CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00044-00(34193)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00044-00(34193)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO
ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / ENTIDAD PÚBLICA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido en virtud del Convenio (…) para el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público y la facturación y el recaudo del impuesto por este concepto, en el que las partes, Municipio de Girón y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos mixta, son entidades públicas. Por consiguiente, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto ambas partes son entidades públicas, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, consultar sentencia de la Corte Constitucional, 19 de septiembre de 2007, Exp. C - 736, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR
IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO /
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho
al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; de 27 abril de 1999, Exp. 15623, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P.
María Elena Giraldo Gómez; de 8 de junio de 2000, Exp. 16973, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de junio de 2000. Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 20 de junio de 2002, Exp. 19488, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 24 de mayo de 2006, Exp. 31024, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL
RECURSO DE ANULACIÓN / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS MIXTA / ENTIDAD PÚBLICA / CAUSALES DE NULIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / LEY APLICABLE AL CONTRATO Conviene puntualizar que, según la jurisprudencia de la Sala, las causales de anulación aplicables a un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos bajo la naturaleza de entidad pública deben ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, para cuando se rige por el derecho
privado, en conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (…). Este tema se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, en su artículo 22, modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, (…) con lo cual a partir de su vigencia se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales de anulación aplicables a un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos, consultar providencia de 14 de abril de 2005, Exp. 25489, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS
JURÍDICO PARA RECURRIR / PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DEL
MINISTERIO PÚBLICO / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
INTERPONER RECURSOS / LITISCONSORCIO NECESARIO /
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Advierte el Ministerio Público en su concepto que la Sociedad (…) no fue parte del proceso y, por tanto, no estaba legitimada para presentar el recurso extraordinario de anulación, observación que, a juicio de la Sala, resulta válida y debe ser acogida como motivo para inhibirse del conocimiento del mismo. En efecto, la Sala ha señalado que, por tratarse de un recurso sometido a estrictas condiciones legales respecto de su interposición, causales, conocimiento, trámite, prosperidad y efectos, comporta cierto rigor respecto de la legitimación para ejercitarlo, de manera que como acontece con el recurso extraordinario de casación, solo está legitimado para interponerlo el sujeto que demuestre un interés jurídico para recurrir, porque el laudo afectó un derecho suyo o le causó agravio. (…) En principio son las partes del proceso arbitral las legitimadas para interponerlo, seguidamente él o los intervinientes en el proceso arbitral, principales o adhesivos; como también el Ministerio Público en salvaguarda del orden jurídico, el patrimonio público o el interés público. (…) [El artículo 149 del Decreto 1818 de 1998] parte de la base de que en el proceso arbitral deben estar todas las personas que integran una relación jurídico sustancial para que pueda desarrollarse regular y válidamente, así como del supuesto de que si no hubiere concurrido a la celebración del pacto arbitral una de las personas a las que afecta e interesa la decisión o resultado de la controversia, el tribunal ordenará su citación para que se adhiera al pacto arbitral, so pena de que su silencio o negativa genere la
declaratoria de la extinción de los efectos del mismo, consecuencia jurídica que se fundamenta en el carácter eminentemente voluntario de la institución arbitral, como mecanismo de solución de conflictos de carácter dispositivo para quienes a él se someten. (…) En este sentido, la Sociedad (…) no está legitimada para recurrir el laudo arbitral, por cuanto, además de no ser parte en el contrato de suministro suscrito con el Municipio de Girón, como tampoco de la cláusula compromisoria, no fue sujeto procesal o parte en el proceso arbitral que dio lugar a la expedición del laudo, en calidad de litis consorcio necesario u otra figura de intervención bajo la modalidad de tercero, advirtiéndose que ni siquiera se solicitó por las partes y el Ministerio Público su convocatoria como tercero, razones que evidencian la carencia de interés jurídico para recurrir la providencia que se enjuicia. En tales condiciones, no es procedente el análisis de la causal de anulación formulada por este recurrente, dado que el recurso extraordinario de nulidad de laudo arbitral no es la oportunidad o una nueva instancia para el reconocimiento de partes en un proceso que llega concluido a esta sede con la correspondiente providencia (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTÍCULO 149
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación para ejercer el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, consultar providencia de 14 de abril de 2005, Exp. 25489, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la facultad del
Ministerio Publico para ejercer el recurso extraordinario de anulación, consultar providencia de 11 de abril de 2002, Exp. 21652, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA
NO PRACTICADA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala en forma reiterada ha señalado que la causal de anulación (…) (numeral 4 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, o numeral 1º del artículo 72 -originalde la Ley 80 de 1993), se encuentra consagrada para las hipótesis en las cuales se omite el decreto o la práctica de la prueba; y que para su prosperidad se requiera la concurrencia y cumplimiento de los siguientes supuestos: i) la prueba debió ser oportunamente solicitada; ii) la omisión en el decreto o práctica de la misma debe haberse presentado sin fundamento legal e incidir en la decisión; y iii) el interesado debió reclamar esas omisiones, en la forma y tiempo debidos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y estructura de la causal de anulación de laudo arbitral, contemplada en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, consultar providencias de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de abril de 2001, Exp. 20128, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 2 de mayo 2002, Exp. 20472, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de julio 4 de 2002, Exp. 22195, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 10 de marzo de 2005, Exp. 25455, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL
DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL
/ TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / HONORARIOS DEL PERITO / PAGO DE HONORARIOS DEL
PERITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e advierte que el trámite de la objeción al dictamen pericial consiste en dar traslado de la misma a la otra parte por el término de tres días para que se pronuncie sobre la objeción, y en decretar las pruebas pedidas por el objetante
para demostrar el error, y por la otra parte durante el traslado de la objeción, sólo cuando el juez las considere necesarias para resolver sobre la existencia del error. Dentro de las pruebas que se pueden pedir para demostrar el error grave, está la práctica de un nuevo dictamen pericial, el que podrá ser acogido por el juez como definitivo (…). Por consiguiente, de la inteligencia del artículo 238 del C. de P. Civil, los requisitos que debe cumplir el objetante del dictamen, son los siguientes: i) su formulación dentro del término de traslado del dictamen inicial o del de traslado de las aclaraciones y adiciones; ii) la expresión del error grave que se observa en el dictamen.; iii) la petición de pruebas para la demostración del error grave. También se observa que el artículo 239 ibídem, agrega como otro de los requisitos para el trámite de la objeción, la consignación por el objetante a órdenes del tribunal o el pago directo a los peritos, y antes de que se venza el traslado de la objeción, de la cuota que le corresponda pagar de sus honorarios (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de los honorarios de los peritos como requisito para el trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 27164, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA NO PRACTICADA / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL
DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA /
DECRETO DE PRUEBA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / OPORTUNIDAD DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE
PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL
[E]l Municipio hace consistir (…) [la] configuración [de la causal de anulación enmarcada en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, o numeral 1º del artículo 72 -originalde la Ley 80 de 1993] en la omisión por parte del tribunal de arbitramento en el decreto de un dictamen pericial para resolver la objeción por error grave al dictamen pericial practicado, prueba fundamental para depurar el inventario (…). [D]estaca la Sala frente a este cargo, que el interesado no reclamó
en la forma y tiempo debidos, la negativa del Tribunal de Arbitramento de practicar un nuevo dictamen pericial para el estudio de la objeción por error grave al dictamen pericial practicado, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos para la configuración de la causal, en los términos de la disposición que la consagra. En efecto, si el Municipio de Girón no estuvo de acuerdo con el auto que negó la práctica de la nueva pericia para estudiar la objeción grave, estaba en el deber de reclamar en la oportunidad procesal arriba citada mediante la interposición del recurso de reposición, para que en el caso de persistir su inconformidad a este respecto pudiera invocar luego la causal de nulidad del laudo arbitral que se estudia. Además, la práctica adecuada de la prueba pericial, sin duda alguna conlleva el trámite a la objeción que por error grave se formule en su contra. Este trámite está formado por el traslado del escrito de objeción a la otra parte para que se pronuncie al respecto, y por el decreto y práctica de las pruebas pedidas por el objetante para demostrar el error grave, y por la otra parte en el término de traslado de la objeción, sólo cuando el juez las considere necesarias; en otras palabras, el decreto de pruebas en el trámite de la objeción es una decisión del juez, en la medida en que según su arbitrio determinará la necesidad de la prueba, como parámetro para decretarla o no, situación que ha llevado a esta Sala a descartar como constituyente de la causal de anulación invocada, la negativa de decretar y practicar las pruebas pedidas en la objeción. (…) Por ello,
cabe precisar que en este evento los jueces arbitrales determinaron que era innecesaria la práctica de una nueva pericia para definir la objeción por error grave del dictamen pericial rendido, sin que, como parece entender la impugnante, se hubiere omitido una prueba para resolver el litigio puesto a consideración, dado que el dictamen pericial cuya objeción se resolvió en el laudo y las demás pruebas que en la oportunidad general fueron pedidas, decretadas y practicadas en el proceso, conformaron el acervo probatorio que evaluaron aquellos para adoptar las decisiones contenidas en la providencia que puso fin al proceso. En consecuencia, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pruebas para demostrar la objeción al dictamen pericial, consultar providencias de 24 de febrero de 2005, Exp. 27164, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de agosto de 2000, Exp. 17.028, C.P. Ricardo Hoyos
Duque.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DEL FALLO / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La causal “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” (…), se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A). Esta causal y aquella de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (…), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a consideración por la
voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. En efecto, el principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita) cuya causal fue la invocada por el libelista. Así mismo, este principio de congruencia exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y encontrarse dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (…) Por consiguiente, los árbitros en los precisos términos y límites del pacto arbitral y la ley, están en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento y que surgen de las
