CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00024-00(33935)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00024-00(33935)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Atlántico en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena impuesta por Jurisdicción Contenciosa Administrativa que ordenó reintegro, pago de salarios y demás prestaciones sociales de juez promiscuo municipal de Polonuevo que fue desvinculado El 12 de abril de 2007, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores Miguel Ángel Salcedo Arrieta, Clímaco Molina Ramos, Efraín Ricardo Argüello Patiño, Margarita Leonor Cabello Blanco, Raúl Díaz Cárdenas, Carmen Alicia de los Ríos de Bolívar, Carmiña Helena Gónzalez Ortiz, Heidi Cristina Guerrero Mejía, Carlos Enrique Castillo, Julio Antonio Ojito Palma, Lilian Pájaro de De Silvestri, Luis Alberto Peñaranda Stegmann, Julián Urbina Ospino y Arturo Vargas Ripoll, por los perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló de manera parcial el acta de Sala Plena y el acuerdo n.º 1894 de fecha 17 de enero de 1992 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto no eligieron al señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino como juez promiscuo municipal de Polonuevo (Atlántico), cargo
que desempeñaba en propiedad desde el periodo anterior; en consecuencia ordenó su reintegró y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir. DISTRIBUCIÓN DEL FACTOR COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Criterio de conexidad / CRITERIO DE CONEXIDAD Y FACTOR SUBJETIVO - Desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía / COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ALTOS DIGNATARIOS ESTATALES - Por el factor subjetivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en única instancia Para la fecha de presentación de la demanda, 12 de abril de 2007, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) La Sala Plena de esta Corporación analizó el presupuesto procesal en estudio a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer acciones de repetición contra altos dignatarios del Estado, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-0206101(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
FALTA DE COMPETENCIA - Excepción no probada Siendo así y en consideración a que los señores Miguel Ángel Salcedo Arrieta, Clímaco Molina Ramos, Efraín Ricardo Argüello Patiño, Margarita Leonor Cabello Blanco, Raúl Díaz Cárdenas, Carmen Alicia de los Ríos de Bolívar, Carmiña Helena Gónzalez Ortiz, Heidi Cristina Guerrero Mejía, Carlos Enrique Castillo, Julio Antonio Ojito Palma, Lilian Pájaro de De Silvestri, Luis Alberto Peñaranda Stegmann, Julián Urbina Ospino y Arturo Vargas Ripoll, eran magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, para la fecha en que sucedieron los hechos que originaron la acción de regreso, atendiendo al factor subjetivo contenido en el parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 678 de 2001, la demanda fue admitida, tramitada y ahora puede ser decida por esta Sala. En línea con lo expuesto, no se puede declarar probada la falta de competencia alegada por la demandada, pues como se evidenció la competencia está reglada por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, no por el artículo 8 en que se funda la excepción, disposición que regula lo atiente a la legitimación para el ejercicio de la acción de repetición. Así, simplemente, debe señalarse que, en nada afecta la competencia de esta Corporación que la Rama Judicial haya interpuesto la demanda con posterioridad al plazo de seis meses al que alude la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE REPETICIÓNDe Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada. Rama Judicial está facultada para actuar en virtud del pago de la condena con cargo a su presupuesto Sobre la legitimación por activa que cuestionan los funcionarios demandados, inicialmente, la Sala debe precisar que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 en lugar de restringir la legitimación en la causa, como se sugiere, lo que busca es ampliar los sujetos autorizados para la acción de repetición, pues advierte que pasados seis meses el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho podrán hacer uso de este mecanismo, lo que no significa que estos últimos desplazan a las entidades directamente afectadas sino que pueden actuar en subsidio, en todo caso, dentro del término de dos años contados a partir del pago efectivo de la condena. Una interpretación restrictiva, como la que plantea la parte demandada, no es aceptable, pues, además de alejarse de la literalidad de la norma, iría en detrimento de los fines de la acción de repetición orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo que le son inherentes. Precisado lo anterior, debe señalarse que esta excepción, tampoco, puede declararse probada, ya que las partes se encuentra legitimadas en la causa, si se tiene en cuenta que la Rama Judicial es la entidad que pagó con cargo a su presupuesto la
condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 24 de febrero de 1999 y los servidores demandados son quienes, presuntamente, con su actuación dolosa o gravemente culposa motivaron la condena, en tanto tomaron la decisión que desvinculó al señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino del cargo de juez promiscuo municipal de Palonuevo, Atlántico, que ejercía en propiedad.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial o desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / PAGO DE LA CONDENA EN CUOTAS - El cómputo del término de caducidad se cuenta desde la fecha del último pago [L]a caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Eso si precisó que, tratándose de pagos por cuotas o instalamentos el termino correría desde la fecha del último pago. (…) la Corte declaró exequible la frase “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” bajo el entendido de que en el evento en que no se hubiere pagado la condena respectiva, la caducidad se debía contabilizar como máximo desde el vencimiento de los dieciocho meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de
dieciocho meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente a su vencimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó fenómeno jurídico de caducidad. Demanda se presentó por fuera del término legal En estos términos, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial no es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su computo se hará desde el día siguiente al vencimiento de los dieciocho meses de que habla el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Esto es así, si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico quedó en firme el día 17 de enero de 2000, de donde el lapso de dieciocho meses que tenía la Rama Judicial para pagar la suma a las que fue condenada, se venció el 18 de julio de 2001, plazo que se incumplió, pues como se ha visto, el crédito judicial solo fue satisfecho hasta el día 1.º de abril de 2005. En consecuencia, la entidad tenía para presentar la demanda de repetición hasta el día 19 de julio de 2003 y como solo lo hizo el día 12 de abril de 2007, es claro que sobrepasó con creces el
término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, lo que impone declarar probada la excepción de caducidad de la acción de repetición, por las razones esgrimidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00024-00(33935)
Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Demandado: MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores Miguel Ángel Salcedo Arrieta, Clímaco Molina Ramos, Efraín Ricardo Argüello Patiño, Margarita Leonor Cabello Blanco, Raúl Díaz Cárdenas, Carmen Alicia de los Ríos de Bolívar, Carmiña Helena Gónzalez Ortiz, Heidi Cristina Guerrero Mejía, Carlos Enrique Castillo, Julio Antonio Ojito Palma, Lilian Pájaro de De Silvestri, Luis Alberto Peñaranda Stegmann, Julián Urbina Ospino y Arturo Vargas Ripoll, magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, para la fecha de los hechos.
I. ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2007, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores Miguel Ángel Salcedo Arrieta, Clímaco Molina Ramos, Efraín Ricardo Argüello Patiño, Margarita Leonor Cabello Blanco, Raúl Díaz Cárdenas, Carmen Alicia de los Ríos de Bolívar, Carmiña Helena Gónzalez Ortiz, Heidi Cristina Guerrero Mejía, Carlos Enrique Castillo, Julio Antonio Ojito Palma, Lilian Pájaro de De Silvestri, Luis Alberto Peñaranda Stegmann, Julián Urbina Ospino y Arturo Vargas Ripoll, por los perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló de manera parcial el acta de Sala Plena y el acuerdo n.º 1894 de fecha 17 de enero de 1992 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto no eligieron al señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino como juez promiscuo municipal de Polonuevo (Atlántico), cargo que desempeñaba en propiedad desde el periodo anterior; en consecuencia ordenó su reintegró y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir.
