🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00012-00(33670)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00012-00(33670)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ECOGAS - Naturaleza jurídica / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen legal aplicable en materia contractual. Competencia del Consejo de Estado La Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS-, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se ubica dentro de la gama de Entidades Estatales autorizadas para prestar Servicios Públicos Domiciliarios, modalidad que a su turno se incluye en el género de las Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios, al cual también pertenecen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios -E.S.P.-, cuya naturaleza y definición legal se encuentran consagrada con toda precisión en el artículo 17 de la misma Ley 142 -según el cual, aquellas siempre deben estar organizadas como sociedades por acciones y se distinguirán con la sigla “ESP” tal como lo prescribe el artículo 19 de esa misma normatividad, de donde se tiene que éstas últimas apenas si se constituyen en una más de las diferentes especies que integran el citado género de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como se infiere del artículo 15 de la Ley 142. Lo anterior permite verificar que el documento denominado “procedimiento” corresponde, sin duda, a un contrato estatal, al cual le es aplicable el inciso 1º del artículo 31 de la Ley 142, al tener por destinatarios a las entidades estatales que prestan servicios públicos, sujetos diferentes de aquellos a los cuales se dirige expresamente el artículo 32 de esa misma Ley - empresas de servicios públicos-, de acuerdo con la distinción antes efectuada. Al respecto conviene precisar que la expresión “empresas de servicios públicos”, utilizada en

el artículo 32 con el fin de señalar a los únicos sujetos destinatarios de sus disposiciones, incluye por igual a todas las modalidades que pueden adoptar esas sociedades, de conformidad con la clasificación que al respecto recoge el artículo 14 de la misma Ley 142, esto es ESP oficiales, mixtas o privadas. Ello por cuanto, de una parte, la norma no hace distinción alguna al respecto y, de otra parte, más importante aun, porque el inciso segundo (2º) resulta en extremo claro al señalar que ese artículo 32 “… se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social …”, cuestión que, además, sirve para ratificar la conclusión de que en la expresión entidades estatales prestadoras de servicios públicos no están incluidas las ESP’s oficiales ni las mixtas a pesar de la calificación otorgada por la Corte constitucional respecto de las empresas mixtas y oficiales como entidades descentralizadas, pues en todo caso estas últimas conservan su naturaleza de sociedades anónimas -ESP-. Es así como al determinar el régimen legal aplicable en materia contractual a las Entidades Estatales que prestan servicios públicos domiciliarios -entre las cuales se encuentran los municipios que hubieren asumido directamente la prestación de esos servicios y las entidades descentralizadas que se hubieren organizado como empresas industriales y comerciales del Estado-, se debe acudir al artículo 31 de la Ley 142. No obstante, a partir de la modificación introducida al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, aplicable al contrato

materia de estudio, se elimina la restricción dirigida a sustraer del régimen de contratación pública únicamente aquellos contratos celebrados por empresas estatales que presten servicios públicos que tuviesen por objeto la prestación de éstos, para incluir el concepto de contrato de manera genérica sin ninguna otra distinción, así: “Los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios los públicos a los que se refiere esta Ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”, de donde cabe recordar que se está frente a una norma posterior a la Ley 80 de 1993, especial y por tanto de aplicación preferente y restrictiva. Pues bien, al retomar el examen del caso concreto, dentro del marco legal que se deja expuesto, se encuentra que el “procedimiento” tantas veces mencionado corresponde a un contrato estatal que tiene por objeto regular el pago por disponibilidad de ductos de gas como actividad complementaria a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, en los términos del artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, se encuentra sometido al régimen del derecho privado (Leyes 142 y 143 de 1994 y, en su defecto, por remisión de éstas a las normas civiles y comerciales). En tales términos se cumple con los requisitos previstos por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, para que esta

