CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00068-00(33407)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00068-00(33407)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE ADMITE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 10 de la Ley 678 de 2001, sobre acción de repetición, señala que el procedimiento de este tipo de procesos es el previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, resulta aplicable el artículo 143 del C. C. A. que en el inciso 6º […] La norma trascrita es clara al señalar que solamente es procedente el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, salvo que se decida sobre la suspensión provisional. Por consiguiente, el recurso ordinario de súplica se rechazará por improcedente. No obstante lo anterior, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se concederá el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00068-00(33407)
Actor: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA
Demandado: MARÍA CLEOFE MARTÍNEZ DE MEZA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso, Dr.
Alier Hernández Enríquez, el día 30 de enero de 2007, mediante el cual admitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de repetición, ordenó notificar a la demandada y reconoció personería al abogado Libardo Manzano Rodríguez como apoderado de la Nación, Senado de la República, entre otros.
I. Antecedentes
1. El día 28 de octubre de 2002, la Nación, Senado de la República, actuando a través de su apoderado, el abogado Libardo Manzano Rodríguez, demandó a la señora María Cleofe Martínez de Meza en ejercicio de la acción de repetición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1 y 33 a 43).
2. Antes de la admisión de la demanda, el abogado Libardo Manzano Rodríguez renunció al poder a él conferido por la Nación, Senado de la República (fol. 52).
3. El Tribunal admitió la demanda el 22 de mayo de 2003 y, entre otras disposiciones, reconoció personería adjetiva al abogado Manzano (fols. 56 a 57).
4. La Nación, Senado de la República otorgó poder especial al abogado Roberto Rodríguez D’Alemán para que la representara dentro del proceso de la referencia, razón por la cual el Tribunal le reconoció personería por auto del 5 de agosto de
2004 (fols. 67 y 75).
5. La demanda interpuesta en ejercicio de la acción de repetición fue puesta a consideración de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que repartió el asunto al Juzgado Administrativo del Circuito Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre la competencia del Tribunal (fol. 116).
6. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que avocara el conocimiento del asunto en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 (fols. 118 a 119).
PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de enero de 2007, el Despacho del Consejero Hernández Enríquez admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público, fijar en lista el proceso, reconocer personería al abogado Libardo Manzano Rodríguez y la consignación de los gastos del proceso a cargo de la parte demandante (fol. 123). RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Nación, Senado de la República, recurrió en súplica ordinaria la anterior providencia con el objeto de que se revoquen los numerales 2 y 5 por los cuales se ordenó la notificación personal a la demandada y se reconoció personería al abogado Manzano. Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer previamente el asunto, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada
quien presentó escrito de contestación. Resaltó además que si bien el abogado Manzano presentó la demanda, lo cierto es que éste renunció al poder, motivo por el cual la Nación, Senado de la República le otorgó poder al abogado Rodríguez D’Alemán a quien finalmente se le reconoció personería adjetiva. Con fundamento en lo anterior, el recurrente manifestó lo siguiente: “...el auto recurrido ha debido reconocer personería al suscrito como apoderado de la parte demandante y no al Doctor Manzano Rodríguez quien evidentemente ya no actúa dentro del proceso. Por otro lado el auto recurrido implica tácitamente la nulidad de todo lo actuado, dado que no hubo un expreso pronunciamiento sobre este particular. Independientemente de lo anterior considero que si la parte demandada ya confirió poder y este obra a folio 102 del expediente, se le ha debido reconocer personería al apoderado designado por la demandada y consecuencia de lo anterior no se necesitaría que se le notifique personalmente a esta parte el auto admisorio de la demanda... Aspiro que se revoque parcialmente el auto recurrido, concretamente reconociendo personería al suscrito como apoderado de la parte demandante y no al Doctor Libardo Manzano Rodríguez. Por otra parte solicito que se le reconozca personaría al apoderado de la demandada conforme al poder que obra a folio 102 del expediente. Consecuencia de lo anterior solicito que no se ordene la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada ya que teniendo ella su apoderado dentro del proceso, está garantizado su derecho de defensa a efecto de que pueda realizar en adelante las actuaciones procesales que
considera pertinentes” (fols. 124 a 125). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de enero de 2007, por el cual el Consejero conductor del proceso admitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de repetición, ordenó la notificación al demandado y reconoció personería al apoderado de la parte demandante, entre otros.
1. El artículo 10 de la Ley 678 de 2001, sobre acción de repetición, señala que el procedimiento de este tipo de procesos es el previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.
Con fundamento en lo anterior, resulta aplicable el artículo 143 del C. C. A. que en el inciso 6º dispone: “Contra el auto admisorio sólo procederá el recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia”. La norma trascrita es clara al señalar que solamente es procedente el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, salvo que se decida sobre la suspensión provisional. Por consiguiente, el recurso ordinario de súplica se rechazará por improcedente. No obstante lo anterior, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se concederá el recurso de reposición. Por lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 30 de enero de 2007.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez para lo de su cargo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente