CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00058-00(34525)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00058-00(34525)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDOS
ARBITRALES - Término. Cómputo / RECURSO INTERPUESTO OPORTUNAMENTE
[E]l proceso arbitral que culminó con el laudo objeto del recurso extraordinario se tramitó y se decidió en vigencia del decreto ley 1818 de 1998 (contentivo del estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos) y el recurso extraordinario que ahora se decide fue interpuesto cuando se hallaban vigentes las causales de anulación previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993 (antes de la modificación introducida por el artículo 22 de la ley 1150 de 2007) , las cuales se hallaban compiladas en el artículo 230 del citado decreto 1818, de modo que, a pesar de que aquellas normas ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico, son aplicables al presente asunto, pues eran las que regían para la época en que fue tramitado y decidido el arbitramento e interpuesto el recurso de anulación que ahora se decide. Para aquella época, el recurso de anulación debía ser interpuesto ante el Tribunal de Arbitramento, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara, según lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 80 de 1993 y, en este caso, el auto que decidió la adición, aclaración y corrección del laudo arbitral fue proferido y notificado en estrados a las partes el 23 de agosto de 2007 (fls. 646 a 676,
C. Consejo). El recurso extraordinario de anulación fue presentado en la Secretaría del
Tribunal de Arbitramento el 30 de agosto de 2007 , estos es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de aclaración, complementación y corrección, lo cual significa que fue interpuesto oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22
CAUSAL DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSAL DE NULIDAD - Fallo en conciencia / LA CAUSAL ALEGADA
FUE ANALIZADA Y DECIDIDA POR EL JUEZ DE TUTELA
[L]a Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela SU-173 del 16 de abril de 2015, dejó sin efectos el fallo proferido por esta corporación el 13 de mayo de 2009 y ordenó volver a fallar el recurso extraordinario de anulación interpuesto el 30 de agosto de 2007, por Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.- integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada), contra el laudo del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario del 23 de agosto del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 1 del 31 de diciembre de 1997, celebrado entre dicha
unión temporal y el municipio de Neiva (parte convocante), lo que, en principio, daría lugar a efectuar un nuevo análisis de la causal de anulación que se examina. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que una de las razones por las cuales la Corte Constitucional dejó sin efectos el mencionado fallo del 13 de mayo de 2009 fue porque, en su criterio, el laudo arbitral se profirió en derecho y no en conciencia. (…) la causal de anulación denominada “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” fue analizada y decidida por el juez de tutela y, por lo mismo, no tiene sentido que el Consejo de Estado estudie nuevamente los cargos que sustentan la acusación, pues, en atención a lo afirmado en esa decisión judicial, no podría llegar a una conclusión distinta, so pena de desconocer el sentido de ella, esto es, de la sentencia SU-173 de 2015 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72.2
CAUSAL DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL ALEGADA - Violación del principio de congruencia por parte del tribunal de arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Elementos. Características. Presupuestos La incongruencia, vista de manera general, abarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuando en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (ii) cuando el
fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y, (iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal prevista en el ordinal 4º del artículo 72 de la ley 80 de 1993 alude a los dos primeros aspectos, mientras que el último hace referencia a la causal contemplada en el ordinal 5º de la misma norma. La disposición en cita impone al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y con las excepciones propuestas en la contestación de la misma, exigencia que se torna aún más estricta en tratándose de laudos arbitrales, por cuanto las facultades de los árbitros devienen de la voluntad de las partes (principio de voluntariedad) materializada en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) y, por consiguiente, dichas facultades quedan totalmente restringidas a lo convenido por ellas (principio de habilitación). Así, pues, la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 72 de la ley 80 de 1993 se configura cuando el laudo arbitral decide ultra o extra petita, es decir, cuando: (i) el laudo recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas al arbitramento, por no tener el carácter de transigibles (ii) el laudo decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), desconociendo así que el ámbito de su competencia está delimitado y restringido estrictamente a las precisas materias definidas por las partes y (iii) el laudo excede la relación jurídico procesal delimitada por