Corporación conozca, en única instancia, del recurso de anulación interpuesto. En igual sentido, también encuentra la Sala procedentes las causales invocadas por la recurrente con fundamento en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 por encontrarse el contrato sujeto al régimen de derecho privado, aspecto en relación con el cual cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, no se hará necesaria la rigurosa distinción que hasta entonces se venía efectuando a propósito de las causales que en un momento dado podían ser invocadas para efectos de impetrar el recurso extraordinario de anulación, según que la controversia resuelta mediante el laudo se derivara o no de un contrato estatal y, de ser así, si éste se regía o no por normas del derecho privado. Ello por cuanto para la anulación de laudos proferidos con ocasión de controversias originadas en contratos estatales sólo procedían las causales previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, compiladas por el artículo 230 de Decreto 1818, mientras que para los negocios regidos por el derecho privado las establecidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual recogió el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, norma que contemplaba cuatro casuales no previstas de manera expresa en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Esta circunstancia -se reiteraquedará superada hacia el futuro por razón de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 1150 de 2007 en virtud del cual se modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993,

en el sentido de establecer como causales de anulación del laudo las mismas que se encuentran previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, cuyo contenido coincide con el del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACION - Causal 2 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION - Irregularidad en la designación de los árbitros Esta causal se asocia tradicionalmente con las irregularidades que pueden presentarse durante la etapa “prearbitral”, respecto de aquellos trámites orientados a la instalación del Tribunal de Arbitramento, como la designación de árbitros, recepción y trámite de la demanda y su contestación, notificaciones, el diligenciamiento de las excepciones previas o de mérito, la fijación y pago de honorarios ó la conducción de la audiencia de conciliación, entre otras. Sin embargo, a juicio de la Sala la “constitución” del tribunal de arbitramento no se reduce única y exclusivamente a la ejecución de los pasos previstos en el citado “trámite prearbitral” y, mucho menos, se equipara al simple concepto de “instalación”, en la medida en que el tribunal única y exclusivamente puede constituirse, esto es, ejercer jurisdicción, a partir de la existencia de una cláusula compromisoria, pacto o compromiso que así lo habilite, por expreso mandato constitucional. Así, para la constitución de un tribunal de arbitramento se exige como requisito sine qua non la habilitación de las partes, tal como lo prescribe el artículo 116 de la Carta Superior. Como se verifica, el ejercicio de la función

jurisdiccional por parte de los particulares es restringido y de carácter voluntario, lo que fuerza concluir que sin que medie cláusula compromisoria, pacto o compromiso, según el caso, no es posible que aquellos ejerzan jurisdicción y, en consecuencia, ante la ausencia de este requisito esencial se vicia de ilegalidad no sólo la constitución del Tribunal de Arbitramento sino todos aquellos actos que éste profiera; de allí que el traslado de jurisdicción y ejercicio de competencia requiere una “… estricta sujeción a los linderos que clara y expresamente señalan la Constitución y la ley … al punto que el juez excepcional debe poseer competencias explícitas, que en ningún caso pueden ser sobreentendidas o implícitas. CLAUSULA COMPROMISORIA - Diferencia conceptual con el compromiso Cobra importancia la distinción conceptual que existe entre la cláusula compromisoria y el compromiso, lo cual amerita precisamente, diferencias importantes en su regulación. Pues bien, el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 define como pacto arbitral el acuerdo por cuya virtud las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, pacto que en tanto género puede materializarse a través de una cláusula compromisoria o un compromiso, modalidades que comportan características propias que bien vale la pena recordar para diferenciar sus alcances. Se tiene entonces que mediante la estipulación de una cláusula compromisoria las partes acuerdan someter “eventuales diferencias” que puedan surgir con ocasión de la suscripción de un contrato, de donde resulta

evidente que: La cláusula compromisoria contiene una renuncia anticipada, ex ante, que las partes convienen respecto de la jurisdicción permanente ante la eventualidad de un futuro conflicto entre ellas, por tanto, está llamada a aplicarse en relación con diferencias surgidas a partir de su celebración, aspecto que se denominará requisito temporal. Esta cláusula está concebida desde el momento de su celebración, por tanto, para operar en caso de “eventuales diferencias”, sin que de manera concreta pueda anticiparse la existencia cierta de las mismas, es decir, no se fijan extremos de la controversia pues los conflictos son futuros e inciertos, aunque necesariamente deben estar directamente vinculados con el objeto del contrato que las origina, en estricto sentido material, de lo cual se colige que en ningún caso la cláusula compromisoria podría tener efectos en relación con materias no previstas o ajenas por completo a la relación jurídica de origen como tampoco está llamada a generar, en principio, efectos retroactivos. En el compromiso, en cambio, las partes se encuentran frente a una controversia presente y, por consiguiente, determinada, por manera que su renuncia a la jurisdicción permanente tiene lugar con posterioridad, ex post, al surgimiento del conflicto, por lo cual, en virtud de sus características, el compromiso se celebra para que una controversia existente y, por tanto, cierta, sea resuelta por la vía arbitral y, es por ello que el artículo 119 del Decreto 1818 de 1998 exige la indicación precisa de las diferencias y conflictos que se someterán a arbitraje. En otras palabras, la cláusula compromisoria ha de pactarse en forma previa a

