CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00015-00(33747)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00015-00(33747)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ASUNTOS MINEROS - Competencia privativa del Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Competencia privativa. Asuntos mineros En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el artículo 128 del C.C.A., en su numeral 6°, establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia. A su turno, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Por lo anterior, considera la Sala que si bien la pretensión está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de unos actos administrativos y, de esta manera, obtener la explotación minera, bien sea mediante el respectivo contrato de concesión minera o aquél que establezca la ley, lo cierto es que la controversia no es de índole contractual y, por tanto, no encuadra dentro de las excepciones señaladas en el numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., para que no sea competente esta Corporación en única instancia. Con esta óptica y teniendo en cuenta que la presente demanda versa sobre temas mineros, pues en virtud de los actos acusados se denegó la petición de legalización de explotación minera de hecho, estima la Sala que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros. SUSPENSION PROVISIONAL - Prueba sumaria del perjuicio
De conformidad con la norma antes transcrita, (artículo 152 del C. C. A.,) se desprende que si la demanda se presenta en ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, tal y como ocurre en el presente caso, no basta con que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que, además, se debe acreditar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causó o podría causar al demandante. Al respecto, la Sala ha señalado, de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, el quebranto debe ser evidente; por confrontación directa frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de lucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo.
Nota de Relatoría: Auto de febrero 19 de 2004, exp. 26.054; de agosto 25 de 2005, exp. 23.533; de 15 de marzo de 2006, exp. 31.447; de mayo 11 de 2006, exp. 32.356
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C. julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00015-00(33747)
Actor: HECTOR GONZALO CUEVAS SANCHEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIAINGEOMINAS Procede la Sala a considerar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en única instancia por el señor Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez contra las Resoluciones SCT de mayo 18 de 2006 y SCT 02800 de octubre 30 del mismo año, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, respecto de las cuales se solicitó, además, su suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES La demanda.
En escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 27 de febrero de 2006, el señor Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez, actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en lo sucesivo INGEOMINAS), con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “2.1 Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SCT No. 01624 del 18 de mayo de 2006 expedida por el Instituto Colombiano de geología y Minería INGEOMINAS, por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de Explotación Minera de Hecho radicada bajo el No. FGN-102 y que fuera formulada por el señor Héctor
Gonzalo Cuevas Sánchez con el fin de legalizar los trabajos de explotación de carbón por él realizados en una zona ubicada en jurisdicción del Municipio de Lenguazaque, Departamento de Cundinamarca y SCT No. 02800 del 30 de octubre de 2006, también proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, por medio de la cual se confirmó lo resuelto en la resolución No. SCT No. 01624 del 18 de mayo de 2006. 2.2 Que como consecuencia de la nulidad solicitada de que trata el numeral anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, en su condición de actual autoridad minera, dar a la solicitud de Legalización de Explotación Minera de Hecho No. FGN-102, el trámite que legalmente le corresponde y que se encuentra taxativamente establecido en el decreto 2390 del 24 de octubre de 2002. 2.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de Reparación, se condene a la Nación, Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a cancelar al actor conforme a los hechos que en esta demanda se exponen, todas las sumas que por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, se tasan en el aparte CUANTIA de la misma. 2.4. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 136 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de
precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado”.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, procederá la Sala a establecer la competencia del Consejo de Estado, específicamente de esta Sección, para conocer, de manera privativa y en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; luego se determinará si se cumplen tanto los requisitos procesales de dicha acción, como las exigencias formales de la demanda y, en caso de que se encuentren satisfechos, se abordará, finalmente, la solicitud de suspensión provisional formulada dentro de la demanda cuya resolución es la que determina la competencia de esta Sala para proferir la presente decisión (art. 154 del
C.C.A.).
1. Competencia privativa del Consejo de Estado para conocer de la presente acción.
En el sub lite, la parte actora pretende, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la nulidad de los siguientes actos: - Resolución SCT 01624 de mayo 18 de 2006, mediante la cual, la entidad demandada rechazó la solicitud de legalización minera de hecho, formulada por la parte demandante respecto del yacimiento de carbón mineral ubicado en la jurisdicción del Municipio de Lenguazaque (Cundinamarca). - Resolución SCT 02800 de octubre 30 de 2006, a través del cual, el INGEOMINAS confirmó el anterior acto administrativo. En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el artículo 128 del C.C.A., en su numeral 6°, establece que el Consejo de Estado conocerá
en única instancia, de los siguientes asuntos: “ 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen obre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. A su turno, el artículo 295 de la Ley 685 de 20011, señala: “ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Por lo anterior, considera la Sala que si bien la pretensión está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de unos actos administrativos y, de esta manera, obtener la explotación minera, bien sea mediante el respectivo contrato de concesión minera o aquél que establezca la ley, lo cierto es que la controversia no es de índole contractual y, por tanto, no encuadra dentro de las excepciones señaladas en el numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., para que no sea competente esta Corporación en única instancia. Con esta óptica y teniendo en cuenta que la presente demanda versa sobre temas mineros, pues en virtud de los actos acusados se denegó la petición de legalización de explotación minera de hecho, estima la Sala que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa. 1 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto2, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros.
2. Requisitos Procesales de la Acción. 2.1. Caducidad de la acción.
En relación con este punto, estima la Sala que la demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que obra dentro del expediente copia auténtica de la Resolución No. 01624 de mayo 18 de 2006, por medio de la cual se rechazó la solicitud hecha por la parte demandante relacionada con la legalización de la explotación minera de hecho; este acto fue notificado por edicto, el cual fue desfijado el día 31 de julio de 2006 y dispuso que era procedente el recurso de reposición, el cual fue interpuesto en forma oportuna por la parte demandante el día 2 de agosto del mismo año y resuelto mediante la Resolución 02800 de octubre 30 de 2006 (que fue aportada igualmente en copia auténtica), la cual confirmó la Resolución 01624 de 2006. Si bien no obra en el expediente la respectiva constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, se impone determinar que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en la ley para esta clase de acciones, es decir dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que quedaron en firme los actos acusados, como quiera que, entre la fecha en que fue dictado el acto que resolvió
el recurso de reposición -octubre 30 de 2006y la fecha en que se presentó la demanda -23 de febrero de 2007 (fl. 48 c. ppal.)-, dicho término aun no había vencido. 2.2. Agotamiento de la vía gubernativa. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado. Del mismo modo, se observa que la parte demandante agotó la vía gubernativa a través del recurso de reposición interpuesto contra el acto que rechazó su petición de legalización de explotación minera de hecho, habida consideración de que la resolución, mediante la cual se resolvió tal recurso, dispuso -dentro de su artículo 4°-, que no procedía recurso alguno y, por tanto, quedaba satisfecho ese requisito procesal (fl. 8 vto. c ppal). Y por su parte el artículo 6° del Decreto 2390 de 2002, prevé que el acto mediante el cual se rechaza una solicitud de legalidad de explotación minera de hecho, sólo es susceptible de recurso de reposición3, tal como ocurrió en este caso.
3. Requisitos formales de la demanda.
Finalmente, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda, se observa que se encuentran satisfechos y, por consiguiente, se admitirá (arts. 137, 138, 139, 142 y 143 C.C.A).
4. Solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 4.1 Supuestos legales de la medida cautelar.
Según el artículo 152 del C. C. A., esta Jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de actos administrativos demandados, cuando se cumplan a cabalidad
los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3 “ARTÍCULO 6o. El informe de visita conjunta debe referirse en forma expresa y clara a cada uno de los ítems indicados en el artículo anterior y precisar si, desde el punto de vista minero y ambiental, es viable continuar con el trámite de la solicitud o si, por el contrario, se recomienda el rechazo de la misma.
En el evento de que el informe recomiende continuar con el trámite de la solicitud, la autoridad minera delegada procederá a ello conforme lo establece el artículo 10 del presente Decreto. Caso contrario, se ordenará el rechazo de la solicitud a través de acto administrativo motivado contra el cual sólo procede recurso de reposición”. (Subrayas de la Sala).
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” (art. 152 del C. C. A. subrog. art. 31 Dec. esp. 2304 de 1989).
De conformidad con la norma antes transcrita, se desprende que si la demanda se presenta en ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, tal y como ocurre en el presente caso, no basta con que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea por confrontación
directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que, además, se debe acreditar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causó o podría causar al demandante. Al respecto, la Sala ha señalado, de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, el quebranto debe ser evidente; por confrontación directa frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de lucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo4. 4.2. Fundamentos en que se sustenta la medida cautelar. A juicio de la parte demandante, la entidad demandada, mediante los actos acusados, vulneró abiertamente el artículo 29 de la C.P., de conformidad con lo siguiente: 4.2.1. La entidad demandada practicó una visita técnica sin notificar, de manera previa, tal diligencia al actor con la debida anticipación y, por tanto, aquella se efectuó sin la presencia de éste (parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 2390 de 2002). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera - Autos de febrero 19 de 2004, exp. 26.054; de agosto 25 de 2005, exp. 23.533; de 15 de marzo de 2006, exp. 31.447; de mayo 11 de 2006, exp. 32.356, entre
otros. 4.2.2. La decisión de rechazar la petición efectuada por la parte actora, se fundamentó en un informe que presentaba errores técnicos. 4.2.3. La Resolución SCT 02800 de agosto 18 de 2006 es nula, habida cuenta que se expidió con falsedad en los motivos, los cuales devienen de que dicho acto se sustentó solamente en una prueba (la visita técnica). 4.2.4. No disponer el traslado previsto en el numeral 1° del artículo 289 del C. de
