 3882.- El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez finalizadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien

desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quien corresponde pegarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. 2 Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija al momento de la designación del curador ad litem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría” (negrillas y subrayas adicionales). De conformidad con la disposición antes trascrita se tiene con claridad que los honorarios de los auxiliares de la Justicia y, por ende, de los curadores ad litem, deben ser fijados por el juez cuando éstos hubieren terminado su gestión. Agrega la referida norma que en relación con el pago de los honorarios de los curadores ad litem, el mismo se efectuará cuando la parte que hubiere estado representada comparezca al proceso, tal como ocurrió en el presente asunto. En el sub lite, se encuentra que el curador ad litem culminó su cometido dentro del

proceso de la referencia, comoquiera que el demandado, señor Javier Darío Velásquez Jaramillo a quien dicho curador representaba, otorgó poder al abogado Fernando Álvarez Echeverri y, en virtud de ello, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 125 C. Ppal.), con lo cual no sólo se entiende que terminó la labor del referido auxiliar de la Justicia, sino también que la comparecencia del demandante al proceso comportó per se la necesidad de proceder a la fijación de los honorarios de su anterior representante. Por manera que si la labor del curador ad litem terminó –porque la representación del demandado dejó de ser su función en virtud de que éste compareció al proceso por conducto de su apoderado judicial– resulta lógico que sea en esta oportunidad en la cual se defina a qué parte del proceso le corresponde sufragar la labor desempeñada por el auxiliar de la Justicia y no esperar al momento de dictar sentencia. En ese mismo sentido, la propia ley (art. 388 del C. de P. C. antes transcrito) le impone al juez que dentro del auto que fije los correspondientes honorarios del auxiliar de la Justicia precise a cuál de las partes le corresponde sufragarlos. Ahora, en relación con la decisión consistente en asignarle al demandado Javier Darío Velásquez Jaramillo el pago de los honorarios de su curador ad litem, la Sala la encuentra igualmente acertada, pues ello se desprende de la lectura de la parte final del artículo 388 ibídem, en cuanto dispone que los honorarios de los curadores ad litem deberán fijarse “al momento en que comparezca la parte representada por él”, de lo cual se infiere que si en este caso el auxiliar de la

Justicia había sido designado para representar los intereses de ese demandado, es precisamente a éste último a quien le corresponde entonces sufragar los honorarios del profesional del Derecho que actuó en su representación y, por ende, en defensa de sus intereses. En consecuencia, la fijación de los honorarios profesionales del curador ad litem a cargo del demandado resulta procedente, razón por la cual se confirmará el auto suplicado, esto es, el proferido el 5 de septiembre de 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, esto es, el proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso el 5 de septiembre de 2008.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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