CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00046-01(34239)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00046-01(34239)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Titularidad. Derroche injustificado de jurisdicción / MINISTERIO PUBLICO - Recurso de anulación de laudo arbitral. Derroche injustificado de jurisdicción La Sala procederá a examinar y a decidir de fondo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Ministerio Público, no puede dejar de destacarse la grave incongruencia y la evidente contradicción que afecta la actuación impulsada por esa institución, la cual genera un derroche injustificado de Jurisdicción, puesto que no resulta admisible y ni siquiera explicable que sea el Ministerio Público el que interponga o formule un recurso para ante el Consejo de Estado - como aquí ha ocurrido con el aludido extraordinario de anulación– pero que, de manera sorprendente y paradójica, sea el propio Ministerio Público el que a la vez, mediante una actuación posterior dentro del mismo proceso, le pida al Consejo de Estado que desestime las pretensiones del recurso que esa misma institución formuló, que no acoja sus súplicas y que, por tanto, proceda a fallarlo de manera desfavorable. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 16 de Octubre de 2007, expediente 16.647. JUSTICIA ARBITRAL - Origen / CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción / CLAUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza / CLAUSULA COMPROMISORIAFinalidad / JUSTICIA ARBITRAL - Naturaleza / PROCESO ARBITRALNaturaleza jurisdiccional / CONTRATO ESTATAL - Cláusula compromisoria La justicia arbitral tiene su origen en un compromiso o en una cláusula
compromisoria. Esta última recoge el acuerdo de voluntades a través del cual las partes de un contrato se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, quienes están investidos, de manera transitoria, de la función de administrar justicia y de decidir el conflicto, por mandato de la ley, con los efectos de una sentencia judicial. La cláusula compromisoria es de naturaleza contractual y tiene como fin procurar una solución expedita de los conflictos que pudieran surgir entre los contratantes. Si bien para las partes es voluntaria la inclusión de la cláusula compromisoria y la decisión de acudir a la justicia arbitral, por su naturaleza contractual, el proceso arbitral en Colombia es de naturaleza jurisdiccional, pues, si bien el asunto no es pacífico y al respecto existen diversas posturas, ello puede afirmarse por cuanto el artículo 116 de la Constitución Política le confiere a los árbitros la facultad de administrar justicia y determina que su decisión tiene los mismos efectos de una sentencia, luego su naturaleza no puede ser contractual. La Ley 80 de 1993 permite que las partes puedan pactar en los contratos estatales la cláusula compromisoria, con la finalidad de someter a la decisión de árbitros las diferencias que pudieran surgir durante cualquiera de las fases de la contratación (celebración, ejecución, desarrollo, terminación, liquidación). Nota de Relatoría: Ver sobre AUTONOMIA DE LA CLAUSULA
CONTRACTUAL: Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 1999. M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; sobre VOLUNTARIEDAD DEL ARBITRAMENTO: Corte
Constitucional. Sentencia C-060 del 24 de enero de 2001; sobre NATURALEZA JURISDICCIONAL DEL PROCESO ARBITRAL: Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-972 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-330 de 2000, C-330 de 2000, C-1436 de 2000, T-1031 de 2007; sobre CARACTERISTICAS DEL PROCESO
ARBITRAL: Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-244 de
2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En idéntico sentido ver sentencias C242 de 1997, C-330 de 2000 y C-1436 de 2000; sobre ARBITRAJE EN CONTRATACION ESTATAL: Sentencia de junio 8 de 2006, expediente 29.476, magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Objeto Es un recurso excepcional previsto en la legislación colombiana, por medio del cual se pretende que el juez corrija los errores en que hayan incurrido los árbitros al aplicar las normas procesales que reglan el arbitraje y declare su decisión final total o parcialmente nula. Con este recurso no se abre una segunda instancia, porque el proceso es de única instancia. Tal como ha sostenido el Consejo de Estado, por regla general sólo es posible examinar el laudo arbitral por la existencia de vicios de procedimiento (in procedendo) en los cuales haya podido incurrir el
tribunal de arbitramento y de manera excepcional por vicios de fondo (in judicando). La diferencia entre los errores de procedimiento y los errores sustanciales es muy importante para limitar las funciones del Consejo de Estado, en relación con su competencia para examinar el recurso extraordinario de nulidad de los laudos arbitrales. Nota de Relatoría: Ver de Corte Constitucional Sentencia T-136 de 2003.
