CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00019-00(33844)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00019-00(33844)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cancelación licencia minera / LICENCIA MINERA - Para exploración de agregados pétreos, gravas y arenas por disolución de entidad beneficiaria La parte actora pretende lograr la nulidad de la Resolución No. 1084 de 2006, mediante la cual se canceló la licencia de exploración minera AGS-152 para la exploración de agregados pétreos, gravas y arenas y de la Resolución No. 1987 del 27 de junio de 2006, por medio de la cual se confirmó el primer acto administrativo, ambas decisiones proferidas por el Secretario de Gobierno y el Jefe de la Unidad de Delegación Minera del departamento de Caldas, previa delegación del Ministerio de Minas y Energía LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De Concretos Argos S.A / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD AGREGADOS CALCÁREOS LIMITADA - Acreditada En cuanto a la sociedad Concretos Argos S.A., la Subsección estima que le asiste legitimación para demandar los actos administrativos de que trata la demanda, pues al absorber a la sociedad que pretendió celebrar el contrato de concesión minera contrajo la capacidad de invocar, o mejor, de alegar un posible derecho patrimonial con ocasión de una aparente cesión de los derechos que le asistían a la sociedad Agregados Calcáreos Ltda., aspecto medular del presente litigio y que precisamente habrá abordar la Sala más adelante. En relación con la sociedad Agregados Calcáreos Ltda., en liquidación, a la Sala no le queda el menor asomo
de duda de que contaba con legitimación en la causa para alegar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el departamento de Caldas, toda vez que a través de ellos se canceló la licencia de exploración minera de la cual era beneficiaria desde el año 2001. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Por falta de cuestionamiento de las decisiones administrativas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Excepción probada / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Sala estima que en el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva, no porque haya delegado en el departamento de Caldas la administración de la actividad minera dentro de su jurisdicción –según el pronunciamiento antes descrito–, sino porque de la misma manera como ocurrió en el antecedente expuesto, de las imputaciones de la demanda y de los hechos sobre los cuales descansan las pretensiones, no se evidencia señalamiento ni cuestionamiento alguno en contra de dicho ente e incluso las pruebas que obran en el encuadernamiento reflejan una completa ausencia de participación por parte del referido Ministerio en las actuaciones y decisiones administrativas que dieron lugar al presente litigio. A lo anterior se adiciona que dentro del acápite concerniente al concepto de violación de las normas legales, a través del cual la parte actora edificó la argumentación jurídica para cuestionar la legalidad de tales decisiones, encuentra la Sala que las
censuras se dirigieron únicamente en contra del trámite y el sentido de las decisiones adoptadas por el departamento de Caldas –como delegatario de las facultades para cancelar una licencia minera y, por ende, abstenerse celebrar el respectivo contrato de concesión–, sin que se haya formulado cargo alguno en contra de la autoridad delegante o de su actividad frente al caso concreto. Así las cosas, acogiendo la misma línea de pensamiento expuesta por la Sala en el precedente expuesto, se considera que la Nación, Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE INGEOMINAS - Acreditada participación en la actuación administrativa No se predica lo mismo respecto de INGEOMINAS, por cuanto tal entidad sí participó en la actuación administrativa que dio lugar a las decisiones demandadas, pues fue ante esta entidad que la sociedad Agregados Calcáreos Ltda., en liquidación, elevó la petición para que el contrato de concesión fuese celebrado con la compañía Concretos de Occidente S.A. Además, frente a esa entidad demandada la parte actora sí formuló un cargo de ilegalidad, en cuanto estimó vulnerado el artículo 33 del C.C.A., dado que INEGOMINAS no habría remitido oportunamente al departamento de Caldas la solicitud elevada por la parte actora. Por tanto, INGEOMINAS sí está legitimado materialmente –por pasiva– dentro de la presente litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
33 LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA - Régimen jurídico aplicable
[L]a licencia de exploración minera que le fue cancelada a la parte actora a través de los actos administrativos demandados se concedió el 11 de abril de 2001, es decir, bajo la égida del Decreto 2655 de 1988, de allí que el departamento de Caldas hubiere fundamentado la decisión de cancelar la licencia AGS – 152 en la primera causal prevista en el artículo 76 del mencionado Decreto (…) Si bien es cierto que para la época en que se dictaron los actos administrativos demandados ya había sido derogado el Decreto 2655 de 1988, también lo es que a la licencia de exploración otorgada a la parte demandante le resultaba aplicable dicha normativa, según se extrae de los artículos 14 y 348 de la Ley 685 de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 76 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 348
