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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00051-00(34302)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00051-00(34302)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Características / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Condiciones de Procedencia / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Límite de recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Principio dispositivo / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Efectos Las características de este recurso pueden definirse desde varios aspectos: a. Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. b. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez, con la formulación y sustentación del recurso dentro de las precisas causales que la ley consagra. No le es dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. c. El recurso de anulación no implica una segunda instancia, de manera que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. d. La

prosperidad del recurso tiene efectos definidos por el legislador. Así el inciso segundo del artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 prevé: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.” De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38, ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. Se tiene, por tanto, que el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. Nota de Relatoría: Ver sobre CARACTERISTICAS: sentencia del 4 de julio de 2002, expediente 22.195, reiterada entre otras, en sentencias del 4 de diciembre de 2002, expediente 22194; 26 de febrero de 2004, expediente 25.094 y del 27 de abril de 2006, expediente 30096; sobre PRINCIPIO DISPOSITIVO: Sentencia del 12 de noviembre de 1993; Exp. 7809, sentencia del 30 de mayo de 2002; expediente

20.985; sobre NULIDAD OFICIOSA DEL PACTO ARBITRAL: sentencias del 8 de junio de 2000, expediente 16973 y de 1 de agosto de 2002, expediente 21041. sobre TECNICA: sentencias proferidas el 10 de agosto de 2001, expediente 15862 y 6 de junio de 2002, expediente 20634. CAUSAL 4 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL 8 DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO 2279 DE 1989 - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAInconsonancia. Supuestos Esta causal desarrolla el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989. Por virtud de ese principio, la decisión proferida por el Tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral determinada por el pacto arbitral, la demanda y la oposición del demandado, y comprendida dentro de las facultades y competencias que confiere la constitución y la ley a los árbitros. Son entonces las partes quienes señalan de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar en forma congruente, puesto que si hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por

las partes o no atienden, ni resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio. La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, teniendo en cuenta que la materia litigiosa, comprende también los asuntos que el legislador atribuye al juez y que son complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente. De conformidad con lo anterior, la inconsonancia se presenta por una cualquiera de las siguientes hipótesis: Cuando el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita), Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio (extra petita), Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del Tribunal de arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado (infra o citra petita). Nota de Relatoría: Ver sobre PRINCIPIO DISPOSITIVO: sentencias del 15 de mayo de 1992, expediente 5326 y del 25 de febrero de 1999, expediente 14499; sobre PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: sentencia 25 de noviembre de 2004, expediente 25.560, actor: Sociedad Centrimed. CP: Dr Germán Rodríguez. CAUSAL 4 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL 8 DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO 2279 DE 1989 - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO - Incompetencia. Legalidad actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Control de Legalidad. Juez arbitral. Incompetencia / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Materia no transigible La Sala ha considerado que la aludida causal cuarta comprende eventos de incompetencia, cuando se somete al juzgamiento de los árbitros la legalidad de los actos administrativos, en el entendido de que esta materia no es transigible. Con fundamento en que el ejercicio del poder público no es una materia susceptible de transacción, la Sala consideró, en la providencia precitada que la justicia arbitral carece de facultad legal para juzgar la legalidad de los actos administrativos “en los cuales la administración ejerce las potestades exorbitantes que en materia de contratación le atribuye la ley, como por ejemplo, entre otros, cuando declara el incumplimiento unilateral del contratista; ni tampoco le es factible pronunciarse sobre los efectos de ese tipo de actos, y menos restarles su eficacia, toda vez que, sólo es posible someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento aquellas controversias contractuales que versen sobre aspectos susceptibles de transacción. (...)”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 23 de febrero de 2000, Exp. 16394, Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia 19090 del 23 de agosto de 2001; sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21.217; sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 34912, Sentencia proferida el 6 de marzo de 2008; expediente 34.193.

TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Ilegalidad / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO - Terminación unilateral del contrato / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Nulidad absoluta / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR ILEGALIDAD - Diferente de declaración judicial de nulidad. Efectos / DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA - Diferente a terminación unilateral del contrato por ilegalidad. Efectos Cuando se produce un evento configurativo de nulidad absoluta del contrato por la ocurrencia de una cualquiera de las referidas causales 1, 2 o 4,( articulo 45 ley 80 de 1993) la Administración no sólo puede declarar terminado el contrato, sino que DEBE HACERLO. Se constituye, por tanto, en una norma que establece un imperativo de obligatorio cumplimiento. La figura que se analiza es una modalidad de terminación anormal del contrato, que difiere de la declaratoria judicial de nulidad absoluta, porque en este último caso el vínculo contractual desaparece desde la fecha en que el contrato se perfeccionó, esto es, produce efectos ex tunc, como si el contrato nunca se hubiera celebrado. En cambio la terminación unilateral produce efectos hacia el futuro, en el entendido de que las consecuencias jurídicas del contrato hasta allí producidas se mantienen y queda el contrato en estado de liquidación. La terminación unilateral del contrato no produce las restituciones mutuas y no está sometida a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 80, toda vez que esta norma regula efectos de la nulidad absoluta del contrato, figura que, como se indicó, es claramente distinta a la que se analiza. La terminación unilateral por ilegalidad también debe

distinguirse de la terminación de que trata el artículo 17 de la ley 80 de 1993, que se funda en exigencias del servicio público, situación de orden público, muerte o incapacidad física del contratista, porque si bien es cierto que ambos eventos están consagrados como potestades públicas fundadas en la satisfacción del interés público, que se ejercen unilateralmente en virtud de la competencia para ello, la terminación unilateral por la ilegalidad el contrato, no produce compensación ni reparación al contratista, pues no se trata de un evento que le genere derechos o que comprometa la responsabilidad del Estado. El legislador previó como efecto la extinción de la relación contractual y la consecuente liquidación del contrato en el estado en que se encuentre. La terminación unilateral por ilegalidad, es una medida que se fundamenta en la necesidad de evitar que la entidad ejecute o continúe con la ejecución de un contrato que está afectado por vicios graves de invalidez, la cual debe ser adoptada, sin perjuicio de que se intente la correspondiente acción de nulidad absoluta, con el ánimo de disolver retroactivamente el vínculo contractual y obtener así las restituciones mutuas a que haya lugar. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política, toda la actuación del Estado está sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus órganos y la forma de ejercerlas, de manera que, en orden a preservar el principio de legalidad y seguridad jurídica en las relaciones contractuales, la Administración tiene el deber de declarar terminado unilateralmente el contrato, cuando advierta la ocurrencia de alguna de las precitadas causales de invalidez. La razón de ser

de la terminación unilateral del contrato que prevé el artículo 45 de la ley 80, debe entonces buscarse en los fines que orientan la contratación estatal, particularmente en el deber de satisfacer el interés público; de manera que, si el contrato está incurso en cualquiera de los vicios a que aluden las causales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la ley 80, el propio interés público impone su inmediata terminación, en acatamiento de las aludidas condiciones de ley. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala precisa así, que la terminación unilateral del contrato por ilegalidad se adopta mediante un acto administrativo; que esta decisión misma es diferente en cuanto a su contenido y a sus efectos a la nulidad judicial del contrato; que la terminación unilateral no produce restituciones mutuas, que extingue el contrato a partir de la ejecutoria del acto que así lo declara y lo deja en estado de liquidación. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.599 JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Monopolio rentístico / CONTRATO DE CONCESION - Concepto / CONTRATO DE CONCESION - Monopolio rentístico / CONTRATO DE CONCESION DE APUESTAS PERMANENTES - Terminación unilateral del contrato / JUEGO DE SUERTE Y AZAR - Reglamentación / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Finalidad / CONTRATO DE CONCESIONDerecho de explotación / DERECHO DE EXPLOTACION - Contrato de concesión La ley 1a de 1982, expedida con fundamento en el artículo 31 de la Constitución de 1886, autorizó a las loterías establecidas por la ley o a las beneficencias que

las administren, "para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero", los cuales podrían "ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares". Posteriormente, la explotación de los juegos de suerte y azar fue regulada en el artículo 336 de la Constitución Política de 1991, dentro de los monopolios que se establecen como arbitrio rentístico, con la finalidad de satisfacer el interés público y social. Al efecto dispuso la destinación exclusiva de las rentas obtenidas con dicha explotación a los servicios de salud. La misma norma defirió a la ley la fijación del régimen propio de cada monopolio, particularmente en lo que respecta a su organización, administración, control y explotación. La ley 80 de 1993 tipificó el contrato de concesión como el negocio jurídico por medio del cual el Estado puede encomendar a terceros la explotación de una actividad que constitucional y legalmente le pertenece. Así, en su artículo 32 numeral 4°, dispuso: "Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que pude consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la

explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden." Y en consideración a la especial naturaleza y al fundamento del contrato de concesión, la Sala, en varias oportunidades, ha precisado que el contrato de concesión no sólo se celebra con el objeto de trasladar a los particulares la prestación de servicios públicos, sino también la explotación de bienes o actividades que constitucional o legalmente se asignan al Estado o cualquiera de las entidades públicas, como sucede con la explotación de los juegos de suerte y azar y de los licores, que la ley reservó a los departamentos en calidad de monopolio. La ley 643 de 2001 actualmente regula la explotación de los juegos de suerte y azar, a cuyo efecto desarrolla la finalidad en que se sustenta, cual es la contribución eficaz a la financiación del servicio público de salud. Objetivo que, conforme lo explicó la Sala, impone la “… racionalidad económica en la operación y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesaria para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio; iii) la vinculación de la renta a los servicios de salud, dado que la razón de ser del monopolio es precisamente la financiación de los servicios de salud.” En desarrollo de esa finalidad prevista en la Constitución Política, que la ley reguló expresamente el derecho que adquiere la entidad pública al celebrar el contrato de concesión y que denominó derecho de explotación, como “un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la ley” (Art. 8 ley 643 de 2001).

Respecto del contenido de ese derecho, la ley dispuso expresamente que los concesionarios debían pagar “mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.” (Art. 23 de la ley 643 de 2001). Nota de Relatoría: Ver sobre CONTRATO DE CONCESION: Sala el 19 de junio de 1998, expediente 10.217; del 16 de marzo de 2006, expediente AP 239. CONTRATO DE CONCESION DE APUESTAS PERMANENTES - Régimen / PODERES EXCEPCIONALES - Acto administrativo. Terminación unilateral / CLAUSULAS EXCEPCIONALES - Acto administrativo. Terminación unilateral / ACTO ADMINISTRATIVO - Características / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Recurso de reposición / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Control judicial El contrato de Concesión de Apuestas permanentes está regido por la ley 80 de 1993; como quiera que el contrato de concesión está contenido dentro del grupo de contratos respecto de los cuales se prevén poderes excepcionales para la entidad y toda vez que uno de estos es el de terminación unilateral del contrato, la Sala concluye que el acto por medio del cual una entidad concedente decide terminar anticipadamente un contrato, es un verdadero acto administrativo porque comporta el ejercicio de una prerrogativa legal. En efecto, la Sala en varias providencias ha precisado esa naturaleza de los actos a través de los cuales el Estado contratante ejerce un poder excepcional. En el caso concreto la Lotería de Santander en ejercicio de las facultades previstas en la ley, decidió terminar unilateralmente el contrato estatal de concesión de apuestas permanentes,

mediante un acto que, por expedirse en ejercicio de prerrogativas legales, es claramente administrativo, se presume legal y goza del carácter ejecutivo, que hace posible que la administración pueda ejecutarlo de inmediato (Art. 64 CCA). Tales actos administrativos contractuales son pasibles del recurso de reposición y de las acciones contencioso administrativas que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77 del estatuto contractual. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, expediente 30.832; actor: Asesoramos SCA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Acto administrativo. Incompetencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Tribunal de arbitramento. Incompetencia / INEPTA DEMANDA - Terminación unilateral del contrato. Acto administrativo La Sala encuentra claramente demostrado que el tribunal de arbitramento obró sin competencia legal al pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato. Precisa además que los árbitros carecían de competencia para analizar la validez del contrato con fundamento en una causal de nulidad absoluta, distinta a la contenida en el acto administrativo de terminación unilateral, como quiera que este acto administrativo goza de la presunción de legalidad, desvirtuable únicamente dentro de un proceso en el que se pida expresamente la nulidad del mismo, que no podría adelantarse ante un tribunal de arbitramento. En efecto, es inepta la demanda que se formule con el objeto de que un juez revise la ilegalidad de un contrato, que se sustenta en una causal de nulidad distinta a la contenida en un acto administrativo de terminación unilateral