M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-042 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sobre CARACTERISITCAS DEL RECUSRO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL: Sentencia de junio 8 de 2006, expediente 29.476, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp.21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 de junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012, C.P. Ricardo Hoyos
Duque, en este última se hace una descripción de los límites a los que está sometido el juez de anulación.” Cita original del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de junio 8 de 2006, expediente 29.476, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sobre CAUSALES DE AULACION DE LAUDO ARBITRAL: Sentencia de diciembre 4 de 2006, expediente 32.871; sobre CONTROL EXCEPCIONAL DE VICIOS DE FONDO: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de mayo de 2004, expediente 25.156, CP María Elena Giraldo Gómez; sobre ERRORES IN PROCEDENDO Y ERRORES IN JUDICANDO: sentencia 17.704 proferida el 17 de agosto del año 2000 MINISTERIO PUBLICO - Legitimación en la causa. Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALLegitimación. Ministerio público / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Atribuciones Es importante dejar claro que el Ministerio público interpuso el recurso de anulación invocando la causal cuarta del art. 72 de la ley 80 de 1993, por lo cual es necesario analizar si está legitimado para hacerlo, antes de entrar a estudiar los argumentos expuestos al momento de sustentar dicho recurso, por cuanto el inciso 1 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 no hace referencia a las personas legitimadas para interponerlo. El Consejo de Estado ya se ha ocupado de este
tema y ha concluido que el Ministerio Público sí está legitimado, teniendo en cuenta que si bien el artículo 72 de la ley 80 de 1993 no lo dice, éste puede interponer el recurso de anulación del laudo arbitral con fundamento en el del artículo 127 del CCA–modificado por el art. 35 de la ley 446 de 1998-, el cual también es aplicable a los procesos judiciales arbitrales; igualmente con fundamento en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que establece las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación; además, con fundamento en el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, el cual dice que los Procuradores Judiciales en lo Administrativo, en su condición de agentes del Ministerio Público, deben intervenir ante los Tribunales de Arbitramento. La Sala reafirma en esta ocasión los criterios expuestos en las sentencias mencionadas, apoyados en las normas allí citadas y en la interpretación que de las mismas ha hecho el Consejo de Estado. Nota de Relatoría: Ver sobre INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO: Sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 28.990, C.P Alier Eduardo Hernández Henríquez. CAUSAL 4 ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Alcance / CAUSAL 4 DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción. Código contencioso administrativo /
PROCESO ARBITRAL - Régimen aplicable / PROCESO ARBITRAL - Acción contractual. Código contenciosos administrativo / ACCION CONTRACTUAL - Proceso arbitral. Código contencioso administrativo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación. Error in procedendo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Efectos de la sentencia por incongruencia / INCONGRUENCIA EN LAUDO ARBITRAL - Efectos de la sentencia del Consejo de Estado La causal de anulación cuarta del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, pretende garantizar el cumplimiento del principio de congruencia, según el cual, el contenido de las resoluciones judiciales debe ser coherente con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Al proceso arbitral le son aplicables, en primer lugar, las normas propias del arbitramento, las cuales remiten de manera expresa, en algunas específicas materias, a algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, las normas del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el juez natural de la acción contractual, derivada de los contratos estatales, es el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en tercer lugar, las demás del Código de Procedimiento Civil, en todos aquellos aspectos no regulados por el Código Contencioso Administrativo, por expresa previsión del artículo 267 de este último. Las normas colombianas sobre el arbitramento no hacen una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en el tema de la congruencia y, por ello,