1. La demanda 1.1. Las pretensiones La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
“…Que los doctores EFRAÍN RICARDO ARGÜELLO PATIÑO, MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO, RAÚL DÍAZ CÁRDENAS, CARMEN ALICIA
DE LOS RÍOS DE BOLÍVAR, CARMIÑA HELENA GONZALEZ ORTIZ, HEIDI
CRISTINA GUERRERO MEJÍA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO, JÚLIO
ANTONIO OJITO PALMA, LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, JULIÁN URBIA (SIC) OSPINO y ARTURO VARGAS RIPOLL son presuntamente responsables por la culpa grave o dolo en su actuación frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de febrero de 1999.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores EFRAÍN
RICARDO ARGÜELLO PATIÑO, MARGARITA LEONOR CABELLO
BLANCO, RAÚL DÍAZ CÁRDENAS, CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS DE
BOLÍVAR, CARMIÑA HELENA GONZALEZ ORTIZ, HEIDI CRISTINA
GUERRERO MEJÍA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO, JÚLIO ANTONIO
OJITO PALMA, LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, JULIÁN URBIA (SIC) OSPINO y ARTURO VARGAS RIPOLL, a pagar el monto total o lo que le correspondiere según lo estime la honorable Corporación, de la suma que la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial fue condenada a pagar al
señor OSVALDO DE JESÚS GUERRERO OSPINO.
3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores
EFRAÍN RICARDO ARGÜELLO PATIÑO, MARGARITA LEONOR CABELLO
BLANCO, RAÚL DÍAZ CÁRDENAS, CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS DE
BOLÍVAR, CARMIÑA HELENA GONZALEZ ORTIZ, HEIDI CRISTINA
GUERRERO MEJÍA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO, JÚLIO ANTONIO
OJITO PALMA, LILIAN PAJARO DE SILVESTRI, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, JULIÁN URBIA (SIC) OSPINO y ARTURO VARGAS RIPOLL, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.
4. Que se condene en costas a los demandados (fls. 11 y 12, c.1). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los siguientes hechos: 1.2.1 El 6 de agosto de 1985, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla eligió mediante acuerdo n.º 1309 al señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino en el cargo de juez promiscuo municipal de Polonuevo, Atlántico. Cargo del que tomó posesión el día 6 de septiembre siguiente.
1.2.2 El 11 de octubre de 1988, el Consejo Seccional de Carrera Judicial, mediante resolución n.º 001, inscribió al funcionario en carrera. 2.2.3 El 9 de marzo de 1990, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla reeligió en propiedad al señor Guerrero Ospino para el resto del periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. 2.2.4 El 17 de enero de 1991, el tribunal, en sesión de designación de jueces,
reemplazó al señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino con la señora María Mercedes Gonzalez Ávila, pese a su inscripción en carrera. 2.2.5 El señor Guerrero Ospino formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Rama Judicial con el fin de que se declare la nulidad de los actos que lo desvincularon, en tanto se expidieron al margen de sus derechos de carrera y el procedimiento para el ingreso y retiro establecido en la recién promulgada Constitución de 1991. 2.2.6 El 24 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acta de sesión de Sala Plena y del acuerdo n.º 1894 del 17 de enero de 1992 en cuando omitieron designar al señor Guerrero Ospino en el cargo en el que venía desempeñándose. A título de restablecimiento, ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. 2.2.7 El señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino inició acción ejecutiva en contra la Rama Judicial con el fin de obtener el pago del crédito judicial. 2.2.8 El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento pago en contra de la ejecutada por la suma de $189.953.077 más los intereses y agencias en derecho. 2.2.9 El 18 de marzo de 2005, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria y al mandamiento de pago, la entidad ordenó, mediante resolución n.º 1716, reconocer y pagar al señor Guerrero Ospino la suma de $320.000.000 por
concepto de salarios, prestaciones e intereses. La obligación fue pagada de manera efectiva el día 1º de abril de 2005, previa deducción de los descuentos al Sistema de Seguridad Social Integral. 2.2.10 El 22 de febrero de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceptuó en favor de adelantar proceso de repetición en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla que participaron en la sesión del 17 de enero de 1992, en la que se decidió reemplazar al señor Guerrero Ospino (fls. 8 a 10, c.1).
