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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00005-00(33634)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00005-00(33634)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo legalización de explotaciones mineras / ACTOS ADMINISTRATIVOS RECHAZO LEGALIZACIÓN EXPLOTACIONES MINERAS - Predio el Santuario municipio la Calera / RECHAZO DE LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERA DE YACIMIENTO DE ARENA Y RECEBO - Por superposición de áreas explotadas y zona de reserva natural / ASUNTO MINERO – Legalidad de actos administrativos que rechazaron legalización de las explotaciones mineras en el Santuario La Calera En el caso concreto está probado que i) el 12 de julio de 1993, el Ministerio de Minas y Energía y el señor Ricardo Vanegas Sierra, representante de la constructora Palo Alto suscribieron que contrato de concesión n.° 16569; ii) que el 15 de septiembre de 1993, el Ministerio de Minas y Energía y Jorge Enrique Ponguta Orduz suscribieron el contrato de concesión n.° 16715, ambos para la explotación y apropiación de materiales de construcción; iii) que el área para el primer contrato fue de 27 Hectáreas y 2430 metros cuadrados y para el segundo 168 hectáreas, ubicados en el municipio de la Calera y que el término de duración se convino en treinta años; iv) que la EMPRESA NACIONAL MINERA– MINERCOL LTDA, previa petición del demandante, mediante resolución n.° 81098 del 12 de Octubre de 2000, decretó por motivos de utilidad pública e Interés social la expropiación del predio rural denominado El Santuario, ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera; iv) que, mediante resolución n.° 0027 de 12 de enero

de 2001, el Ministerio de Minas y Energía confirmó la expropiación y procedió a ordenar la inscripción en el Registro Minero Nacional de las Resoluciones No. 8 1098 de 12 de octubre de 2000 y 8 0027 de 12 de enero de 2001, por ser compatibles con la actividad minera; v) que el informe técnico G.O.R. 02-MAAL04-00 de julio del 2000, el mismo que sirvió de fundamento de la decisión anterior, expedido por el Ministerio de Minas y Energía dio cuenta de que el área del predio El Santuario se superpone totalmente con la del Contrato de Concesión n.°16569 y parcialmente con el área del Contrato n.° 16715, siendo inmuebles contiguos; vi) que el predio El Santuario tiene una extensión de 165.77 hectáreas, de las cuales 125.25 hectáreas (el 75.56% del terreno) están incluidas dentro de los Contratos n.° (s) 16569 y 16715 y que 40.52 hectáreas (24.44%) del predio se encuentra por fuera de los mentados contratos; vii) que las 40.52 hectáreas del predio no deben afectarse por la minería, conforme lo puso de presente la demandada; viii) que el día 4 de abril de 2002, el señor RICARDO VANEGAS SIERRA, en calidad de representante de la Sociedad Constructora PALO ALTO Y CÍA S. EN C., solicitó legalizar las explotaciones mineras de un yacimiento de arena y recebo, localizado en jurisdicción del municipio de La Calera, radicada bajo el n.° DA4-152; ix) que mediante resolución n.° 1000–336 de 12 de diciembre de 2002, EMPRESA

NACIONAL MNERÍA LIMITADA–MINERCOL LTDA. rechazó la legalización de explotaciones mineras radicada con el n.° DA4-152, por cuanto el área de interés se encuentra superpuesta total y parcialmente con los contratos 16569 y 16715 y se superpone totalmente con la zona de la Reserva n.° 222 del Ministerio del Medio Ambiente. PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALESRegulación constitucional y legal / NORMATIVIDAD MINERA - Obligación de observar los principios, valores y reglas que integran el sistema constitucional / EXPLOTACIÓN MINERA PROYECTO EL SANTUARIO – Regulación legal En los términos del artículo 80 Constitucional el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (…) Aunque los actos demandados fueron expedidos con posterioridad a la expedición de la Ley 685 de 2001, norma esta que prevé restricciones relacionadas con actividades de exploración y explotación, para proteger el medio ambiente, en cuanto el artículo 34 estableció zonas excluidas de la minería, no puede pasarse por alto que tuvieron origen en actuaciones y contratos suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988, sin perjuicio de las normas transitorias previstas en los Decretos 2390 de 2001 y 2345 de 2008. Sin embargo, ello no