CANCELACIÓN DE LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA - Causales
[E]l actual Código de Minas no consagró causales de cancelación de licencias de exploración minera, cuestión que cobra significado en la medida en que la Ley 685 de 2001 dispuso que “… únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera (…) En ese sentido, si el contrato de concesión minera “constituye el único título jurídico en virtud del cual un particular puede acceder a la exploración y explotación de una mina”, resulta coherente que la Ley 685 de
2001 no haya previsto –como sí lo hizo el Decreto 2655 de 1988– causales de cancelación de licencias mineras.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / DECRETO 2655 DE 1988
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Inexistente / CESIÓN DE DERECHOS - Se predica solo de los que provienen de una concesión y no de aquellos emanados del título minero / CESIÓN DE DERECHOS - Inexistente [L]a parte actora ha sostenido que a su favor operó el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 22 de la Ley 685 de 2001 (…) la Subsección estima que en este caso no se configuró una decisión ficta favorable a la parte actora, pues según se desprende de la disposición legal analizada, la cesión de derechos allí consagrada se refiere a aquellos que provienen de la concesión y no de aquellos derechos emanados del título minero, como lo ha venido alegando la parte demandante. La Sala precisa que aunque INGEOMINAS aceptó la suscripción del contrato de concesión AGS – 152 con la sociedad Agregados Calcáreos Ltda., lo cierto es que tal contrato nunca fue suscrito, precisamente, la petición que elevó dicha sociedad consistió en que la concesión se celebrara con otra persona, por manera que no puede aplicarse y mucho menos admitirse que se invoquen efectos jurídicos derivados de una disposición legal, prevista en la Ley 685 de 2001, a una situación que nunca surgió al mundo jurídico. (…) no puede entonces predicarse la existencia de una cesión al tenor del mencionado
artículo 22 ibídem, pues claramente esta disposición no se refiere a esa clase de derechos, sino a aquellos que emanan de la concesión, la cual ni siquiera existió, tal como lo señaló la Gobernación de Caldas en el Oficio UDM 593. (…) la Sala considera que no se vulneró el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, toda vez que no operó el silencio administrativo positivo. Ciertamente, la parte actora estimó infringida esa disposición legal porque la entidad demandada no tuvo en cuenta el término de 45 días para pronunciarse en relación con la petición de la cesión del título minero, pero al quedar definido que a este caso no le resulta aplicable el artículo 22 de la Ley 685 de 2002 –que prevé el término para que la autoridad minera se pronuncie en relación con la cesión de derechos emanados de una concesión–, cae de su propio peso la imposibilidad de que resulte transgredido un precepto legal que no se aplica al sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 22
ACTO FICTO POSITIVO - Efectos / ACTO FICTO POSITIVO - No nació a la vida jurídica [L]a falta de vulneración del artículo 42 del C.C.A., pues, según la parte actora, la Resolución No. 1987 de 2006 –que confirmó la cancelación de la licencia de exploración minera– no tuvo en cuenta los efectos que supuestamente produjo la protocolización del acto ficto positivo contenido en la escritura pública 1330 de mayo 16 de ese mismo año. Comoquiera que en este caso no se configuró el
silencio administrativo positivo que prevé el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, no puede predicarse, por elemental sustracción de materia, que la Administración Departamental haya desconocido los efectos de una decisión <<ficta>> inexistente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 42 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 22
CESIÓN DE DERECHOS DE TÍTULO MINERO - Requiere permiso previo del Ministerio de Minas y Energía / CESIÓN TÍTULO MINERO - No se solicitó / TÍTULO MINERO - Inscripción en el Registro Minero Nacional / TÍTULO MINERO - Oponible a la Administración [A]ntes de pretender ceder unos derechos provenientes de la concesión, la parte demandante debió solicitar a la autoridad minera el permiso para ceder el título minero, es decir, la licencia de exploración AGS – 152, lo cual no se produjo y, por tanto, mal podría entonces pretender “ceder” o que se celebrara un contrato de concesión con un tercero que nunca fue autorizado por la autoridad competente, ya sea de manera expresa o tácita, ni mucho menos tratar de derivar de la omisión del departamento de Caldas en responder esa petición en el término previsto en la ley, una decisión favorable a sus intereses mediante la aplicación de una norma que NO regulaba el caso, como lo es el artículo 22 de la Ley 685 de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 22
