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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00056-00(59155)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00056-00(59155)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO / NORMA APLICABLE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN A través de sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2012, la Sección Segunda de esta Corporación condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al señor Pedro Antonio Romero Rodríguez al cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, o a otro equivalente, sin solución de continuidad y a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que el señor Romero Rodríguez estuvo desvinculado del Instituto Nacional de Adecuación de TierrasINAT- (hoy liquidado), suma que ascendió a $604974.899, y que fue desembolsada en dos pagos: uno, realizado el 12 de febrero de 2016 y, otro, el 18 de marzo del mismo año. Para la fecha en que esta Corporación profirió la sentencia condenatoria de segunda instancia (26 de septiembre de 2012) ya había entrado en vigencia la ley 1437 de 2011; sin embargo, su artículo 308 estableció que “las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual, al haberse iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (que dio origen a la condena de la cual ahora se busca su repetición) bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, son las disposiciones de este último las que determinan el plazo con que contaba la acá demandante para

cumplir con lo ordenado por la sentencia condenatoria y, en consecuencia, es decir, se aplicará al efecto el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. En cambio, para efectos de contabilizar el término con que contaba el Ministerio para iniciar la acción de repetición se debe aplicar lo señalado en el literal “l” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), pues, este es de un proceso distinto, iniciado en vigencia de este último código FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Computo / [E]l último pago de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación se realizó el 18 de marzo de 2016, es decir, por fuera del término de 18 meses que contempla el artículo 177 del C.C.A., el cual debe ser contado a partir de la ejecutoria de la providencia, lo cual, en este caso, ocurrió el 17 de septiembre de 2013; en consecuencia, cuando el último pago fue hecho, ya había empezado a correr el término de caducidad de la acción. (…) la demandante contabilizó equivocadamente el término de caducidad de 2 años, pues lo hizo a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor Pedro Antonio

Romero Rodríguez, sin tener en cuenta que, para entonces (18 de marzo de 2016), se había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00056-00(59155)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 1437

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 12 de septiembre de 2017, mediante el cual se rechazó de la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición, presentó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural demandó ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de repetición, al señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, como presunto responsable de la condena patrimonial impuesta a ese Ministerio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado, en segunda instancia, por la Sección Segunda de esta Corporación1 y que fue adelantado por el señor Pedro Antonio

Romero Rodríguez.

2. A través de auto del 12 de septiembre de 2017, esta Corporación rechazó la demanda, argumentando que, para el momento de su interposición, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

3. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso ordinario de súplica, en el que solicitó que la decisión que rechazó la demanda fuera revocada y, en su lugar, se dictara auto admisorio. Como argumento de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 2000-01314. inconformidad, arguyó que el Despacho no realizó correctamente el cómputo del término para determinar si la acción estaba caducada.

C O N S I D E R A C I O N E S Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante. A través de sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2012, la Sección Segunda de esta Corporación condenó al Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al señor Pedro Antonio Romero Rodríguez al cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, o a otro equivalente, sin solución de continuidad y a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que el señor Romero Rodríguez estuvo desvinculado del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- (hoy liquidado), suma que ascendió a $604974.899, y que fue desembolsada en dos pagos: uno, realizado el 12 de febrero de 2016 y, otro, el 18 de marzo del mismo año. Caso concreto Para la fecha en que esta Corporación profirió la sentencia condenatoria de segunda instancia (26 de septiembre de 2012) ya había entrado en vigencia la ley 1437 de 2011; sin embargo, su artículo 308 estableció que “las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual, al haberse iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (que dio origen a la condena de la cual ahora se busca su repetición) bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, son las disposiciones de este último las que determinan el plazo con que contaba la acá demandante para cumplir con lo ordenado por la sentencia condenatoria y, en consecuencia, es decir, se aplicará al efecto el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. En cambio, para efectos de contabilizar el término con que contaba el Ministerio

para iniciar la acción de repetición se debe aplicar lo señalado en el literal “l” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), pues, este es de un proceso distinto, iniciado en vigencia de este último código, el cual señala lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (subrayado fuera del texto). En este caso, el último pago de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación se realizó el 18 de marzo de 2016, es decir, por fuera del término de 18 meses que contempla el artículo 177 del C.C.A., el cual debe ser contado a partir de la ejecutoria de la providencia, lo cual, en este caso, ocurrió el 17 de septiembre de 2013 (fl. 33, cuaderno recurso); en consecuencia, cuando el último pago fue hecho, ya había empezado a correr el término de caducidad de la acción. De lo anterior, surge que la demandante contabilizó equivocadamente el término de caducidad de 2 años, pues lo hizo a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor Pedro Antonio Romero Rodríguez, sin tener en

cuenta que, para entonces (18 de marzo de 2016), se había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. En consecuencia, la contabilización debe hacerse así: - Fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado: 26 de septiembre de 2012. - Fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de septiembre: 17 de septiembre de 20132. - Plazo de 18 meses para pagar la condena: 18 de marzo de 2015. - Plazo máximo de 2 años para iniciar la acción: 19 de marzo de 2017. - Fecha de presentación de la demanda: 20 de abril de 2017. 2 Constancia de ejecutoria visible a folio 33, del cuaderno principal. Es de anotar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó aclaración de la providencia del 26 de septiembre de 2012, la cual fue resuelta el 29 de mayo de 2013. Lo anterior evidencia que la acción promovida se encuentra CADUCADA y, por lo tanto, el auto suplicado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado de 12 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho de la

Consejera Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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