comporta una razón válida para desconocer los principios que gobiernan la materia, en cuanto las decisiones de las autoridades y la conducta de los particulares, unas y otros deben consultar, los principios constitucionales de prevención y precaución desarrollados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, se trata pues de precaver los daños ambientales posibles y contrarrestar y mitigar los peligros reales. Todo ello al margen de la certeza sobre la ocurrencia del riesgo, sin desconocer las políticas ambientales trazadas por la ley, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. En el caso en estudio, aunque la actividad minera de la finca “Las Lomitas”, posteriormente denominada proyecto minero El Santuario, comenzó a ejecutarse con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 -22 de diciembrey la suscripción de los contratos de Concesión n.º (s) 16.569 y 16.715 en vigencia del Decreto Ley 2655 de 1988, no hay duda de que la norma legal debía consultar las disposiciones constitucionales, siempre en armonía con los principios, valores y reglas que integran el sistema constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 / DECRETO 2390 DE 2001 / DECRETO 2345 DE 2008 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 1

SABANA DE BOGOTÁ - Zona de destinación prioritaria agropecuaria y

forestal [L]a Ley 99 de 1999 expidió normas y principios en materia de política ambiental que gobiernan las distintas actividades de las autoridades ambientales y de los particulares, en aras de garantizar el equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. De este modo, el artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá zona de destinación prioritaria agropecuaria y forestal.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1999 - ARTÍCULO 61

ACTOS SUJETOS A REGISTRO MINERO – Regulación legal / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES - Protección y goce de los derechos e intereses colectivos ambientales [N]o es de recibo el argumento de la demandante relativo a que las áreas delimitadas para extracción minera en la resolución n.° 222 de 1994, debieron inscribirse en el registro minero nacional, conforme lo exigían los artículos 289 y 290 del Decreto ley 2655 de 1988 –anterior Código de Minas- , pues tal exigencia era posible cuando se tratara de licencias, concesiones y aportes, relacionadas con situaciones subjetivas y concretas, por lo que mientras el título no fuera inscrito en el Registro Minero, no generaba ningún derecho –art. 17-. A lo que se suma que en los términos del artículo 292 de la misma codificación se hizo una enumeración taxativa de los actos sujetos a registro. Esto sin perjuicio de que la resolución n.° 222 de 1994, en tanto acto de carácter general tuvo como propósito

regular los usos del suelo. Además, en gracia de discusión, de resultar incompatible con la Carta Política, debía privilegiarse esta última, para eliminar cualquier medida, que implicara retrocesos en la garantía y goce de los derechos e intereses colectivos ambientales. Tanto así que el constituyente previó instrumentos para su protección, por lo que no cabe duda el imperativo de privilegiarlos respecto de explotaciones económicas. Solo a la luz de la norma constitucional resulta válido el reconocimiento de los derechos que tienen que ver con la exploración y explotación de los recursos naturales, en cuanto le corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental a la luz de la Carta Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 289 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 290 / DECRETO LEY 2655 DE 1988ARTÍCULO 292

ÁREAS POR FUERA DE LAS ZONAS DELIMITADAS PARA LA EXPLOTACIÓN MINERA - Gozan de plena protección ambiental / CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTÁ - No es compatible con la actividad minera / ZONA EXCLUIBLE DE MINERÍA - La comprendida por el proyecto El Santuario / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - No se encuentran facultadas para sustraer o cambiar la destinación de las áreas declaradas Parques Naturales Regionales [E]n los términos de la resolución n.° 222 de 1994 con la modificación introducida por la resolución n.° 249 del mismo año, significa que las áreas por fuera de las zonas delimitadas para la explotación minera, no son compatibles con dicha

actividad y por lo tanto gozan de plena protección ambiental. En suma, las áreas por fuera de las coordenadas establecidas o de las zonas declaradas como compatibles con la minería, incluida la cuenca alta del río Bogotá, no son compatibles con la actividad minera. Es de agregar que acorde con las coordenadas, se vislumbra la afectación, incluso de otros municipios. De lo que se sigue que, como la resolución dejó por fuera la zona que comprende la finca “La Lomita”, ahora proyecto “El Santuario”, salvo los títulos registrados antes de la expedición de la norma reglamentaria, como ocurrió con los contratos de concesión n.° (s) 16.569 y 16.715 suscritos en vigencia del Decreto Ley 2655 de 1988, el proyecto resulta incompatible con la ejecución de la actividad minera. Y aunque la misma norma, en su artículo 9º, previo que los municipios de la Cuenca Alta del río Bogotá y el Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 99/93, debían expedir la reglamentación de los usos del suelo, incluido lo que tuviera que ver con la explotación de los recursos naturales, dicha competencia quedó prevista para restringir, pero no para ampliar las zonas de explotación minera, en cuanto las mismas fueron objeto de delimitación por parte de las autoridad ambiental nacional, en tanto la protección del medio ambiente comporta una responsabilidad del orden nacional y, en ese orden, la competencia atribuida a las entidades territoriales quedó limitada al ámbito de acción permitido por la norma reglamentaria, con el fin de no contrariar y armonizar con las

previsiones del orden nacional, esto es la expedida por el Ministerio de Medio Ambiente. Tan cierto es esto que las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden sustraer o cambiar la destinación de las áreas declaradas Parques Naturales Regionales, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 1997. De suerte que ningún espacio pueden reclamar en este sentido las entidades territoriales o locales. Y aunque con posterioridad la Resolución 1197 de 2004, redefinió nuevamente las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y arcillas en la Sabana de Bogotá y amplió la actividad a otros municipios de la región, no puede pasarse por alto que mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2010, esta Corporación declaró nulo el articulado que lo permitía por contrariar el artículo 34 de la Ley 685 de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 34

ACTOS DE LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERA – Legalidad

[E]s claro que el área que comprende la solicitud de legalización DA4-152 de 2002 y que forma parte del predio El Santuario, se superpone total y parcialmente con los contratos de concesión n.° (s) 16569 y 16715 de 1993, respectivamente y totalmente con la resolución n.° 222 de 1994 que declaró zonas no compatibles con la actividad minera y sin duda de protección ambiental, por lo que no resulta válida la afirmación de la parte actora en cuanto que el área del contrato de

concesión n.º 16.569 es colindante con el área de la solicitud DA4-152, pues todo cuenta de la mentada superposición y la afectación de la zona de reserva ambiental. En resumen, la solicitud de legalización n.° DA4-152 de 2002, en cuanto se encuentra por fuera de las coordenadas señaladas en la norma reglamentaria, que afecta a varios municipios, no es susceptible de explotación minera, salvo los títulos entregados bajo la modalidad de licencia o contrato de concesión con anterioridad a la expedición de la norma, por lo que cabe concluir que el área solicitada tiene protección ambiental. Por último, resulta extraño para la Sala que se hubiera procedido a la expropiación de un inmueble para el beneficio particular de una explotación minera y más aun tratándose de un área de protección, en el marco del imperativo de preservación, con fundamento en los principios de prevención y precaución. En consecuencia, procede negar las súplicas de la demanda, en cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00005-00(33634)

Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S.EN C. contra el Instituto

Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS.

I. ANTECEDENTES El 26 de enero de 2007, la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C.1, formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-, para declarar la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la legalización de las explotaciones mineras ejecutadas en el predio el Santuario-municipio de la Calera –folio n.° 1 del cuaderno principal-.

1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda las pretensiones se contraen a lo siguiente: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones: - Resolución No. 1000 336 del 12 de Diciembre de 2002, emitida por la empresa Nacional Minera-Minercol Ltda., "Por medio de la cual se rechaza la solicitud de legalización de explotaciones mineras No. DA4-152". Minercol Ltda., era la autoridad minera delegada en ese momento por el Ministerio de Minas y Energía, según Resolución 181053 del 22 de Agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Minas y Energía - Resolución SCT No. 02242 del 1° de Agosto de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, "Por medio de la cual se

resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1000 336 del 12 de Diciembre de 2002." Ingeominas era la autoridad minera delegada por el Ministerio de Minas y Energía en ese momento según se desprende de la Resolución No. 18-0074 del 27 de enero de 2004 que se anexa. - Resolución SCT No. 02625 del 25 de Septiembre de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, "Por medio de la cual 1 A folio 1 obra poder otorgado por el representante legal de la firma demandante al abogado CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y a folio 84 certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. se modifica el artículo de la Resolución SCT No. 02242 del 1 ° de Agosto de 2006." Por haber con la expedición de las resoluciones descritas, lesionado derechos amparados en una norma jurídica, por lo cual debe ser decretada la nulidad y el restablecimiento del derecho. - Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se decrete el correspondiente Restablecimiento del Derecho, consistente en reconocer la legalidad Ambiental y Administrativa del proceso de Legalización denominado DA4-152 y por lo tanto, habiéndose cumplido satisfactoriamente todos sus requerimientos y formalidades, ordenar a INGEOMINAS o a quien haga sus veces entrar a contratar sin más dilaciones el área solicitada en la mencionada petición, restando las superposiciones existentes en el Registro Minero Nacional y

que corresponden a pequeñísimas áreas (4%) de los Contratos de Concesión Nos. 16.569 y 16.715, (Art. 300 de la ley 685 de 2001). Se anexa para que sea decretada y obre como prueba copia del plano de solicitud de legalización radicación 000058 de enero 4 de 2002 MINERCOL. - Que como resultado de la declaración de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se solicita en el numeral 3-1si a este se accede, se decrete que no ha existido discontinuidad en el proceso de Solicitud de Legalización DA4-152 para efectos de tener según el principio de "primeros en el tiempo primeros en el Derecho" derecho a la zona solicitada en prevalencia sobre otras solicitudes hechas durante el tiempo transcurrido desde que quedaron ejecutoriadas las Resoluciones demandadas hasta que el fallo definitivo se cumpla. - Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se decrete la reparación del daño de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda, ordenando a INGEOMINAS, el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de explotar, usufructuar, el yacimiento minero En conclusión la cuantía estimada de los perjuicios causados por las Resoluciones demandadas se tasa en MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS. ($1.297'236.172.59) y sus consecuentes efectos nocivos sobre las actividades mineras existentes dentro del Contrato de Concesión No. 16.569 colindante fisiográficamente con el área a legalizar.

  • Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS quede obligado al cumplimiento de la Sentencia de conformidad a lo señalado en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. - Que se condene a INGEOMINAS a pagar las costas y los gastos del proceso.

Los hechos que dieron lugar a la presente acción son los siguientes: 1.- Al señor RICARDO VANEGAS SIERRA se le cedió la posesión real y material de un lote de terreno dentro de la finca LAS LOMITAS -proyecto minero ambiental EL SANTUARIO-, como pago por concepto de honorarios por la recuperación de la posesión del mismo predio a favor del señor FERNANDO MESA BELÉN, interrumpida por el señor RAFAEL FORERO FETECUA. 2.- En el área se encontraban unas extensas explotaciones mineras ilegales antitécnicas, ejecutadas inicialmente por el señor Mesa Belén y luego por Forero Fetecua, las que ocasionaron un serio deterioro ambiental, sin contar con licencia ambiental y menos contrato de concesión. 3.- Con ocasión de los negativos efectos ambientales, sobre los yacimientos mineros y las comunidades, la CAR ordenó su cierre en varias oportunidades, así: i) mediante resoluciones n.º (s) 3482 de 16 de septiembre y 4393 del 11 de Noviembre de 1986; ii) mediante resoluciones n.º (s) 2573 del 24 de julio y 3514 de 10 de septiembre de 1987, en cuanto negaron a Fernando Mesa el permiso para explotar materiales de construcción; iii) mediante resolución n.º 3921 del 30

de agosto de 1988, en cuanto negó a la sociedad Servillantas de la 68 y Rafael Forero Fetecua, el permiso para extraer materiales de construcción y ordenó a la alcaldía de la Calera garantizar la suspensión de la mencionada explotación. 4.- Es así como la CAR se vio obligada a suspender las actividades ilegales y para dicho fin comisionó a la Inspección Municipal de Policía de la Calera. La diligencia fue practicada el 29 de octubre de 1988, con el apoyo de cuarenta y cinco agentes de policía para desalojar 150 frente de trabajo en una longitud de seis kilómetros. Aunque la diligencia se practicó, la explotación ilegal continuó y los explotadores continuaron lucrándose de la actividad. 5.- En el año 2006, la Constructora Palo Alto y Cía. S. En C. instauró una acción popular contra la CAR, para lograr la recuperación ambiental, la que se encuentra en trámite. 6.- Por su parte, el señor Ricardo Vanegas Sierra, representante de la constructora, tomó posesión para tratar de reparar los daños ambientales, por lo que solicitó al Ministerio de Minas y Energía la explotación del yacimiento minero dentro del predio “El Santuario”. En ese orden, realizó estudios para establecer las reservas, sus calidades y posibilidad de ser explotadas técnicamente, sus efectos ambientales negativos y la posibilidad de compensarlos, su proximidad a Bogotá y las ventajas económicas del yacimiento. Concluyó que se trataba del mayor yacimiento de arenas de la zona y que su proximidad a la ciudad permitía abaratar dicho material. La misma conclusión arrojó el estudio técnico de INGEOMINAS,

expedido en el año 2001, en cuanto determinó que “este yacimiento cuenta con las reservas más importantes de la Capital para materiales de Construcción en especial arenas limpias, con reservas superiores a DOSCIENTOS CINCUENTA

MILLONES ($250'000.000) DE METROS CÚBICOS”.

