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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00009-00(33644)A-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00009-00(33644)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL Visto todo lo anterior se concluye que ninguna de las causales de anulación invocadas por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá tuvo la virtud de prosperar y, en consecuencia, habrá de declarase infundado el recurso de anulación propuesto en contra del laudo proferido el 15 de diciembre de 2006.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSA ILÍCITA / FALTA DE

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[A] partir de los razonamientos jurisprudenciales atrás reseñados, es posible determinar el alcance de la descripción normativa consagrada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, a efectos de concluir que no solo el objeto y la causa ilícita afectan la validez del pacto arbitral, sino cualquiera otra causal de nulidad que afecte tal contrato y que, por lo tanto, cuando la causal primera del precitado artículo 163 se refiere a otros motivos de nulidad, en éstos deben entenderse incluidos todos los vicios que de manera absoluta afectan la validez del pacto arbitral o de la cláusula compromisoria, según sea el caso. Esta causal prescribe un trato diferencial respecto de las causales de nulidad del pacto arbitral provenientes de objeto y causa ilícita, en contraste con los demás motivos invalidantes de dicho pacto. Tal distinción se concreta en que la posibilidad de

alegar otros motivos o causas de nulidad absoluta en relación con el pacto arbitral, se encuentra condicionada a dos circunstancias: i) que hayan sido alegados en el proceso arbitral y ii) que no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo; exigencia que no cobija los eventos en los cuales la nulidad del pacto provenga de la ilicitud del objeto o de la causa. Por manera que la causal primera de anulación no da lugar a ser interpretada, como lo pretende el recurrente, en el sentido de que cuando allí se alude a “los demás motivos de nulidad absoluta o relativa”, éstos deben predicarse, en general, del trámite arbitral al punto de poder esgrimir como tales la falta de jurisdicción y de competencia del juez arbitral, toda vez que, se reitera, cuando la norma se refiere a otras motivos de nulidad, éstos se encuentran circunscritos al pacto arbitral. Visto lo anterior se tiene que por virtud de la naturaleza rogada que caracteriza al recurso extraordinario de anulación, “Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra”. De allí que en tanto los cargos presentados por el recurrente como sustentación de la causal primera de anulación de que trata el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, no guardan relación con el contenido y el alcance de la misma, su formulación resulta

improcedente e impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de anulación del laudo arbitral, las causales y su alcance, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2000, rad. 16973, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 8 de junio de 2006. Rad. 32398, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 4 de mayo de 2000, rad. 16766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de abril de 2000, rad. 21652 C. P Alier Hernández

Enríquez. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La causal en mención se configura a partir de uno cualquiera de dos supuestos: i) que el laudo recaiga sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o ii) que el laudo haya concedido más de lo pedido. […] No encuentra la Sala razón objetiva alguna para acoger el señalamiento del recurrente, toda vez que la sola lectura y confrontación de las pretensiones de la demanda, las excepciones a la

misma y el contenido de la parte resolutiva del fallo resultan suficientes para corroborar que el laudo no incurrió en la incongruencia aludida, pues es evidente que en el proceso no se debatió, por vía de acción o de excepción, asunto alguno relativo al cumplimiento del contrato de interconexión y que el Tribunal tampoco dictó decisión alguna al respecto. De otra parte se encuentra que el cuestionamiento hecho por la recurrente respecto del supuesto estudio que según él hizo el Tribunal respecto del cumplimiento del contrato de interconexión por la ETB SA. ESP., para fundar en ello la prosperidad de las pretensiones de la demanda arbitral, lo que en realidad comporta es un cuestionamiento alusivo a la fundamentación misma del laudo y a su soporte probatorio (vicio in iudicando), que no a la correspondencia y congruencia existente entre el objeto de la demanda y el contenido de la decisión (vicio in procedendo) y en esa medida escapa al estricto ámbito de aplicación de la causal alegada. En consecuencia, este argumento no puede prosperar. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS / CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e concluye que en el asunto que en este proceso ocupa la atención de la Sala, el Tribunal de Arbitramento está plenamente habilitado para conocer de la controversia sometida a su consideración en la demanda arbitral, toda vez que, como se explicó al inicio de este acápite, del contenido de la cláusula