2. Contestación de la demanda1
Los siguientes servidores contestaron la demanda: 2.1 El señor Julián Urbina Ospino puso de presente el fallo absolutorio de la Procuraduría General de la Nación en el que se concluyó que sus actuaciones y las de sus colegas se ajustaron a lo previsto en el Decreto 1660 de 1978 y el Acuerdo 4 de 1987 que regulaban el procedimiento para elección de jueces. Cosa distinta es que el señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospina no alcanzó la votación mínima, lo que determinó su salida de la Rama Judicial. Adicionalmente, señaló que la acción de repetición requiere para su prosperidad no solo de una condena judicial, sino la demostración de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, requisito con el que no se cuenta, pues en ningún momento su actuación tuvo como fin la desvinculación del antes nombrado, tan es así que su nombre se puso en consideración del pleno del tribunal con la infortuna
de que no alcanzó el quórum requerido. Por otra parte, resaltó el particular contexto en el que se tomó la decisión cuestionada, dado que fue la primera elección de jueces que el tribunal llevaba a cabo en vigencia de la Constitución de 1991 en la que se instauró un sistema especial de carrera. Realidad que generó dudas en todos los tribunales del país, incluido el de Barranquilla en el que se optó por hacer nombramientos, tal como se venía haciendo a esa fecha, ante el vencimiento del periodo (fls. 129 a 142, c.1). 1 Mediante auto de 4 de mayo de 2007, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación a los funcionarios demandados (fls. 79 y 80, c.1). 2.2 El señor Miguel Ángel Salcedo para desvirtuar su responsabilidad señaló hacer suyas los argumentos planteados por el magistrado Urbina Ospino, pues evidencian que su conducta, como la de los restantes integrantes del Tribunal Superior de Barranquilla, no estuvo enmarcada en los conceptos de dolo o culpa grave. En estas circunstancias, solicitó que se declare probada la excepción que denominó inexistencia de responsabilidad civil patrimonial del demandado (fls. 203 a 212, c.1). 2.3 Las señoras Heidi Cristina Guerrero Mejía y Margarita Leonor Cabello Blanco, también, señalaron que no pueden ser condenadas en repetición. Con este fin resaltaron los presupuestos legales para la prosperidad de la acción de repetición para concluir que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa, pues estuvo
amparada en la normatividad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre elección de jueces. Además, manifestaron que la entidad demandante no solo omitió señalar de manera concreta en que consistió su conducta dolosa o gravemente culposa, sino que pretende derivarla a partir de las presunciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir a través de la aplicación de una norma de manera retroactiva, lo que es totalmente improcedente (fls. 288 a 300 y 312 a 324, c.1). 2.4 Los señores Clímaco Molina Ramos, Julio Antonio Ojito Palma y Lilian Pájaro de De Silvestri, igualmente, adujeron que su conducta no puede considerarse dolosa o gravemente culposa en el contexto en que tomaron la decisión anulada, pues lo que hicieron fue aplicar la normativa vigente, lo que en la práctica significó que el señor Guerrero Ospino fuera postulado ante la Sala Plena y reemplazado por otra persona, al no obtener los votos suficientes para su continuación en el cargo. Con el fin de ilustrar el punto, señalaron que se encontraba recién promulgada la Constitución y muchas de sus disposiciones no se habían desarrollado, entre otra las relativas a la carrera administrativa. En esa medida, señalaron que no se podía perder de vista que el artículo 21 transitorio otorgó al Congreso un año para desarrollar los principios del artículo 125 de la Carta y a los nominadores un plazo de seis meses para iniciar su aplicación, lo que necesariamente implicó que durante la transición se seguirán aplicando las normas anteriores.
Por último, con fundamento en las razones precedentes, propusieron las excepciones de ausencia de los requisitos de la acción de repetición e inexistencia de la obligación por irretroactividad de la Ley 678 de 2001. Así mismo, la de caducidad de la acción, de falta de legitimación en la causa por activa y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la interpretación sistemática de los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001 imponía a la Rama Judicial la obligación de interponer la demanda dentro de los seis meses siguientes a la fecha del pago y como esto no ocurrió, no solo se perdió la oportunidad para iniciar la acción, sino la capacidad para formularla y la competencia para decidirla (fls. 326 a 363, 366 a 403 y 407 a 449, c.1). 2.5 Finalmente, la señora Carmiña Elena González Ortiz se opuso a la prosperidad de las pretensiones con similares argumentos, en tanto negó que haya incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa y propuso las excepciones de ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, inexistencia de la obligación por irretroactividad de la Ley 678 de 2001, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y falta de competencia de la acción de repetición por vencimiento del plazo para demandar (fls. 528 a 543, c.1).
3. Alegatos2
Únicamente, alegaron de conclusión las señoras Margarita Cabello Blanco y Heidi Cristina Guerrero Mejía para reiterar, con fundamento en los medios de pruebas
allegados al expediente, los argumentos que expusieron al contestar la demanda (fls. 874 a 902, .c1).
4. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público concluyó: “…En este orden de ideas, el concepto de esta Delegada es que la acción de repetición no está llamada a prosperar, toda vez que, no se demostró el pago realizado por la entidad demandante, ya que como se dejó sentado, no solo basta que el ente público aporte como en el caso presente orden de pago, depósito judicial, entre otros, sino que debió acreditar la manifestación por parte del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, beneficiario del pago, de 2 La entidad demandante no se pronunció (fls. 260 y 275, c.1). su recibo a entera satisfacción de la suma objeto de condena…” (fls. 867 a 872, c.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que, para oponerse a las pretensiones, varios de los funcionarios demandados pusieron en tela de juicio los presupuestos procesales necesarios para decidir la presente controversia, la Sala inicia por su estudio.
1. Competencia 1.1 Para la fecha de presentación de la demanda, 12 de abril de 2007, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001-3 que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en
razón de la especialidad. Dispone el artículo 7 de la Ley 678 en materia de jurisdicción y competencia: “…La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la 3 Sobre la aplicación de la Ley 678 de 2001 en materia procesal, la Sala en oportunidad anterior señaló: “…[E]n cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.// Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen
de conformidad con la ley procesal antigua. (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 24.953. Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado…” (negrillas y subrayado adicional). 1.2 La Sala Plena de esta Corporación analizó el presupuesto procesal en estudio a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Precisó la Corporación4: “Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley
678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). “Con fundamento en esta interpretación normativa, conviene puntualizar que para determinar cuáles asuntos son susceptibles de ser tramitados en dos instancias, no resulta procedente tampoco acudir a las normas generales de competencia en razón de la cuantía, debido a las incongruencias y diferencias de tratamientos injustificados que tal aplicación comportaría. (…) “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P.Mauricio Fajardo
Gómez. desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso. “La Sala Plena de esta Corporación, ante un evento similar, aplicó el principio general constitucional de la doble instancia dada la ausencia de claridad acerca de la posibilidad de apelar las providencias que se profieran en relación con los procesos que se tramiten por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o privación injusta de la libertad, contenidos en la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia–Ley 270–…” 1.3 Siendo así y en consideración a que los señores Miguel Ángel Salcedo Arrieta, Clímaco Molina Ramos, Efraín Ricardo Argüello Patiño, Margarita Leonor Cabello Blanco, Raúl Díaz Cárdenas, Carmen Alicia de los Ríos de Bolívar, Carmiña Helena Gónzalez Ortiz, Heidi Cristina Guerrero Mejía, Carlos Enrique Castillo, Julio Antonio Ojito Palma, Lilian Pájaro de De Silvestri, Luis Alberto Peñaranda Stegmann, Julián Urbina Ospino y Arturo Vargas Ripoll, eran magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, para la fecha en que sucedieron los hechos que originaron la acción de regreso, atendiendo al factor subjetivo contenido en el parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 678 de 2001, la demanda fue admitida, tramitada y ahora puede ser decida por esta Sala.
1.4 En línea con lo expuesto, no se puede declarar probada la falta de competencia alegada por la demandada, pues como se evidenció la competencia está reglada por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, no por el artículo 85 en que se funda la excepción, disposición que regula lo atiente a la legitimación para el ejercicio de la acción de repetic
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