7Como mediante Acuerdo n.º 6 de 1990, el Distrito Capital estableció que los Cerros Orientales constituyen una zona de PRESERVACIÓN DEL SISTEMA OROGRAFICO DE BOGOTÁ, de modo que cualquier actividad minera se encuentra prohibida, el demandante limitó la solicitud a un “paralelogramo” conforme la norma en mención lo permitía, pues a penas tocaba sus vértices. Para el efecto, el 24 de agosto y 22 de septiembre de 1992, el actor presentó solicitud de licencia de exploración -Título Minero n.º (s) 16.569 y 16.715ante el Ministerio de Minas y Energía, quien elevó consulta a la CAR., sobre la posibilidad de continuar con el trámite. 8Cumplidos los trámites, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones n.º (s) 5 0001 y 5 0006 del 4 y 7 de enero de 1993, mediante las cuales otorgó el título minero con su respectiva licencia ambiental, contenidas en las Licencias de Exploración n.º (s) 16.569 y 16.715, inscritas en el Registro Minero Nacional en los “GCPKH-CONTRATO DE CONCESIÓN No. 16.569 y GCRG-04 CONTRATO DE CONCESIÓN 16.715”. 9.- Los titulares de los derechos mineros, esto es de los Contratos de Concesión

n.º (s) 16.569 y 16.715, otorgaron caución previa y pagaron la indemnización correspondiente por las servidumbres mineras al señor Mesa Belén. Es así como, el Ministerio de Minas y Energía suscribió los contratos el 12 de julio y 15 de septiembre de 1993 respectivamente. 10.- Aunque a partir de entonces se continuó con la actividad minera, los titulares comenzaron a ser objeto de ataques para despojarlos de sus tierras y de sus derechos mineros. 11.- Cabe precisar que dicha actividad fue reglamentada mediante resoluciones n.º (s) 0222 de 3 de agosto de 1994 y 249 del mismo año, para contrarrestar y mitigar los efectos ambientales de la actividad minera, sin perjuicio de que las actividades en ejecución, en cuanto contaban con contratos de concesión, continuarían, previa presentación de un plan de manejo y restauración ambiental. 12.- Para dar cumplimiento a la mencionadas resoluciones, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. presentó dentro de los plazos establecidos, los respectivos planes de manejo y restauración ambiental para los mismos contratos de concesión n.º (s) 16.569 y 16.715 y sus áreas de influencia, que incluiría posteriormente la solicitud de Legalización DA4-152, según Radicación CAR n.º 1802 y 1803 de 23 de febrero de 1995. 13.- Agregó que, junto al área del contrato de Concesión n.° 16.569, se encontraba un área explotada ilegalmente antes de su suscripción. La fisiografía y

geología del yacimiento, por su integración, era imprescindible el manejo integral, por lo que presentó a la autoridad ambiental –CAR-, un plan de manejo ambiental en el cual se incluía el área por fuera del mencionado contrato n.º 16.569, explotada antitécnicamente por Rafael Forero Fetecua, que en todo caso corresponde a la solicitud de Legalización DA4-152 en el año 2002. 14.- Mediante resolución n.° 0421 de 17 de marzo de 1997, la CAR aprobó el plan de manejo ambiental relativo al área del contrato de concesión n.° 16.569 y la zona colindante. Oportunidad en la que la CAR puso de presente que se trataba de una explotación técnica y ambientalmente viable. Al tiempo se aprobó el manejo de las actividades mineras, por no producir grave deterioro a los recursos naturales, al medio ambiente y no introducir modificaciones considerables al paisaje -art. 3° Res.222/1994-, que incluía el área de Legalización DA4-152. 15La familia Vanegas Moller, propietaria de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., en calidad de beneficiaría de los contratos de concesión n.º (s) 16.569 y 16.715 desde 1993, continúa siendo víctima de todo tipo de amenazas, destrucción de equipos y perturbaciones al libre ejercicio de la actividad minera, con el fin de despojarla de su posesión y sus derechos mineros. 16.- El 5 de mayo de 2000, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., puso de presente al Ministerio de Minas y Energía que debía iniciarse el trámite de

