CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00063-00(34594)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00063-00(34594)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia. Contrato estatal. Sección Tercera Consejo de Estado / CONTRATO ESTATALRecurso de anulación de laudo arbitral. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998 y lo ordenado por los artículos 72 de la Ley 80 de 1993 y 162 del Decreto 1818 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación interpuesto contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral objeto del recurso de anulación fue dictado para dirimir la controversia suscitada en el contrato No. 078 de 23 de agosto de 1988, celebrado entre Carbones de Colombia S.A. - CARBOCOLy DRUMMOND LTDA, que tenía por objeto la exploración, construcción y montaje para la extracción del mineral, así como la explotación, transporte y comercialización del proyecto carbonífero en una zona del Departamento del Cesar. Como se evidencia, una de las partes de la relación contractual, es una entidad del Estado y el contrato celebrado, según lo definido por el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, (norma vigente a la fecha de la celebración del contrato 078 de 1988), es un contrato administrativo. Actualmente, bajo la definición contenida en el régimen de la Ley 80 de 1993, artículo 32, es un
contrato estatal. LEY 1107 DE 2006 - Competencia Jurisdicción Contenciosos Administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Ley 1107 de 2006. Criterio subjetivo La Ley 1107 de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. Entre los objetivos que tuvo la norma, está el de aclarar el régimen jurisdiccional de la entidades estatales. La modificación más significativa alude a la eliminación de las expresiones “controversias y litigios administrativos” que hacían parte del texto anterior del mismo artículo 82, el cual fue reemplazado, por la expresión “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, variación que incluye a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate -contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc.-, de donde se advierte la adopción de un criterio predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual prima la naturaleza del órgano o sujeto que actúa, en contraste con el anterior criterio de carácter material u objetivo soportado en la actividad cumplida por la entidad pública. CARBOCOL - Empresa industrial y comercial del estado. Régimen jurídico especial / CARBOCOL - Contrato administrativo. Régimen jurídico especial En efecto CARBOCOL Ltda., funcionó como una empresa industrial y comercial
del Estado, que cumplía actividades para el desarrollo de la actividad minera y, por lo tanto, los contratos que celebraba eran contratos administrativos; no obstante que la ley sometió dichos contratos a un régimen especial que gobierna dicha actividad, así lo establecía el Parágrafo del artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983 y también lo consagró el artículo 76 de la Ley 80 de 1993; es decir, están sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el inciso primero del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, toda vez que la notificación del auto que lo aclaró y complementó, se cumplió en estrados el 27 de agosto de 2007 y el recurso de anulación fue presentado el 31 de agosto el mismo año.
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Generalidades /
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Características / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Finalidad / JUEZ DE ANULACIONPoderes. Principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Límite de los poderes del juez de anulación / CORRECCION DE LAUDO - Excepción por incongruencia / ADICION DE LAUDO - Excepción por incongruencia / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS - Excepción recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO
ARBITRAL - Excepción. Principio de intangibilidad de las sentencias La jurisprudencia de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, reiteradamente se ha referido a la naturaleza, y características del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha precisado lo siguiente: i)El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. iii) Mediante el recurso de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. iv) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si
prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. v) Los poderes del juez de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. vi) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” vii) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el
recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998). Nota de Relatoría: Ver sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; de12 de noviembre de 1993, Exp. 7809; de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751; de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090; de 28 de abril de 2005, Exp. 25811; de 4 de julio de 2002, Exp.21217, de 20 de junio de 2002, Exp. 19488; de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012; de 1º de agosto de 2002, Exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, Exp.25560; de 8 de junio de 2006, Exp.32398; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071; de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643. Sobre PRINCIPIO DISPOSITIVO: Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751; sobre SUSTENTACION DEL RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL: sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871; sobre PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS: Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp.