compromisoria no surgió limitación material distinta a aquella circunscrita al objeto mismo del contrato originario. Por consiguiente, queda indiscutiblemente refutada la acusación que en sentido contrario formuló el recurrente. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[L]a Sala destaca que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para juzgar la legalidad de la precitada resolución; sin embargo, lo cierto es que las razones por las cuales se llegó a la formulación de éste cargo hacen impróspera la acusación, toda vez que, en primer lugar, se constata que la parte resolutiva del laudo no contiene pronunciamiento alguno, expreso o tácito, acerca de la legalidad de la precitada Resolución y, en segundo lugar, porque en manera alguna es posible considerar que la legalidad de un acto administrativo se juzga cuando se examina su vigencia. Al efecto ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, habrá lugar a la nulidad de un acto administrativo i) cuando con éste se infrinjan las normas en que debería fundarse; ii) cuando haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes; iii) cuando hubiere sido expedido en forma irregular; iv) cuando su expedición se hubiere realizado con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; v) cuando estuviese afectado de falsa motivación y vi) cuando hubiere sido dictado

con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Luego, la simple y hasta indispensable constatación de la vigencia de un acto administrativo, como de cualquiera otra disposición normativa en la cual pretenda fundarse una decisión judicial, constituye, por decirlo menos, una carga de diligencia básica para todo operador jurídico, precisamente para evitar incurrir en la inaceptable aplicación de normas que hayan dejado de hacer parte del ordenamiento jurídico y que, por lo mismo, carezcan de obligatoriedad y efectos vinculantes. Así las cosas, la Sala verifica que por esta vía tampoco se configura la causal de anulación que se viene estudiando.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En relación con este otro supuesto de la causal 8ª de nulidad, se ha entendido que la misma se configura cuando el laudo “decidió sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita).” Así mismo, se ha destacado que en virtud del principio de congruencia de las sentencias, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, lo cual “constituye un límite en la actividad del juzgador”. El

cuestionamiento que al respecto contiene en recurso de anulación se centra en alegar que el Tribunal habría concedido más de lo pedido por la convocante, en tanto ésta solicitó que se liquidara el pago de los valores por los cargos de acceso con base en minutos redondeados, mientras que el Tribunal efectuó esa liquidación con base en minutos reales. Así mismo, que en el trámite arbitral no se probó la causación de minutos redondeados, razón por la cual, en todo caso, el juez no podía acceder a tal pretensión. Para la Sala este último aspecto se sustrae por completo del ámbito propio del recurso de anulación, en tanto comporta para el juez la necesidad de “realizar un nuevo debate probatorio, que permita modificar las conclusiones obtenidas por los árbitros en el laudo respectivo”, cuestión ajena al examen de los errores in procedendo, únicos debatibles a través de éste recurso. Por manera que dicho señalamiento no puede ser estudiado por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /

ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL A propósito de esta causal se advierte claramente que su invocación para efectos de obtener la anulación del laudo se encuentra legalmente condicionada a la necesidad de que los hipotéticos errores aritméticos o disposiciones contradictorias se hubieran alegado oportunamente ante el Tribunal de

Arbitramento. Esa oportunidad corresponde al término de ejecutoria del laudo, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, en dicho lapso resulta procedente solicitar la aclaración, complementación o corrección del laudo. Ahora bien, el recurrente aduce que la contradicción que contiene la parte resolutiva del laudo consiste en que en el numeral 2º de la referida parte resolutiva obliga a la ETB al pago de los cargos de acceso bajo la modalidad de cargos de acceso por minutos redondeados, mientras que en el numeral 3º de la parte resolutiva se liquidó la condena con base en minutos reales. Visto el contenido del escrito mediante el cual el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá solicitó “aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo”, se observa que el apoderado planteó una serie de inquietudes respecto de lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, sin entrar a precisar o a discriminar cuáles de esos señalamientos daban lugar a aclarar, cuáles a corregir y cuáles a complementar el laudo, y por ende, tampoco precisó qué aspectos concretos del mismo eran confusos, incompletos o contradictorios. […] Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad previsto en la norma para invocar la causal 7ª de anulación, circunstancia que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 160

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NATURALEZA DE LA

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN /

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA /

DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

[E]l régimen de derecho privado que consagra el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 para los actos de todas las empresas de servicios públicos, resulta plenamente aplicable entratándose de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, puesto que la misma es una sociedad por acciones, de naturaleza mixta, que tiene por objeto la prestación de tales servicios. Pues bien, dentro del marco legal que se deja expuesto, se encuentra que el Contrato de Interconexión es un contrato estatal que tiene por objeto el uso de la red para cursar tráfico de larga distancia internacional, dado que ésta actividad hace parte del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada, en los términos del artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual se encuentra sometido al régimen del derecho privado (Leyes 142 y 143 de 1994 y, en su defecto, por remisión de éstas a las normas civiles y comerciales). En tales términos se cumplen los requisitos previstos por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, y por el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, para que esta Corporación conozca, en única instancia, del recurso de anulación interpuesto. En igual sentido, también

encuentra la Sala procedente acudir al examen y aplicación de las causales invocadas por la recurrente con fundamento en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto el contrato que dio origen a la controversia se encuentra sujeto al régimen de derecho privado, aspecto en relación con el cual cabe destacar que en el futuro a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, no se hará necesaria la rigurosa distinción que se venía efectuando a propósito de las causales de anulación que en un momento dado podían ser invocadas para efectos de impetrar el respectivo recurso extraordinario, según que la controversia resuelta mediante el laudo se derivara o no de un contrato estatal y, de ser así, si éste se regía o no por normas del derecho privado. Ello por cuanto para la anulación de laudos proferidos con ocasión de controversias originadas en contratos estatales sólo procedían las causales previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, compiladas por el artículo 230 de Decreto 1818, mientras que para los negocios regidos por el derecho privado las aplicables eran las establecidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual recogió el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, régimen que incluía cuatro casuales no previstas de manera expresa en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, sin que tal distinción aplique en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 14 / LEY 143 DE 1994 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  • ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 162 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00009-00(33644)A

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.

Demandado: COMCEL S.A. (CELCARIBE S.A.) Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., contra del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. – CELCARIBE S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 11 de noviembre de 1998.

I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral. El día 18 de marzo de 2005 la empresa COMCEL S.A., presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral

contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB S.A. ESP), con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento; la demanda fue parcialmente modificada por escrito del 11 de octubre de 20051. 1.1.- Hechos. Los hechos en que se fundó la demanda arbitral se resumen de la siguiente manera2:  El 11 de noviembre de 1998 ETB y CELCARIBE suscribieron un contrato de interconexión para cursar tráfico de larga distancia internacional, entrante y saliente, acordando que la ETB le pagaría a CELCARIBE el respectivo cargo de acceso por el tráfico entrante.  La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución No. 463 de 2001 (que rigió hasta el 24 de abril de 2002 cuando entró a regir la Resolución No. 489 de 2002), por la cual fijó los valores para remunerar el uso de las redes y otorgó a los operadores de Telefonía Móvil Celular –TMCy de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia -TPBCLD-, la facultad discrecional de mantener los cargos de acceso pactados o de acogerse totalmente y para todas las interconexiones a los valores allí definidos por el regulador. Así lo reiteró al CRT en la Circular No. 40 del 15 de marzo de 2002.  CELCARIBE le solicitó a la ETB que para el tráfico internacional entrante cursado desde enero de 2002, aplicara los valores previstos en la Resolución 463 de 2001, tal como lo había hecho frente a EDATEL S.A. ESP y

TELECOM – CÓRDOBA, solicitud que fue rechazada por la ETB. Para CELCARIBE, tal solicitud resultaba procedente teniendo en cuenta que: “Una vez que la ETB escogió el esquema de la Resolución 463 para sus interconexiones con EDATEL, TELECOM – CORDOBA, EMCALI, EMTELSA, ETG, TELEPALMIRA, UNITEL, TELESANTAMARTA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, TELEARMENIA, TELESANTAROSA, TELETULUÁ y otros, dicho esquema aplica para todas sus interconexiones, 1 Folio 210 Cuaderno principal No. 1 de la Cámara de Comercio 2 Folio 12 al 35 Cuaderno principal No. 1 de la Cámara de Comercio incluida la de CELCARIBE. Para el caso concreto de CELCARIBE, ETB además optó por la modalidad de minuto, que es la que aplicó durante varios meses con la aprobación de CELCARIBE, con la salvedad del valor al cual ETB liquidó dichos minutos”.  Mediante comunicación del 9 de octubre de 2003 la ETB respondió a COMCEL, OCCEL y CELCARIBE indicando que no acepta “la aplicación de los valores de Cargo de Acceso contenidos en la Resolución CRT 463 de 2001, so pretexto de que [“… aún no ha previsto o definido el acogerse a alguna de dichas opciones”]”.  El 17 de junio de 2003, COMCEL solicitó la realización de un Comité Mixto de Interconexión, el cual se llevó a cabo el 4 de julio de 2003 entre ETB y COMCEL y frente al mismo COMCEL “reiteró la solicitud de ajustar la

remuneración de las redes de COMCEL, OCCEL y CELCARIBE por el Tráfico de Larga Distancia Internacional Entrante”, petición frente a la cual “la ETB insistió en su posición de mantener el esquema en que se ha venido remunerando la red de COMCEL por ese tráfico”. En consecuencia, se acordó señalar un plazo de 30 días para que el Comité resolviera el tema y en caso de no lograrlo, se aplicaría el trámite previsto en el contrato. Dicho término venció “sin que se hubiera resuelto el tema pendiente”.  El 11 de noviembre de 2003, acudiendo a lo previsto en la regulación vigente y en el Contrato de Interconexión, CELCARIBE presentó ante la CRT una “Solicitud de Solución de Conflicto de Interconexión” a fin de “que se le reconociera, por el tráfico de LDI Entrante, el valor de Cargo de Acceso por tráfico de LDI Entrante previsto en la Resolución CRT 463 de 2001”. Al efecto, la CRT expidió la Resolución No. 981 de 2004 por medio de la cual negó la referida solicitud, en palabras de la convocante, “por la falta de competencia para resolver el conflicto de interconexión de carácter particular planteado por CELCARIBE, pues en concepto de la CRT, correspondía a la ETB como operador que solicitó la interconexión a CELCARIBE la elección de alguna de las modalidades de cargo de acceso”. Así mismo, relata la convocante que la CRT también dijo en esta resolución que el operador que se sirve de las redes de CELCARIBE debe remunerar ese uso “con base en los criterios de costo más utilidad razonable desarrollados en la regulación

vigente y según las reglas definidas por la Resolución CRT 463 de 2001 para el pago y reconocimiento de los cargos de acceso a los valores definidos en dicha resolución.” CELCARIBE interpuso recurso de reposición contra la precitada Resolución No. 981 de 2004, la cual fue confirmada por la CRT mediante la Resolución No. 1036 del 9 de julio de 2004. Alude la convocante al hecho de que la CRT “sí desató”, mediante Resolución 1269 de julio 28 de 2005, “el conflicto de interconexión promovido por TELEFONICA MOVILES contra la ETB en relación con el cargo de acceso que ETB debería reconocerle por el tráfico de larga distancia internacional entrante”.  Mediante la Escritura Pública No. 3799 del 21 de diciembre de 2004, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 31 de diciembre siguiente, CELCARIBE S.A., fue absorbida por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.  El 1 de marzo de 2005 la ETB S.A. ESP y COMCEL S.A., suscribieron un otrosi al Contrato de Interconexión suscrito entre CELCARIBE S.A., y la ETB S.A. ESP., el 11 de noviembre de 1998, por virtud del cual se modificó la cláusula Vigésima Segunda “SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS”, cuyo texto se acordó en los siguientes términos3: “En las diferencias que surjan de la interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación de este contrato, las partes buscarán su solución en forma ágil y directa y para el efecto se acuerda el siguiente procedimiento de

solución de controversias: a) Comité Mixto de Interconexión. Este Comité queda facultado para que en un término de hasta de treinta (30) días calendario, procure solucionar, directa y amigablemente, las diferencias derivadas del contrato, siempre que no impliquen modificaciones al presente contrato. b) Si en la instancia del Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudirán a una segunda instancia conformada por los representantes legales de cada una de las partes, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los siguientes diez (10) días calendario. En esta etapa las partes podrán acudir al organismo regulador competente, para que medie en la solución del conflicto, siempre y cuando las partes así lo convengan. Si dentro del plazo que se acaba de indicar no hubo acuerdo, las diferencias serán resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento, que se constituirá, liberará y decidirá de conformidad por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones concordantes o complementarias o por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de acuerdo con las siguientes reglas: El arbitraje será adelantado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El fallo de los árbitros será en Derecho, a menos que se trate de aspectos exclusivamente técnicos a juicio del Comité Mixto de Interconexión, caso en el cual el arbitramento será técnico y los árbitros deberán pronunciar su fallo en razón de sus específicos conocimientos en