expropiación del predio El Santuario, ahora denominado Proyecto Minero Ambiental El Santuario. 17.- Para esos efectos, el Ministerio de Minas delegó en la Empresa Nacional Minera MINERCOL, la visita Técnica de constatación para permitir el óptimo desarrollo de la actividad minera. Hecho esto, el Ministerio de Minas expidió la resolución n.º 8 1098 del 12 de octubre de 2000, mediante la cual decretó la expropiación del predio El Santuario, que incluye el área de legalización DA4-152, que venía siendo explotada irregularmente. 18.- El señor FORERO FETECUA interpuso recurso de reposición contra la resolución n.° 81098 de 2000, pero el Ministerio de Minas y Energía confirmó la decisión mediante resolución 80027 del 12 de Enero de 2001. 19.- Previamente a la decisión, la CAR adelantó visita a toda el área de los contratos n.° (s) 16.569 y 16.715, para verificar si se cumplían las obligaciones ambientales impuestas en la resolución 0421 de 1997. Es así como la ingenieraANA VICTORIA PARRA certificó sobre su cumplimiento dentro del área del contrato de concesión n.° 16.569 y de Legalización DA4-152. 20.- A continuación, el 4 de enero de 2002, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. solicitó a la autoridad minera -MINERCOL Ltda.-, acceder a la legalización y posterior contratación del área colindante con el área del contrato de concesión n.º 16.569, que corresponde a la Legalización DA4-152, explotada por sus

antecesores los señores Mesa y Forero. 21.- Al tiempo, en firme la resolución n.° 8 0027 de 12 de enero de 2001, el señor FORERO FETECUA acudió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR para lograr la suspensión provisional de la totalidad de las actividades mineras de los contratos n.° (s) 16.569 y 16.715 y de sus áreas integrales, incluida la DA4-152. Mediante resolución n.° 311 de 27 de Febrero de 2001 se accedió a lo pedido; la suspensión se mantuvo por tres años, hasta que la Corporación ordenó levantarla mediante sentencia definitiva, por violación del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, pues la medida no podía exceder de 90 días. 22.- Con motivo de la disputa, y ante la presión indebida del señor FORERO FETECUA, el Director de la CAR presentó denuncia penal contra el señor RICARDO VANEGAS SIERRA, representante de la constructora, por el delito de daños en recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero. La Fiscalía lo llamó en indagatoria el 25 de junio de 2002 y congeló la totalidad de los bienes inscritos a nombre de la sociedad Constructora Palo Alto, por lo que fue imposible ejecutar cualquier actividad minera. 23.- Esta decisión comportó un complot para despojar de sus tierras a la familia Vanegas Moller, titular de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía., beneficiaría de los contratos de Concesión n.º (s) 16.569 y 16.715. Es así como el señor

FORERO FETECUA o quienes actuaban en su nombre, instauraron setenta acciones judiciales, entre constitucionales y ordinarias para lograr por esa vía la caducidad y desalojo de los derechos mineros, entre las que se cuentan cinco (5) acciones de cumplimiento presentadas en el mes de noviembre de 2001, con el propósito de lograr el retiro y desalojo de las áreas de protección relacionadas con los contratos de concesión n.° (s) 16.569 y 16.715, negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, mediante providencias de 31 de marzo de 2003 y 28 de agosto del mismo año respectivamente. 24.- No obstante, el resultado de las acciones constitucionales, la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA, mediante resolución n.° 1000 336 de 12 de diciembre de 2002, negó la solicitud de legalización DA4-152, con el argumento de que “...Adicionalmente se superpone totalmente con la zona de la reserva n.° 222 del Ministerio del Medio Ambiente, que restringe las explotaciones mineras de materiales de Construcción en la Sabana de Bogotá". 25.- Contrario a este decisión, el 8 de mayo de 2003, el delegado del señor alcalde del municipio de la Calera, el Personero Municipal, del Director de la UMATA, miembros de la oficina de planeación de ese municipio y de la Policía Nacional realizaron una visita para determinar el cumplimiento del Plan de Manejo y Restauración Ambiental impuesto en la Resolución 0421 de 1997, en las áreas afectadas al Contrato de Concesión n.° 16.569 y las zonas aledañas de

afectación, incluyendo el área de solicitud de legalización identificada con el n.° DA4-152, y al margen de que la CAR no asistió, certificaron que el área cumplía con el plan de manejo ambiental, así: "los efectos o impactos ambientales están satisfactoriamente prevenidos, controlados, mitigados, corregidos y compensados, sin producir deterioro grave a los recursos naturales renovables al medio ambiente, ni introducir modificaciones considerables o not

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