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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00058-00(34525)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00058-00(34525)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Accede

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA – Configurado SÍNTESIS DEL CASO: La parte convocada, Unión Temporal DISELECSA LTDA e I.S.M. S.A. impugnó el laudo arbitral dictado el 14 de agosto de 2007 y el auto complementario de 23 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No. 001 de 1997, celebrado entre el Municipio de Neiva (parte convocante) y las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. - DISELECSA LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.-, integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada). TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Se advierte que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad establecida por el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 toda vez que la notificación del auto que aclaró y corrigió el laudo, se cumplió en estrados el 23 de agosto de 2007 y el recurso de anulación fue interpuesto el 30 de agosto siguiente, según certificación expedida

por el Presidente del Tribunal de Arbitramento.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación interpuesto contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala fue dictado para dirimir la controversia suscitada en el contrato de concesión No. 001 de 1997, suscrito entre el Municipio de Neiva (parte convocante) y las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.-, integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada), cuyo objeto consistía en adelantar la operación y el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del Municipio de Neiva, incluyendo el suministro e instalación,

reemplazo, renovación de las luminarias y de los accesorios eléctricos para la repotenciación y la expansión del mismo. De lo anteriormente indicado es evidente que una de las partes de la relación contractual, es un municipio, entidad territorial del Estado y por lo tanto, una entidad estatal en los términos del literal a) del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y el contrato celebrado es un contrato de concesión definido por el numeral 4º del artículo 32 de la citada Ley 80, como un contrato estatal, amén de que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno como ya se advirtió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 128 / LEY 446 DE 1998 – 36 NUMERAL 5 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 162 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 –

NUMERAL 4

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Características / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad

procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Procede excepcionalmente cuando prospera la causal de incongruencia / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRALProcede excepcionalmente cuando prospera la causal de incongruencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 5

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – La procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa

se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 164 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL - Según la interposición del recurso / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Pueden invocarse para impugnar un laudo arbitral mediante el cual se ha dirimido la controversia surgida de un contrato estatal sometido al régimen de derecho común De conformidad con lo prescrito por el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, (compilado en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), norma vigente a la fecha de interposición del recurso de anulación que es materia de estudio, (…) Por su parte, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (norma que recopiló el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989), consagró, además de las causales previstas en el artículo 72 del Estatuto Contractual, ya referido, cuatro causales más, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 . Significa entonces que en el ordenamiento jurídico

existen dos sistemas de causales de anulación para impugnar los laudos arbitrales, cuya aplicación ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala según se trate de controversias derivadas de contratos regidos por la Ley 80 de 1993 o de contratos amparados bajo el régimen del derecho común, (…) Queda entonces claro, según las orientaciones dadas por la Sala, que las causales de anulación que pueden invocarse para impugnar un laudo arbitral mediante el cual se ha dirimido la controversia surgida de un contrato estatal sometido al régimen de derecho común, son las previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, norma que compiló el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, mientras que si se trata de la impugnación del laudo que ha resuelto una diferencia suscitada en un contrato estatal sometido al régimen del Estatuto Contractual, las causales que pueden ser alegadas son las consagradas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Pero a partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007 quedó superado el tema de los dos sistemas de causales de anulación que pueden ser invocadas para impugnar los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias suscitadas en contratos del Estado, toda vez que el artículo 22 de la citada ley, dispuso que las casuales de anulación del laudo son las que se encuentran previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 , es decir, las mismas previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, de tal suerte que ya no resulta determinante si el régimen

jurídico que gobierna el contrato es el que establece el Estatuto de Contratación Estatal o el previsto en el derecho común, porque en todos los casos, las únicas causales que pueden invocarse son las consagradas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. El artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, consagra nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales originados en contratos estatales, con lo cual se elimina la limitación que había impuesto el derogado artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Cabe precisar que al caso en estudio no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1150 de 2007, toda vez que el recurso de anulación sometido a conocimiento de la Sala fue interpuesto el 30 de agosto de 2007 (Fl. 685, cd. ppal.

C. Edo), fecha para la cual aún no había entrado a regir dicho precepto legal , de tal suerte que la norma que se encontraba vigente al momento de impugnar el laudo, era el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, norma que contiene cinco (5) causales que pueden ser invocadas en el recurso de anulación, para atacar los laudos arbitrales que resuelven controversias suscitadas en contratos estatales sometidos al régimen de la citada Ley 80, como indudablemente lo es el contrato de concesión celebrado entre el Municipio de Neiva y los integrantes de la Unión

Temporal DISCELECSA LTDA. ISM. S.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 / DECRETO

2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA – Configurado Para el estudio de la causal invocada es necesario examinar, a la luz de la ley y la jurisprudencia, cuáles son las características más significativas del fallo en conciencia y de esta manera establecer si en realidad, en el caso sometido a estudio, se da cumplimiento a los supuestos exigidos para que se configure dicha causal. El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, norma que a su vez fue compilada por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, establece tres clases de arbitraje a saber: en derecho, en equidad y técnico. Igualmente, define en qué consiste cada uno de ellos. (…) En este contexto normativo y jurisprudencial debe entenderse que el fallo en conciencia se estructura a partir del cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos que se enuncian a continuación: i) El contenido de la providencia debe evidenciar de manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho. ii) La decisión de los árbitros debe provenir de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su