3 Folio 303 a 304 cuaderno de pruebas No. 1 de la Cámara de Comercio. una determinada ciencia, arte u oficio, en los términos establecidos en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998. En cualquier caso el fallo de los árbitros tendrá los efectos que la Ley da a tales providencias. Para el arbitraje en derecho, los árbitros deberán ser abogados titulados con especialidad comprobada en derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos técnicos, los árbitros serán ingenieros con especialización o experiencia comprobada en telemática o telecomunicaciones.” 1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA (1ª).- Que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., está obligada a pagar a COMCEL S.A., por concepto de “Cargo de Acceso” los valores establecidos bajo la Opción 1: “Cargos de Acceso Máximos por minuto” previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002. SEGUNDA (2ª).- Como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., a pagar a COMCEL S.A., por concepto de cargo de acceso, por el tráfico de larga distancia internacional entrante cursado desde el mes de enero de 2002 y hasta la fecha en que profiera el Laudo o la más próxima a éste, en subsidio, hasta la fecha de presentación de la corrección de

la demanda. De la suma anterior se deducirán los pagos realizados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., durante los años 2002 y 2003. En la condena se incluirán tanto la corrección monetaria como los correspondientes intereses. El valor total de las sumas anteriores, será el que se establezca en el curso del proceso. TERCERA (3ª).- Se condene a LA DEMANDADA al pago de las costas.”

II. El LAUDO RECURRIDO Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió LAUDO el día 15 de diciembre de 2006, mediante el cual resolvió lo siguiente4: “PRIMERO: Por las razones que se exponen en la parte considerativa de este laudo, no prosperan las excepciones propuestas por la ETB S.A. ESP en la contestación de la reforma integrada de la demanda.

SEGUNDO: Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A. ESP, está obligada a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por concepto de CARGO DE ACCESO los 4 Folios 1 a 142 del cuaderno del C. de E. valores establecidos bajo la Opción 1: “Cargos de Acceso por Minuto” previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002.

TERCERO: Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A. ESP a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A. en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la

fecha en que el presente laudo quede ejecutoriado, por concepto de la diferencia entre lo que ha pagado y lo que ha debido pagar por Cargos de Acceso por el uso de la red de telecomunicaciones de COMCEL S.A. para la terminación de llamadas de larga distancia internacional, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO

OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS ($17.108.441.548.oo).

CUARTO: Condenar a [la] EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A ESP a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A. en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el presente laudo quede ejecutoriado por concepto de costas y agencias en derecho la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS

($20.745.819.oo).

QUINTO: Negar la condena de intereses moratorios contenido (sic) en la pretensión segunda.

SEXTO: En firme el presente laudo, el expediente se protocolizará en una notaría de la ciudad.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, expídanse copias auténticas con destino a las partes y al Ministerio Público.” Mediante auto de aclaración proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de enero de 20075, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Aclarar que la condena del numeral tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido en el presente proceso, corresponde a cargos de acceso

causados entre enero de 2002 y enero de 2006, inclusive los dos meses. Dicha suma involucra actualización hasta el 30 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Negar la complementación pedida por COMCEL S.A.

TERCERO: Negar “las aclaraciones, correcciones o complementaciones”

pedidas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A.

ESP.

CUARTO: Negar las aclaraciones y/o adiciones, pedidas por el señor agente del

Ministerio Público.

QUINTO: Por secretaría expídase copia auténtica de esta providencia a las partes y al Ministerio Público. A costa de la parte convocante expídase copia auténtica e íntegra del expediente.

La presente providencia queda notificada en estrados”. 5 Folios 167 a 181 del cuaderno del C. de E. Por escrito radicado el día 26 de enero de 2007, el Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado6. La Corporación avocó conocimiento del recurso de anulación mediante auto de 13 de abril de 20077, en el cual ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara el recurso, así como a la parte demandada y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto, respectivamente. Dentro de la oportunidad legal, tanto la apoderada de la Convocada como de la parte Convocante presentaron sus escritos de sustentación y alegatos8; así mismo, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito radicado el 25 de mayo de 20079.

III.- RECURSO DE ANULACIÓN.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., presentó recurso extraordinario de anulación mediante escrito de 22 de diciembre de 2006; al efecto invocó como fundamento del recurso las causales 1ª, 6ª, 7ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 199810, y en el escrito de sustentación el apoderado desistió de la invocación de la causal 6ª11; el escrito de sustentación se apoyó en las consideraciones que más adelante se sintetizan12: 3.1.- Advertencia preliminar. Así denomina la parte Convocada a éste aparte de su sustentación, en el cual destaca el hecho de que COMCEL presentó tres demandas de arbitramento originadas en sendos contratos de interconexión, las cuales fue

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