LEGALIDAD DE ACTOS MINEROS - No se configuró falta de competencia En cuanto a la vulneración del artículo 33 del C.C.A. por INGEOMINAS, al no
remitir oportunamente al departamento de Caldas la solicitud elevada por la parte actora, la Subsección estima que ese punto no vicia de ilegalidad los actos administrativos demandados, dado que la inobservancia del plazo previsto en el artículo 33 del C.C.A. por parte de aquella entidad, aunque eventualmente podría devenir en otro tipo de responsabilidad, lo cierto es que esa situación realmente no compromete la legalidad de las Resoluciones 1084 y 1987 de 2006, máxime cuando estas ni siquiera fueron proferidas por el mencionado ente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
33 CANCELACIÓN DE LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA - Conllevó a la finalización del procedimiento para celebración de contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESIÓN - Único título habilitante para explorar y explorar minas al amparo de la Ley 685 de 2001 / CANCELACIÓN LICENCIA EXPLORACIÓN MINERA - Como consecuencia de la disolución de la persona jurídica beneficiaria del título minero Respecto de la alegada transgresión del artículo 35, inciso segundo, del C.C.A., porque el departamento de Caldas no se habría pronunciado en relación con la petición de celebrar el contrato con la sociedad Concretos de Occidente S.A., la Subsección estima que este cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que el departamento de Caldas sí se pronunció frente a esa solicitud, tal como quedó consignado en la Resolución 1048 de 2006 (…) A juicio de la Sala, la decisión de cancelar la licencia de exploración minera claramente comportó la negativa de
suscribir el contrato de concesión minera con una persona distinta a la sociedad Agregados Calcáreos Ltda., pues no solo en la parte considerativa de la Resolución 1084 así se expresó, al estimar improcedente tal petición, sino que, además, la cancelación de la licencia puso fin a la actuación administrativa encaminada a celebrar el contrato de concesión AGS – 152, ora con la sociedad aquí demandante, ora con cualesquier otra persona.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
35 AUTORIZACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Término. No fue incumplido por contestación dentro del término establecido En cuanto a la vulneración que se depreca respecto del artículo 6 del C.C.A., en tanto no se cumplió el término allí previsto para resolver la solicitud de autorización para la suscripción del contrato de concesión minera con la sociedad Concretos de Occidente S.A., la Sala advierte que se trata de un cargo directamente relacionado con lo que ya se expuso, en punto de la inaplicación del artículo 22 de la Ley 685 de 2001 para este caso, por lo cual tampoco procede este cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 22
VIOLACIÓN DE EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD - Argumentos expuestos no constituyeron cargo de ilegalidad La parte demandante también alegó la violación de los artículos 222 y 238 Código de Comercio, dado que al no reconocerse la supuesta cesión de derechos, los
entes demandados impidieron concluir una operación que se hallaba pendiente al momento de la disolución de la sociedad Agregados Calcáreos Ltda. y, con ello, se frustró la posibilidad de suscribir un contrato, lo cual constituía un activo para la compañía demandante. (…) La Sala advierte que los argumentos expuestos no constituyen realmente un cargo de ilegalidad, con entidad y eficacia necesarias para atacar la validez de las decisiones administrativas por medio de las cuales se canceló la licencia de exploración minera AGS – 152. Pero, además, se tiene que frente al artículo 222 del Código de Comercio, antes que ser transgredido por los actos demandados, lo cierto es que esa norma constituyó el fundamento para que la sociedad Agregados Calcáreos Ltda no pudiera suscribir el contrato de concesión, de modo que no encuentra la Sala una razón para considerar vulnerado ese precepto legal, cuando precisamente este prevé cuáles son los efectos de la liquidación de una persona jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 238
FUNCIONES DE LIQUIDADORES DE SOCIEDADES - No se afectaron por no suscribir contrato de concesión En cuanto a la violación del artículo 238, numeral 1 del Código de Comercio, la Subsección reitera el planteamiento que en su momento hizo la Sección Tercera de la Corporación en el auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en el sentido de que no se entiende cómo el departamento de Caldas, con las decisiones demandadas, pudo haber vulnerado esa norma, si en