pretensiones y hechos de la demanda, como de las excepciones del demandado, para que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas, so pena que ante una omisión incurra la providencia en la citada causal de nulidad (…). Por lo demás, esta causal de anulación (“no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”), debe ser analizada conforme a la competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a los árbitros como materia de conocimiento y decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 8 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 9 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CITRA PETITA / OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / EXCLUSIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL /
DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE
LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La censura del recurrente, Municipio de Girón, se refiere a que el laudo no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento, porque la parte convocante, Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. solicitó la liquidación del contrato como pretensión subsidiaria y el tribunal no decidió de fondo en relación con la misma. Para la Sala el cargo por incongruencia citra petita endilgado por el Municipio de Girón al laudo arbitral, no tiene mérito ni la virtualidad para configurar la causal invocada, fundamentalmente porque: (…) primero, no estaba el tribunal en el deber de pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria, pues, como bien advierte la impugnante, la pretensión cuyo decisión estima omitida fue formulada en forma subsidiaria a otras principales que salieron avante. (…) En síntesis, no se vislumbra que exista una incongruencia infra petita en el laudo, porque el Tribunal no dejó de
pronunciarse o resolver alguna cuestión litigiosa puesta a su conocimiento, pues se insiste al salir avante las pretensiones principales no era el caso ni podía decidir aquella de carácter subsidiario, como lo era la liquidación del contrato.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES
[E]l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permite que el demandante pueda acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas, aun cuando se podrán acumular pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí, excepto que se propongan como principales y subsidiarias; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CLASES DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL /
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / EXCLUSIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[R]especto de las clases de acumulación de pretensiones en la demanda (…)
interesa para el cargo que ocupa la atención de la Sala, la división entre pretensiones principales que son el fundamento y base del proceso y pretensiones subsidiarias que parten de la existencia de las primeras y se proponen en forma secundaria para el caso de que aquellas no prosperen. Esta modalidad de acumulación denominada eventual o subsidiaria, se presenta cuando se formula una pretensión, para el caso de que la otra sea negada, es decir, implica que las pretensiones principal y subsidiaria no se declaren al tiempo, sino en subsidio la última ante la no prosperidad de la primera (…). [E]s decir, cuando se presenta una decisión favorable a la pretensión principal, no es necesario, por sustracción de materia, un pronunciamiento de la súplica subsidiaria.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las clases de acumulación de pretensiones en la demanda, consultar providencia de 2 de febrero de 2001, Exp. 18983, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CITRA PETITA / OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La pretensión -dentro de sus varias acepcioneses conocida como la subordinación de un interés ajeno a uno propio, lo que en términos procesales equivale a decir que es el efecto jurídico sustancial que el demandante persigue o quiere provocar en el proceso, a través de una petición fundamentada dirigida al juez para que declare, constituya, ejecute o imponga una situación jurídica, a la cual se persigue vincular u obligar al demandado para que conforme a la decisión judicial cumpla determinada conducta jurídica que satisfaga ese interés. (…) Vista esta noción, para la Sala resulta paradójico que el Municipio de Girón, en su calidad de convocada y demandada realice un cargo (…) que se configura, en su sentir, la causal de nulidad por fallo incongruente infra petita, porque los árbitros dejaron de definir una pretensión de la demandante y convocante en el proceso que dio lugar al laudo arbitral recurrido. Al respecto, es importante señalar que, (…) este recurso de carácter extraordinario, es riguroso en cuanto a legitimación se refiere, toda vez que está legitimado para interponerlo quien acredite un interés jurídico, en tanto el laudo lesiona un derecho suyo o le causa agravio; de ahí que,
bajo esta misma óptica, resulte válido afirmar que en la invocación de las causales de este recurso y en particular por los cargos que se realicen contra el laudo, también opera el requisito del interés jurídico que legitima a quien lo formule respecto de una o varias de las causales de nulidad establecidas por la ley para el efecto. En tal virtud, la Sala observa que al Municipio de Girón en este caso concreto no le asiste interés jurídico para recurrir el laudo arbitral por la causal invocada y de acuerdo con los motivos expuestos para su configuración, según los cuales se dejó de decidir una pretensión de la demandante, toda vez que resulta claro que las pretensiones de ésta no corresponden a un interés que le es propio, sino, por el contrario, es un interés contrapuesto a los suyos. (…) [T]ambién precisa la Sala que la actuación en estos términos del impugnante se revela contraria al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y que irradia todas las relaciones jurídicas, principio que ha encontrado desarrollo doctrinario en la teoría de los “propios actos”, cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta en el apotegma según el cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”. Es decir, va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio
prosperar, y que en este caso se concreta en que no resulta viable que habiéndose opuesto la impugnante, en su calidad de convoca
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