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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00064-00(34595)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00064-00(34595)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE ANULACION - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Competencia en única instancia del Consejo de Estado La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente el Consejo de Estado, es competente de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, para conocer de manera privativa y en única instancia los recursos de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, proferido con ocasión de las controversias contractuales suscitadas en virtud de un contrato en el que una de las partes, como en este caso la E.T.B. S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta.

RECURSO DE ANULACION - Características / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACION - Ley 1150 de 2007

El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por

cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, como se observó la causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 y aplicable a los contratos estatales; y la segunda, en el artículo 38 de la Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambos en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Empero, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 31 de la Ley 142 de 1994. Por consiguiente, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 de la Decreto 1818 de 1993, con independencia de que el contrato origen del conflicto en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o también por el estatuto de contratación pública. RECURSO DE ANULACION - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos

a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 La causal de nulidad contra fallos ultra y extra petita sanciona la falta de competencia del tribunal de arbitramento en la decisión. En efecto, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, cabe precisar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 (equivalente al numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 antes de su modificación), desarrolla, de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra parte, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia.En oportunidades anteriores, ha dicho también la Sala que para determinar el cumplimiento del principio que consagra la congruencia de las providencias judiciales es menester realizar un proceso comparativo no solo de la relación jurídico procesal, definida por las pretensiones y las excepciones de las partes, con la sentencia o laudo arbitral, sino también entre la parte considerativa o motiva de la providencia y la parte resolutiva de la misma, dado que las providencias judiciales deben guardar armonía tanto interna como externa. De acuerdo con lo expuesto, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe: a) estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en

conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y b) dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Potestad para decretar y repartir las utilidades sociales La utilidad es la ganancia, interés o beneficio económico que reporta la sociedad en desarrollo de su objeto y sus actividades, a cuyo reparto tienen vocación todos los socios o accionistas en proporción o en la medida de su efectiva participación en su capital pagado (art. 150 C. Co.) o de los privilegios válidamente establecidos (381 del C.Co.), conforme a la ley y a los estatutos de la misma. Este elemento esencial del contrato social, en caso de reportarse en cada ejercicio social, está destinado a ser dividido, distribuido o repartido entre los socios (art. 98 C. Co), luego de realizar las reservas legales, estatutarias u ocasionales y las

apropiaciones para pagos de impuestos (arts. 110, 154, 350, 371, 452, 453 C. de Co.), operación de la cual surge el dividendo, utilidad líquida o ganancia neta obtenida por la sociedad. Es absolutamente claro que según el estatuto mercantil la decisión sobre distribución, decreto y reparto de las utilidades de las sociedades comerciales, materialización del ánimo de lucro común que motiva a los socios a celebrar el contrato de sociedad, es una competencia propia y exclusiva de la asamblea de accionistas o junta de socios. ACTOS PROFERIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTASImpugnación / ACCION ESPECIAL PROCEDENTE - Término de caducidad / CADUCIDAD - Irrenunciable La impugnación de las decisiones, acuerdos y decretos del supremo órgano societario se tramita a través de una acción especial que debe ser instaurada ante los jueces de la República, con el objetivo de controvertir la legalidad de las actuaciones decisorias, y en cuyo trámite incluso puede solicitarse la suspensión provisional del acto acusado mientras se surte el proceso, para evitar perjuicios graves; no obstante, también es posible atacar las decisiones de la asamblea o junta de socios promoviendo esta misma acción ante la Superintendencia de Sociedades, pero con el sólo propósito de que sea anulada, dado que la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados con su adopción, es del exclusivo conocimiento de los jueces; finalmente, en uno y otro evento, la Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención del asunto. Así