ella solo se enlistan las funciones de los liquidadores de las sociedades. El hecho de que el liquidador debiera concluir los negocios pendientes de la sociedad que entró en disolución, no puede ni debe admitirse como un cargo de ilegalidad de las Resoluciones que cancelaron la licencia de exploración, pues, se insiste, que ante la liquidación de la sociedad Agregados Calcáreos Ltda., el liquidador debía cumplir sus funciones y el hecho de que el contrato de concesión no fuese suscrito no constituyó una cortapisa para el ejercicio de aquellas. Incluso, en cumplimiento de las funciones legales del liquidador fue que se pretendió celebrar el contrato con un tercero, pero ello no fue posible por virtud de unas decisiones administrativas válidamente proferidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTICULO 238 NUMERAL 1
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se logró desvirtuar legalidad de actos impugnados / LICENCIA EXPLORACIÓN MINERA - Disolución de la persona jurídica beneficiaria del título minero / TITULO MINERO - Inscripción en el Registro Minero Nacional Dado que los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda en contra de los actos administrativos demandados no cuentan con vocación de prosperidad y que, por ende, la presunción de legalidad con que cuentan las Resoluciones 1084 y 1987 de 2006 no fue desvirtuada y que, por el contrario, se logró determinar en el proceso que dichas decisiones administrativas se profirieron de conformidad con una causal legal que justificaba la cancelación de la licencia de exploración AGS – 152 (numeral 1, artículo 76 del Decreto 2655 de 1988), ante la disolución de la
sociedad beneficiaria de la misma, se impone la denegación de las pretensiones de la demanda. A todo lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en el proceso se acreditó que el título minero que le fue cancelado a la parte actora y de cuya existencia pretendió derivar unos derechos patrimoniales a través de este litigio, no fue inscrito en el Registro Minero Nacional, tal como lo imponía el ordenamiento jurídico vigente para esa época.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 76 NUMERAL 1
TÍTULO MINERO - Oponible a la administración De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 del Decreto 2655 de 1988, la Sala estima que no le era dable a la parte actora predicar frente a la entidad demandada la existencia de una situación jurídica concreta, en este caso, los aparentes derechos patrimoniales que pudieren derivar del título minero y mucho menos pretender cederlo, pues ni siquiera la licencia de exploración minera que pudo haberla habilitado para celebrar el contrato de concesión cumplía con el requisito previsto en el ordenamiento jurídico vigente para que ese acto jurídico le fuese oponible a la Administración, por cuanto para la fecha en que se solicitó celebrar el contrato de concesión con otra persona –agosto 20 de 2005– el título minero no se encontraba registrado, en oposición directa a lo normado en el aludido artículo 17 ejusdem, cuestión que evidentemente frustra la reclamación de perjuicios solicitada en el libelo demandatorio, previa declaratoria fallida de nulidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00019-00(33844)
Actor: CONCRETOS ARGOS S.A.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto Minero / COMPETENCIA – Consejo de Estado en única instancia / ACTOS DEL ORDEN NACIONAL – Cuando son proferidos por un ente territorial previa delegación del Ministerio de Minas y Energía / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Falta de legitimación en la causa por pasiva / CANCELACIÓN LICENCIA EXPLORACIÓN MINERA – Como consecuencia de la disolución de la persona jurídica beneficiaria del título minero / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Artículo 22 de la Ley 685 de 2001. Inexistencia / DECRETO 2655 DE 1988 – Causales de cancelación de licencia de exploración minera / DECRETO 2655 DE 1988 – Anterior Código de Minas / LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA – Régimen jurídico aplicable / CONTRATO DE CONCESIÓN – Único título habilitante para explorar y explotar minas al amparo de la Ley 685 de 2001 /
TÍTULO MINERO – Inscripción en el Registro Minero Nacional / TÍTULO MINERO – Oponible a la Administración Procede la Sala, en única instancia, a dictar sentencia dentro del asunto citado en la referencia. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 1.1.- En escrito presentado el 10 de noviembre de 2006, las sociedades Concretos Argos S.A. y Agregados Calcáreos Ltda., en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos que a continuación se describen, proferidos por el Secretario de Gobierno y el Jefe de la Unidad de Delegación Minera del departamento de Caldas: a) Resolución No. 1084 de 4 de abril de 2006, mediante la cual se canceló, por disolución de “Agregados Calcáreos Ltda.”, la licencia de exploración minera N° AGS-152 para la explotación de agregados pétreos, gravas y arenas; b) Resolución No. 1987 del 27 de junio de 2006, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 1084, y c) El oficio N° U.D.M 593 del 27 de junio de 2006, dirigido a Agregados Calcáreos, en el sentido de no reconocer validez al acto administrativo presunto positivo protocolizado mediante escritura pública 1330 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría 15 de Santiago de Cali, en virtud del cual se dice haber operado la cesión de derechos mineros de Agregados Calcáreos en favor de Concretos de Occidente –hoy Cementos Argos–1.