cualquier conflicto que surja entre los suscribientes del contrato que le da origen, ya sea en el mismo texto o en acto separado, mientras que ante la existencia cierta de una determinada controversia habrá lugar a pactar un compromiso en los términos del artículo 119 del Decreto 1818 de 1998. Así las cosas, la interpretación que realice el operador judicial en relación con la cláusula compromisoria debe consultar la voluntad de las partes y a ella le son aplicables, por igual, las demás reglas de interpretación de los contratos, sin que el juez respectivo -arbitral o de anulación-, pueda sustituir el consentimiento que le da origen, condición que impone una valoración rigurosa de su contenido pues cualquier falla respecto de su existencia o validez podrá proyectarse sobre el propio laudo arbitral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00012-00(33670)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS -ECOGASDemandado: PROMIGAS S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto1 por la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS-2, contra del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y PROMIGAS S.A., E.S.P.3, con ocasión de

la utilización, por parte de la primera, de los gasoductos de la segunda embebidos en los sistemas troncales y regionales de transporte de gas, a partir de la cláusula compromisoria pactada en el “Procedimiento para reglamentar el pago por disponibilidad establecido en la Resolución CREG No. 125 de 2003 durante el año 2006” suscrito el 27 de febrero de 2006. I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral. El día 21 de abril de 2006 la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS-, con el fin de constituir Tribunal de Arbitramento. 1 El recurso de anulación fue interpuesto ante el Tribunal de Arbitramento el día 1º de febrero de 2007. Folio 427 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 En adelante la Convocada o ECOGAS. 3 En adelante la Convocante o PROMIGAS. 1.1.- Hechos. Los hechos en que se fundó la demanda arbitral se resumen de la siguiente manera:  Tanto PROMIGAS S.A. E.S.P., como ECOGAS son empresas que, en desarrollo de su objeto social, se dedican al transporte de Gas Natural, actividad que ejercen, para el caso particular, a través del gasoducto BALLENASBARRANCABERMEJA. En este gasoducto confluyen ramales de propiedad de PROMIGAS, entre los cuales se encuentran: a) Ramal a Barranca; b) Ramal El Molino; c) Ramal a Fonseca; d) Ramal a Hato Grande; e) Ramal a la Paz; f)

Ramal a Papayal; g) Ramal a San Juan del Cesar; h) Ramal a Brumita; i) Ramal a Valledupar; j) Ramal a Villanueva, conocidos como embebidos, los cuales son utilizados por ECOGAS.  De acuerdo con la legislación colombiana, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, establecer las fórmulas para la fijación de tarifas del servicio público de gas combustible y sus actividades complementarias, entre ellas, el uso de ductos dentro del sistema de transporte, así como los topes máximos y mínimos tarifarios.  Por Resolución 019 de 08 de julio de 1994, la CREG dispuso que PROMIGAS cobraría por sus servicios de transporte de Gas Natural una tarifa máxima equivalente a US $0.3424/KPC (mil de pies cúbicos). Esta tarifa fue aplicada y cobrada por PROMIGAS a sus clientes hasta el mes de agosto del año 2002, incluida la retribución por el uso de los ramales relacionados en el hecho primero de este escrito.  Mediante Resolución CREG No.018 del 2001, se establecieron nuevos cargos regulados para el sistema de transporte de PROMIGAS y se señaló que: “No se incluyen en esta resolución los gasoductos del Sistema de Transporte de PROMIGAS S.A. ESP, que se derivan del gasoducto Ballena - Barrancabermeja, los cuales se indican en el anexo 3.[…]”. Esta resolución quedó en firme por la Resolución CREG 014 de agosto de 2002. El anexo 3 fue rotulado: “GASODUCTOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE

PROMIGAS S.A. ESP, EMBEBIDOS EN OTRO SISTEMA DE TRANSPORTE” y luego de detallar los ramales relacionados en el hecho primero, aparece registrada la siguiente leyenda: “NOTA: La remuneración de estos gasoductos se incluye en la Resolución de cargos de transporte del Sistema de ECOGAS”.  Esta remuneración se estableció en la Resolución CREG 013 de 2003, en la cual se incluyeron las tarifas para el transporte de los tramos embebidos de propiedad de PROMIGAS S.A. E.S.P., la cual quedó en firme con la expedición de la Resolución CREG 125 de 18 de diciembre de 2003, cuya ejecutoria se configuró el día 07 de febrero de 2004. Es así como -en concepto de PROMIGAS -, a partir de junio de 2004 se han venido realizando los pagos de manera satisfactoria por parte de ECOGAS, de acuerdo con la tarifa definida en tal acto.  No obstante, quedó insoluto el pago por el uso de los activos de propiedad de PROMIGAS durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, razón por la cual “[…] ECOGAS está en la obligación de pagar a PROMIGAS la suma de US$0.3424 por cada mil cúbicos (sic) que acarreó por los sistemas de conducción de gas natural.” de acuerdo con las tarifas establecidas en la Resolución CREG 019 de 1994.  PROMIGAS S.A. E.S.P., facturó a ECOGAS el de uso de los citados embebidos a

partir de la tarifa antes citada, lo cual corresponde a la máxima autorizada por la CREG en la Resolución 019 de 1994, vigente para el período referido por disposición del artículo 126 de la ley 142 de 1994, hasta el día en que entró a regir la nueva tarifa.  Ante la negativa de pago de ECOGAS, PROMIGAS S.A. E.S.P., acudió en el año 2004 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla con el fin de surtir Audiencia de Conciliación y obtener el pago de lo debido. Sin embargo, ECOGAS se negó nuevamente al pago como consta en el acta correspondiente.  Estima PROMIGAS S.A. E.S.P., que ECOGAS está en la obligación de cancelarle por concepto del uso de sus gasoductos ramales, por el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2002 y el mes de mayo de 2004, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS (2.267’482.611.oo).  Con fechas 7 de mayo de 2004, 1 de enero de 2005 y 27 de enero de 2006, ECOGAS y PROMIGAS suscribieron sendos documentos denominados: “Procedimientos”, cuyo objeto es del presente tenor: “1.2. Objeto.- Procedimentar el pago de Ecogás a PROMIGAS por la Disponibilidad de la Capacidad de los Gasoductos de propiedad de PROMIGAS embebidos en los sistemas troncales y regionales de transporte de propiedad de Ecogás, así como el pago por concepto del valor de

Administración, Operación y Mantenimiento que reconoce la CREG en la Resolución 125 de 2003, de conformidad con los términos y condiciones del presente Procedimiento.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). Según lo interpreta PROMIGAS, estos documentos tienen dos propósitos, a saber: “Uno: procedimentar el pago de Ecogás a PROMIGAS por la Disponibilidad de la Capacidad de los Gasoductos de propiedad de PROMIGAS embebidos en los sistemas troncales y regionales de transporte de Ecogás; Otro: procedimentar el pago por concepto del valor de Administración, Operación y Mantenimiento que reconoce la CREG en la Resolución 125 de 2003.”. En cada uno de estos “procedimientos” se incluyó la siguiente cláusula compromisoria: “Para solucionar diferencias que no puedan ser solucionadas directamente entre las partes relacionadas con este procedimiento y de los derechos que aquí se reglamentan, se surtirá el siguiente trámite: se acudirá preferentemente a la figura de la conciliación civil en los términos de la ley 640 de 2001. De no lograrse un acuerdo, las partes acuerdan que toda controversia, diferencia, cuestión o reclamación resultantes, será resuelta por un tribunal designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetará a las normas legales existentes sobre la materia de acuerdo con las siguientes reglas: a. El arbitro será elegido de la lista Oficial que para tal efecto lleva el Centro de Conciliación y Arbitraje. b. El Tribunal estará integrado por un árbitro.

