CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00032-00(33998)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00032-00(33998)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Tolima en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Promovida por la Rama Judicial por pago de condena solidaria proferida presuntamente sin fundamento La Nación-Rama Judicial solicita que se condene a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Susana Nelly Acosta Prada, Jorge A. Gutiérrez Muñoz y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez a la devolución de la suma de $47.261.920, dinero que tuvo que pagar por cuenta de la condena que le fue impuesta por los antes nombrados el 3 de diciembre de 2003, en el proceso promovido por el señor Henry Corredor Izquierdo, entre otras personas, por privación injusta de la libertad. Como sustento de sus pedimentos, la entidad aduce que los funcionarios actuaron con culpa grave, ya que emitieron una condena en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General por privación injusta de la libertad, al margen de que en la etapa de juicio el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor del señor Corredor Izquierdo, lo que dejaba sin fundamento la solidaridad. DISTRIBUCIÓN DEL FACTOR COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Criterio de conexidad / CRITERIO DE CONEXIDAD Y FACTOR SUBJETIVO - Desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía Para la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril de 2007, se encontraba
vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) La Sala Plena de esta Corporación analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. (…) En estas circunstancias, debe concluirse la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la Nación-Rama Judicial contra los señores Susana Nelly Acosta Prada, Jorge
A. Gutierrez Muñoz y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para el momento de ocurrencia de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer acciones de repetición, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-200102061-01(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Abarca los daños ocasionados por error judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedente contra servidores públicos cuando su conducta dolosa o gravemente
culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS AGENTES JUDICIALES - Regulación normativa [E]n lo que tiene que ver con la responsabilidad personal de jueces y magistrados debe anotarse que si bien, desde un principio, se han considerado sujetos a la regla general acorde con la cual todo el que causa un daño debe indemnizar, está en virtud del principio de autonomía se ha limitado cuando la causa del daño son sus decisiones, estas solo sujetas al imperio de la ley (…) Retornado al plano interno, pero con la lógica de las normas internacionales precedentes y la tendencia de los ordenamientos constitucionales contemporáneos de hacer efectiva la responsabilidad del Estado por error judicial se advierte que el constituyente de 1991, además, de establecer en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad estatal en la que quedó incluida la responsabilidad por error judicial, constitucionalizó la acción de regreso para los servidores públicos, sin excluir a los agentes judiciales, para los casos en que su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena en contra del Estado (…) En consonancia con este mandato constitucional , la Ley 270 de 1996 en los artículos 65 a 74 reguló lo concerniente a la responsabilidad estatal por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, lo relativo a la responsabilidad de empleados y funcionarios judiciales. Con esto no solo se despejó cualquier duda en orden a la posibilidad de condenar al Estado por el daño causado por la acción u omisión de los agentes
judiciales, sino que se reguló de manera integral lo relativo a su responsabilidad personal. Eso sí, la mencionada normativa dejó en claro que los funcionarios o empleados judiciales pueden incurrir en responsabilidad civil la que se hace efectiva por la vía de la repetición, incluso en el marco de causas criminales y naturalmente con la posibilidad vincularlos por la vía del llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No permite que las partes o intervinientes del proceso puedan demandar directamente a jueces y magistrados para obtener de ellos la reparación de sus perjuicios / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE AGENTES JUDICIALES - Siempre que se acredite que la condena estatal fue generada por sus acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No procedente para hacer un reproche directo de las decisiones judiciales [P]ara la Corte Constitucional la nueva normativa, sustituyó el sistema directo de responsabilidades establecido en el Estatuto Procesal Civil, de donde a partir de la promulgación de la ley estatutaria, no les es posible a las partes o intervinientes del proceso demandar directamente a jueces y magistrados en orden a obtener de ellos la reparación de los perjuicios, mismos cuya reparación, exclusivamente, pueden procurar por la vía de la responsabilidad institucional. Como corolario de lo expuesto puede concluirse la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por acción u omisión de los agentes judiciales y el deber de estos de
responder por la condena siempre que la misma hubiese sido generada por acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, empero, de lo anterior no se sigue un reproche directo por las decisiones judiciales de parte del Estado o de los particulares. Lo último en aras de preservar la independencia, en cuanto manifestación de la autonomía judicial que comporta la sujeción de las decisiones judiciales al imperio de la ley. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Condena administrativa por privación injusta de la libertad debidamente impuesta por los agentes judiciales en ejercicio de sus competencias y autonomía / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No tiene vocación de prosperidad. No se evidencia conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios demandados En el presente caso, la Sala debe señalar que las pretensiones formuladas por la Nación-Rama Judicial no tiene vocación de prosperidad, en tanto no se ajustan a ninguno de los presupuestos legales que tornan viable y abren paso al reintegro. (…) es indiscutible que el pago de $47.361.920 resolución de cumplimiento de sentencia, orden de pago y comprobante de egreso) cuyo reintegro se solicita en esta instancia, se deriva de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Corredor Izquierdo, es decir de una providencia si bien, dictada por los funcionarios aquí demandados en ejercicio de sus competencias y autonomía, no con motivo de una condena impuesta por su presunta conducta dolosa o gravemente culposa. Lo que de entrada hace improcedente la prosperidad de las pretensiones por la vía de la repetición.
PRESUNTO ERROR JUDICIAL - No tiene conexión con el daño antijurídico que la Rama Judicial debió reparar / DECISIONES JUDICIALES - No pueden volverse en contra de quien las profiere en forma de represalia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA RAMA JUDICIALConlleva la negativa de las pretensiones / PAGO DE CONDENA ADMINISTRATIVA - Debe ser cumplida por la Rama Judicial sin dilaciones ni represalias Cierto es que, en la demanda que motiva el presente proceso expresamente se advierte sobre una posible condena solidaria sin fundamento, lo que sugiere un error por parte de los funcionarios demandados, sin embargo ello nada tiene que ver con el daño antijurídico que la Rama Judicial debió reparar, sino con la decisión misma. Y, en esas circunstancias, dado que las controversias que los jueces resuelven no pueden volverse en su contra en forma de represalia es clara la falta de legitimación de la Rama Judicial, lo que impone la negativa de las pretensiones. Finalmente, debe señalarse que la Rama Judicial está en la obligación de cumplir la condena sin dilaciones ni represalias. Sin perjuicio de la acción de repetición en contra del causante del daño si la conducta dolosa o gravemente culposa, así lo llegase a determinar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00032-00(33998)
Actor: RAMA JUDICIAL
Demandado: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores Susana Nelly Acosta Prada, Jorge A. Gutierrez Muñoz y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para la fecha de los hechos.
I. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2007, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los funcionarios Susana Nelly Acosta Prada, Jorge A. Gutierrez Muñoz y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, porque fue condenada a responder solidariamente con la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad del señor Henry Corredor Izquierdo.
1. La demanda 1.1. Las pretensiones Conforme al texto de la demanda, la entidad actora pretende las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JORGE A. GUTIÉRREZ MUÑOZ y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ son responsables por culpa grave o dolo en su actuación frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de diciembre de
2003.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores SUSANA
NELLY ACOSTA PRADA, JORGE A. GUTIÉRREZ MUÑOZ y CARLOS ARTURO
MENDIETA RODRÍGUEZ, a pagar la suma de $47.261.920,oo suma que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-fue condenada a pagar al señor HENRY CORREDOR IZQUIERDO y a sus herederos.
3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JORGE A. GUTIERREZ MUÑOZ y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.
4. Que se condene en costas a los demandados (fls. 9 y 10, c.1). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los siguientes fundamentos fácticos: 1.2.1 La Fiscalía Séptima de la Unidad de Vida de Ibagué vinculó al señor Henry Corredor Izquierdo a una investigación como presunto responsable del homicidio del señor Jawer Franco Sánchez. 1.2.2 El 5 de mayo de 1998, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación. 1.2.3 El 20 de agosto siguiente, la Fiscalía calificó el mérito de la investigación, en consecuencia, acusó al señor Corredor Izquierdo del delito de homicidio. 1.2.4 El 19 de julio de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Henry Corredor Izquierdo de toda responsabilidad, porque las pruebas no lo vinculaban con los hechos investigados. 1.2.5 En vista de su absolución, el antes nombrado demandó a la Nación-Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se le resarzan los perjuicios que le generó la privación de su libertad. 1.2.6 El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima acogió las pretensiones de la demanda. Condenó solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General al pago de los perjuicios morales y materiales. Lo anterior, sin advertir que el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia absolutoria, lo que dejaba sin mérito la solidaridad entre las entidades demandadas. Actuación gravemente culposa que comprometió el patrimonio de la Nación-Rama Judicial y que impone la repetición (fls. 7 a 9, c.1).
2. Contestación de la demanda1 2.1 El magistrado Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz pone de presente los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, para señalar que, sin su 1 Mediante auto de 11 de mayo de 2007, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados (fls. 52 a 56, c.1). No obstante, el 23 de enero de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, lo que implicó que se rehicieran todas las actuaciones para garantizar el derecho de defensa de los funcionarios demandados (fls. 167 a 177, c.1). concurrencia, las entidades públicas carecen de título para proceder en contra de los agentes estatales.
Manifiesta que si se avala la utilización de este mecanismo en el presente caso, se
afecta la autonomía judicial, comoquiera que los jueces se verían obligados a negar cualquier tipo de pretensiones contra del Estado a fin de evitar represalias por el cumplimiento de su labor. Lo anterior, sin perjuicio de que ni dolo, ni culpa grave se puede derivar de su actuación en el caso de marras (fls. 180 a 188, c.1). 2.2. En esa misma vía, la magistrada Susana Nelly Acosta Prada señala que no es lógico que se les vincule a este proceso por expedir la sentencia de 16 de marzo de 2004 sin que de manera previa se agote la acción de reparación directa por error judicial y se condene a la entidad por una conducta suya que pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa. Acción judicial que, en todo caso, debía interponerse dentro del término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, 2 de noviembre de 2004. Mismo que para la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril de 2007, había fenecido. En esas circunstancias, para la funcionaria el inicio de la presente acción de repetición no solo constituye un atentado contra la autonomía del juez sino un desgaste innecesario para la Administración de Justicia. Finalmente, advierte que no puede pasarse por alto que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, por lo que la condena impuesta, dada la autonomía presupuestal de dicha entidad, debía pagarse con cargo a su presupuesto (fls. 198 a 203, c.1).
3. Intervención del Ministerio Público2
El agente del Ministerio Público coligió:
“…En conclusión, ante la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de la acción de repetición para el presente caso, se entiende que no es procedente la 2 Las partes guardaron silencio en esta estadio procesal (fl. 234., c.1). misma, pues la entidad demandante no comprobó de manera eficaz que en efecto el pago al que fue condenada se hizo y que quién se beneficia con el mismo, lo recibió a satisfacción. Vale la pena, así mismo, observar que el daño (privación injusta de la libertad) por el cual se condenó al pago de la indemnización, no fue producto del actuar de los magistrados del Tolima (hoy demandados) sino del ente (Fiscalía General de la Nación) que decretó medida de aseguramiento contra el señor Henry Corredor Izquierdo sin contar con el suficiente material probatorio. Finalmente, esta agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa al
H. Consejo de Estado se considere negar las pretensiones de la demanda; pues en el caso de estudio, en primer término no se encuentra probado el pago de la condena que le fue impuesta a la Nación-Rama Judicial, requisito esencial para la procedencia de la acción de repetición y en segundo, tampoco que el daño que dio lugar al pago de la indemnización haya sido resultado en todo o en parte de la actuación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima…” (fls. 229 a 233, c.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Para la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril de 2007, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo
concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. El parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 señala que “[c]uando la acción de repetición se ejerza contra…[los] Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sala Plena de esta Corporación analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Precisó la Corporación3: “Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez
llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). En estas circunstancias, debe concluirse la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la Nación-Rama Judicial contra los señores Susana Nelly Acosta Prada, Jorge A. Gutierrez Muñoz y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para el momento de ocurrencia de los hechos.
2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala resolver sí los funcionarios Susana Nelly Acosta Prada, Jorge A. Gutierrez Muñoz y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en el marco del presente proceso, formulado como acción de repetición, deben ser obligados a reintegrar los dineros que debió pagar la Nación-Rama Judicial por una condena por ellos mismos impuesta, en sentencia el 16 de marzo de 2004, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, es decir por un daño que presuntamente causaron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Para la solución del anterior interrogante, la Sala inicialmente abordará el marco
jurídico que regula la responsabilidad personal del juez a la luz del principio de autonomia judicial, y luego se detendrá en el alcance de las pretensiones para resolver el caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez.
3. La responsabilidad personal del juez 3.1 La administración de justicia, como todos los actos humanos, es una actividad falible, de donde sus usuarios, las partes y los intervinientes pueden resultar afectados en sus derechos e intereses. Verbigracia un usuario del servicio de justicia puede perder injustamente su libertad, su patrimonio o cualquier bien inmaterial como la honra o el buen nombre; como consecuencia de una decisión judicial o una actuación procesal cualquiera, que se realice por el juez. 3.2 Presentadas así las cosas, parecería que los anteriores son eventos comunes de responsabilidad patrimonial, frente a los habría que establecer el daño y la imputación o el daño o la culpa para proceder a establecer las consecuentes responsabilidades estatales o personales. Sin embargo, ello no es así, pues se ha considerado que inmersos en el servicio de justicia se encuentran garantías sustanciales, como la cosa juzgada y la autonomía judicial que, de pasarse por alto, sin más, afectarían su debida marcha. 3.3 En efecto, en lo que se refiere a la responsabilidad del Estado - juez conviene recordar, solo con fines ilustrativos, que la jurisprudencia de la Sección, con
anterioridad a la Carta Política de 1991, únicamente, avalaba su procedencia para los eventos en que los daños eran causados por actuaciones administrativas defectuosas, excluyendo así la denominada responsabilidad por error judicial, en cuando se consideró que su aceptación implicaba un desconocimiento del principio de cosa juzgada4. De este modo, se concluyó que los daños causados como consecuencia de la actividad judicial, únicamente, generaban responsabilidad personal del agente judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil5. 4 Ver sentencia del 10 de noviembre de 1967, expediente 868, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez y sentencia del 31 de julio de 1976, expediente 1808. C.P. Alfonso Castilla Saiz 5 Eso sí, con la expedición de la Constitución de 1991 esta tesis se flexibilizó hasta superarse definitivamente con motivo de la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que expresamente avaló la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por error judicial. En el año 1992 y 1993 se expidieron las primeras sentencias en las que la Sección de manera excepcional y dada la gravedad de los casos y de los yerros en que se había incurrido considero posible flexibilizar la jurisprudencia para dar paso a la responsabilidad por error judicial. Ver sentencias 1 de octubre de 1992, expediente 7058, C.P. Daniel Suarez Hernández, de 3 de junio de 1993, expediente 7736, C.P Daniel Suarez Hernández y del 30 de agosto de 1993, expediente 8210, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
3.4 Por su parte, en lo que tiene que ver con la responsabilidad personal de jueces y magistrados debe anotarse que si bien, desde un principio, se han considerado sujetos a la regla general acorde con la cual todo el que causa un daño debe indemnizar, está en virtud del principio de autonomía se ha limitado cuando la causa del daño son sus decisiones, estas solo sujetas al imperio de la ley, como pasa a explicarse: 3.4.1 Al respecto, cabe recordar que el artículo 40 del Decreto 1400 de 1970 establecía una acción de responsabilidad personal contra jueces y magistrados en los siguientes términos: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La Sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron…”. (se resalta). En ese entonces, se podía observar junto con la penal y disciplinaria, la responsabilidad civil de los magistrados y jueces respecto de los perjuicios
generados a las partes, responsabilidad que debía definirse por el juez civil en el marco del proceso ordinario, se trataba, eso sí, de una responsabilidad restringida a los eventos de ignorancia inexcusable, limite este entendido en función de su autonomía. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, dejó sentado que la pretendida responsabilidad no podía entenderse en el sentido de soslayar la función judicial. En palabras de la Corte: “Muy sabia resulta la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse, si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces; tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tiene para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalias contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia…” El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C.P.C. ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo, pues, que la responsabilidad civil de los jueces y magistrados puede originarse en una equivocación, sea que está haya tenido como causa un conocimiento falso del hecho o de las normas legales o un completo desconocimiento de los mismos…”6
En oportunidad posterior, esa misma Corporación aplicó igual criterio. Sostuvo: "... No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador máxime si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho. "De ahí que bajo las anteriores consideraciones se haya dicho que sólo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que no pueden excusarse, es decir los que no tengan razón válida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado"7. 3.4.2 Ahora bien, pese a que en el plano interno se avalaba, con restricciones la responsabilidad personal de los agentes judiciales, en el plano internacional, para la misma época, se expedían normas que velaban por su inmunidad en pro de garantizar la independencia de los administradores de justicia como autocomponedores de los conflictos entre particulares y entre estos y el Estado. Así, en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán entre el 26 de agosto y el 6 de septiembre de 1985, se adoptaron los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146
de 13 de diciembre de 1985. Principios que en la actualidad constituyen punto de referencia del nivel de independencia de un Estado miembro8. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de octubre de 1972, M.P. Germán Giraldo Zuluaga. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de febrero de 1988, M.P. Eduardo García Sarmiento. 8 En el documento Garantías para la Independencia de las y los operadores de Justicia la Comisión Interamericana de Derecho Humanos señaló: “…21. En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la Asamblea General estableció en el año de 1985 los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, los cuales especifican las garantías mínimas a observarse para asegurar la independencia en la función jurisdiccional y han sido aceptados como un instrumento útil para medir la independencia del poder judicial en un Estado Miembro…”. Así, en orden a resguardar la independencia de los jueces, se dispuso: “…1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.
4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de l
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