íntimo convencimiento. El juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta puede apartarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante, es su decisión en conciencia, en su íntima convicción. iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el fundamento del derecho sustantivo. Precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo. Significa entonces, que el fallador puede apartarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción moral íntima, e igualmente, puede no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo debe consultar su conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad. iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, éstas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta clase de decisión. Debe entenderse entonces, que el laudo en conciencia está determinado por: i) la ausencia en su contenido de normas del derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como apoyo de dicha decisión. (…) El fallo en conciencia se configura no solo cuando el juez ha prescindido de las normas que regulan el contrato de concesión, puesto que en el sub lite, no se consolida tal situación, toda vez que el

Tribunal en repetidas ocasiones se refirió a la Ley 80 de 1993 y a los Decretos reglamentarios de la misma; a las Leyes 143 de 1994 y 105 de 1993; a las normas del Código Civil y Código de Comercio, entre otras, como también a las estipulaciones contractuales. (…) sino que también se presenta -como lo ha sostenido la jurisprudencia referida al iniciar el estudio de la causal que se analiza-, cuando el juez se aparta de la prueba allegada al expediente o acude a la libre apreciación de los hechos y decide de acuerdo a su íntima convicción sobre lo justo o equitativo, es decir, que su decisión encuentra apoyo en la en su propio y personal criterio, como se evidencia en el aparte del fallo al cual se ha hecho referencia el cual sirvió de fundamento para tomar la decisión plasmada en el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo, que es materia de cuestionamiento por vía del recurso de anulación. Lo anterior no significa que los árbitros carezcan de libertad para valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que en el contenido del fallo se evidencie que las decisiones tomadas por el juez no se apoyaron en la valoración de la prueba, al punto de que la decisión proferida en el laudo no guarda correspondencia alguna con el recaudo probatorio traído al proceso sino que obedece al sentido común del juez, al juicio que identifica a un hombre recto y justo, a su íntima convicción de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituyó la voluntad negocial de los contratantes. En este orden de ideas,

resulta claro que el fallo dictado por el Tribunal de Arbitramento, en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral noveno de la parte resolutiva, objeto de la censura, se hizo en equidad o conciencia, y no en derecho al establecer como TIR del proyecto y a la vez como utilidad de los costos de operación y mantenimiento un porcentaje del 8%, el cual no se encontraba previsto en los documentos contractuales ni fue establecido en prueba alguna arrimada al plenario, razón que determina la prosperidad del cargo formulado. Resulta pertinente precisar que la denominada TIR del proyecto, contenida en el flujo financiero de la propuesta presentada por el concesionario y aceptada por la entidad concedente, fue calculada teniendo en cuenta también los costos de suministro e instalación, los cuales aparecen en el renglón 12, como reposición (inversión inicial), puesto que tal actividad debía cumplirse dentro de los primeros doce (12) meses de la ejecución del contrato, quiere decir que el concepto de TIR (rentabilidad) tiene incidencia determinante en todos los rubros del negocio celebrado y no solo en los de operación y mantenimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992, exp. 669; criterio fue reiterado posteriormente, en sentencia de 4 de mayo de 2000, exp. 16766 y de 2 de octubre de 2003, exp. 24320. ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, prevé en relación con la consecuencia

que conlleva la prosperidad de las causales de nulidad del laudo arbitral (…) Al tenor de la citada norma la prosperidad de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (equivalente a la prevista en el numeral 6º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 y numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), conlleva a la declaratoria de nulidad del laudo arbitral, es decir, que el laudo queda sin efecto y como consecuencia de ello, la controversia no queda resuelta y de nuevo puede ser debatida en los estrados judiciales. Quiere decir que la anulación no faculta al juez del recurso para sustituir la decisión arbitral, salvo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, (equivalentes a las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 230 compilatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), caso en el cual la decisión no se anula, sino que se corrige o adiciona. (…) Las sociedades integrantes de la Unión Temporal concesionaria y a la vez recurrentes en este proceso, también invocaron como causales de nulidad del laudo arbitral, las contenidas en los numerales 4ª y 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, referidas a: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “No haberse decidido sobre

cuestiones sujetas a arbitramento.” Como quiera que la prosperidad de la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, afecta la totalidad de la parte resolutiva del laudo arbitral por las razones antes expresadas, procede la nulidad del laudo arbitral en su integridad y resulta improcedente pronunciarse sobre las demás causales invocadas por las recurrentes, que de prosperar conllevarían a corregir o adicionar el laudo, lo cual no es posible ante la declaratoria de la nulidad en los términos antes señalados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 165 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00058-00(34525)

Actor: SOCIEDAD DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala del recurso de anulación interpuesto el 30 de agosto de 20071, por las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA 1 El Presidente del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto, certificó, a solicitud de este