la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su oposición, es decir, cuando el mismo contiene pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes, de manera que el fallo no guarda consonancia con los extremos de la litis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencias exp. 33643 2 de mayo de 2008, exp. 33645 del 27 de marzo de 2008, exp 20356 del 04 de abril de 2002 y exp 19090 del 23 de agosto de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72.4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
72.5 LAUDO ARBITRAL - Se refiere a las pretensiones de la demanda, no viola el principio de congruencia / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Es una calificación jurídica realizada por el demandante mas no un hecho [E]l fundamento de las pretensiones de condena no lo constituyeron las pretensiones declarativas de violación del contrato de concesión, sino las declarativas relacionadas con lo que, en opinión del demandante, tenía derecho a recibir el concesionario como remuneración y las declarativas de lo que, en su criterio, recibió en exceso de parte de la fiduciaria Así, pues, en estricto sentido el ataque que realiza la parte recurrente a través de los dos primeros cargos está orientado a develar la falta de aptitud jurídica de las pretensiones declarativas para servir de causa a las pretensiones consecuenciales de condena que prosperaron, es decir, el recurso no cuestiona la discrepancia entre el petitum y la causa petendi de la demanda en relación con las declaraciones y condenas
contenidas en la parte resolutiva del laudo arbitral, sino que el cuestionamiento no va más allá de censurar la forma como las pretensiones de la demanda quedaron imperfectamente confeccionadas, en su opinión, y cómo el laudo arbitral no podía válidamente acceder a las pretensiones de condena, porque las declarativas formuladas para servir de causa de aquéllas no podían traer esa consecuencia. Pero la causal de anulación invocada y el recurso extraordinario de anulación, en general, no tienen el alcance que el recurrente pretende darles, pues el juez del recurso no puede entrar a revisar la idoneidad de las pretensiones de la demanda arbitral y menos la congruencia que existe entre las pretensiones declarativas y las de condena o lo que el recurrente considera la forma correcta de formular las pretensiones declarativas y de condena, lo cual se traduce en que la congruencia a que se refiere la causal no se predica de la demanda en sí misma o del contenido intrínseco del fallo, sino que es aquella que debe existir entre lo pedido en la demanda, en la oposición a la demanda (simple o cualificada) y lo decido por el laudo arbitral. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No es procedente para revisar aspectos sustanciales de la decisión arbitral En el tercer cargo, la parte recurrente cuestiona el laudo porque, en su opinión, el verdadero fundamento que tuvo el Tribunal de Arbitramento para acceder a las pretensiones de condena no fueron las pretensiones declarativas primera, segunda, cuarta y quinta (que el mismo recurrente denominó pretensiones de interpretación del
contrato), sino que en realidad lo fueron las pretensiones subsidiarias encaminadas a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión. (…) al margen de que el recurrente tenga o no razón de que las condenas impuestas, en estricto sentido jurídico, solo hubieran sido procedentes si, como consecuencia de la revisión de las cláusulas contractuales, el Tribunal hubiera arbitrado mecanismos tendientes a restablecer el equilibrio económico y más específicamente el equilibrio financiero del contrato de concesión, una discusión en tal sentido implicaría revisar aspectos sustanciales de la decisión arbitral, lo cual no es permitido a través de esta especie recurso extraordinario. (…) la afirmación del recurrente carece del poder para estructurar la causal de anulación invocada, en la medida en que no está orientada a demostrar que el laudo excedió la relación jurídico procesal, por contener pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes, sino que está dirigida a demostrar que el fundamento de las condenas impuestas a las convocadas, desde su personal punto de vista, es equivocado, lo que, dicho en otros términos, significa que la censura radica en que, en sentir del recurrente, la condena impuesta se identifica con un restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debido a que la violación del contrato por la concesionaria no fue declarada y a que, en opinión del recurrente, tales condenas no podían surgir como consecuencia de la interpretación del contrato y de los documentos contractuales. (…) a través de la aducción de la causal de anulación que se analiza no puede la Sala entrar a valorar la
relación consecuencial que existe entre las pretensiones declarativas y de condena que declaró prósperas el Tribunal Arbitral, a menos que no exista simetría entre lo pedido y lo fallado; pero, en este caso, se observa que las declaraciones hechas por el laudo están dentro del marco fijado por las pretensiones de la demanda arbitral y lo mismo se predica de las condenas impuestas, luego no es posible hacer análisis o valoración alguna al respecto.