del contrato proferido por la Administración. Cuando existe un acto de terminación unilateral del contrato fundada en una de las causales a que alude el artículo 45 de la ley 80 de 1993, solo es dable demandar la nulidad del mismo, con sustento en otra causal de invalidez, previa demanda de la resolución correspondiente. La Sala en abundantes providencias ha considerado que, cuando el análisis de una pretensión impone realizar un cuestionamiento respecto del contenido de un acto administrativo que no se demandó, se produce la ineptitud de la demanda que impide conocer la parte sustancial del proceso y pronunciarse sobre lo pedido. Ha señalado que si el contratista no impugna el acto administrativo por medio del cual la Administración liquidó el contrato unilateralmente, ya sea mediante los recursos de la vía gubernativa o de las acciones de lo contencioso administrativo, las decisiones adoptadas en tal acto son intangibles y se tornan inmodificables. Considera también la Sala que el tribunal de arbitramento obró con incompetencia al pronunciarse sobre las pretensiones de incumplimiento que propusieron los sujetos convocados, porque su análisis imponía analizar la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato. Como se advirtió el tribunal, al declarar la responsabilidad contractual de la Lotería de Santander, con sustento en que la terminación anticipada del contrato se produjo en forma irregular, desconoció los efectos de un acto administrativo que se reputa legal. Aceptar lo argumentado por la Lotería para creer que el laudo está viciado por incongruencia, conduciría al equívoco de creer que, de haber sido pedido por las partes, los árbitros habrían podido realizar un juicio de legalidad del acto. En este punto,

remite la Sala a lo expuesto precedentemente, toda vez que ni siquiera los jueces naturales del acto administrativo son competentes para pronunciarse respecto del fondo del litigio, cuando las pretensiones imponen la revisión de un acto administrativo que no se demandó. Nota de Relatoría: Ver sentencias proferidas el día 15 de marzo de 1991, expediente 6.053 y el 5 de diciembre de 2007; expediente 14460; sentencia 9818 del 15 de agosto de 1996; sentencia 8827 del 8 de febrero de 1996; sentencia 8857 del 9 de mayo de 1994; Sentencia proferida el 15 de agosto de 1996, expediente 9818, actor: Sociedad Icoin Ltda. LAUDO ARBITRAL - Anulación. Incompetencia. Legalidad acto administrativo / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Recurso de anulación de laudo arbitral / CAUSAL 4 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Anulación. No genera pérdida de honorarios del arbitro / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Honorarios del arbitro no se pierden por anulación por causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 La prosperidad de dicha causal 4, fundada en la incompetencia de los árbitros para analizar la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato de concesión de apuestas permanentes conduce a anular el laudo, sin que resulte procedente la decisión de complementar o adicionar el laudo. De

conformidad con lo anterior y como quiera que se probaron los supuestos de prosperidad de la causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, la Sala declarará fundado el recurso y anulará en su totalidad el laudo impugnado. Se precisa además que no procede la condena en costas como quiera que, por la prosperidad del recurso interpuesto por la Lotería de Santander, resultó improcedente el análisis de los cargos formulados por los miembros de la Unión Temporal. Finalmente, como la causal que ha prosperado no tiene como consecuencia la pérdida de los honorarios pagados al árbitro, la Sala no se pronunciará en la parte resolutiva respecto de ellos (inciso 4, artículo 40 decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 14 de diciembre de 2004. Expediente 26.887. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 24 de abril de 2008, Exp. 34.072, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia 34294 del 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00051-00(34302)

Actor: LOTERIA DE SANTANDER

Demandado: UNION TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE

SANTANDER ENAPUESTAS U.T.

Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala de los recursos de anulación interpuestos por las partes contra el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Lotería de Santander y la Unión Temporal Empresarios Unidos de Apuestas de Santander.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria El 12 de Mayo de 2005 la UNIÓN TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER ENAPUESTAS U.T. presentó ante el Colegio Santandereano de Abogados, la convocatoria para que un Tribunal de Arbitramento resolviera la siguiente pretensión: “Que se declare que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de concesión Nº 00032 suscrito el 07 de septiembre de 2001 entre la LOTERÍA SANTANDER y la UNION TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER ENAPUESTAS UT., cuyo objeto lo constituyó la concesión de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes ‘CHANCE’ en el departamento de SANTANDER, mediante contrato de concesión por un término de cinco (5) años, contados a partir del 4 de octubre de 2001”. (Fols. 3-19 Tomo 1) En la oportunidad procesal correspondientes los sujetos miembros de la Unión Temporal formularon demandas de reconvención. 2.1. Presentada por Álvaro Garzón Serrano y Otros. “DECLARACIONES PRINCIPALES 1.1. Que se declare que el contrato de concesión de juegos de apuestas

permanentes ‘chance’, de fecha 7 de septiembre de 2001, celebrado entre la lotería de Santander y la UNIÓN TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER - ENAPUESTAS UT-, integrada, entre otras, por las personas jurídicas y naturales antes referenciadas, constituye un instrumento jurídicamente válido; en tal virtud generador de derechos y obligaciones entre las partes, el cual tiene un término de duración de (5) años, que vence el 3 de octubre de 2006, plazo que constituye una condición obligatoria establecida en el pliego de condiciones de la licitación y en el contrato. 1.2. Que la Lotería de Santander, incumplió el mencionado contrato de concesión, al haber impedido que mis mandantes, como integrantes de la unión temporal referida, ejecutaran el contrato durante el plazo contractual pactado.

2. CONDENAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Como consecuencia del incumplimiento contractual, la Lotería irrogó a mis mandantes una serie de daños antijurídicos que debe reconocerles y pagarles, los cuales ascienden a la suma de $30.497.059.882, valor que se distribuye entre mis mandantes en la proporción que a cada uno de ellos corresponde (Ver cuadro Nº 12 página 36 del experticio) La referida suma de dinero se discrimina en los conceptos y valores que a continuación se precisan: 2.1. Daño emergente: la cantidad de $ 27.289.012.551, con el carácter de daño emergente, la cual se distribuye entre mis mandantes, asociados a la

unión temporal, en la proporción que a cada uno de ellos corresponde (Ver cuadro Nº 12 página 36 del experticio, que corresponde a la sumatoria de los activos tangibles, los activos intangibles y los perjuicios por incumplimiento del contrato). El referido valor se origina en los siguientes conceptos: 2.1.1. Pérdida de activos tangibles: la suma de $6.801.851.656, por daño ocasionado al patrimonio de mis mandantes, en razón a la pérdida de activos tangibles representados en las inversiones realizadas por ellos para atender la ejecución del contrato, según la distribución correspondiente. (Ver anexo Nº 1.2, página 42 del experticio) 2.1.2. Daños por incumplimiento de contratos celebrados con terceros: la cantidad de $174.724.262, que corresponde a las pérdidas ocasionadas en el patrimonio de mis mandantes, como consecuencia del incumplimiento de contratos celebrados con terceros para la atención de la concesión, y que se derivan de relaciones laborales y contratos de arrendamiento de inmuebles; los cuales se distribuyen según los daños efectivamente causados a cada uno de ellos (Ver anexo Nº 1.4, página 44 del experticio) 2.1.3. Pérdida de activos intangibles: la suma de $20.312.436.633, al producirse la terminación del contrato la empresa es afectada patrimonialmente al desaparecer ese patrimonio intelectual, que si bien no está expresado contablemente, por su naturaleza de valor intangible, no es menos cierto que representa un elemento patrimonialmente valorable, el que por su extinción generó también un daño de carácter económico. Valor este

que se distribuye entre mis mandantes en la porción porcentual que les corresponde como miembros de la unión temporal (Ver anexo Nº 1.3, página 43 del experticio). 2.2. Lucro cesante: La cantidad de $3.208.047.330, como utilidad esperada y no percibida (lucro cesante) correspondiente al término en el que no se les permitió la ejecución del objeto contractual, o sea, durante 23 meses. Valor que también se distribuye en la referida proporción porcentual entre mis mandantes (Ver anexo Nª 1.1, página 41 del experticio). 2.3. La cantidad que corresponda como condena en costas, incluidos los honorarios y gastos cancelados por mis mandantes por concepto de honorarios de los árbitros y gastos administrativos, en la proporción asumida por ellos y las respectivas agencias en derecho, también distribuidas entre mis mandantes en la proporción porcentual de participación en la unión temporal. 2.4. Las anteriores pretensiones se entienden, sin perjuicio de los demás daños que se logren probar en el desarrollo de la litis.

3. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 3.1. En el hipotético evento de que no fueren acogidas las declaraciones principales, en subsidio de ellas, se solicita que se declare que la Lotería de Santander es responsable de la anulación del contrato, que eventualmente llegare a proferirse por el tribunal de arbitramento, por estar en cabeza de ella la obligación legal de señalar los requerimientos jurídicos del mismo, en estricta sujeción a lo ordenado por el legislador, y pese a ello haber inducido

a la celebración del contrato. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que la lotería Santander es patrimonialmente responsable de todos los daños antijurídicos causados a mis mandantes, al no haberse podido ejecutar en su totalidad el mencionado contrato, por circunstancias que sólo pueden imputársele a esa entidad.

4. CONDENAS DERIVADAS DE LAS DECLARACIONES SUBSIDIARIAS.

Si el laudo desestimare las peticiones principales y en defecto de ellas optare por las declaraciones subsidiaria

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