deben aplicarse las normas generales, esto es las del Código Contencioso Administrativo y, en lo no previsto en ellas, las del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo determina que en la sentencia definitiva deberá decidirse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; agrega, además, que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Por su parte el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia guarde relación con los hechos y las pretensiones contenidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese Código contempla, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, cuando la ley lo exija. El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, sobre la resolución de excepciones, establece que cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerlos de manera oficiosa en la sentencia, salvo que se trate de aquellos relacionados con la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, respecto de las cuales se exige que se aleguen expresamente en la contestación de la demanda. Para garantizar el principio de la congruencia, en el laudo arbitral, además de la ley, debe tenerse en cuenta el contenido del pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), a partir del cual se define la competencia del tribunal de arbitramento y los precisos límites dentro de los que puede actuar;
como se dijo atrás, el pacto y su contenido dependen de la voluntad de las partes. Tal como se afirma en la sentencia antes citada, dentro de la causal cuarta del artículo 72 encuadran varios eventos: que el laudo decida más allá de lo pedido en la demanda (ultra petita), que decida sobre asuntos no pedidos en la demanda (extra petita), o incluso cuando los árbitros actúen por fuera de su competencia, bien sea porque el asunto no es objeto de transacción o porque esté por fuera de las expresas facultades otorgadas por las partes en el pacto arbitral. Respecto de si la violación del principio de la congruencia constituye un vicio de fondo (in judicando) o de procedimiento (in procedendo), han dicho la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado que es “un típico error in procedendo”, no es de la sustancia sino del proceso, de la sentencia, que no viciaría de nulidad la sentencia sino que obligaría a su corrección, lo cual es muy importante para delimitar la competencia del Consejo de Estado. Es importante tener en cuenta que si bien la incongruencia constituye un vicio in procedendo, para que el juez pueda valorarlo resulta necesario que realice un análisis respecto de las facultades de los árbitros, así como de las pretensiones y las excepciones sometidas a su conocimiento, todo a la luz del laudo emitido por el respectivo tribunal, pues no de otra manera podría darse cuenta de su existencia. En cuanto a los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, por vicios de incongruencia de los laudos arbitrales, esta Corporación le atribuye unas consecuencias
similares a las de la sentencia judicial cuando ésta incurre en el mismo vicio. Nota de Relatoría: Ver sobre PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: sentencia de marzo 10 de 2005, expediente 28.308, C. P Alier Eduardo Hernández Henríquez; sobre Cláusula arbitral: sentencia de abril 14 de 2005, expediente 25.489, C. P Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de agosto 3 de 2006, expediente 31.354 con ponencia de la misma magistrada; sobre INCONGRUENCIA ERROR IN PROCEDENDO: sentencia de marzo 10 de 2005, expediente 28.308 C. P Alier Eduardo Hernández Henríquez; sentencia de agosto 9 de 2001, expediente 19.273,C. P. María Elena Giraldo Gómez; sobre EFECTOS DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA: sentencia de marzo 10 de 2005, expediente 28.308, C.
P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; sobre FACULTADES DEL JUEZ DE ANULACION: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, expediente 28.308, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 32.398. Junio 8 de 2006. C. P. Ruth Stella Correa.
COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Efectos / COSA JUZGADAElementos / COSA JUZGADA - Identidades procesales / IDENTIDADES
PROCESALES - Cosa juzgada / IDENTIDAD JURIDICA DE LAS PARTESNoción / IDENTIDAD DE OBJETO - Noción / IDENTIDAD DE CAUSA - Noción La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un nuevo proceso judicial. Esta distinción es importante en relación con el alcance del recurso extraordinario de nulidad, cuando la excepción de cosa juzgada se encuadra dentro de alguna de las causales del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen, para que se configure la cosa juzgada, la presencia concurrente de tres elementos: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto, 2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de partes. La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en llamar identidades
procesales a aquellas características que debe reunir la decisión de una sentencia, para que se le atribuya la categoría de cosa juzgada respecto de un segundo proceso. Es por ello que indiscriminadamente se les denomina identidades procesales, límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada o elementos de la cosa juzgada, pero con independencia del nombre que se asigne a las anteriores características que debe reunir la decisión en una sentencia, para que se le atribuya la categoría de cosa juzgada respecto de un segundo proceso, el contenido y la finalidad son los mismos, esto es servir de fundamento al juez para que identifique cuándo está en presencia de una cosa juzgada. Sobre la identidad jurídica de partes, los autores coinciden en que debe tratarse exactamente de las mismas que actuaron en el proceso anterior y que actúan en el nuevo, lo cual no significa que se trate de las mismas personas, pues la identidad es jurídica y no física, por cuanto la norma lo que exige es la “identidad jurídica de partes” y por ello físicamente no tienen que ser necesariamente las mismas personas. En cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con Hernán Fabio López Blanco, se presenta una divergencia entre quienes consideran que el objeto se encuentra en las pretensiones y quienes consideran que éste está en la sentencia. La identidad de causa hace referencia a las razones que invoca el demandante al formular las pretensiones de la demanda. Nota de Relatoría: Ver sobre EFECTOS DE LA COSA JUZGADA: Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente. Rodrigo Escobar Gil; sobre IDENTIDAD DE
OBJETO: Sentencia de noviembre 10 de 2005, expediente 14.109, Consejero
Ponente: Alier Eduardo Hernández Henríquez; sobre IDENTIDADES
PROCESALES: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-774 de 2001.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil; Expediente 11.405, Consejera Ponente: Ruth
Stella Correa Palacio. COSA JUZGADA - Eficacia procesal / EXCEPCIONES - Clasificación / EXCEPCIONES PREVIAS - Noción / EXCEPCIONES DE MERITO - Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cosa juzgada. Requisitos / COSA JUZGADA - Presupuestos / COSA JUZGADA - Principios Las leyes colombianas contemplan varias posibilidades para dotar de eficacia procesal a la cosa juzgada, entre las cuales están las excepciones previas y las de mérito; la impugnación de la sentencia, cuando ello es posible; o los recursos de revisión o de casación, cuando son procedentes. En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante,
con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial. Algunos autores, como Hernán Fabio López Blanco ubican un tercer grupo de excepciones, bajo la denominación de mixtas, las cuales comportan la doble calidad de ser previas y de mérito. En el ordenamiento colombiano, además de la posibilidad de proponer la cosa juzgada como excepción, previa o de mérito, también se tiene la posibilidad de hacerla valer a través del recurso de revisión, siempre que no hubiese sido posible alegarla en el segundo proceso y además no hubiere sido rechazada. Del contenido de las normas legales (artículo 380-9 C. de P. C., y artículo 188-8 C.C.A.), que consagran la cosa juzgada como causal del recurso extraordinario de revisión se deduce que los presupuestos para que proceda la misma son tres, a saber: i). - Que existan dos sentencias contradictorias; ii). - Que la sentencia recurrida sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada y iii). - Que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. Si bien no se hará el análisis respecto de si cabe o no el recurso extraordinario de revisión en relación con los laudos arbitrales, importa reparar en el hecho de que tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, las normas legales exigen expresamente, como presupuesto del referido recurso extraordinario, que la cosa juzgada hubiere podido ser alegada previamente y que en todo caso no hubiere sido rechazada. Considera la Sala que lo anterior atiende al principio de la