P. C., con el fin de que el actor pudiese controvertir el dictamen rendido dentro de la visita técnica.
En relación con este cargo, la parte actora manifestó que, debido a la mencionada omisión, dicha parte no pudo controvertir u objetar el informe emitido dentro de la visita técnica y, de esta manera, demostrar las inexactitudes que aquel contenía, las cuales sirvieron de fundamento para rechazar la petición de legalización solicitada. De conformidad con lo anterior, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la medida cautelar en cuestión, se circunscriben a sostener que el INGEOMINAS vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al omitir la notificación prevista en el parágrafo 2° del artículo 5 del Decreto 2390 de 2002 y disponer el traslado de que trata el numeral 1° del artículo 238 del C. de
P. C.; las mencionadas normas respecto de las cuales se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, son del siguiente tenor literal: - Art. 5 Decreto 2390 de 2002 (parágrafo 2)
“ARTÍCULO 5o. Si habiéndose efectuado el estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente. ...(...)... PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, la autoridad minera delegada deberá informar mensualmente a la autoridad ambiental respectiva de las solicitudes de legalización recibidas y su ubicación, a efectos de coordinar el programa de visitas correspondiente. La visita técnica minero ambiental a que se refiere este artículo, se practicará previa coordinación con la autoridad ambiental competente y dentro de los plazos y cronogramas que establezcan las autoridades mineras delegadas. La fecha y hora de la visita técnica minero ambiental será informada mediante correo certificado o cualquier otro medio idóneo al explotador ilegal con la debida antelación, con el objeto de garantizar su conocimiento sobre la realización de la misma a efectos de que pueda participar en ella. ...(...)...”. - Art. 238 C.P.C. (num. 1) “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN -Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por
error grave”. Como se dejó indicado anteriormente, la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda mediante esta acción exige, para su procedencia, que además del quebrantamiento ostensible de una norma positiva de derecho, aparezca comprobado, así sea sumariamente, el perjuicio que sufre quien promueve la demanda, requisitos éstos que no se cumplen dentro del presente caso, razón por la cual la medida cautelar habrá de denegarse. En relación con la primera cita alegada por la parte demandante, esto es la falta de notificación, por parte del INGEOMINAS, de la fecha prevista para efectuar la visita técnica en el lugar donde el actor se encontraba explotando mineralmente un predio, observa la Sala que no existe completa certeza, acerca de si la entidad demandada omitió, o no, llevar a cabo tal notificación, dado que, tanto en los antecedentes como en las consideraciones en que se sustentaron los actos enjuiciados y, de los documentos arrimados junto con la demanda, no se puede determinar, con claridad, que el INGEOMINAS incumplió con tal actuación. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, lo que sí se puede observar, en esta oportunidad, es que dicha parte estuvo presente dentro de la visita técnica efectuada por el INGEOMINAS, independientemente de si se le notificó, o no, tal actuación al demandante. En efecto, al verificar el contenido de la visita técnica efectuada por el INGEOMINAS al lugar de los hechos el día 14 de diciembre de 2005, se puede advertir que en ella participó el señor Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez (actor),
dado que su nombre aparece registrado como una de las personas que estuvieron presentes dentro de la mencionada visita, tal como lo acredita la copia auténtica del acta que se levantó en virtud de tal diligencia y que fue arrimada al proceso por la propia parte demandante, documento que, además, aparece suscrito por dicha persona. En consecuencia, ante la falta de certeza, en esta oportunidad procesal, acerca de si la entidad demandada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2390 de 2002 y, al encontrase, por demás un documento que al parecer acredita que el actor sí participó de la visita técnica efectuada por el ente demandado en el lugar de los hechos, considera la Sala que no existe una trasgresión evidente o prima facie de las normas señaladas por el demandante como infringidas por parte de los actos enjuiciados y, por consiguiente, será a través de la sentencia que ponga fin al proceso, en la cual se determinará si la resolución que rechazó la petición de legalización de explotación minera de hecho se ajustó, o no, al ordenamiento jurídico. Ahora bien, respecto del segundo cargo en el que se sustenta la medida cautelar solicitada en la demanda, es decir, la supuesta omisión en surtir el traslado previsto en el numeral 1° del artículo 238 del C. de P. C., estima la Sala que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad para suspender provisionalmente los actos demandados, habida consideración de que dentro del procedimiento especial consagrado en el Decreto 2390 de 2002, tal traslado no se encuentra