c. la organización internacional del Tribunal se sujetará a los reglamentos previstos para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. d. El Tribunal decidirá en derecho. e. El Tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir con el Laudo Arbitral que se dicte.” (Resaltado fuera de texto). 1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. ECOGAS, está obligada a pagarle a PROMIGAS el valor correspondiente a la utilización de sus gasoductos ramales, enlistados en el hecho segundo de la presente demanda desde el día 1º de septiembre de 2.002 hasta el día 31 de mayo de 2.004, de acuerdo con lo narrado en este escrito. SEGUNDA. Que hasta el día 19 de abril de 2006 la prestación anterior tiene un valor de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNCE (sic) PESOS ($2.267.482.611.00), teniendo como fundamento válido para realizar tal liquidación las estipulaciones de la Resolución 019 de 8 de julio de 1.994. TERCERA. Que en consecuencia, esa suma de dinero deberá ser pagada por ECOGAS a PROMIGAS, adicionada con los intereses moratorios desde la fecha en que esos dineros debieron haber sido pagados por la

primera a la segunda, de acuerdo con las tasas máximas permitidas por la ley y por las autoridades administrativas. CUARTA. Que en aplicación al artículo 886 del Código de Comercio, ECOGAS está obligada a pagar intereses sobre intereses, desde el día de presentación de la presente demanda; en subsidio, si el Despacho considera que no es procedente el pago de los intereses aquí demandados, solicito que se condene al pago de la corrección monetaria desde la fecha en que las obligaciones fueron exigibles. QUINTA. ECOGAS está obligada a pagar las costas y agencias en derecho. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento en que ninguna de las anteriores declaraciones no sean acogidas, solicito al señor ARBITRO, aceptar las siguientes: PRIMERA. ECOGAS, está obligado a pagarle a PROMIGAS el valor correspondiente a la utilización de gasoductos ramales, enlistados en el hecho segundo de la presente demanda desde el día 1º de septiembre de 2.002 hasta el día 31 de mayo de 2.004, de acuerdo con lo narrado en los hechos de este escrito. SEGUNDA. El valor que ECOGAS debe pagarle a PROMIGAS por el anterior concepto corresponde a la suma dineraria que arroje el dictamen pericial practicado en el desarrollo del presente proceso, mediante el cual se determina el costo del uso y de los beneficios que ECOGAS ha realizado y recibido del servicio de las tuberías de propiedad de PROMIGAS ubicadas en los puntos geográficos determinados en el hecho segundo de la presente demanda, las cuales deben ser adicionadas con los intereses mercantiles que se han causado a partir de

la fecha que debieron pagarse tales obligaciones hasta el día en que se produzca la sentencia. TERCERA. ECOGAS está obligada a pagar las costas y agencias en derecho. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de que ninguna de las anteriores declaraciones no sean acogidas, solicito al señor juez, aceptar las siguientes: PRIMERA. ECOGAS, está obligada a pagarle a PROMIGAS el valor correspondiente a la utilización de sus gasoductos ramales, enlistados en el hecho segundo de la presente demanda desde el día 1º de septiembre de 2.002 hasta el día 31 de mayo de 2004, de acuerdo con lo narrado en los hechos de este escrito. SEGUNDA. El valor que ECOGAS debe pagarle a PROMIGAS por cada mes que transcurrió en el anterior lapso es aquel equivalente a la suma dineraria igual al promedio histórico mensual que la primera ha pagado a la segunda por idéntico concepto a partir del mes de junio del año 2.004 hasta el día que se practique una Inspección Judicial con Exhibición (sic) de documentos en la empresa ECOGAS con el propósito de establecer lo que ésta ha pagado a PROMIGAS en tal lapso. TERCERA. ECOGAS está obligada a pagar las costas y agencias en derecho. TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que ninguna de las anteriores declaraciones no sean acogidas, solicito al señor juez, aceptar las siguientes: PRIMERA: ECOGAS, está obligada a pagarle a PROMIGAS el valor correspondiente a la utilización de sus gasoductos ramales, en listados en el hecho segundo de la presente demanda desde el día 1º de septiembre

del 2002 hasta el día 31 de mayo de 2004, de acuerdo con lo narrado en los hechos de este escrito.

SEGUNDA: El valor que ECOGAS debe pagarle a PROMIGAS por el anterior concepto es aquel que se precise bajo los parámetros de la EQUIDAD, derrotero señalado por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

TERCERA. ECOGAS está obligada a pagar las costas y agencias en derecho.”

II. El LAUDO RECURRIDO.- Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió LAUDO el día 20 de diciembre de 2006, aclarado según providencia del 26 de enero de 2007, mediante el cual se resolvió lo siguiente4: 4 Folios 368 a 407 y 415 a 426 del cuaderno del C. de E. “PRIMERO: Confirmanse (sic) los autos 7 y 8 dictados en este proceso, en el sentido de que el TRIBUNAL es competente para decidir la demanda de que aquí se trata.

