🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00013-00(33739)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00013-00(33739)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Acción de nulidad. Regalías / ACCION DE NULIDAD - Acto administrativo particular. Regalías / REGALIASCompetencia. Acto administrativo particular Aunque la demanda se interpuso en ejercicio de la acción simple de nulidad, lo cierto es que, por su contenido, se impugna un acto administrativo que impone una medida correctiva por el indebido manejo de las regalías por parte del Municipio de Paz de Ariporo, es decir, se trata de un acto de carácter particular que versa sobre regalías y en cuya solicitud de nulidad se invocan derechos subjetivos cuantificables. En materia de competencias, el artículo 128 del C. C. A. señala que corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia y de forma privativa, entre otros, de los procesos “que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Por consiguiente, como la Sala carece de competencia en única instancia para conocer del asunto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que se pronuncie sobre la demanda interpuesta, en virtud de los artículos 131, 132 y 134D del C. C. A..

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación: 11001-03-26-000-2007-00013-00(33739)

Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Corresponde a la Sala remitir el expediente al respectivo Tribunal por falta de competencia funcional.

I. Antecedente El 19 de febrero de 2007, los señores Luis Enrique Olivera y Luis Alberto Maldonado presentaron ante el Consejo de Estado, demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1556 de 12 de septiembre de 2006, “por la cual se adopta una medida correctiva en relación con el manejo de Regalías y compensaciones del municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare” y solicitó la suspensión provisional del acto demandado (fol. 2).

II. CONSIDERACIONES La Sala carece de competencia para conocer la demanda presentada ante esta Corporación contra el Departamento Nacional de Planeación como se explicará a continuación: Aunque la demanda se interpuso en ejercicio de la acción simple de nulidad, lo cierto es que, por su contenido, se impugna un acto administrativo que impone una medida correctiva por el indebido manejo de las regalías por parte del Municipio de Paz de Ariporo, es decir, se trata de un acto de carácter particular que versa sobre regalías y en cuya solicitud de nulidad se invocan derechos subjetivos cuantificables.

En materia de competencias, el artículo 128 del C. C. A. señala que corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia y de forma privativa, entre otros,

de los procesos “que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Por consiguiente, como la Sala carece de competencia en única instancia para conocer del asunto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que se pronuncie sobre la demanda interpuesta, en virtud de los artículos 131, 132 y 134D del C. C. A.. Por lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para lo de su cargo.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA

Consultar sobre este documento ...