preclusión de las oportunidades procesales y a los principios de buena fe y de lealtad procesal que deben orientar las actuaciones de las partes en el proceso. En efecto, no se puede premiar y patrocinar la conducta omisiva de quien, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no formuló la excepción de cosa juzgada dentro de las respectivas instancias procesales y sólo ante el resultado desfavorable a sus pretensiones en el segundo proceso, decide sorprender a su contraparte (e incluso al juez) con la interposición de este recurso extraordinario mediante el cual aduce la existencia de un fallo anterior ejecutoriado que versa sobre la misma causa (hechos), las mismas pretensiones (objeto) y que hubiere sido dictado en un proceso en el cual hubieren comparecido las mismas partes. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Cosa juzgada. No es causal / COSA JUZGADA - Recurso de anulación de laudo arbitral. No es causal / CAUSALES DEL RECUROS EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Taxativas / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCausales taxativas Es por ello que en este punto se impone dilucidar si la cosa juzgada constituye causal de anulación de los laudos arbitrales y si, por tanto, resulta viable y procedente su invocación como fundamento del correspondiente recurso extraordinario, cuestionamiento que la Sala no vacila en resolver de manera negativa, con la salvedad que se refiere a aquellos eventos en los cuales la cosa juzgada - pero no por ser tal– hubiere sido expresamente propuesta por la parte convocada como excepción y sobre el particular el respectivo el tribunal de
arbitramento hubiere omitido pronunciarse, caso que correspondería a la hipótesis contemplada en la causal de anulación que recoge el numeral 5 del citado artículo 72 de la Ley 80, esto es que no se hubiere decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. En primer lugar debe ponerse de presente - tal como esta misma Corporación lo ha expuesto en múltiples ocasiones y así ahora lo reitera–, que las causales del recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales, relacionadas con contratos estatales, sólo son aquellas que se encuentran expresamente consagradas de manera taxativa en la ley, a propósito de lo cual y haciendo referencia a las disposiciones legales que en época reciente se han ocupado de regular la materia cabe señalar que tales causales de anulación son entonces, únicamente, las que inicialmente recogió la Ley 80 en su artículo 72 y que a partir de la vigencia del artículo 22 de la Ley 1150 se encuentran recogidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 mediante el cual se compilaron, entre otras causales, las que estableció el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. Así las cosas se impone destacar entonces que dentro del régimen legal de las causales específicamente consagradas para el recurso extraordinario de anulación no se encuentra prevista, de manera autónoma, aquella relacionada con la cosa juzgada, puntualización que comprende tanto las causales consagradas en el artículo 72 de la Ley 80 - las cuales son las aplicables al caso concreto que ahora se estudia–, como para aquellas establecidas en el artículo 163 del Decreto 1818
de 1998. Sobre TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES: Ver sentencias: 8 de junio de 2006, expediente 29476; 27 de octubre de 2005, expediente 29705; 6 de junio de 2002, expediente 20.634; 14 de junio de 2001, expediente 19.334; 18 de febrero de 2001, expediente 18.411; 19 de junio de 2000, expediente 16.724 COSA JUZGADA - Diferente a falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - Diferente a cosa juzgada En la misma línea es posible advertir el hecho, por demás significativo, de que al consagrar las causales del recurso extraordinario de revisión la legislación hubiere establecido, de manera autónoma e independiente, sin confundirlas en modo alguno, por un lado la cosa juzgada y por otro aquella que se relaciona con la nulidad que se origine en la propia sentencia, cuestión que, como es obvia, bien puede provenir de la falta de competencia del respectivo juzgador. Resulta evidente que para el caso del recurso de revisión una será la causal consistente en la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso” y otra la causal que corresponda a la “cosa juzgada entre las partes del proceso”, por manera que no resulta posible, ni siquiera en gracia de discusión, pretender que dichas causales pudieren confundirse y menos sostener que una de ellas - la de la cosa juzgada– pudiere hallarse inmersa o subsumida en la otra - en la de la nulidad originada en la sentencia–, puesto que se trata de dos causales distintas entre sí.