EXCEPCIONES - Alcance y objeto / EXCEPCIONES COMO MEDIO DE OPOSICIÓN
A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Características [D]esde el punto de vista estrictamente procesal, el contenido de los verdaderos medios exceptivos, como mecanismo de defensa del demandado -la exceptioestá constituido por un hecho nuevo esbozado por el demandado, desconocido dentro del trámite procesal hasta el momento en que se propone y que trasciende en la relación jurídica en cuanto ataca la pretensión procesal desde su nacimiento, porque está orientada a destruirla, extinguirla, modificarla o dilatarla. Por ende, no se trata de un medio de defensa constitutivo de una oposición simple, en el sentido de que se reduzca a negar los supuestos de hecho que arguye el demandante como fundamento de las pretensiones procesales, pues, de ser así, pasa a constituir o ser solo una razón de la defensa tendiente a refutar uno de los hechos dados a conocer por la parte demandante que, por consiguiente, debe ser analizada al momento de resolver el fondo del asunto. De hecho, cuando el demandado propone un medio exceptivo, la mayoría de las veces acepta algunos de los supuestos fácticos aducidos por el demandante, no
los niega, como sucede cuando se arguye una razón de la defensa; pero, al excepcionar está exponiendo una nueva circunstancia encaminada a embestir la pretensión del demandante, por una razón distinta (es cierto, excepto que …). Es evidente que lo que el convocado denominó excepciones no tenía tal connotación, pese a que el Tribunal de Arbitramento les dio ese tratamiento; pero, por la misma razón, la única consecuencia que se podía deprender de su prosperidad era la negación de las pretensiones que se fundaban en tales supuestos de hecho, es decir, negar las pretensiones que se cimentaban en los hechos presuntamente constitutivos de incumplimiento contractual y de la mala fe contractual y ello fue lo que ocurrió, pues el laudo arbitral negó las pretensiones de violación del contrato (ordinal décimo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, fl. 617, C. Consejo) y, por ende, desestimó la condena a la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual o que estuvieran determinados por una conducta precedida de mala fe contractual, razón por la cual se abstuvo de condenar a las convocadas al pago de intereses de mora sobre las sumas que obligó a las convocadas a restituir al patrimonio autónomo, a través del cual se manejaban los recursos del contrato de concesión, que era la consecuencia jurídica que se podía desprender de la declaración de cumplimiento de las obligaciones contractuales y de la corroboración de que la actuación de las partes estuvo precedida de buena fe (objetiva) en el marco de la
relación contractual. CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE - Agencias en derecho Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el artículo 129 de la ley 446 de 1998, compilado por el artículo 165 del decreto 1818 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del decreto 2279 de 1989). En la liquidación se incluirá, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con las reglas previstas por el artículo 392 del C. de P.C. y las tarifas establecidas por el numeral 1.12.2.3 del acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberá ser pagada, por partes iguales, por las integrantes de la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 165 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: LA PRESENTE SENTENCIA TIENE ACLARACIÓN DE VOTO POR PARTE DE LA DOCTORA STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, AL
MOMENTO DE SU PUBLICACION AQUELLA NO CONSTA DE MEDIO MAGNETICO
EN LA RELATORÍA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00058-00(34525)
Actor: DISELECSA LTDA e I.S.M. S.A. -integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A.- Referencia: Recurso extraordinario de anulación La Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela SU-173 del 16 de abril de 2015, dejó sin efectos el fallo proferido por esta corporación en el trámite de la referencia el 13 de mayo de 2009 y ordenó volver a fallar la impugnación, razón por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera procede a decidir nuevamente el recurso extraordinario de anulación interpuesto el 30 de agosto de 20071, por Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.- integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada), contra el laudo del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario del 23 de agosto del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 1 del 31 de diciembre de 1997, celebrado entre dicha unión temporal y el municipio de Neiva