SEGUNDO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la

EMPRESA COLOMBIANA DE GAS. S.A. (ECOGÁS).

Decláranse no probadas las objeciones al dictamen pericial.

TERCERO: La EMPRESA COLOMBIANA DE GAS S.A. (ECOGÁS) está obligada a pagar a PROMIGAS S.A. E.S.P. en el término señalado en el artículo 334 del C. de P.C., el valor de la utilización de los gasoductos construidos por la segunda en el sistema central de gas, que, partiendo de la troncal propiedad de la primera conducen a Barranca, el Molino, Fonseca,

Hatonuevo, la Paz, Papayal, San Juan del Cesar, Brumita, Valledupar y Villanueva, en el período comprendido entre el primero (1o) de septiembre de dos mil dos (2.002) y el siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). El valor del capital es la suma de mil quinientos treinta millones setecientos veintiséis mil setecientos veintidós pesos ($1.530.726.722.oo). Sobre la anterior cifra se deben pagar intereses liquidados tomando en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación, el capital inicial, y la tasa de interés que es la corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se dividirá por 365 y se multiplicará, en cada caso por el número de días durante los cuales persista la mora y por 1.5 hasta el momento en que se cancele la obligación. Como el TRIBUNAL liquidó los intereses hasta la fecha de éste LAUDO 20 de diciembre de 2006, la liquidación siguiente abarcara (sic) el período correspondiente a ésta fecha y aquella en que se haga el pago.

CUARTO: Condenase (sic) a la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS S.A. a pagar a PROMIGAS, en el término fijado en el art. 334 del C. de P.C., y a pagar como costas del proceso la suma de ciento noventa y siete millones trescientos noventa (sic) mil novecientos pesos ($197.395.900.oo).

Si la protocolización del expediente resultase más costosa de lo previsto en éste LAUDO, ECOGÁS pagará al faltante; y si fuese más barata, PROMIGÁS devolverá a ECOGÁS el

sobrante. Deniéganse la solicitud cuarta de las pretensiones de la demanda. No hay lugar a pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias, pues ninguna de ellas contiene solución alternativa para la capitalización de intereses ni para la corrección monetaria.

QUINTO: Expídanse copias auténticas de éste LAUDO a cada una de las partes, al Árbitro Único, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La que se entregue a PROMIGAS S.A.

E.S.P. llevará la anotación de que presta mérito ejecutivo.

SEXTO: Entréguese al Árbitro Único y a la Secretaria el valor de sus honorarios en la oportunidad legal.

SÉPTIMO: El Arbitro Único mantendrá el saldo de los dineros que le fueron entregados, en el fideicomiso establecido y, después de la protocolización del expediente, rendirá cuentas detalladas a PROMIGAS S.A. E.S.P., en la forma detallada en la parte motiva de éste LAUDO, y le devolverá los excedentes, si los hubiere.

OCTAVO: El Arbitro Único, en la oportunidad legal protocolizará en (sic) el expediente en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá.” Mediante auto de aclaración proferido el 26 de enero de 20075 por el Tribunal de Arbitramento, se negaron tres de las solicitudes efectuadas por ECOGAS y se accedió a la siguiente: “[…]Segundo: Atendiendo a la cuarta solicitud hecha por la Convocada en

el memorial citado, incorporase (sic) a la parte motiva del LAUDO proferido por este TRIBUNAL el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2.006) el aparte denominado “2.3.SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL” trascrito en la parte motiva de esta providencia. […]” Por escrito radicado el día 7 de febrero de 2007, el Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado6. La Corporación avocó conocimiento del recurso de anulación mediante auto de 13 de abril de 20077, en el cual ordenó dar traslado al recurrente con el fin de que sustentara el recurso, a la parte demandada y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto, respectivamente. Dentro de la oportunidad legal, tanto la apoderada de la Convocada como de la parte Convocante presentaron sus escritos de sustentación y alegatos;8 así mismo, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2007. III.- RECURSO DE ANULACIÓN. 5 Folio 415 a 426 del cuaderno principal del C. de E. 6 Folio 430 a 431 del cuaderno principal del C. de E. 7 Folio 444 del cuaderno principal del C. de E. 8 Folio 445 a 474 y 483 a 528 del cuaderno principal del C. de E. ECOGAS presentó recurso extraordinario de anulación mediante escrito de 1º de febrero de 2007, invocando como fundamento del recurso las causales 2ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...