En ese orden de ideas, dado que una de las maneras de configurar la causal que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso” se encuentra, precisamente, en la falta de competencia del juez o tribunal que hubiere proferido el fallado atacado, es claro que por su diferencia y autonomía no puede confundirse en modo alguno con la causal de “cosa juzgada” y menos podría admitirse que ésta se encontrase inmersa en aquella. Así pues, resulta claro que la legislación procesal de nuestro país mantiene separadas y regula de manera independiente las figuras de la cosa juzgada y la de la falta de competencia, sin que pueda sostenerse entonces que aquella determina la configuración de ésta. Pues bien, si tanto en la regulación general relacionada con las materias de la competencia por un lado y de la cosa juzgada por otro, como en la de las excepciones previas e incluso en la de las causales del recurso extraordinario de revisión, resulta indiscutible que la ley distingue con claridad entre la cosa juzgada y la competencia del juzgador, sin contemplar la posibilidad de que la cosa juzgada se encuentre incluida o inmersa en la regulación que corresponde a la competencia y, por tanto, sin que se configure el vicio consistente en la falta de competencia por la sola estructuración de una cosa juzgada, no existe razón válida suficiente para admitir que en el mismo ordenamiento jurídico el legislador hubiere decidido dar un giro tan radical sobre el asunto para efectos de considerar que en el recurso extraordinario de anulación la cosa juzgada sí se debiere tener por incluida dentro de la causal que se estructura
en rededor de la competencia del correspondiente tribunal de arbitramento y que se encuentra encaminada a sancionar con nulidad el laudo en el cual se hubiere decidido sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. En síntesis, la “cosa juzgada” - sin perjuicio de reconocer los efectos que está llamada a generar– en el régimen legal vigente no excluye, per se, la competencia del juzgador a cuyo conocimiento, con posterioridad a la expedición del primer fallo, le sea sometida la misma controversia que se hubiere ventilado entre las mismas partes en un proceso anterior. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 29 de 1995, expediente No. 5297, con ponencia del Magistrado Pedro Lafontt Pianeta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; providencia de octubre 21 de 1993, radicación REV-040 COSA JUZGADA - Prueba / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Cosa juzgada. Decisión de fondo Si al proceso no se allega, en debida y oportuna forma, la prueba que acredite la existencia de la providencia anterior con la respectiva anotación de encontrarse en firme, el nuevo juez o árbitro no tendrá manera alguna de verificar, entre muchas otras cuestiones de importancia, los siguientes aspectos, determinantes todos ellos para poder establecer la configuración de la cosa juzgada que le hubiere sido planteada en relación con la nueva controversia que se ha sometido a su conocimiento: a) si en verdad existió el litigio previo; b) cuál fue, exactamente, la
controversia que se planteó entre las partes; c) cuáles fueron las partes que concurrieron al proceso anterior; d) cuál fue, con precisión, la decisión judicial o arbitral que se profirió en la oportunidad antecedente (de fondo, inhibitoria, etc.); d) si esa decisión anterior realmente cobró firmeza, etc. No sobra señalar también que para concluir acerca de la eficacia probatoria que debe acompañar a los medios que reflejen o acrediten los aspectos que se dejan indicados, como resulta apenas obvio, será indispensable que a la parte contraria de quien hubiere aducido o aportado las pruebas respectivas se le debe haber brindado y garantizado, de manera efectiva, la posibilidad de ejercer su correspondiente derecho de contradicción. Sólo contando con esas pruebas dentro del proceso, los árbitros respectivos podrán entonces adelantar el examen comparativo - casi obligatoriamente a doble columna-, entre los aspectos relacionados con el proceso anterior y aquellos que reflejen las características y alcances del nuevo litigio, todo con el fin de establecer entonces si en realidad se dan los elementos propios de la cosa juzgada, esto es las anteriormente denominadas identidades que deben registrarse entre los dos procesos (el antiguo y el nuevo) en torno al objeto, a la causa y a las partes. Así pues, el análisis comparativo que realicen los árbitros entre el proceso anterior y
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