(parte convocante). En el laudo cuestionado se adoptaron las siguientes decisiones (se transcribe como aparece a folios 613 a 619, C. de Estado): “PRIMERO.- Declarar impróspera la objeción por error grave contra el dictamen pericial financiero rendido por el perito JULIO E. VILLARREAL NAVARRO y frente a la experticia de VANCAST &
ASOCIADOS LTDA., por lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Reconocer fundamento a las excepciones interpuestas por la Parte Convocada contra la demanda principal y su reforma, denominadas ‘Buena fe contractual por parte de los miembros de la Unión Temporal en la ejecución del Contrato de Concesión’ y ‘Cumplimiento total de las obligaciones contractuales y legales a cargo de los miembros de la Unión Temporal’, las cuales por ello prosperan, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “Respecto de las excepciones denominadas ‘Ausencia de Legitimación en la causa activa; ‘Ausencia de Legitimación en la causa pasiva’; ‘Ausencia de causa para pedir’; ‘Ausencia total de presupuestos para deducir el insinuado incumplimiento de las obligaciones a cargo de los miembros de la Unión Temporal’; ‘Validez e intangibilidad del contrato (Pacta Sunt Servanda)’; ‘Culpa grave del Municipio de Neiva al contravenir sus propios actos’; ‘Irrevocabilidad de la oferta aceptada por el Municipio de Neiva’; ‘El Municipio de Neiva está invocando su propia culpa para demandar incumplimientos que no existen’; ‘Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para dirimir controversias contractuales entre la Fiduciaria y los Beneficiarios del Contrato de Fiducia’, ‘Abuso del derecho de litigar por parte del Municipio de Neiva’; ‘Petición de modo indebido’; ‘Inexistencia de la obligación de revisar el 1 El Presidente del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto certificó, por solicitud de esta
Corporación, que el recurso de anulación fue presentado el 30 de agosto de 2007, en razón a la ausencia de fecha de radicación del mismo. Contrato’ y ‘La convocatoria está dirigida a obtener en conciencia y no en derecho la revisión del Contrato de Concesión’, se declaran no probadas y, por tanto, se rechazan. “Con relación a las excepciones denominadas ‘Inexistencia absoluta de imprevisión contractual justificativa de la revisión del contrato’; Ausencia total de presupuestos para invocar el desequilibrio financiero o de cualquier otra índole entre los contratantes’, no hay lugar a pronunciamiento, por estar referidas a las pretensiones subsidiarias respecto de las cuales no hubo necesidad de pronunciamiento, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo. “TERCERO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión para el Mantenimiento y la Operación de la Infraestructura del Servicio de Alumbrado Público en todo el Territorio del Municipio de Neiva, incluyendo el Suministro e Instalación de Luminarias y Accesorios necesarios para la Repotenciación y Expansión del Sistema, celebrado el 31 de diciembre de 1.997 con el Municipio de Neiva, tiene derecho a recibir como remuneración por el suministro y montaje de luminarias y la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema
de alumbrado, solamente los costos propuestos por el Concesionario en su oferta del 22 de diciembre de 1997 para cada ítem del componente de suministro y montaje, y del componente de operación y mantenimiento, indexados los últimos con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. “Se niega esta pretensión en lo que respecta a la indexación de los costos del componente de suministro y montaje con el índice de Precios al Consumidor, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ “CUARTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, tiene derecho a recibir como remuneración por concepto de suministro y montaje de luminarias solamente el valor unitario propuesto en su oferta del 22 de diciembre de 1997, multiplicado por el número de luminarias efectivamente suministradas e instaladas por el Concesionario, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. “Se niega esta pretensión en lo que respecta a la indexación con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. “QUINTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las
sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, tiene derecho a recibir por concepto de operación y mantenimiento solamente los costos propuestos en su oferta del 22 de diciembre de 1997 y aceptados por el Municipio de Neiva, ajustados, en primer lugar, en el número de luminarias que efectivamente hayan sido objeto de operación y mantenimiento por parte del Concesionario y, en segundo lugar, en el Índice de Precios al Consumidor, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. “SEXTO: Declarar que los excedentes del flujo de caja del proyecto una vez ajustado el mismo tanto en sus ingresos como egresos, con base en los supuestos o variables macroeconómicas de la propuesta, deben destinarse a la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Neiva y que los recursos sobrantes a la terminación del contrato deben restituirse al Municipio de Neiva con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. “SÉPTIMO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, tiene derecho a destinar a publicidad, seguros y contingencias como máximo las sumas de dinero previstas para estos ítems en el
