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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00028-00(33963)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00028-00(33963)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA / MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN La Sala revocará el numeral segundo del auto de 31 de enero de 2008, en cuanto se ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues le asiste la razón al recurrente, como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue proferido por el Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministerio de Protección Social, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política en armonía con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quien debe concurrir al proceso en representación de la Nación en el evento sub-lite es el Ministro del respectivo ramo, es decir, el Ministro de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00028-00(33963)

Actor: ANTONIO BARRERA CARBONELL Y OTRO

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de

la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - contra el auto proferido por la Sala de Decisión de esta sección el 31 de enero de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia, se decretó la suspensión provisional del segmento normativo demandado contenido en el artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 3535 de octubre 6 de 2005 y se ordenó notificar ésta al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministro de la Protección Social y al señor Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2006, los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Miguel Hernando González Rodríguez, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad demandaron a la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social - con el fin de que se declare la nulidad del segmento normativo del artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 3535 de octubre 6 de 2005, expedido por el señor Presidente de la República y el Ministro de Protección Social, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo atinente al juego de apuestas permanentes o “chance”. Así mismo los actores solicitaron la suspensión provisional de la norma demandada.

2. Mediante auto del 31 de enero de 2008, la Sala admitió la demanda, decretó la suspensión provisional del segmento normativo demandado, ordenó notificar dicha providencia al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de la Protección Social.

3. En escrito radicado ante esta Corporación el 6 de mayo de 2008, la

apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – oportunamente formuló recurso de reposición contra la providencia anterior, para lo cual argumentó: “(…) el Decreto 3535 de 6 de octubre de 2005 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social, por lo que no está legitimada esta entidad por pasiva para ser parte en este proceso, en los precisos términos de los artículos 149, 150, 137 y 207 del C.C.A. En efecto, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo ordena para efectos de la representación judicial de la Nación, la vinculación procesal de la persona de mayor jerarquía de “…la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, situación que no puede predicarse en este caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cuanto no expidió el acto cuya nulidad se persigue en este proceso, sino que lo fue el Gobierno Nacional (Artículo 115 de la Constitución Nacional) representado en este caso por el Ministro de la Protección Social, quien lo suscribió. En el mismo sentido, el señor Presidente de la República no es la “persona de mayor jerarquía” ni del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni del Ministerio mencionado que constituye Gobierno Nacional para expedir el decreto acusado, luego, su vinculación resulta, a todas luces, innecesaria e irrelevante” CONSIDERACIONES La Sala revocará el numeral segundo del auto de 31 de enero de 2008, en cuanto se ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República, pues le asiste la razón al recurrente, como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue proferido por el Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministerio de Protección Social, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política en armonía con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quien debe concurrir al proceso en representación de la Nación en el evento sub-lite es el Ministro del respectivo ramo, es decir, el Ministro de la Protección Social. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo del auto de 31 de enero de 2008, proferido por la Sala en el proceso de la referencia. En consecuencia, el numeral segundo del auto de 31 de enero de 2008 quedará así: NOTÍFIQUESE personalmente esta providencia al Ministro de la Protección Social y al señor Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Ramiro Saavedra Becerra Presidente Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero

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