1 Fls. 66 a 85 c ppal. 1.2.- A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: i) que se ordene suscribir el contrato de concesión minera AGS – 152 con la sociedad Concretos Argos S.A.; ii) que se ordene a la parte demandada la entrega a la sociedad actora del área de la concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional; iii) que se condene a los entes demandados al pago de los perjuicios materiales2 causados a la parte actora con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. De manera subsidiaria y en evento de que el área a entregar bajo concesión no estuviere disponible, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados en las cuantías ya señaladas, más la utilidad dejada de reportar como consecuencia de la no ejecución del contrato por parte de Concretos Argos S.A., en cuantía equivalente a $ 80.000’000.000. 2.- La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, mediante proveído de 15 de febrero de 2007, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación por considerarla competente para asumir su conocimiento en única instancia. 3.- La admisión de la demanda y la resolución de la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados A través de auto de 26 de julio de 20073, la Sala que integró en su momento la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 1084 y 1987 de 2006, la rechazó en relación con el Oficio
U.D.M. 593 de 2006 y denegó la petición de suspensión provisional elevada por la parte actora respecto de las decisiones administrativas demandadas. Las anteriores determinaciones se adoptaron con base en lo siguiente: “Como quiera que, en el caso concreto, el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda (art. 128 num. 6 del Código Contencioso Administrativo), que ésta se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del último acto a la demandante4, y que se cumplen la totalidad de requisitos necesarios para la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 a 2 Para cada sociedad demandante se solicitó la suma de $3.200’000.000, a título de daño emergente, más los intereses comerciales sobre ese monto, por concepto de lucro cesante. 3 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez (E). 4 Original de la cita: “La notificación del último acto se produjo el 12 de julio de 2006 y aunque la demanda se presentó ante el Tribunal el 14 de noviembre siguiente, la misma está en término, teniendo en cuenta que el 12 de noviembre correspondió a un domingo y el 13 a un lunes festivo”. 139 del Código Contencioso Administrativo), se admitirá la demanda de la referencia, en relación con las resoluciones números 1084 de 4 de abril de 2006, mediante la cual se canceló, por disolución de ‘Agregados Calcáreos Ltda.’, la licencia de exploración N° AGS-152 para la explotación de agregados pétreos, gravas y arenas, y la número 1987 del 27 de junio de 2006, con la cual se confirmó la número 1084,
ambas expedidas por el Secretario de Gobierno y el Jefe de la Unidad de la Delegación Minera del Departamento de Caldas. “En lo concerniente a la solicitud de nulidad ‘de la decisión administrativa contenida en el oficio U.D.M. 593 de 27 de junio de 2006’, suscrito por los mismos funcionarios, debe precisarse que el citado oficio no constituye propiamente un acto administrativo , pues contiene la respuesta a una petición del apoderado de Agregados Calcáreos Limitada en Liquidación, respecto de varios aspectos, sin que a través del mismo se hubiese creado alguna situación jurídica de contenido particular. “Con fundamento en lo dicho y teniendo en cuenta que según el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga, entre otros, actos administrativos, la demanda será rechazada respecto del oficio U. D. M. N° 593 de 27 de junio de 2006, suscrito por el Secretario de Gobierno y el Jefe de la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas. “2. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso “… “Establecida la competencia en el asunto concreto para decidir de fondo la solicitud de suspensión provisional del acto censurado, asume la Sala el estudio de la medida cautelar solicitada con la demanda, confrontando los cargos frente a las normas citadas como vulneradas. “3.1. Infracción manifiesta de normas “1) Artículo 22 de la ley 685 de 2001. Dispone como requisito para la cesión de derechos emanados de una concesión minera, el aviso