5326 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Sistemas de causales. Contrato estatal. Artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales. Contrato regido por ley 80 de 1993 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales. Contrato de régimen de derecho privado Existen dos sistemas de causales de anulación para impugnar los laudos arbitrales, cuya aplicación ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala según se trate de controversias derivadas de contratos regidos por la Ley 80 de 1993 o de contratos amparados bajo el régimen del derecho privado. Queda claro entonces, que las causales que pueden invocarse para impugnar un laudo arbitral mediante el cual se ha dirimido la controversia surgida de un contrato estatal sometido al régimen de derecho privado, son las previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, norma que recopiló el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, mientras que si se trata de la impugnación del laudo que ha resuelto una diferencia suscitada en un contrato estatal sometido al régimen del Estatuto Contractual, las causales que pueden invocarse son las consagradas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA - Régimen contractual / CONTRATO DE CONCESION EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERARégimen / CONTRATO DE CONCESION EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA - Competencia. Norma procesal Los contratos celebrados para el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera de recursos naturales renovables y no renovables, no se encuentran sujetos al régimen previsto por el Estatuto de Contratación Estatal, por cuanto éste, de manera expresa, ha dispuesto que sean gobernados por la legislación especial que les es aplicable, es decir, por el régimen minero. Como ya se dijo, la actividad minera se encuentra regulada actualmente por la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente, normatividad que reguló entre otros aspectos, los referidos a la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para conocer sobre asuntos mineros y la manera como podían ser resueltos los conflictos que se presentaran entre las entidades públicas concedentes y los contratistas concesionarios de los derechos de explotación de recursos naturales. En efecto, el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, determinó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas; por su parte, el artículo 295 definió la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales, en los que la Nación o una entidad estatal del orden nacional, sea parte y el artículo 294, reguló la manera de solucionar las diferencias de orden técnico, económico y legal que se presentaran entre concesionarios y la entidad concedente. Como se observa, las normas del Código de Minas a que se ha
hecho referencia, son de naturaleza procesal, y, por lo tanto, de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, en consecuencia, las mismas resultan aplicables al asunto que se debate, desde el momento en que entraron en vigencia, no obstante que al momento de la celebración del contrato regían otras diferentes. CONTRATO DE CONCESION EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAControversias. Competencia Del contenido del artículo trascrito (artículo 294 de la Ley 685 de 1994,) se infiere lo siguiente: i) Las diferencias de orden técnico serán de conocimiento de un Tribunal de arbitramento técnico; ii) Las controversias de naturaleza legal o económico serán dirimidas por la “rama jurisdiccional del poder público colombiano; iii) La designación de los árbitros y el procedimiento arbitral se regirá por el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen. La citada disposición legal determinó que las controversias de tipo legal o económico eran de competencia de la “rama jurisdiccional del poder público colombiano”; razón por la cual resulta pertinente establecer cuáles son los órganos que integran la rama jurisdiccional y para ello debe acudirse a la Carta Política, en cuyo artículo 116 establece su conformación. El precepto constitucional claramente establece que además de los órganos del Estado, los particulares también pueden ser investidos para ejercer funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en su calidad de jurados de conciencia, conciliadores o de árbitros habilitados por voluntad de las partes en controversia para dictar fallos bien en derecho o en
equidad. Armonizando el artículo 294 de la Ley 685 de 1994 y el texto constitucional del artículo 116, puede llegarse a establecer que las controversias de orden legal o económico que se susciten en los contratos de concesión que tienen por objeto actividades de explotación o exploración minera, pueden ser sometidas a conocimiento de árbitros, por voluntad de las partes de la relación contractual, toda vez que no habría justificación alguna para que se limitara el arbitramento, a controversias de orden técnico, dejando por fuera las diferencias de orden legal o económico que, también pueden ser resueltas por la justicia arbitral. Así mismo, dichas controversias pueden ser dirimidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su juez natural, cuando no ha mediado pacto arbitral. Amén de lo anterior y por expresa disposición del artículo 294 de la citada Ley 685 de 1994, “en la designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral se aplicará el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen.” CONTRATO MINERO - Causales de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALContrato minero. Causales / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado. Causales del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / CONTRATO ESTATAL SOMETIDO A REGIMEN PRIVADO - Causales de anulación de laudo arbitral. Artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL - Interpretación normativa