flujo financiero proyectado, ajustadas en el índice de Precios al Consumidor (IPC) y que, dentro de dicho límite, las sumas de dinero a que tiene derecho a cobrar y recibir son aquellas que efectivamente hayan sido destinadas a publicidad, seguros o contingencias, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. “OCTAVO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A ‘I.S.M. S.A’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($4.682.979.352,22), que contiene su actualización, recibida en exceso por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., sobre la que contractualmente tenía derecho por operación y mantenimiento, habida consideración del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento de las luminarias existentes y también del incremento de precios efectuado por encima del IPC, para lo cual deberán entregar a dicho patrimonio autónomo tales sumas en día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.
“NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA ‘I.S.M. S.A.”, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.437.253.791,58) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo. “DÉCIMO: Las condenas impuestas en las decisiones precedentes, serán cumplidas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con éste y la Sentencia C-189 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, causarán intereses a partir de la ejecutoria del laudo, por lo expuesto en la parte motiva. “DÉCIMO PRIMERO: Denegar todas las demás pretensiones declarativas y de condena formuladas en
la demanda principal y en su reforma presentada por el Municipio de Neiva y, abstenerse de decidir las pretensiones subsidiarias en virtud de la prosperidad de las respectivas principales, por lo expuesto en la parte motiva. “DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer fundamento a las excepciones interpuestas por el Municipio de Neiva, contra las demandas de reconvención presentadas por las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA ‘I.S.M. S.A.’, denominadas ‘Cumplimiento total de las obligaciones por parte del Municipio de Neiva’ e ‘Ilegitimidad de lo pretendido por inexistencia de la obligación’, las cuales por ello prosperan, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “Respecto de las excepciones denominadas ‘Incumplimiento de la demandante en reconvención’ y ‘Falta de buena fe de la demandante en reconvención’ el Tribunal las declara no probadas y, respecto de las denominadas ‘Pretensión de enriquecimiento sin causa’; ‘Actuación del Municipio de Neiva de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en los documentos que forman parte del mismo’; ‘Inexistencia de un daño del que pueda derivarse una indemnización.’; ‘Rompimiento de la ecuación financiera y económica del contrato’ y ‘Genérica’ se abstiene de decidirlas por la prosperidad de las otras, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo. “DÉCIMO TERCERO: Denegar las pretensiones declarativas y de condena formuladas en las demandas
de reconvención presentadas, por las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. - DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA ‘I.S.M. S.A.’ contra EL MUNICIPIO DE NEIVA por lo expuesto en la parte motiva. “DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva. “DÉCIMO QUINTO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente. “DÉCIMO SEXTO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C,). Mediante providencia de 23 de agosto de 2007 (fls. 646 a 676, C. Consejo), el Tribunal, a solicitud de las partes, aclaró el laudo arbitral. En la parte resolutiva se lee (se transcribe como aparece textualmente en la providencia): “PRIMERO: Aclarar y corregir el numeral noveno de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 14 de agosto de 2007 y, cuyo texto, en consecuencia, se
sustituye y quedará como se indica a continuación: ‘NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -
DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA ‘I.S.M.
S.A.’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 6.545’073.556,18) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA..- I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo’. “SEGUNDO: Se niegan por las razones expuestas en esta providencia, las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por las sociedades DISELECSA LTDAI.S.M. S.A., en re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.