pues, se colige que los socios ausentes o disidentes, los administradores y los revisores fiscales de las sociedades inconformes con una disposición, determinación o acuerdo tomado por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, como puede ser, por ejemplo, aquella relacionada con la distribución, asignación y reparto de dividendos, pueden impugnarla ante el juez intentando su nulidad por violación a la ley o a los estatutos sociales y solicitar el resarcimiento de perjuicios a que haya lugar, o deprecar tan solo su nulidad ante la Superintendencia de Sociedades en el caso de que se emita por una sociedad sujeta a su control y vigilancia. En cuanto toca con el ejercicio oportuno de la acción tendiente a la impugnación de decisiones de la asamblea general de accionistas, el Legislador fijó un plazo corto de dos meses siguientes a la fecha del acto que la contenga o desde la fecha de su inscripción en el caso de que esté sujeto a registro, transcurrido el cual y ante la inactividad de la parte interesada en interponerla operará el fenómeno procesal de la caducidad (arts. 191 del C. Co., y 421 del C.P.C.). Cabe precisar que, dado el carácter irrenunciable de la caducidad, no es posible que sea materia de transacción, de disposición y afectación por las partes de una relación o situación jurídica, como si se tratara de un derecho o interés subjetivo con una proyección patrimonial a su favor; en tal sentido, el término para el ejercicio oportuno de la acción de impugnación de decisiones de juntas o asambleas de socios, no puede ser desconocido por

acuerdos o convenciones entre las partes del contrato social -como sería el pacto arbitral-, los cuales no tienen en manera alguna la virtualidad de restablecer o revivir los plazos que para instaurarla hayan expirado. Entonces, el inconforme con una decisión de la asamblea de accionistas o junta de socios tiene la carga procesal de impulsar el litigio en ese plazo de dos meses establecido en la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción o ante la superintendencia para controvertirla y hacer efectivo su derecho por la ocurrencia de la caducidad, sanción prevista ante la inactividad de su titular o por su ejercicio tardío y extemporáneo con la finalidad de dotar -como se indicó- de estabilidad y seguridad jurídica las determinaciones sociales, las cuales no pueden quedar expuestas al vaivén de la voluntad individual de los socios, administradores o revisores fiscales eventualmente inconformes ni sujetas a una larga y latente pendencia de un eventual litigio, dado que el tráfico mercantil exige celeridad, confianza y certeza en las actividades y en el desenvolvimiento de las relaciones externas e internas de las sociedades. En síntesis, el Legislador consagró como mecanismo para atacar las manifestaciones de voluntad expresadas en la Asamblea General de Accionistas la acción de impugnación dirigida contra la sociedad, y asignó su conocimiento a los jueces de la Repúblicaesto es, que se radica en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción contencioso administrativa, según los factores de atribución y objeto de una y otra-, mediante el

procedimiento abreviado y dentro de los dos meses a la fecha del acto o de su registro, según el caso. En forma excepcional, en el mismo término, puede acudirse a la Superintendencia de Sociedades, para que a través de un proceso verbal sumario, se pronuncie en torno a su nulidad, con exclusión de lo referente al decreto de una indemnización de perjuicios originados por la expedición del acto, que siempre será del resorte de los jueces. JUSTICIA ARBITRAL - Falta de competencia para dirimir las controversias relacionadas con la impugnación de actas y decisiones de asambleas, juntas directivas y de socios de sociedades Aunque jurídicamente resulta procedente y además frecuente que en el contrato social se incluya una cláusula compromisoria para dirimir las disputas y controversias de la sociedad y sus socios con ocasión del desarrollo de su actividad y de las relaciones entre ellos surgidas, esta regla general del arbitraje tiene limitaciones o prohibiciones tanto de carácter contractual como legal, que impiden en ciertos asuntos la aplicación de la cláusula compromisoria y, por ende, acudir a la justicia arbitral para resolver determinados conflictos. Una de esas materias excluidas del conocimiento de los árbitros por virtud expresa de la ley, y por tal motivo intransigible e indisponible, es precisamente aquella relacionada con la acción de impugnación de las decisiones tomadas por una asamblea de accionistas o junta de socios, cuya competencia corresponde únicamente a la justicia ordinaria o contencioso administrativa (arts. 194 C.co.; 408-6 y 421 del C.P.C.) o a la Superintendencia de Sociedades (art. 137 de la Ley 446 de 1998).