previo y escrito a la entidad concedente y aclara que ‘si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional’. “El demandante manifestó que el aviso se hizo en memorial de 12 de agosto de 2005, el cual fue recibido por INGEOMINAS el 25 de agosto y que los 45 días se cumplieron el 28 de octubre de ese año, sin que INGEOMINAS resolviera sobre la cesión. “Sin embargo, el Despacho [sic] observa que el memorial del 12 de agosto de 2005, dirigido a INGEOMINAS por ‘Agregados Calcáreos Ltda. en Liquidación’ y ‘Concretos de Occidente S. A.’ se aportó con la demanda en copia simple, condición con la cual no es valorable, de conformidad con los artículos 254 y 268 del C. P. C. (fls. 37 a 39 c. ppal.). “Así las cosas, el actor no demostró el hecho que debe confrontarse con la alegada vulneración normativa, razón ésta que sería suficiente para denegar la medida solicitada. “Por lo tanto, no puede considerarse que con la expedición de los actos se hubiese infringido en forma manifiesta el artículo 22 de la Ley 685 de 2001. “2) Numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio: ‘Artículo 238. Funciones de los liquidarores [sic]. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores
procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; (...)’. “El actor no formuló argumentación sobre la trasgresión de esta disposición, y la Sala no entiende cómo el Departamento de Caldas podría haberla vulnerado, puesto que en la misma se enlistan las funciones de los liquidadores de las sociedades, por lo cual el cargo de infracción manifiesta no prospera. “3) Artículo 42 del C. C. A. “Esta norma consagra el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, disposición que el actor considera vulnerada por los actos acusados, porque con su ejecución se desconocen los efectos que la ley le otorga a la decisión presunta ‘surgida del silencio de la administración con respecto a la cesión del contrato de concesión minera a favor de ‘CONCRETOS DE OCCIDENTE’...’. “En esta medida, se reitera que el documento con el cual el actor alega que se dio aviso de la ‘cesión’, no fue aportado en original o en fotocopia auténtica. “En consecuencia, tampoco puede tenerse como manifiestamente infringida esta tercer norma invocada por la parte demandante”5 (Negrillas del original, subrayas de la Sala en esta oportunidad). 4.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de julio de 2007, únicamente en relación con el rechazo de la demanda respecto del Oficio U.D.M. 593 de 2006, impugnación que fue resuelta por la Sala de la Sección Tercera de la Corporación, mediante auto de 9 de abril de 20086, en el sentido de
5 Fls. 95 a 103 c ppal. 6 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Guerreo de Escobar. confirmar la providencia recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones: “… mediante el oficio demandado, la Gobernación de Caldas se limitó a señalar los pormenores o detalles que rodearon la expedición de la Resolución No. 1084 de abril 4 de 2006, proferida por el Secretario de Gobierno del Departamento de caldas, así como del recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. De igual manera, el citado oficio se limita a aclarar que, entre Agregados Calcáreos y la autoridad minera no se ha celebrado contrato de concesión alguno. “En ese contexto, resulta categórico afirmar que el oficio citado, de manera alguna, está carenado, extinguiendo o modificando una relación jurídica que pudiere llegar a afectar a la parte actora, de manera que se descarta la posibilidad de que dicho oficio constituya un acto administrativo” (Se destaca)7. Por consiguiente, la litis se trabó únicamente en relación con la nulidad de la Resolución 1084 de 2006 y aquella que la confirmó. 5.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La sociedad Agregados Calcáreos fue titular de la licencia AGS-152 para la exploración de agregados calcáreos, pétreos,
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