CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00070-00(33430)A-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2006-00070-00(33430)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 2007, por el cual el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de repetición. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Carácter objetivo y subjetivo / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los siguientes elementos: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada en su calidad de tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros elementos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe
analizar a la luz de la normativa del momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 06 de diciembre de 2006, Exp. 22189, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Carácter objetivo / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisito de forma para la presentación de la demanda / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL Al momento de presentación de la demanda, la entidad pública debe acreditar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, así como el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. Cabe precisar, que el pago debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 C. C. y que, no basta que la entidad pública aporte documentos
emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp 25749, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditado / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Porque no se acreditó que la obligación de pagar esa suma de dinero proviniera de una sentencia condenatoria / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Oportunidad [S]e advierte que la entidad pública demandante cumplió con el requisito previo para el ejercicio de la acción de repetición consistente en la demostración del pago, sin perjuicio de que la Sala se pronuncie nuevamente sobre el tema al momento de dictar sentencia. No obstante lo anterior, la Sala también observa que la Nación no acreditó que la obligación de pagar esa suma de dinero proviniera de una sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, en consideración a que, no aportó con la demanda la prueba documental que acredite ese requisito previo. Por consiguiente, se revocará la providencia recurrida en súplica, toda vez que el requisito que echó de menos el Consejero Ponente sí fue aportado por la demandante, pero, como se advirtió, existe otro motivo para inadmitir la demanda con el fin de que la parte actora aporte, dentro del término de 5 días, los documentos que acrediten la existencia
de la obligación de pagar una suma de dinero, proveniente de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00070-00(33430)A
Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Demandado: MARINA PULIDO DE BARÓN Y OTRO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso, Dr. Enrique Gil Botero, el día 24 de agosto de 2007, mediante el cual rechazó la demanda.
I. Antecedentes
1. El día 15 de noviembre de 2006, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda, ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Marina Pulido de Barón y el Juez Regional de Bogotá. Frente a éste último solicitó que se oficie al Tribunal Superior de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura para que informen el nombre del Juez Regional que profirió la sentencia del 22 de agosto de 1994 contra Roberto Julio Camberos Hernández, “dado que la justicia sin rostro se extinguió y los archivos en los cuales debe aparece el nombre del Juez Regional
que aquí se demanda deben reposar en esas entidades”.
2. Por auto del 13 de julio de 2007, el Consejero conductor del proceso inadmitió la demanda porque “para la procedencia de esta acción, es menester la incorporación de prueba auténtica o en original que acredite efectivamente el pago realizado por la entidad demandante” (fol. 68 c. ppal). La parte actora guardó silencio (fol. 69 c. ppal).
3. El Consejero conductor del proceso rechazó la demanda porque la Nación no subsanó el defecto formal señalado (fols. 70 a 72 c. ppal).
4. Inconforme con la decisión, la Nación interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia. Afirmó que mediante auto del 30 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y que, por lo tanto, no hay lugar a su rechazo en esta oportunidad (fols. 72 a 75 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 2007, por el cual el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de repetición.
1. Asunto previo El recurrente alega que la demanda que presentó, se admitió por auto del 30 de noviembre de 2006. Revisado el expediente, la Sala advierte que ese hecho no es cierto, puesto que las únicas actuaciones tramitadas se refieren a lo siguiente: - El 15 de noviembre de 2006, la Nación presentó demanda en ejercicio de la
acción de repetición ante el Consejo de Estado (fol. 13 c. ppal). - El 23 de noviembre de 2006, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó el reparto y correspondió el conocimiento del asunto al Consejero Dr. Fredy Ibarra Martínez, quien posteriormente fue reemplazado por el Dr. Enrique Gil Botero. - El 19 de enero de 2007, el expediente subió al Despacho del Ponente para conocer la demanda. - El 23 de marzo de 2007, la parte actora aportó el recibo de consignación 3368662 del Banco Agrario de Colombia, por $10.000,oo, “ordenados para cancelar por concepto de gastos de proceso” (fol. 67 c. ppal). - El 13 de julio de 2007, el Consejero Conductor del Proceso inadmitió la demanda (fl. 68 c. ppal). Como se observa de las actuaciones tramitadas dentro del proceso, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la demanda se admitió, por cuanto para la fecha en que el demandante asevera que se expidió la providencia, el proceso aún no había sido enviado al Despacho para avocar el conocimiento del mismo.
2. Pago como requisito de forma para la presentación de la demanda W1 ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440.
Demandante: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert H. Mendoza y otros. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.099. Demandante: Nación, Contraloría
General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121. Demandante: Nación, Contraloría General de la República.
Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de
2006. Exp: 22.189. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Demandado: Ricardo Villamil Hernández. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Esteban Martínez Salazar. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171.
Demandante: Contraloría de Bogotá D. C. Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres. Consejero Ponente: Dr.
Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441. Demandante: Distrito Capital de Bogotá.
Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.659. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandada: Clara Esperanza repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los siguientes elementos: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada en su calidad de tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio,
transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros elementos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa del momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. La anterior clasificación tiene fundamento en las normas procesales que regulan la acción de repetición, contenidas en la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001 que, como se dijo, independientemente de la época de los hechos juzgados, resultan aplicables por ser de aplicación inmediata. Así lo ha explicado la Sala: “Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. (...) De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo
Salazar Arango. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006. Demandante: Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Demandado: Paúl Bromberg Zilberstein y otra. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 40 de la Ley 153 de 1887 (...)’”2.Resaltado por fuera del texto original. El artículo 90 de la Constitución Política consagra que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. La Ley 678 de 2001 desarrolló en anterior mandato constitucional y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. En el artículo 2 definió dicha acción en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición (...)”
La Ley 678 de 2001 también señala que es obligación de las entidades públicas ejercer la acción de repetición, cuando han sido condenadas al pago de reparación patrimonial: “ARTÍCULO 4º OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. 2 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana.
Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. Con fundamento en las disposiciones precitadas, es dable concluir que la acción de repetición tiene su causa en la imputación jurídica de dolo o culpa grave que hace la entidad pública en la demanda, conductas que son objeto de averiguación en el juicio. En relación con los elementos objetivos de la acción de repetición, el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 señala claramente que, para ejercitar dicha acción, la entidad pública debe haber pagado la suma de dinero a la que se obligó a través de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de
solución de conflicto. En consideración a lo anterior y, aunque la causa jurídica para el ejercicio de la acción de repetición es la conducta dolosa o gravemente culposa del Agente del Estado, la norma es clara al señalar que cuando el Estado haya tenido que indemnizar a consecuencia de esa conducta cualificada, en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto y pague efectivamente la suma de dinero objeto de la obligación, solamente en ese momento estará facultado para demandar en ejercicio de la acción de repetición. Por lo tanto, esa exigencia de existencia previa de una condena en un juicio de conocimiento o resultado de una conciliación, transacción u otra forma de terminación de conflicto y de su respectivo pago, no puede confundirse con el elemento subjetivo que debe acreditarse para la prosperidad de la acción de repetición, como es la prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del Agente Estatal. Cabe precisar que, si bien el artículo 10 de la Ley 678 de 2007 señala que la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa y que, en dicho trámite no es requisito para la admisión de la demanda acreditar el daño, lo cierto es que en este caso existe norma especial según la cual, la acreditación de la obligación de pagar una suma de dinero y el pago efectivo de la misma son requisitos previos exigidos para el acceso a la justicia, a través del ejercicio de la acción de repetición. Así se desprende del contenido del artículo 8 Ibídem: “ARTÍCULO 8. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6)
meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:
1. El Ministerio Público.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.
Parágrafo 1º. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. Parágrafo 2º. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución”. La Sección Tercera se pronunció recientemente sobre el tema, al considerar que el pago debió acreditarse desde la presentación de la demanda: “....es un requisito para la demanda que la entidad pública condenada haya efectuado el pago…”3 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de diciembre 3 de 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Por consiguiente, al momento de presentación de la demanda, la entidad pública
debe acreditar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, así como el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente4 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. Cabe precisar, que el pago debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 C. C. y que, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación5.
3. Caso concreto La Sala advierte que la entidad pública demandante acreditó que el día 19 de noviembre de 2004 pagó la suma de $137’506.574 al señor Franco Mauricio Burgos, apoderado del señor Roberto Julio Camberos, en cumplimiento de la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (orden de pago 1745 del 26 de octubre de 2004 y copia del respectivo recibo de consignación, fols. 49 y 56 c. ppal.) En consecuencia, se advierte que la entidad pública demandante cumplió con el
requisito previo para el ejercicio de la acción de repetición consistente el la 4 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera: 27 de noviembre de 2006. Exp: Expediente: 22.099. Demandante: Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de marzo de 2007. Exp: 25.749. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Demandados: Walter Siachoque Castro y otro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. demostración del pago, sin perjuicio de que la Sala se pronuncie nuevamente sobre el tema al momento de dictar sentencia.
No obstante lo anterior, la Sala también observa que la Nación no acreditó que la obligación de pagar esa suma de dinero proviniera de una sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, en consideración a que, no aportó con la demanda la prueba documental que acredite ese requisito previo.
Por consiguiente, se revocará la providencia recurrida en súplica, toda vez que el requisito que echó de menos el Consejero Ponente sí fue aportado por la demandante, pero, como se advirtió, existe otro motivo para inadmitir la demanda con el fin de que la parte actora aporte, dentro del término de 5 días, los documentos que acrediten la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero, proveniente de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 24 de agosto de 2007, por el cual rechazó la demanda. SEGUNDO. INADMÍTASE la demanda interpuesta por la Nación, Rama Judicial, para que en el término de cinco (5) días subsane el defecto formal señalado en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente