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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00036-00(34066)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00036-00(34066)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., corresponde al demandante observar diversos requisitos, los cuales debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta, o no, a lo exigido en la ley. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que la parte demandante los subsane en el término de (5) días, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

139

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO

ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ACUSADO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ACUSADO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANEXOS DE LA

DEMANDA

[L]a Sala estima necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario que el Código Contencioso Administrativo establece para las acciones de reparación directa. Al respecto, el artículo 137 del C.C.A., establece los requisitos mínimos que debe contener una demanda contencioso administrativa- (…) [L]os artículos 139, 140 y 141 ibídem regulan lo atinente a los anexos que deben acompañarse al escrito de demanda; no obstante, advierte la Sala que si bien el inciso primero del artículo 139 del C.C.A., establece que con la presentación de la demanda debe acompañarse la copia del acto acusado con las constancia de su publicación, notificación y ejecución, lo cierto es que tal disposición legal no resulta aplicable para efectos de la admisión de una demanda de la naturaleza que corresponde al presente proceso [ACCIÓN DE REPETICIÓN], comoquiera que dicha regulación fue concebida únicamente para el estudio de admisibilidad de demandas en las cuales se pretenda discutir sobre la legalidad de actos administrativos. En consecuencia, dado que en el presente asunto la demanda interpuesta no se encuentra dirigida a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sino que la misma se interpuso en ejercicio de la acción de repetición, se impone concluir que la presentación de la constancia de

notificación de las sentencias por medio de las cuales se impusieron las condenas a la entidad demandante –las cuales dieron origen a la presente acción de repetición–, no constituye un requisito formal para la admisión de la demanda interpuesta. La Sala insiste en que si bien la labor del juez, al momento de considerar la admisión de la demanda, consiste en efectuar un análisis tanto de los presupuestos procesales de la acción como de los requisitos formales de la demanda, lo cierto es que en relación con estos últimos, este estudio debe circunscribirse a sus aspectos de forma y no sustanciales ni de fondo, de tal manera que de encontrarse que el libelo demandatorio reúne formalmente tales presupuestos, se debe proceder a su admisión y no detenerse en la búsqueda de formalismos que sobrepasan aquellos exigidos en la ley y mucho menos exigir aquellos no previstos en el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, comoquiera que la decisión de inadmitir la demanda de repetición obedeció a la exigencia de requisitos formales no establecidos expresamente en las normas vigentes para ese propósito, la Sala revocará el auto impugnado, (…) en cuanto rechazó la demanda presentada, así como deberá revocar también la decisión (…) que decidió inadmitirla. En consecuencia, se dispondrá la admisión de la misma, puesto que cumple con los requisitos procesales y formales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 140

/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisión de demandas de repetición, en virtud de la exigencia de requisitos adicionales no establecidos en la ley, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo del 2009, exp. 32336.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar. En relación con la exigencia de determinados requisitos formales de la demanda y la inadmisión de la misma ante la inobservancia de tales requisitos, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 33703, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 35619

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00036-00(34066)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

Demandado: MARIA EULALIA ARTETA MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 26 de enero de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite. 1.1. En escrito presentado el 20 de febrero de 2006 ante los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición contra la señora María Eulalia Arteta Manrique, en su calidad de Ex Directora de la entidad pública demandante, con motivo de la condena patrimonial que le fue impuesta mediante sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseción D, el 27 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2004, las cuales obedecieron a la declaratoria de nulidad de la Resolución 0400 de 28 de julio de 2000, mediante la cual se dispuso retirar del servicio, por supresión del cargo, a los señores Michael Rodríguez McNaughton y Edgar Camilo García Valderrama (fls. 5 a 16 C. Ppal.). 1.2. Luego de haberse discutido sobre el juez competente para conocer del presente asunto entre los Juzgados Treinta y Uno y Veintinueve y Administrativos de Bogotá, el expediente fue remitido a esta Corporación por éste último despacho judicial mediante proveído del 27 de abril de 2007 (fls. 35 a 36 C. Ppal.). 1.3. El Magistrado Ponente del proceso, mediante auto del 14 de marzo de 2008, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara la fecha en la cual quedaron ejecutoriadas la sentencias proferidas por esa Corporación el 11 de marzo de 2004

dentro del proceso radicado No. 00-8581 y el 27 de marzo de 2003, en el proceso radicado No. 00-8389 (fl. 40 C. Ppal.). 1.4. El 8 de agosto de 2008, el Jefe de Archivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sólo certificó que en el expediente No. 2000-8581 se profirió sentencia el 11 de marzo de 2004 y ésta quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2004. Por consiguiente, mediante auto de 8 de septiembre de 2008, el Magistrado Conductor del proceso requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie respecto del otro proceso. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de escrito fechado de 27 de octubre de 2008, certificó que en el proceso No. 2000-8389, se profirió sentencia el 27 de marzo de 2003, la cual quedó en firme el 25 de julio de ese mismo año. 1.5. A través de providencia de 3 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante allegara las constancias de notificación de las sentencias del 27 de marzo de 2003 y del 11 de marzo del 2004, pues consideró que ello era un requisito previsto en el artículo 139 del C.C.A. (fls. 62 a 63 C. Ppal.). 1.6. Por medio de proveído de 26 de enero de 2009, el Magistrado Conductor del proceso rechazó la demanda por cuanto la parte demandante no corrigió los

defectos formales señalados en el auto proferido el 3 de diciembre de 2008 (fl. 65 C. Ppal.).

2. El recurso ordinario de súplica.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso ordinario de súplica; como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, que la razón por la cual no pudo subsanar los defectos de la demanda obedeció a que le había sido “humanamente imposible” obtener las constancias solicitadas, debido al cierre del año judicial y al retardo injustificado de la oficina de archivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para expedir tales certificaciones. Agregó que no obstante que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió en varias oportunidades lo solicitado en el auto de 14 de marzo de 2008, no se dio respuesta oportuna y rápida, sino sólo hasta el 24 de octubre de 2008, lo cual demostraba la demora de dicha dependencia judicial para dar cumplimiento a los requerimientos judiciales; por consiguiente, señaló que si los oficios emitidos por esta Corporación no fueron atendidos diligentemente, con menor razón atenderían las peticiones hechas por la entidad para tratar de obtener la información que le fue solicitada en el auto inadmisorio de la demanda (fls. 62 a 63

C. Ppal.).

Junto con el recurso ordinario de súplica, la parte actora aportó las constancias de notificación y de ejecutoria de las sentencias proferidas en los procesos Nos. 008581 y 00-8389 (fls. 70 a 73 C. ppal.).

3. Habida consideración de que la ponencia presentada por la señora Consejera inicialmente encargada de proyectar la decisión correspondiente al referido recurso de súplica no fue acogida por la Sala, el expediente fue remitido el 17 de abril de 2009 al Despacho del Consejero que ahora elabora esta nueva ponencia (fl. 84 C.

Ppal.).

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., corresponde al demandante observar diversos requisitos, los cuales debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta, o no, a lo exigido en la ley.

En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que la parte demandante los subsane en el término de (5) días, so pena de rechazo. En el presente caso, el Magistrado Sustanciador del proceso rechazó el libelo demandatorio porque con la demanda no se allegó la constancia de notificación de las sentencias del 27 de marzo del 2003 y del 11 de marzo del 2004, por considerar que de conformidad con el inciso primero del artículo 139 del C.C.A., tales certificaciones debían acompañarse con el escrito de la demanda. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario que el Código Contencioso

Administrativo establece para las acciones de reparación directa. Al respecto, el artículo 137 del C.C.A., establece los requisitos mínimos que debe contener una demanda contensioso administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1°) La designación de las partes y de sus representantes; 2°) Lo que se demanda; 3°) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4°) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5°) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6°) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” A su turno, los artículos 139, 140 y 141 ibídem regulan lo atinente a los anexos que deben acompañarse al escrito de demanda; no obstante, advierte la Sala que si bien el inciso primero del artículo 139 del C.C.A., establece que con la presentación de la demanda debe acompañarse la copia del acto acusado con las constancia de su publicación, notificación y ejecución, lo cierto es que tal disposición legal no resulta aplicable para efectos de la admisión de una demanda de la naturaleza que corresponde al presente proceso, comoquiera que dicha regulación fue concebida únicamente para el estudio de admisibilidad de demandas en las cuales se pretenda discutir sobre la legalidad de actos administrativos. En consecuencia, dado que en el presente asunto la demanda interpuesta no se

encuentra dirigida a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sino que la misma se interpuso en ejercicio de la acción de repetición, se impone concluir que la presentación de la constancia de notificación de las sentencias por medio de las cuales se impusieron las condenas a la entidad demandante –las cuales dieron origen a la presente acción de repetición–, no constituye un requisito formal para la admisión de la demanda interpuesta. La Sala insiste en que si bien la labor del juez, al momento de considerar la admisión de la demanda, consiste en efectuar un análisis tanto de los presupuestos procesales de la acción como de los requisitos formales de la demanda, lo cierto es que en relación con estos últimos, este estudio debe circunscribirse a sus aspectos de forma y no sustanciales ni de fondo, de tal manera que de encontrarse que el libelo demandatorio reúne formalmente tales presupuestos, se debe proceder a su admisión y no detenerse en la búsqueda de formalismos que sobrepasan aquellos exigidos en la ley y mucho menos exigir aquellos no previstos en el ordenamiento jurídico. En casos similares al que ocupa hoy la atención de la Sala, en los cuales se ha discutido sobre la inadmisión de demandas de repetición, en virtud de la exigencia de requisitos adicionales no establecidos en la ley (vgr. comprobantes de pago que la entidad efectuó al beneficiario), se ha manifestado1: “Del contenido de las normas mencionadas no se desprende que uno de tales anexos sea el allegamiento de los documentos que acrediten el pago efectuado por la entidad demandante, por lo que no le está dado al juez imponer una carga procesal que la ley no consagra, máxime cuando tal presupuesto pretende acreditarse

dentro del proceso mediante la solicitud de pruebas de la demanda. En efecto, en el presente asunto la entidad actora en el acápite de pruebas de la demanda formuló solicitud tendiente a oficiar a la Coordinación del Grupo de Pagaduría de la entidad, con el objeto de obtener “copia auténtica de la totalidad de los comprobantes de egreso mediante los cuales se cumplió con lo ordenado en las resoluciones No. 004199 del 30 de noviembre de 2004 y No. 00184 de 29 de abril de 2005”. De la petición de prueba se infiere que su finalidad es precisamente la de acreditar el pago que la demandante tuvo que efectuar como consecuencia de la condena que dio origen a la acción de repetición, por lo tanto no puede exigírsele al actor como requisito de admisibilidad de la demanda la acreditación de un hecho que es materia del debate probatorio. En estas condiciones, en el presente asunto no debió inadmitirse la demanda a efectos de que la parte actora allegue “los comprobantes mediante los cuales se demuestre que el beneficiario recibió el pago que la entidad pretende cobrar a través de la acción de repetición”, pues como se dijo no es requisito de admisibilidad de la demanda.” (Negrillas adicionales). Ahora, en relación con la exigencia de determinados requisitos formales de la demanda y la consiguiente inadmisión de la misma ante la inobservancia de tales requisitos, esta Sección del Consejo de Estado se ha ocupado del tema al considerar que si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corrección, en cuanto dicha orden hubiere exigido la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo del 2009. Exp. 32.336. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. observancia de requisitos que no establece la ley, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal. Así ha discurrido la Sala2: “Con fundamento en la norma en mención, la Sala ha precisado que frente al auto inadmisorio de la demanda el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues de no hacerlo se impondrá el rechazo de la demanda. Sin embargo, con fundamento en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, la Sala ha expresado que, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal”. A lo anterior se agrega lo dispuesto en el inciso final del artículo 85 del C. de P. C., según el cual: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”. Así las cosas, comoquiera que la decisión de inadmitir la demanda de repetición obedeció a la exigencia de requisitos formales no establecidos expresamente en las normas vigentes para ese propósito, la Sala revocará el auto impugnado, esto

es, el auto de 26 de enero de 2009, en cuanto rechazó la demanda presentada, así como deberá revocar también la decisión de 3 de diciembre del 2008 que decidió inadmitirla. En consecuencia se dispondrá la admisión de la misma, puesto que cumple con los requisitos procesales y formales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es el proferido por el Magistrado Sustanciador, doctor Ramiro Saavedra Becerra, el 26 de enero del 2009, así como 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de fecha 19 de julio de 2007. Exp. 33.703 y del 3 de diciembre de 2008. Exp. 35.619, entre otros. el auto de 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se inadmitió la demanda interpuesta. En consecuencia, se dispone: ADMÍTESE la demanda que en ejercicio de la acción de repetición presentó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE contra la señora María Eulalia Arteta Manrique en su condición de Directora de dicha entidad pública. NOTIFÍQUESE personalmente la providencia a la demandada señora María Eulalia Arteta Manrique y al Ministerio Público. FIJÉSE en lista por el término legal. RECONÓCESE personería al doctor Domingo Ospina Villamarín, titular de la tarjeta profesional No. 31.739 del Ministerio de Justicia, para actuar como apoderado de la parte demandante en los términos del poder que obra a folio

49 del cuaderno principal.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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