Retomando el tema de las causales de anulación que pueden invocarse y teniendo en cuenta, de una parte, que a los contratos mineros no le son aplicables las normas del Estatuto Contractual sino las normas especiales que regulan dicha materia y de otra, que en esas normas especiales se determina la normatividad aplicable para resolver las controversias surgidas entre las partes de un contrato minero, cuando quiera que éstas han acordado que sea la justicia arbitral la que las dirima, es perfectamente claro que las causales de anulación del laudo previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, norma vigente a la fecha de suscripción del negocio jurídico de compromiso (18 de mayo de 1999) y de la interposición del recurso (31 de agosto de 2007), no pueden ser invocadas para impugnar el laudo arbitral dictado para solucionar las controversias suscitadas en un contrato minero, tema de interés en este proceso. En su defecto y por expresa disposición del artículo 294 de la Ley 685 de 1994, en materia de arbitramento, deberá acudirse a las regulaciones contenidas en el Decreto 1818 de 1998, norma que constituye el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, la cual agrupa en dos artículos, el 163 y el 230, varias causales de anulación que pueden invocarse para impugnar los laudos arbitrales. Como ya se refirió, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que el sistema de causales de anulación consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, resultan aplicables para impugnar los laudos que resuelven conflictos originados en
contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado. La pregunta que debe formularse está orientada a determinar entonces, cuáles son las casuales de anulación consagradas en el Decreto 1818 de 1998 que pueden invocarse con el fin de impugnar el laudo arbitral proferido para solucionar las controversias suscitadas en un contrato minero celebrado entre el Estado y un particular. Pero como ya se advirtió, el mismo Decreto 1818 de 1998, consagró en su artículo 230, otro grupo de causales de anulación contra los laudos arbitrales, norma que compiló el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Esta regulación simultánea y diferente de una misma materia en el mismo reglamento normativo, no puede ser inoficiosa y por lo tanto, bajo el principio del efecto útil, como criterio de la interpretación normativa, que permite al juez preferir la interpretación que confiere un mejor efecto a la norma, que aquella que no la tiene, debe entenderse que la regulación contenida en el artículo 230 de la norma en comento, tiene una finalidad la cual debe desentrañarse de la interpretación misma que de ella se haga. Estos razonamientos llevan a concluir que el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, es la norma aplicable para impugnar los laudos arbitrales dictados para resolver las diferencias suscitados en contratos mineros celebrados por el Estado, los cuales se rigen por un régimen especial de derecho público, que no es el de la Ley 80 de
1993. En este orden de ideas, dado que en el presente asunto el recurrente invocó como causales de anulación, las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de
1993, norma que, como quedó claramente establecido, no es aplicable a los contratos mineros, en principio habría lugar a su rechazo, pero como las causales invocadas por el recurrente corresponden a las mismas compiladas por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, éstas serán admitidas y resueltas por la Sala. Se precisa además, que al momento de interponerse el recurso, hecho ocurrido el 31 de agosto de 2007 aún no se encontraba en vigencia la Ley 1150 de 2007. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. Causal 4 del artículo 230 del decreto 1818 de 1998 / CAUSAL 4 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL 4 DEL ARTICULO 230 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Supuestos. Causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL 4 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Supuestos. Causal 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998 / CAUSAL 4 DEL ARTICULO 230 DEL DECRETO 1818 DE 1998Causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Aspectos La causal de nulidad que se analiza se encuentra dirigida a preservar el principio de la congruencia de los fallos judiciales que tiene consagración en el artículo 305 del C. de P. C. en la forma en que fue modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2289 de 1989, en virtud del cual, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, mandato legal que impone al juez, la concordancia del fallo con las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la misma, puesto que la facultad del juez no es ilimitada. La incongruencia tiene tres aspectos a saber: i) cuando en el fallo se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); ii) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal cuarta que se invoca, alude a los dos primeros aspectos indicados, puesto que el último hace referencia a una causal diferente que también será analizada. El principio de congruencia se torna aún mas estricto en tratándose de laudos arbitrales toda vez que las facultades del juez devienen de la voluntad de las partes materializada en la cláusula compromisoria o el compromiso, facultades que quedan totalmente restringidas a lo convenido por las partes. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que para que se configure la causal contenida en el numeral 4º del
artículo 230, del Decreto 1818 de 1998 se requiere de la existencia de alguno de los siguientes supuestos: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por no tener el carácter de transigibles y con ello se contraría la Constitución y la ley, ii) que el laudo decida asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral, (cláusula compromisoria o compromiso) desconociendo que el ámbito de su competencia está delimitada y restringida estrictamente a las precisas materias definidas por las partes y iii) que el laudo exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, es decir, que el mismo contenga pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas en la demanda ni en las excepciones propuestas como medio de defensa, de manera que el fallo no concuerda con los extremos de la litis, tornándose en incongruente. En este contexto, resulta claro que la causal que se estructura en el hecho de “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, se relaciona, entonces, con la incongruencia del fallo por extralimitar la órbita de competencia prevista por la Constitución y la Ley u otorgada por voluntad de las partes en el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular expuesto por ellas en la demanda y su contestación. Al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Sala que la referida causal, además de resultar procedente frente a la incongruencia del
laudo por ultra o extra petita, sanciona los eventos en que el tribunal de arbitramento actúa sin competencia, esto es, por fuera del marco que la ley o las partes definen para que puedan actuar válidamente. En efecto, cuando la causal alude a que el laudo recaiga “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, regula también los eventos en que el tribunal de arbitramento obró sin facultades, ya sea porque la materia respecto de la cual se pronuncia no es transigible conforme lo exige la ley o porque la misma no forma parte de los asuntos contenidos en el pacto arbitral. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, Sentencia de 27 de marzo de 2008, Exp.33645; Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, Sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20.356, también puede consultarse la sentencia de 8 de junio de 2006; Exp. 29.476, sentencia de 8 de junio del 2006, Exp. 29.476; sobre ULTRA PETITA: Sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 25489 COMPROMISO - Noción / COMPROMISO - Número de tribunales de arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia. Numero de tribunales. No es causal de anulación El artículo 119 del Decreto 1818 de 1998 al definir el compromiso como un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un Tribunal de
Arbitramento, no está señalando limitación alguna en cuanto al número de Tribunales que pueden ser convocados para solucionar el denominado conflicto presente y determinado y bien podría hacerse en un solo Tribunal o en varios. En el negocio jurídico de compromiso las partes tampoco restringieron a un solo Tribunal de arbitramento la materia objeto de controversia como para que pueda afirmarse, como lo hace el recurrente, que solo podía convocarse un Tribunal de Arbitramento y si bien es cierto que por razones de costo y tiempo, resultaría deseable que mediante un solo proceso arbitral se definieran todos los aspectos objeto de la controversia, ello no significa que mientras subsista algún tema sin dilucidar, que hace parte de la materia litigiosa definida por las partes, pueda acudirse al juez arbitral en busca de solución al conflicto; admitir lo contrario llevaría a limitar el derecho de acción que le asiste a todo sujeto de derecho. El hecho de convocar, un Tribunal de Arbitramento en oportunidades distintas para que resuelva las diferencias suscitadas en un contrato, sobre una materia específica definida expresamente por las partes en conflicto, no constituye causal de anulación del laudo que fue dictado por el Tribunal convocado en la segunda oportunidad, o por lo menos no existe norma legal que así lo consagre. La simple circunstancia de que una de las partes del conflicto haya demandado la solución de solo algunos puntos de la materia litigiosa ante el juez arbitral no acarrea per se, como consecuencia, impedimento alguno para que pueda acudir de nuevo al juez, a fin de obtener solución de la parte que no fue debatida en la primera oportunidad y mucho menos tal hecho podría generar incompetencia para el Tribunal de Arbitramento convocado en segunda oportunidad para dar solución
definitiva al conflicto. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Designación de los árbitros / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Indebida integración / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Carácter restrictivo y extraordinario / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas En efecto el artículo 163-2 del Decreto 1818 de 1998, consagra la nulidad del laudo por “no haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esa causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite”, dicha causal, no fue invocada por el impugnante puesto que sus alegaciones están dirigidas a demostrar que el hecho de no haberse designado el Tribunal de Arbitramento, en debida forma, configura la causal contenida en el numeral 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Pero además se advierte que para la época en que fue presentado el recurso de anulación, la causal contenida en el numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, solo podía ser invocada contra laudos que definían controversias de contratos estatales sometidos al régimen de derecho privado, pero no respecto de aquellos que definían conflictos de contratos regidos por el régimen de derecho público y está claro que el contrato de concesión minera que dio origen al litigio resuelto mediante el laudo que se acusa, se encuentra gobernado por un régimen especial de derecho público como ha sido demostrado, razón por la cual y en virtud de carácter restrictivo y extraordinario que caracterizan el recurso de anulación, lo cual impone que las causales estén previamente determinadas en la
ley de manera taxativa, resultaría improcedente, en el caso concreto, invocar la referida causal. CAUSAL 3 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Supuestos. Causal 3 del artículo 230 del decreto 1818 de 1998 / CAUSAL 3 DEL ARTICULO 230 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Supuestos. Causal 3 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 / CAUSAL 3 DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 80 DE 1993 - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal / CAUSAL 3 DEL ARTICULO 230 DEL DECRETO 1818 DE 1998Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal La causal consagra dos supuestos diferentes, uno referido a los errores aritméticos, aspecto que no es cuestionado por el recurrente y otro que alude a las disposiciones contradictorias contenidas en la parte resolutiva del laudo, asunto sobre el cual versará el análisis. El legislador previó el cumplimiento de determinados requisitos para la procedencia de esta causal de anulación, entre ellos los siguientes: i) que el laudo contenga disposiciones contradictorias; ii) que dichas contradicciones hagan imposible el cumplimiento de la sentencia por contener decisiones opuestas que se excluyen abiertamente entre si ii) que las contradicciones se presenten en la parte resolutiva de la sentencia y iv) que la irregularidad del fallo haya sido puesta en conocimiento del Tribunal de
Arbitramento, oportunidad que no puede ser otra que aquella prevista para solicitar la aclaración o corrección del laudo. Es evidente que la causal está limitada a los errores y contradicciones que se presentan en la parte resolutiva del laudo y, por lo tanto, no resulta procedente invocar la causal cuando aparezcan contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva. Nota de Relatoría: Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, sentencias de 24 de julio de 1975, sentencia de 29 de octubre de 1976; del Consejo de Estado sentencia de 10 de mayo de 1994, Exp. 8004, sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 25489, sentencia del 16 de agosto de 1973, reiterada en la sentencia del 18 de agosto de 1998, Exp. C-4851 (S-070-98); Corte Suprema de Justicia de 6 de junio de 2002 e
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