En efecto, el artículo 194 del Código de Comercio antes citado, exceptuó del conocimiento de la acción de impugnación de los aludidos actos societarios a los tribunales arbitrales, cuando expresamente indicó que obligatoriamente deben intentarse ante los jueces, pese a la existencia de una cláusula compromisoria, de manera que una estipulación contraria a esta disposición es ineficaz. Esto significa, que si en el contrato social se pactó una cláusula compromisoria, en virtud de la cual cualquier controversia, conflicto o divergencia susceptible de transacción debe ser dirimida por un tribunal de arbitramento, habrá de ser entendida en el sentido de que la misma no cobija supuestos de inconformidad de actos de la asamblea de accionistas o junta de socios, y en caso de que se convoque con fundamento en ese tipo de cláusula el tribunal arbitral y se prosiga el trámite de la disputa por este mecanismo alterno de justicia, la decisión a la que se llegue o el laudo que se profiera se encontraría viciado o afectado por una nulidad por haberse dictado sin competencia por parte de los árbitros. En suma, los árbitros no tienen competencia para conocer de la acción de impugnación de decisiones de juntas o asambleas de socios, por cuanto su trámite fue expresamente sustraído de la justicia arbitral, según los preceptos del estatuto mercantil y del procedimiento civil a los cuales se hizo arriba referencia. JUSTICIA ARBITRAL - Falta de competencia para conocer de procesos ejecutivos / PROCESO EJECUTIVO - Mecanismo judicial para el cobro de las

utilidades Una vez distribuidas y repartidas las utilidades por la Asamblea de Accionistas, surge la obligación para la sociedad de pagar los dividendos decretados a los accionistas en los términos aprobados y, en el evento de insatisfacción de este crédito a su favor, se estableció el proceso ejecutivo como vía para su cobro judicial, en cuyo caso el balance con fundamento en el cual se decretaron y las actas en donde conste la respectiva decisión servirán de título de recaudo, dado que la ley les otorga mérito ejecutivo, o sea, son documentos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible que proviene de la sociedad deudora y constituyen plena prueba contra ella (art. 488 C.P.C.). Ahora bien, surge la inquietud de si resulta viable tramitar por el mecanismo arbitral un proceso ejecutivo tendiente al cobro forzoso de unas utilidades decretadas válidamente por la asamblea de accionistas, en el caso de incumplimiento de su pago por parte de la sociedad en las condiciones y términos previstos en la respectiva acta en la conste la decisión. En principio, no es posible tramitar el proceso ejecutivo mediante el mecanismo arbitral, porque, de una parte, el arbitramento resulta ajeno al trámite de los procesos ejecutivos en tanto en ellos no hay “conflicto” por resolver, dado que la finalidad de éstos es el cobro coactivo de una “obligación expresa, clara y exigible”; y porque, de otra parte, aún en el evento de considerar procedente -como de hecho lo hizo la jurisprudencia constitucionalla constitución de tribunales de arbitramento para la tramitación de procesos ejecutivos, resulta

evidente que ello sólo es posible si el Legislador, dentro de su libertad de configuración legislativa, de manera expresa así lo autorice y regule para determinados eventos en los que lo considere pertinente y procedente y, además, las partes hayan acordado tal posibilidad en el respectivo pacto arbitral. De cuanto se ha expuesto, se concluye que, aún cuando gravite en el ámbito jurídico la hipótesis de que los árbitros puedan tramitar un proceso ejecutivo, ello requiere de una regulación normativa expresa, toda vez que se recuerda que, en las voces del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, aquellos sólo pueden administrar en forma transitoria justicia “…en los términos que determine la ley…” y de conformidad con los procedimientos señalados en la misma (No. 3 art. 13 Ley 270 de 1996), por lo que tal posibilidad resulta actualmente improcedente, incluso para el cobro judicial coactivo de unos dividendos válidamente decretados por el órgano social competente. UTILIDADES SOCIALES - Su distribución, decreto y reparto es competencia privativa de la Asamblea General de Accionistas / JUSTICIA INSTITUCIONAL O ARBITRAL - Falta de competencia Dentro de las súplicas de la demanda arbitral (numerales 6.1 a 6.6.), como consecuencia de las pretensiones declarativas, los FONDOS solicitaron condenar a la ETB al pago de las sumas de dinero “por concepto de dividendo ordinario”, decretado en su criterio a favor de las mismas en las reuniones ordinarias de Asamblea General de Accionistas celebradas en los años 2004, 2005 y 2006,

incluyendo los intereses de mora. Y, efectivamente, en la parte resolutiva del laudo arbitral, se puede apreciar que el Tribunal de Arbitramento declaró que estaba la ETB obligada “…a pagar a las sociedades Convocante (sic) por cada una de las Acciones Privilegiadas ETB de las que son titulares, en adición al dividendo privilegiado, las sumas de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.76), VEINTIDÓS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($22.13) y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.96) por cada acción, correspondientes a los dividendos ordinarios decretados en las asambleas ordinarias celebradas en los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente, con lo cual prospera la pretensión primera de la demanda”, y la condenó por dichas sumas más los intereses moratorios. Sin embargo, emerge en forma palmaria la incongruencia u oposición del laudo arbitral con el ordenamiento jurídico, dado que la materia a la que se refiere la citada pretensión de los FONDOS y a la cual accedió el Tribunal de Arbitramento, esto es, la decisión sobre el pago de unos dividendos ordinarios “…en adición al dividendo privilegiado…”, equivale a disponer, decretar y repartir utilidades sociales, lo cual escapa de la esfera del conocimiento de los árbitros, pues, como mencionó, este asunto es competencia de la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con los artículos 155, 187-3, 420-2, 422 y 455 del Código de Comercio. Por consiguiente, cuando el

Tribunal Arbitral se atribuyó la competencia para condenar “por concepto de dividendos ordinarios”, “en adición al dividendo privilegiado” en los años 2004, 2005 y 2006, a favor de los FONDOS por cada unas de las acciones privilegiadas de las que son titulares, invadió el ámbito funcional de la Asamblea General de Accionistas y sustituyó sin habilitación legal a este órgano societario en el ejercicio de una facultad que no corresponde a los jueces, ni siquiera a los arbitrales. En efecto, repárese que en el caso de que una decisión de la Asamblea General de Accionistas vulnere las prescripciones legales o los estatutos de la sociedad, el accionista afectado con ella cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de impugnación, para que el juez declare nula la decisión y conceda la correspondiente indemnización de perjuicios, pero lo que no puede hacer la autoridad judicial es disponer en torno de las utilidades de una sociedad ni modificar la distribución de las mismas, facultad privativa de aquél órgano social. En definitiva, es evidente la falta de competencia del Tribunal Arbitral para solucionar la controversia que le fue puesta en conocimiento y para condenar al pago de unos dividendos, dado que no es procedente que los árbitros o los jueces dispongan el reparto y pago de unos dividendos, motivo por el cual se configura también por este aspecto la causal de anulación alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00064-00(34595) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP. -ETBDemandado: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y OTROS Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. ETB -en adelante sólo ETB-, en calidad de parte convocada en el trámite arbitral, contra el laudo arbitral proferido el 15 de agosto de 2007 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa entidad y BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS, S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.

COLFONDOS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -en adelante los FONDOS-, con ocasión del pago de unas utilidades en los años 2004, 2005 y 2006, según el contrato de sociedad previsto en los Estatutos de la ETB, contenidos en la Escritura Pública No. 00012 de 7 de enero de 2004; y mediante el

cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP está obligada a pagar a las sociedades Convocante (sic) por cada una de las Acciones Privilegiadas ETB de las que son titulares, en adición al dividendo privilegiado, las sumas

de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS

($24.76), VEINTIDÓS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($22.13) y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.96) por cada acción, correspondientes a los dividendos ordinarios decretados en las asambleas ordinarias celebradas en los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente, con lo cual prospera la pretensión primera de la demanda. SEGUNDO. Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP no ha pagado a los Demandantes las sumas correspondientes al dividendo ordinario al que se hace referencia en el numeral anterior, con lo cual prospera parcialmente la pretensión cuarta de la demanda. TERCERO. Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP incurrió y desde el 10 de julio de 2006 - fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral a la parte convocadaestá en mora de pagar las sumas correspondientes a los dividendos ordinarios decretados en las Asambleas Generales Ordinarias de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP celebradas en los años 2004, 2005 y 2006, con lo

cual prospera parcialmente la pretensión quinta de la demanda. CUARTO. Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP a pagar a favor de cada una de las sociedades demandantes, por concepto del dividendo ordinario decretado en las Asambleas Generales Ordinarias de la sociedad convocada celebradas en los años 2004, 2005 y 2006, las sumas que se indican a continuación, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley, causados desde el 10 de julio de 2006 - fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral a la parte convocada, hasta la fecha de este laudo, en las sumas que también se indican a continuación, con lo cual prosperan las pretensiones 6.1 y 6.3 y parcialmente las pretensiones 6.2 y 6.4 y 6.5 de la demanda: a.- A favor de la sociedad convocante BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la suma de NOVECIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MONEDA LEGAL ($984.949.712) por concepto de dividendos ordinarios de los años 2004, 2005 y 2006 y la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($228.373.284) por concepto de intereses moratorios para un total de UN MIL

DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL

($1.1213.322.996). b. A favor de la sociedad convocante COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS la suma de SETECIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($721.109.956) por concepto de dividendos ordinarios de los años 2004, 2005 y 2006 y la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($167.198.636) por concepto de intereses moratorios para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y

DOS PESOS MONEDA LEGAL ($888.308.592).

c. A favor de la sociedad convocante SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($413.412.479) por concepto de dividendos ordinarios de los años 2004, 2005 y 2006 y la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ONCE PESOS MONEDA LEGAL ($95.855.011) por concepto de intereses moratorios para un total de QUINIENTOS

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL

($509.267.490). d. A favor de la sociedad convocante ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la

suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($2.633.935.036) por concepto de dividendos ordinarios de los años 2004, 2005 y 2006 y la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL ($610.711.782) por concepto de intereses moratorios para un total de TRES MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS

MONEDA LEGAL ($3.244.646.818).

e. A favor de la sociedad convocante ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. la suma

de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($641.283.367) por concepto de dividendos ordinarios decretados en los años 2004, 2005 y 2006 y la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS MONEDA LEGAL ($148.689.813) por concepto de intereses moratorios para un total de

SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS

SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA

LEGAL ($789.973.180).

f. A favor la sociedad convocante SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. la suma de

SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($649.643.067). por concepto de dividendos ordinarios de los años 2004, 2005 y 2006 y la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($150.628.117) por concepto de intereses moratorios para un total de OCHOCIENTOS MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO

PESOS MONEDA LEGAL ($800.271.184).

QUINTO. Por lo expuesto en la parte motiva de este laudo, declarar que no prosperan las demás pretensiones de la demanda arbitral. SEXTO. Por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, declarar que no prosperan las excepciones de mérito denominadas ‘El derecho a percibir los dividendos, adicionales a los ya recibidos por parte de las convocantes, que ellas reclaman en la demanda, nunca nació a la vida jurídica’, ‘La asamblea de accionistas actuó de conformidad con los estatutos y demás normas aplicables’ con los fundamentos que la sustentan, ‘Con sus actuaciones las convocantes han violado los principios de buena fe y ‘contra factum proprium quis venire non potest’, ‘Falta de jurisdicción y de competencia’,

‘Caducidad de la acción’, ‘Falta de integración del litisconsorcio necesario’, y parcialmente aquella referida a la improcedencia del cobro de intereses de mora, formuladas por la parte convocada. SÉPTIMO. Abstenerse de imponer condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO. Declarar causado el saldo final de honorarios de los árbitros y de la Secretaria. El Presidente efectuará los pagos correspondientes. NOVENO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo incluidas las constancias de ley, con destino a cada una de las partes, al Ministerio Público y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMO. Ordenar que en la oportunidad de ley, se protocolice este expediente en una notaría del Círculo de Bogotá y se rinda por el Presidente cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización.” (fls. 96 a 100 cd. ppal.). El recurso interpuesto será declarado fundado y, por tanto, se declarará la nulidad del laudo arbitral impugnado.

I. ANTECEDENTES

1. El contrato Las controversias decididas mediante el laudo impugnado se originan en los Estatutos del contrato de sociedad de la ETB, contenidos en la Escritura Pública

No. 00012 de 7 de enero de 2004 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá D.C. (fls. 144 a 177 cd. ppal.), con ocasión de la interpretación de los artículos 9, 13 A, 77 y

78 de los mismos y otros actos jurídicos celebrados en desarrollo de ellos, en particular el pago de dividendos en los años 2004,

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