Despacho, que el escrito contentivo del recurso de anulación fue presentado el 30 de agosto de 2007, en razón a la ausencia de fecha de radicación del mismo. LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.- integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada), contra el laudo del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario de 23 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No. 001 de 1997, suscrito entre dicha Unión Temporal y el Municipio de Neiva (parte convocante), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- Declarar impróspera la objeción por error grave contra el dictamen pericial financiero rendido por el perito JULIO E. VILLARREAL NAVARRO y frente a la experticia de VANCAST & ASOCIADOS LTDA., por lo expuesto en la parte motiva. ‘SEGUNDO: Reconocer fundamento a las excepciones interpuestas por la Parte Convocada contra la demanda principal y su reforma, denominadas "Buena fe contractual por parte de los miembros de la Unión Temporal en la ejecución del Contrato de Concesión" y "Cumplimiento total de las obligaciones contractuales y legales a cargo de los miembros de la Unión Temporal", las cuales por ello prosperan, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.’ ‘Respecto de las excepciones denominadas "Ausencia de Legitimación en la causa activa"; "Ausencia de Legitimación en la causa pasiva";

"Ausencia de causa para pedir"; "Ausencia total de presupuestos para deducir el insinuado incumplimiento de las obligaciones a cargo de ¡os miembros de la Unión Temporal"; 'Validez e intangibilidad del contrato (Pacta Sunt Servanda)"; "Culpa grave del Municipio de Neiva al contravenir sus propios actos"; "Irrevocabilidad de la oferta aceptada por el Municipio de Neiva"; "El Municipio de Neiva está invocando su propia culpa para demandar incumplimientos que no existen"; "Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para dirimir controversias contractuales entre la Fiduciaria y los Beneficiarios del Contrato de Fiducia", " Abuso del derecho de litigar por parte del Municipio de Neiva"; "Petición de modo indebido"; "Inexistencia de la obligación de revisar el Contrato" y "La convocatoria está dirigida a obtener en conciencia y no en derecho la revisión del Contrato de Concesión", se declaran no probadas y, por tanto, se rechazan.’ ‘Con relación a las excepciones denominadas "Inexistencia absoluta de imprevisión contractual justificativa de la revisión del contrato"; Ausencia total de presupuestos para invocar el desequilibrio financiero o de cualquier otra índole entre los contratantes", no hay lugar a pronunciamiento, por estar referidas a las pretensiones subsidiarias respecto de las cuales no hubo necesidad de pronunciamiento, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.’ ‘TERCERO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDAI.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES

ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. SA", de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión para el Mantenimiento y la Operación de la Infraestructura del Servicio de Alumbrado Público en todo el Territorio del Municipio de Neiva,. incluyendo el Suministro e Instalación de Luminarias y Accesorios necesarios para la Repotenciación y Expansión del Sistema, celebrado el 31 de diciembre de 1.997 con el Municipio de Neiva, tiene derecho a recibir como remuneración por el suministro y montaje de luminarias y la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado, solamente los costos propuestos por el Concesionario en su oferta del 22 de diciembre de 1997 para cada ítem del componente de suministro y montaje, y del componente de operación y mantenimiento, indexados los últimos con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ ‘Se niega esta pretensión en lo que respecta a la indexación de los costos del componente de suministro y montaje con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ ‘CUARTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES

ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e

INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a recibir como remuneración por concepto de suministro y montaje de luminarias solamente el valor unitario propuesto en su oferta del 22 de diciembre de 1997, multiplicado por el número de luminarias efectivamente suministradas e instaladas por el Concesionario, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ ‘Se niega esta pretensión en lo que respecta a la indexación con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’

QUINTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M.

SA, conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a recibir por concepto de operación y mantenimiento solamente los costos propuestos en su oferta del 22 de diciembre de 1997 y aceptados por el Municipio de Neiva, ajustados, en primer lugar, en el número de luminarias que efectivamente hayan sido objeto de operación y mantenimiento por parte del Concesionario y, en segundo lugar, en el índice de Precios al Consumidor, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: Declarar que los excedentes del flujo de caja del proyecto una vez ajustado el mismo tanto en sus ingresos como egresos, con base en

los supuestos o variables macroeconómicas de la propuesta, deben destinarse a la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Neiva y que los recursos sobrantes a la terminación del contrato deben restituirse al Municipio de Neiva con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M.

SA, conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a destinar a publicidad, seguros y contingencias como máximo las sumas de dinero previstas para estos ítems en el flujo financiero proyectado, ajustadas en el índice de Precios al Consumidor (IPC) y que, dentro de dicho límite, las sumas de dinero a (sic) que tiene derecho a cobrar y recibir son aquellas que efectivamente hayan sido destinadas a publicidad, seguros o contingencias, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. ‘OCTAVO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S A "I.S.M. S A", a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia

Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($4.682.979.352,22), que contiene su actualización, recibida en exceso por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. SA, sobre la que contractualmente tenía derecho por operación y mantenimiento, habida consideración del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento de las luminarias existentes y también del incremento de precios efectuado por encima del IPC, para lo cual deberán entregar a dicho patrimonio autónomo tales sumas en día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’ ‘NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. S.A.", a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.437.25.3.791,58) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - i.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’ ‘DÉCIMO: Las condenas impuestas en las decisiones precedentes, serán cumplidas en los términos del

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