previsto de marea expresa y, por tanto, la violación alegada por el actor no es evidente, pues en este momento no es posible determinar, de entrada, que la parte demandada debía dar estricto cumplimiento a una norma contenida dentro de un cuerpo normativo diferente de aquel que regula, de manera especial, el trámite de la legalización de explotaciones mineras de hecho, como lo es el Decreto 2390 de 2002. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el inciso final del artículo 7 del mencionado Decreto 23905, remite expresamente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquello que no esté regulado en dicho decreto, no es menos cierto que el artículo 238 de ese estatuto procesal civil, se ocupa de regular el trámite de las pruebas periciales que se practican dentro de un proceso judicial, sin que sea posible entrar a afirmarse -en esta ocasión-, que dicha norma es igualmente aplicable respecto de las visitas técnicas que se efectúan con ocasión de la legalización de explotaciones mineras de hecho y, de esta manera, asimilar, de entrada, la visita técnica a un dictamen pericial o una inspección judicial con intervención de peritos que se lleve a cabo con ocasión de un proceso judicial. Así las cosas, ante la incertidumbre de si la parte demandada debía dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 238 del C. de P. C., lo cual se traduce, además, en una falta de violación evidente que pueda ser constatada en este momento y que dé paso a suspender provisionalmente los actos demandados, la Sala denegará tal medida cautelar en virtud del presente cargo.
En cuanto al argumento esgrimido por el actor, consistente en que la visita técnica posee errores técnicos, advierte la Sala que tal cargo no posee la fuerza ni la entidad suficiente para formar la convicción necesaria para acceder a la suspensión provisional, toda vez que se trata de un aspecto cuyo análisis debe surtirse a lo largo de todo el proceso, de modo que, será al momento de dictar sentencia que tal circunstancia será analizada con fundamento en todos los elementos fácticos y probatorios que obren en el proceso. Finalmente, en cuanto a la falsa motivación alegada por el actor respecto de los actos acusados, la cual -a su juicio-, está dada en virtud de que la Resolución 02800 de 2006 se fundamentó solamente en una prueba, esto es la visita técnica, estima la Sala, igualmente, que tal cita no refleja, prima facie, una violación de las normas señaladas por el actor como trasgredidas, dado que, en virtud de lo 5 Los asuntos no regulados en este Decreto estarán sujetos al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y con lo previsto en esta disposición. dispuesto en el Decreto 2390 de 2002, la decisión de rechazar la solicitud de legalidad de la explotación minera de hecho debe sustentarse, precisamente, en la visita o informe técnico que practique el INGEOMINAS. Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2390 del mencionado decreto, prevé: “ARTÍCULO 6o. El informe de visita conjunta debe referirse en forma expresa y clara a cada uno de los ítems indicados en el artículo anterior
y precisar si, desde el punto de vista minero y ambiental, es viable continuar con el trámite de la solicitud o si, por el contrario, se recomienda el rechazo de la misma”. (Subrayas de la Sala). Por consiguiente, la medida cautelar respecto de este cargo será denegada, puesto que no se advierte, de entrada, que al expedirse los actos acusados se hubiese incurrido en una falsedad en sus motivos. A todo lo anterior se agrega, como ya se ha indicado, que la parte demandante no cumplió con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 152 del C.C.A., toda vez que dicha parte se limitó solamente a indicar que los actos acusados le ocasionaron un perjuicio, pero no arrimó prueba alguna que permita acreditar o al menos inferir, en esta oportunidad, que tal señalamiento es cierto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda instaurada por el señor Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez contra el INGEOMINAS.
2. Notifíquese personalmente la demanda, al señor Director General del Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS (Art. 150 C.C.A.).
3. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (Arts. 127 y 207 num. 2
C.C.A.).
4. Fíjese en lista por el término de 10 días (num. 5 Art. 207 C. C. A).
5. Por secretaría, solicítese al Instituto Colombiano de Geología y Minería
(INGEOMINAS), el envío de todos los antecedentes administrativos respecto de la emisión de las Resoluciones Nos. SCT 01624 de mayo 18 de 2006 y SCT 02800 de octubre 30 2006 dictadas por dicha entidad, dentro del término de 10 días. Adviértase que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo constituye falta disciplinaria (num. 6 Art. 207 C.C.A.).
6. Señálense como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) a cargo de la parte actora, la cual será consignada a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la respectiva cuenta, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.